Referencia: NSJ066675
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1013/2024, de 10 de julio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3484/2022

SUMARIO:

Prestación por cese de actividad prevista en el artículo 9 del RDL 24/2020. Compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena. Con independencia de la denominación que se le otorgue a esta prestación (extraordinaria o especial), el hecho de que se regulen medidas excepcionales en el contexto de una situación de pandemia no implica la creación de una prestación autónoma con respecto a la regulación de la LGSS, quedando justificada una remisión a la regulación general ante el silencio de la norma especial en algunos extremos, regulación que debe considerarse común supletoriamente a dicha normativa de emergencia. El reenvío a la LGSS operada por el legislador en el RDL 24/2020 que contempla la prestación por cese de actividad lo fue respecto del elenco de requisitos para poder obtener la prestación postulada (art. 330.1 a), b) y d) LGSS), es decir, no exige al solicitante el cumplimiento de todas las establecidas para la protección por el cese, sino que las flexibiliza a fin de facilitar el acceso a ella, en razón a la especial situación derivada de la pandemia. Pero en ningún caso matiza ni neutraliza los requisitos atinentes a las incompatibilidades que la propia LGSS dispone. La expresa referencia en el RDL 30/2020 -norma que sigue cronológica y sistemáticamente al RDL 24/2020- a la posibilidad de compatibilizar con limitaciones concretas la prestación con el trabajo por cuenta ajena, muestra la diferencia con esta última disposición citada, así como la voluntad del legislador de incorporar un derecho más con la nueva ley a partir de ese momento (el derecho a compatibilizar con determinados requisitos) que se separa de la regulación general que a este respecto contiene el artículo 342.1 de la LGSS. Esta normativa posterior recoge de forma explícita esa concreta compatibilidad, lo que aboga la interpretación de que la omisión de este extremo en la regulación previa se reconducía a la aplicación de la normativa general de la prestación, con la exclusiva salvedad atinente a los requisitos exigibles para el acceso. En el caso analizado la actora, al hallarse prestando servicios por cuenta ajena, no resulta acreedora del derecho a la prestación por cese de actividad que postula, ya que el RDL 24/2020 establece una remisión implícita a la regulación de la prestación en la LGSS que la completa y, en particular, al régimen de incompatibilidades que diseña, circunstancia que corroboran las posteriores disposiciones aperturando la compatibilidad en determinados supuestos.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepcion Rosario Ureste Garcia.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.013/2024

Fecha de sentencia: 10/07/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3484/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/07/2024

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de La Rioja

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: AAP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3484/2022

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1013/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Eufrasia, representada y asistida por el letrado D. Manuel Sáez Ochoa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 8 de abril de 2022 en el recurso de suplicación nº 241/2021 (y su auto de aclaración de 28 de abril de 2022), interpuesto contra la sentencia de 29 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en sus autos núm. 545/2020, seguidos a instancia de la ahora recurrente contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SEPE) y Mutual Midat Cyclops (MC Mutual).

Ha comparecido como parte recurrida MC Mutual Midat Cyclops, Mutua colaboradora con la Seguridad Social nº 1, representada y asistida por el letrado D. Juan Ignacio Aguirre González.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 29 de septiembre de 2021 el Juzgado de lo Social nº 2 Logroño dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- La demandante se encuentra dada de alta el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de mayo de 2005, en el CNAE 8559, dirigiendo un centro de enseñanza como autónoma titular de un proyecto educativo.

Segundo.

Desde el 13 de noviembre de 2017 la demandante compatibiliza su prestación de servicios por cuenta ajena para la empresa Sistemas de Oficina de Rioja de Grupo Pancorbo.

Tercero.

La demandante fue incluida en expediente de regulación de empleo por fuerza mayor en marzo de 2020, con una reducción de su jornada del 75%. La demandante solicitó prestación por desempleo que le fue denegada, presentada reclamación previa la misma fue desestimada habiendo dado lugar a los autos 482/2020 del Juzgado de lo Social nº 3 de Logroño.

Cuarto.

La demandante solicitó a la mutua la prestación de cese de actividad como trabajadora por cuenta propia el 27 de marzo, siendo reconocida dicha prestación.

Quinto.

La demandante continúo prestando servicios a partir del 30 de junio como trabajadora por cuenta ajena, y a su vez solicitó el 13 de julio de 2020 la prestación extraordinaria por cese de actividad.
El 19 de agosto de 2020 se comunicó a la demandante por la Mutua que no procedía la prestación solicitada.
Presentada reclamación previa, se dictó resolución el 20 de octubre de 2020 denegando la prestación por el siguiente motivo: la prestación del artículo 327 de la LGSS, por remisión del artículo 9 del RD 24/2020 de 26 de junio), es incompatible con el trabajo por cuenta ajena, sin que se permita su compatibilidad con el trabajo a tiempo parcial.

Sexto.

La demandante ha visto reconocida por parte de la Mutua prestación de cese de actividad en los siguientes periodos y cuantías:

Del 14 de marzo de 2020 a 30 de junio de 2020 2.358,28 euros
Del 01/07/2020 a 30/09/2020 prestación suspendida.
Del 01/10/2020 a 31/01/2021 2.957,88 euros
Del 01/02/2021 a 31/05/2021, 1.478,94 euros hasta el 31/03.".
La parte dispositiva de la sentencia hizo constar:

"Estimo la demanda presentada por doña Eufrasia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y la Mutua MC Mutual, y en consecuencia reconozco el derecho de la actora a percibir la prestación extraordinaria por cese de actividad entre el 1 de julio y el 30 de septiembre de 2020, siendo responsable del abono la Mutua MC Mutual, condenado en consecuencia a la mutua demandada al abono de la prestación y absolviendo al Servicio Público de Empleo Estatal de las pretensiones formuladas en su contra".

Segundo.

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de suplicación por Mutual Midat Cyclops (MC Mutual), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 8 de abril de 2022 (RS 241/2021), cuyo fallo fue del siguiente tenor:

"1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops (MC Mutual) contra la sentencia nº 248/21, de 29 de septiembre de 2021, del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño.
2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se desestima la demanda rectora del proceso, absolviendo a los demandados de las pretensiones formalizadas en su contra.
4º) Se decreta la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez firme esta resolución.".
Con fecha 28 de abril de 2022 se dicta auto con la siguiente parte dispositiva:

"Se rectifica el error material de transcripción cometido en el quinto Fundamento de Derecho y en el apartado 4º del fallo de la sentencia dictada, en el sentido de sustituir lo que en ellos se expresa por "se decreta la devolución al recurrente del depósito y la cantidad consignada para recurrir, una vez firme esta resolución".

Tercero.

Por la representación legal de la parte actora se formalizó el presente recurso de casación para unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), la recurrente propuso como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2021 (RS 1550/2021).

Cuarto.

Por providencia de 27 de febrero de 2023 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Presentado escrito de impugnación por la recurrida Mutual Midat Cyclops (MC Mutual), se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe sosteniendo la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía y subsidiariamente la improcedencia del recurso.

Quinto.

A la vista de lo expuesto en el informe del Ministerio Fiscal, se acordó suspender el señalamiento inicialmente fijado para el día 29 de mayo de 2024 y fijarlo para el 10 de julio de 2024, a fin de que las partes pudieran alegar lo que estimaran conveniente sobre la competencia de la Sala de suplicación, tras lo cual, una vez instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, teniendo lugar la votación y fallo en la fecha señalada a tal efecto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. El núcleo casacional planteado por la parte demandante en el presente recurso unificador consiste en determinar la compatibilidad o no de la prestación por cese de actividad prevista en el art. 9 del Real Decreto Ley 24/2020 de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial, con el trabajo por cuenta ajena que viene desempeñando.
La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 8 de abril de 2022 (RS 241/2021), aclarada por Auto de 28 de abril de 2022, estima el recurso de suplicación interpuesto por la mutua demandada, Mutual Midat Cyclops (MC Mutual), y revoca la dictada en la instancia que había reconocido el derecho de la actora a percibir la prestación por cese de actividad regulada en el art. 9 del RD-Ley 24/2020 con responsabilidad de la mutua en su abono. La Sala de suplicación basó su decisión en la incompatibilidad que consideraba se producía entre el trabajo por cuenta ajena y la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, y ello partiendo de que la remisión que hace dicho art. 9 a la LGSS ha de entenderse dirigida a todo el régimen jurídico regulado en su Título V, incluido por tanto su régimen de incompatibilidades, no siendo hasta el RD-Ley 30/2020 cuando el legislador ha regulado expresamente y permitido la compatibilidad limitada entre la prestación que contemplamos y el trabajo por cuenta ajena.
2. El Ministerio Fiscal emitió informe admitiendo la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas y oponiendo la irrecurribilidad de la sentencia de instancia por razón de la cuantía, inferior a 3000 €. Subsidiariamente, en cuanto al fondo, interesó la desestimación del recurso por considerar que el RD-Ley 24/2020 se remite a la Ley General de la Seguridad Social en cuanto a la prestación extraordinaria por cese de actividad, y por lo tanto a todo el Título V, en cuyo Capítulo III se regulan los supuestos de suspensión y extinción del derecho, así como sus incompatibilidades.
El escrito de impugnación del recurso de MC Mutual aduce que de la propia dicción literal del art. 9 del R- Ley 24/2020 se constata la referencia a la LGSS de la que debe inferirse que la prestación por cese de actividad se somete a la regulación de aquel, y que la previsión expresa de la compatibilidad de la prestación con el trabajo por cuenta propia implica que no cabe la compatibilidad con el trabajo por cuenta ajena, que no fue objeto de ninguna previsión en la norma y que debe entenderse regulado por la normativa general. Esta interpretación se acomoda a lo indicado en la exposición de motivos del RD-Ley 24/2020, cuyo objeto fue aliviar el inicio o continuación de la actividad autónoma tras el levantamiento del estado de alarma. Sostiene así, que la remisión a la regulación contenida en la LGSS abarca igualmente al art. 340.1 c), que resulta lógica dado que el trabajo por cuenta ajena tiene otros mecanismos de protección. Del mismo modo se encuentra previsto en la norma de desarrollo de la prestación, RD 1541/2011 (art. 15.1 a). Finalmente sostiene que cuando el legislador ha querido establecer una compatibilidad del trabajo por cuenta ajena con la prestación por cese de actividad, lo ha hecho de forma expresa.
3. En el traslado conferido para efectuar alegaciones sobre posible falta de competencia funcional planteada por el Ministerio Fiscal, fueron presentadas por la representación de la Mutua y la de la parte actora.
Considera la Mutua que el art. 191.3.c) de la LRJS prevé que procederá en todo caso la suplicación (y, por ende, la casación para unificación de doctrina, en aplicación del art. 218 LRJS) "c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable"; que estamos ante una cuestión de notoria afectación general y, por tanto, susceptible de ser recurrida en suplicación de conformidad con el art. 191.3 b) de la LRJS en relación con su art. 218, dado que la defectuosa regulación de estas prestaciones extraordinarias (puesta de manifiesto, por ejemplo, por el Tribunal de Cuentas en su Informe de Fiscalización de 20 de diciembre de 2023) dio lugar a interpretaciones discrepantes sobre este particular en relación con numerosos trabajadores autónomos y diversos órganos gestores. Entiende, por tanto, que también existe un "contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes" en el recurso de suplicación.
La demandante precisa por su parte que la prestación básica que solicita en el presente procedimiento es de 472,2 euros mensuales conforme a la consignación que realizó la parte contraria por escrito de 15 de octubre de 2021. El importe anual es por lo tanto 5666,4 euros. Correlativamente postula la continuación del procedimiento.

Segundo.

1. Por la imposibilidad de conocer del recurso que traería consigo la eventual estimación de la falta de competencia funcional invocada por el Ministerio Fiscal, hemos de resolver esta cuestión con carácter prioritario. Indica el Fiscal que la prestación por el periodo solicitado no superaría los 3000 €, lo que vetaría el acceso al recurso por razón de la cuantía.
Hemos de recordar que en cualquier caso, el acceso al recurso de suplicación "puede ser examinado de oficio por esta sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin resultar vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar" ( SSTS 9 de marzo de 1992, rcud 1462/1990; 24 de abril de 2012, rcud 3090/2011; 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011). Es doctrina constante de la Sala que la cuestión de la recurribilidad ha de examinarse en todo caso de oficio por afectar al orden público procesal y a la propia competencia funcional, incluso antes de efectuar cualquier pronunciamiento sobre la contradicción o acerca del fondo del asunto.
Y ello es así, porque no afecta sólo al acceso al recurso de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala IV del TS, habida cuenta de que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación, de manera que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación ( SSTS 19 de julio de 1994, rcud 2508/1993; 28 de noviembre de 2011, rcud 742/2011; 2 de abril de 2012, rcud 1750/2011 y 30 de octubre de 2012, rcud 2827/2011).
Entre los pronunciamientos que reiteran este criterio, nos remitimos, por todos, a las SSTS 11 de mayo de 2018 (Pleno, rcud 1800/2016); 17 de julio de 2018 (rcud 904/2018 y 1176/2017); 14 de marzo de 2019 (rcud 2970/2017); 29 de octubre de 2019 (rcud 2331/2017); 1 de julio de 2020 (rcud 3419/2017); 20 de octubre de 2020 (rcud 2554/2017); 1 de diciembre de 2020 (rcud 495/2018); 10 de noviembre de 2021 (rcud 497/2019); 11 de noviembre de 2021 (rcud 2080/2019); 10 de junio de 2022 (rcud 4261/2018) y 15 de marzo de 2023 (rcud 1141/2020).
2. Recordemos igualmente en el plano normativo que el art. 191.2 g) LRJS excluye el recurso de suplicación las "Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros", pero en el apartado 3 c) del mismo precepto se establece que procede en todo caso la suplicación "En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable".
Impugnándose en el presente caso la denegación del derecho a la prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, la aplicación de la norma transcrita conlleva con toda claridad, sea cual sea la cuantía de la prestación reclamada, la viabilidad del recurso de suplicación y, correlativamente, del de casación unificadora.

Tercero.

1. Seguidamente debe examinarse el cumplimiento del presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS . Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a Derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019; 23.11.2022, rcud 1306/2019 o 30.11.2022, rcud 3800/2021.
Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de julio de 2021, dictada en RS 1550/2021. En el supuesto contemplado el actor estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) y en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS). La mutua le reconoció el derecho a percibir prestación extraordinaria por cese de actividad hasta el último día del mes en que finalizara el estado de alarma (30 de junio de 2020). Solicitó posteriormente esta misma prestación prevista para el tercer trimestre de 2020 (entre el 1 de julo y el 30 de septiembre de 2020), siéndole denegada por la mutua.
La sentencia parte de que el art. 17 del RD-Ley 8/2020 estableció la prestación extraordinaria por cese de actividad en una primera fase hasta el 30 de junio de 2020. Posteriormente el art. 9 del RD-Ley 24/2020 reguló la posibilidad de percibir la prestación en el tercer trimestre (1 de julio a 30 de septiembre de 2020), y finalmente el RD-Ley 30/2020, la reguló a partir del 1 de octubre de 2020. Y aunque las dos primeras normas no contemplaron la situación de pluriactividad, se le reconoció al actor la prestación igualmente. Fundamentó el fallo en que si bien el art. 9 del RD-Ley 24/2020 realiza una remisión en parte a la regulación ordinaria de la prestación en la Ley General de la Seguridad Social, no lo hizo sin embargo en relación con la norma que regula la incompatibilidad ni las consecuencias de esta ( arts. 340, 341, 342 LGSS), tratándose de una prestación distinta, extraordinaria, que no contempla la situación de pluriactividad.
2. En la sentencia aquí recurrida, la actora se encuentra de alta en el RETA, compatibilizando desde el 13 de noviembre de 2017 con un desempeño de servicios por cuenta ajena. Solicitó y le fue reconocido un primer periodo de prestación por cese de actividad, en tanto que continuaba con su trabajo por cuenta ajena. Solicitada nuevamente la prestación el 13 de julio de 2020, le fue denegada por la mutua por incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena. La desestimación de la demanda por la Sala de suplicación se funda en la consideración de que son incompatibles la prestación y el trabajo por cuenta ajena, y ello partiendo de que la remisión que hace el art. 9 del RD Ley 24/2020 a la LGSS ha de entenderse dirigida a todo el régimen jurídico regulado en su Título V, y así también a su régimen de incompatibilidades, no siendo hasta el RD Ley y 30/2020 cuando el legislador ha regulado expresamente y permitido la compatibilidad limitada entre la prestación que contemplamos y el trabajo por cuenta ajena.
A la vista de los hechos descritos, de las pretensiones deducidas y de las fundamentaciones articuladas, debe concluirse que se cumple el presupuesto de contradicción, al concurrir las identidades esenciales requeridas por el art. 219 LRJS sin que las sentencias hayan alcanzado sin embargo la misma solución.
Se abre, en consecuencia, el debate sobre el fondo.

Cuarto.

1. El recurso se ha estructurado en un único motivo en el que, al amparo del art. 207 e) LRJS, denuncia la infracción del art. 9 del RD-Ley 24/2020 así como de los arts. 327 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social.
Previamente al examen de las alegaciones hemos de exponer el contenido de las normas que centran la controversia.
El invocado art. 9 en los apartados que ahora interesan dispone:

"1. Los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo hasta el 30 de junio la prestación extraordinaria por cese de actividad prevista en el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, podrán solicitar la prestación por cese de actividad prevista en el artículo 327 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, siempre que concurran los requisitos establecidos en los apartados a), b), d) y e) del artículo 330.1 de la norma.
Adicionalmente, el acceso a esta prestación exigirá acreditar una reducción en la facturación durante el tercer trimestre del año 2020 de al menos el 75 por ciento en relación con el mismo periodo del año 2019, así como no haber obtenido durante el tercer trimestre de 2020 unos rendimientos netos superiores a 5.818,75 euros.
Para determinar el derecho a la prestación mensual se prorratearán los rendimientos netos del trimestre, no pudiendo exceder de 1.939,58 euros mensuales.
En el caso de los trabajadores autónomos que tengan uno o más trabajadores a su cargo, deberá acreditarse al tiempo de solicitar la prestación el cumplimiento de todas las obligaciones laborales y de Seguridad Social que tengan asumidas. Para ello emitirán una declaración responsable, pudiendo ser requeridos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por la entidad gestora para que aporten los documentos precisos que acrediten este extremo.
2. Esta prestación podrá percibirse como máximo hasta el 30 de septiembre de 2020, siempre que el trabajador tenga derecho a ella en los términos fijados en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
A partir de esta fecha solo se podrá continuar percibiendo esta prestación de cese de actividad si concurren todos los requisitos del artículo 330 de la Ley General de la Seguridad Social.
3. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras o el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos de 1 de julio de 2020 si se solicita antes del 15 de julio, o con efecto desde el día siguiente a la solicitud en otro caso, debiendo ser regularizada a partir del 31 de enero de 2021.
4. A partir del 21 de octubre de 2020 y del 1 de febrero de 2021, las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, siempre que tengan el consentimiento de los interesados otorgado en la solicitud, o el Instituto Social de la Marina recabaran del Ministerio de Hacienda los datos tributarios de los ejercicios 2019 y 2020 necesarios para el seguimiento y control de las prestaciones reconocidas.
(...) 6. El trabajador autónomo, durante el tiempo que esté percibiendo la prestación, deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social la totalidad de las cotizaciones aplicando los tipos vigentes a la base de cotización correspondiente.
La mutua colaboradora o, en su caso, el Instituto Social de la Marina, abonará al trabajador junto con la prestación por cese en la actividad, el importe de las cotizaciones por contingencias comunes que le hubiera correspondido ingresar de encontrarse el trabajador autónomo sin desarrollar actividad alguna, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 329 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. (...)".
La remisión que efectúa el precepto al apartado 1 del art. 330 de la Ley General de la Seguridad Social en la redacción vigente al tiempo de entrada en vigor del RD-Ley 24/2020, nos lleva a exponer su contenido, redactado en los siguientes términos:

"Requisitos para el nacimiento del derecho a la protección.
1. El derecho a la protección por cese de actividad se reconocerá a los trabajadores autónomos en los que concurran los requisitos siguientes:

a) Estar afiliados y en alta en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, en su caso.
b) Tener cubierto el período mínimo de cotización por cese de actividad a que se refiere el artículo 338.
c) Encontrarse en situación legal de cese de actividad, suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 300 y acreditar activa disponibilidad para la reincorporación al mercado de trabajo a través de las actividades formativas, de orientación profesional y de promoción de la actividad emprendedora a las que pueda convocarle el servicio público de empleo de la correspondiente comunidad autónoma, o en su caso el Instituto Social de la Marina.
d) No haber cumplido la edad ordinaria para causar derecho a la pensión contributiva de jubilación, salvo que el trabajador autónomo no tuviera acreditado el período de cotización requerido para ello.
e) Hallarse al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. No obstante, si en la fecha de cese de actividad no se cumpliera este requisito, el órgano gestor invitará al pago al trabajador autónomo para que en el plazo improrrogable de treinta días naturales ingrese las cuotas debidas. La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
2. Cuando el trabajador autónomo, tenga a uno o más trabajadores a su cargo y concurra alguna de las causas del artículo 331.1, será requisito previo al cese de actividad el cumplimiento de las garantías, obligaciones y procedimientos regulados en la legislación laboral.
La misma regla será aplicable en el caso del trabajador autónomo profesional que ejerza su actividad profesional conjuntamente con otros, con independencia de que hayan cesado o no el resto de profesionales, así como en el supuesto de las cooperativas a que hace referencia el artículo 335 cuando se produzca el cese total de la actividad.".
Finalmente, el art. 342.1 LGSS dispone:

"Incompatibilidades.
1. La percepción de la prestación económica por cese de actividad es incompatible con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, así como con el trabajo por cuenta ajena".
2. Para situar el contexto de la norma cuya interpretación aquí se controvierte ( art. 9 del RD-Ley 24/2020), ha de recordarse que, dada la situación creada por la pandemia y el impacto económico y social ocasionado por el Covid-19, se diseñó una regulación específica para la prestación por cese de actividad con carácter temporal, y que recogieron los Reales Decreto Leyes 8/2020 (art. 17, que señaló que la percepción será incompatible con cualquier otra prestación del sistema de Seguridad Social), de 17 de marzo; 11/2020, de 31 de marzo; 13/2020, de 7 de abril; 15/2020, de 21 de abril; 17/2020, de 5 de mayo; 18/2020, de 26 de mayo; 24/2020, de 26 de junio (art. 9); y 30/2020, de 29 de septiembre (art. 13 y Disposición Adicional cuarta).
La última de las normas citadas, en su Disposición Adicional cuarta, cuyo encabezamiento se titulaba: "Derecho a la prestación de cese de actividad compatible con el trabajo por cuenta propia y prórroga de las prestaciones ya causadas al amparo del artículo 9 del Real Decreto-ley 24/2020, de 26 de junio, de medidas sociales de reactivación del empleo y protección del trabajo autónomo y de competitividad del sector industrial", en lo concerniente a esta materia, estatuyó que no obstante lo regulado en los apartados anteriores, la prestación de cese de actividad podrá ser compatible con el trabajo por cuenta ajena, perfilando a continuación las condiciones aplicables. Esa disposición y texto en el que se incardina es posterior a la situación ahora enjuiciada.
La norma inicialmente creadora de estas particulares reglas sobre la prestación cuestionada -el RD Ley 8/2020-, ponía de relieve en su exposición de motivos la situación generada a los autónomos por la pandemia, referida a la paralización de la actividad y a la reducción de la facturación. En el RD-Ley 24/2020, la específica compatibilidad que regula esta prestación con el trabajo por cuenta propia -con determinados requisitos-, la asienta en su exposición de motivos sobre la base de la finalidad perseguida del mantenimiento de la actividad o posibilidad de inicio de ésta en los autónomos con actividades de temporada. El posterior RD 30/2020 prorroga la prestación por cese de actividad con las particularidades establecidas en el art. 9 del RD-ley 24/2020, aunque sometida al mantenimiento de ciertos requisitos y a la actualización de niveles de facturación, o permite solicitar así mismo la prestación ex novo con la mayoría de las reglas previstas en el art. 9 del RD Ley 24/2020, pero recogiendo una singular medida relativa a la compatibilidad -con limitaciones- con el trabajo por cuenta ajena.
3. Los argumentos de la recurrente se centran en considerar que la regulación singular de la prestación conlleva su carácter de prestación extraordinaria y autónoma con respecto a la que se regula en el Título V -Protección por cese de actividad-, arts. 327 y siguientes de la LGSS. Y entendido de tal modo, solo serían de aplicación las normas de esta reglamentación general en relación con las concretas remisiones que efectúa el RD-Ley 24/2020 ( arts. 330.1 a), b) y d) LGSS), pero no, según su línea argumentativa, cualquier otro extremo omitido en aquélla, y más específicamente al relativo a la incompatibilidad con el trabajo por cuenta ajena ( art. 342.1 LGSS).
Con independencia de la denominación que se le otorgue a esta prestación (extraordinaria o especial) debemos señalar que el hecho de que se regulen medidas excepcionales en el contexto de una situación de pandemia no implica la creación de una prestación autónoma con respecto a la regulación de la LGSS, cuando atendido a la finalidad perseguida por el legislador -canon hermenéutico ex art. 3.1 del Código Civil- tal y como se colige de la exposición de motivos de las normas en cuestión, se justifica una remisión a la regulación general ante el silencio de la norma especial en algunos extremos, regulación que debe considerarse común supletoriamente a dicha normativa de emergencia.
La reenvío a la LGSS operada por el legislador en el RD-Ley que contempla la prestación por cese de actividad lo fue respecto del elenco de requisitos para poder obtener la prestación postulada - arts. 330.1 a), b) y d) LGSS-, es decir, no exige al solicitante el cumplimiento de todas las establecidas para la protección por el cese, sino que las flexibiliza a fin de facilitar el acceso a ella, en razón a la especial situación derivada de la pandemia. Pero en ningún caso modaliza ni neutraliza los requisitos atinentes a las incompatibilidades que la propia LGSS dispone.
Precisamente, el formulario empleado por la parte demandante para solicitar la prestación extraordinaria por cese de actividad (petición de fecha 13 de julio de 2020, HP 5º) integraba de manera explícita en la declaración responsable sobre cumplimiento de los requisitos del repetido art. 9, la de no estar realizando trabajo por cuenta ajena, así como el compromiso de comunicar en su caso al órgano gestor que se iniciaban trabajos de tal naturaleza.
Por otra parte, la expresa referencia en el RD-Ley 30/2020 -norma que sigue cronológica y sistemáticamente al RD-Ley 24/2020- a la posibilidad de compatibilizar con limitaciones concretas la prestación con el trabajo por cuenta ajena, muestra la diferencia con esta última disposición citada, así como la voluntad del legislador de incorporar un derecho más con la nueva ley a partir de ese momento (el derecho a compatibilizar con determinados requisitos) que se separa de la regulación general que a este respecto contiene el art. 342.1 LGSS; esta normativa posterior recoge de forma explícita esa concreta compatibilidad, lo que aboga la interpretación de que la omisión de este extremo en la regulación previa se reconducía a la aplicación de la normativa general de la prestación, con la exclusiva salvedad atinente a los requisitos exigibles para el acceso.
Los razonamientos expuestos, aplicados al caso ahora enjuiciado conllevan el ajuste a derecho de la denegación administrativa de la prestación por cese de actividad solicitada por la demandante, y ello porque, en tanto que amparada en el art. 9 del RD-Ley 24/2020, esta norma establece una remisión implícita a la regulación de la prestación en la LGSS que la completa, y en particular al régimen de incompatibilidades que diseña, circunstancia que corroboran las posteriores disposiciones aperturando la compatibilidad en determinados supuestos.
Al hallarse prestando servicios por cuenta ajena la actora no era acreedora del derecho a la prestación por cese de actividad que postula. La sentencia que impugna, denegatoria de su pretensión, contiene la doctrina correcta.

Quinto.

Las precedentes consideraciones determinarán la desestimación del recurso interpuesto, en línea con lo informado subsidiariamente por el Ministerio Fiscal, así como la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia impugnada.

No se efectúa condena en costas de conformidad con lo previsto en el art. 235.1 LRJS.
FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D.ª Eufrasia contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja el 8 de abril de 2022 (rcud 241/2020), confirmando dicha sentencia y declarando su firmeza.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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