Referencia: NSJ066682
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 996/2024, de 9 de julio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 208/2022

SUMARIO:

Tutela de los derechos de libertad sindical y demás derechos fundamentales. Telefónica de España, SAU. Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL). Designación de los delegados de prevención por el comité de empresa. Utilización del sistema de mayorías (sin proporcionalidad). El CSSL no es órgano de representación unitaria. En cambio, por la finalidad que persigue tiene funciones técnicas, de asesoramiento y consulta. La regulación legal del CSSL y de los delegados de prevención no exige que se respete el principio de proporcionalidad entre las fuerzas sindicales que, en su caso, han concurrido a las elecciones para representantes unitarios. En el caso analizado, aunque el artículo 190 del II Convenio de Telefónica atribuye al Comité de Empresa la competencia para designar a quienes formen parte del Comité Provincial de Seguridad y Salud «en la proporción correspondiente», no se deriva de esa locución una consecuencia tan relevante como la de alterar las exigencias legales sobre el sistema de designación de los propios delegados de prevención e integrantes de los CSSL. Más bien parece tratarse de una concordancia con la escalilla que sobre el número de ellos recoge el artículo 35 de la LPRL. La proporción, por tanto, puede entenderse referida al número de personas designadas a la vista de las que prestan su actividad en la empresa, con la peculiaridad de que el Convenio opta por un modelo provincial, en concordancia con el ámbito que el ET contempla para determinar el de la representatividad. Su redacción no parece imponer una única forma, sino que establece un criterio basado en la proporcionalidad, pero con ello no niega que se pueda acudir a otros. Por ejemplo, eligiendo a las personas idóneas y por acuerdo mayoritario cuando no haya unanimidad. Que en otros tiempos (2003 y 2007) el comité provincial hubiera adoptado sus acuerdos por unanimidad y observado cierta proporcionalidad en la designación de los delegados de prevención no empece lo anterior. Probablemente sea una mejor fórmula para conciliar la importante relevancia de las funciones (no solo representativas) que debe asumir un sindicato implantado en la empresa con la confianza depositada en él por el cuerpo electoral. Pero eso no puede comportar la conclusión de que se vulnera la libertad sindical cuando se actúa como en el presente caso. Por tanto, la designación por mayoría de los miembros del Comité de Seguridad y Salud llevada a cabo por el Comité de Empresa de Telefónica en la provincia de Pontevedra no puede ser tildada de manifiestamente contraria a la Ley, ni de claramente arbitraria e injustificada. Por el contrario, la misma tiene apoyo en una reiterada doctrina jurisprudencial y responde al carácter técnico de los Comités de Seguridad y Salud. El hecho de que la norma convencional utilice la expresión «en la proporción correspondiente» no obsta a tal conclusión, al tratarse de una expresión que admite distintas interpretaciones. Luego la opción por una de las posibles interpretaciones nunca puede considerarse como actuación claramente injustificada y arbitraria.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Antonio Vicente Sempere Navarro.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

CASACION núm.: 208/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 996/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 9 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, asistido y representado por el Sr. Letrado García Cacho, contra la sentencia nº 2589/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de mayo, en autos nº 12/2022, seguidos a instancia del Sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), frente a Telefónica de España SA, Comisions Obreiras (CCOO), la Unión Xeral de Traballadores (UGT) y el Comité de Empresa Provincial de Telefónica de Esapaña SAU en Pontevedra, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de derechos fundamentales.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), representado y defendido por el Letrado Sr. López de Castro Ruiz.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

A través de su representación Letrada, el Sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), planteó la demanda que está en el origen de estas actuaciones. El escrito inicial está fechado el 31 de marzo de 2022 y se dirigió a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Dicha demanda, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declare que la designación y reconocimiento de delegados de prevención de Telefónica España SAU vulnera el derecho fundamental a la libertad sindical de CIG; se declare la nulidad radical del acuerdo del Comité de Empresa de 26 de noviembre de 2021, en lo referido a la designación de los cinco delegados de prevención a propuesta de los electos de la lista presentada por el Sindicato CC.OO. a las elecciones sindicales de 2021, e igualmente se declare la nulidad radical de las reuniones realizadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, a partir del 26 de noviembre de 2021; se ordene el cese de la actuación contraria al derecho fundamental, reponiéndola al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, debiendo procederse a la designación por el Comité de Empresa de los cinco delegados de prevención en la proporción correspondiente al resultado de las elecciones sindicales; finalmente, se condene de forma solidaria a las codemandadas a indemnizar a CIG en la cantidad de 7.501 euros por daños morales.

Segundo.

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero.

Con fecha 31 de mayo de 2022 se dictó la sentencia 2589/2022, en los autos 12/2022, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el LETRADO D. HÉCTOR LÓPEZ DE CASTRO RUÍZ, en la representación que tiene acreditada del SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.), contra el COMITÉ DE EMPRESA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. EN LA PROVINCIA DE PONTEVEDRA y estimando parcialmente la demanda presentada contra la EMPRESA TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y contra el SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), en los presentes autos nº DFU 12/2022, seguidos ante esta Sala, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en los que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL y en los que ha sido citado como parte, sin que compareciera, el SINDICATO UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), debemos. I) Declarar y declaramos vulnerado el DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD SINDICAL DEL SINDICATO C.I.G. con la designación, en la forma realizada, de los delegados de prevención, por parte del COMITÉ DE EMPRESA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. en la provincia de Pontevedra, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración. II Declarar la nulidad radical del acuerdo del Comité de Empresa de 26 de noviembre de 2021, en lo referido a la designación de los cinco delegados de prevención a propuesta de los electos de la lista presentada por el Sindicato CC.OO. a las elecciones sindicales de 2021. Se ordena el cese de la actuación contraria al derecho fundamental, reponiéndola al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, debiendo procederse a la designación por el COMITÉ DE EMPRESA de los cinco delegados de prevención, en la proporción correspondiente al resultado de las elecciones sindicales, condenando al citado COMITÉ DE EMPRESA a estar y pasar y a que lo cumpla y acate. III Declarar la nulidad radical de las reuniones realizadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral, a partir del 26 de noviembre de 2021, condenando al COMITÉ DE EMPRESA y a la EMPRESA a estar y pasar por ello y a cumplirlo y acatarlo. IV Condenar al COMITÉ DE EMPRESA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y al SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) a que, de forma solidaria, abonen al SINDICATO CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (C.I.G.) la cantidad de siete mil quinientos un euro (7.501 euros), en concepto de daño moral, por la vulneración del derecho fundamental cometida".

Cuarto.

El relato de hechos probados contenido en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia es el siguiente:

"PRIMERO .- El Sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.) tiene la condición legal de sindicato más representativo y posee representación en el Comité de Empresa de la Provincia de Pontevedra de la empresa Telefónica de España S.A.U.
SEGUNDO.- Celebradas elecciones sindicales el 26 de octubre de 2021, el Comité de Empresa provincial de Telefónica de España S.A.U. de Pontevedra, quedó formado por 9 miembros, de los cuales 6 fueron elegidos de la candidatura presentada por el Sindicato Comisiones Obreras (CC.OO.), 2 elegidos de la candidatura presentada por el Sindicato Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y 1 elegido de la candidatura presentada por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.).
TERCERO.- El día 26 de noviembre de 2021 tuvo lugar la reunión constitutiva del Comité de Empresa, en la cual se procedió, entre otros asuntos, a designar los cinco delegados de prevención, en representación de la parte social y que forman parte del Comité de Seguridad y Salud Laboral. La propuesta de los miembros del Comité de Empresa elegidos de las listas presentadas por los Sindicatos C.I.G. y U.G.T., para la designación de los delegados de prevención, fue que se fijara de forma proporcional a los electos por cada una de las candidaturas y que los electos de cada lista, en función de la proporción que les correspondiera, designaran concretamente a las personas que consideraran oportuno. La propuesta de los miembros del Comité de Empresa elegidos de la lista presentada por el Sindicato CC.OO., fue que se presentaran por los miembros del comité las personas que se consideraran idóneas y que se realizara posteriormente una elección mayoritaria entre los nombres propuestos. Se aprobó la propuesta formulada por parte de los electos de la lista presentada por CC.OO., por seis votos a tres y a continuación se procedió a designar por todos los miembros del comité las personas que consideraban idóneas y a elegir entre estas, por mayoría, los cinco delegados de seguridad y salud, siendo elegidos los cinco nombres propuestos por los electos en la candidatura presentada por CC.OO., que, a su vez, estaban incluidos en la candidatura presentada por CC.OO. a las elecciones sindicales celebradas el 26 de octubre de 2021.
CUARTO.- En fecha 7 de febrero de 2022, el miembro del comité de empresa provincial de Telefónica de España S.A.U. en Pontevedra, D, Juan Pablo, elegido dentro de la lista presentada por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), dirigió carta a la Sra. Presidenta del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral, en la que le participaba que el sindicato había tenido conocimiento de que la empresa había reconocido como miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral a los cinco delegados de prevención propuestos por CC.OO. y designados en la reunión del Comité de Empresa de 26 de noviembre de 2021, y señalando que, como sabía la Sra. Presidenta, dicha designación se había hecho infringiendo la regla de designación proporcional al resultado de las elecciones sindicales del artículo 190.a) del II Convenio de Empresas Vinculadas , y que, hasta ahora había sido siempre respetada en su ámbito de representación, considerando que, de acuerdo con esa regla proporcional le correspondía a la C.I.G. designar un delegado de prevención e indicando que la actuación vulneraba el derecho de libertad sindical de la C.I.G., por lo que se reservaban el derecho a ejercer las acciones legales que procedieran. A la citada carta, respondió la Presidenta del Comité de Seguridad y Salud Laboral de Telefónica de España S.A.U. en la provincia de Pontevedra, vía correo electrónico y en la misma fecha, indicando que, "...en respuesta a su escrito recibido le indicamos que, de acuerdo con el Reglamento de funcionamiento interno de los Comités de Seguridad y Salud, el II Convenio Colectivo de Empresas Vinculadas 2019-2021 y la legislación vigente, los miembros de los Comités Provinciales de Seguridad y Salud son los designados por el Comité de Empresa. Escogiendo este órgano a las personas que éste estima más adecuadas por perfil y conocimiento de la Seguridad y Salud y en el ámbito de la Empresa y su competencia, corresponde por otra parte la designación de su propia representación exclusivamente". Este correo electrónico ha sido recibido por D. Juan Pablo.
QUINTO.- Los delegados de prevención designados el 26 de noviembre de 2021, forman parte del Comité Provincial de Seguridad y Salud Laboral y se ha realizado, al menos, una reunión del Comité de Seguridad y Salud Laboral, con presencia de parte social y patronal, en fecha 13 de diciembre de 2021.
SEXTO.- En las elecciones sindicales de 2016, el Comité de Empresa de la Provincia de Pontevedra constaba de 13 miembros, de los que 8 habían sido elegidos de la lista presentada por CC.OO., 3 por la lista presentada por C.I.G. y 2 de la lista presentada por U.G.T. Para la elección de los 6 Delegados de Prevención, que debían ser miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la provincia de Pontevedra, por los electos de la lista presentada por CC.OO. se propusieron cuatro personas nominativamente, que fueron elegidas con 9 votos a favor; por los electos de la lista presentada por U.G.T. se propusieron dos personas nominativamente, eligiéndose a una de ellas con 9 votos a favor; y por los electos de la lista presentada por la C.I.G. se propuso nominalmente a una persona, que quedó elegida con 3 votos a favor. En las elecciones sindicales celebradas en 2007 el Comité de Empresa de la Provincia de Pontevedra constaba de 17 miembros, de los que 7 habían sido elegidos de la lista presentada por CC.OO., 4 por la lista presentada por C.I.G. y 4 de la lista presentada por U.G.T y 2 por la lista presentada por C.G.T. Para la elección de los 6 Delegados de Prevención, que debían ser miembros del Comité de Seguridad y Salud Laboral de la provincia de Pontevedra, por los electos de la lista presentada por CC.OO. se manifestó que entendían que, como fuerza más votada, proporcionalmente se correspondía 3 Delegados de Prevención ; los electos de la lista presentada por la C.I.G. se manifestó que las propuestas tenían que ser nominales; por los electos de la lista presentada por C.G.T., se indicó que no tenían inconveniente que las propuestas fueran nominales, si tenían representación y por los electos de la lista presentada por U.G.T., se ratificaron en la elección nominal, igual que se había hecho en 2003. Tras debatir las propuestas, se acordó por unanimidad hacer una votación nominal, para la elección de los Delegados de Prevención. Por los electos de la lista presentada por CC.OO. se propusieron tres personas nominativamente, que fueron elegidas con 11 votos a favor; por los electos de la lista presentada por U.G.T. se propusieron dos personas nominativamente, que fueron elegidas por 11 votos a favor; por los electos de la lista presentada por la C.I.G. se propusieron nominativamente dos personas, que quedaron elegidas con 6 y 7 votos a favor, respectivamente; y por los electos de la lista presentada por la C.G.T. se propusieron nominativamente dos personas, que quedaron elegidas con 2 votos a favo".

Quinto.

Contra la expresada resolución el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, por medio de su asistencia letrada, prepara y formaliza su recurso de casación. Lo sustenta en tres motivos; PRIMERO.- Con fundamento en el art. 207.c) se invoca el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación y en falta de contradicción, provocando indefensión, con infracción del derecho de defensa del art. 24 CE, en relación con los arts. 117.1 y 3 y 120.3 CE, así como con el art. 218.1 LEC. Asimismo, se alega que la sentencia infringe el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 CE. Subsidiariamente, se considere como motivo con fundamento en el art. 207 e) LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. SEGUNDO.- Con fundamento en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. Se alega la vulneración del artículo 28.1 CE y de la jurisprudencia que lo aplica, en relación con los arts. 35.2 y 4 y 38 de la Ley 31/1995 y con los arts. 190 y DA Cuarta del II Convenio de Telefónica y empresas vinculadas de 2019 y los arts. 1.6, 3.1, 4 y 1281 C. Civil. TERCERO.- Al amparo del art. 207. e) LRJS, se alega la infracción de los arts. 5.1 y 2 LOLS y 1902 del Código Civil.

Sexto.

El 20 de julio de 2022, la representación Letrada del Sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), presentó escrito de impugnación del recurso; se opone a los dos motivos y sostiene como correcto el criterio de la sentencia recurrida, debiendo rechazar los motivos de censura jurídica. Todo lo anterior debe llevar a la desestimación del recurso.

Séptimo.

Evacuado el traslado de impugnación, el representante del Ministerio Fiscal emitió informe el 15 de noviembre de 2022 en el sentido de considerar que procede estimar en parte el recurso, Rechaza el primero motivo del recurrente, y acoge el segundo, lo que le permite concluir que no existe una vulneración al derecho de la libertad sindical.

Octavo.

Instruido el Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Antecedentes y términos del debate.

Se debate sobre la validez de la designación de Delegados de Prevención por parte de un comité de empresa. En concreto, se discute si el sistema de designación por mayoría (sin proporcionalidad) resulta vulnerador del derecho a la libertad sindical del sindicato demandante.
La sentencia de instancia acogió las pretensiones de la Confederación Sindical Galega (CIG) y frente a ella se alza el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia (CCOO).

1. Demanda de conflicto colectivo.

El sindicato demandante formalizó con fecha 31 de marzo de 2022 su demanda en materia conflicto colectivo, aduciendo la vulneración de su libertad sindical. La dirigió contra la empresa (Telefónica de España SA), el sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), el sindicato CCOO y el Comité de Empresa (provincia de Pontevedra).
Pedía que se declarase que la designación y el reconocimiento de los delegados de prevención en Telefónica España vulnera se derecho fundamental de libertad sindical de CIG; la nulidad de lo acordado por el Comité de Empresa el 26 de noviembre de 2021, referido a la designación de los delegados de prevención; la nulidad de las reuniones celebradas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral (CSSL) en que se integran tales Delegados a partir del 26 de noviembre de 2021; el cese de la actuación contraria al derecho fundamental de libertad sindical; la condena a las partes demandadas a una indemnización de 7.501 €.

2. Sentencia de instancia, recurrida.

A) Mediante su sentencia 2589/2022, de 31 de mayo, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia estima la demanda, tras desestimar la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por Telefónica de España S.A.U. En cuanto al fondo del asunto, argumenta lo siguiente.
B) Los artículos 35 y 38 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos, a la misión y funciones de los delegados de prevención y a la propia existencia del CSSL, no tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representantes de los trabajadores aquí planteado.
C) La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia Ley de Prevención de Riesgos, cuando, en su exposición de motivos (punto 6º) alude a que "partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro país, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos". Pero ello no implica que el criterio de proporcionalidad haya sido siempre y totalmente abolido, pues el artículo 35.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales autoriza que por la vía del Convenio Colectivo puedan establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención".
D) Se otorga al Comité de Empresa la competencia para la designación de los trabajadores que formarán parte, "en la proporción correspondiente", de los comités provinciales de Seguridad y Salud, como así se prevé en el artículo 190 del II convenio colectivo de la empresa y vinculadas de 2019, y el artículo 254 del convenio colectivo de Telefónica de España SA de 1994 y del I convenio de la empresa y vinculadas del año 2016.
E) La norma no es clara y ha dado lugar a pronunciamientos diferentes. Pero lo cierto es que el CSSL no puede ser calificado como de carácter técnico, meramente consultivo y de estudio, carente de cualquier capacidad de negociación y decisión -si fuera así permitiría eludir la regla de proporcionalidad-. Como el CSSL posee carácter negociador, debe seguirse el criterio de proporcionalidad, ya aplicado en la empresa anteriormente (en 2013 y 2016), sin que se haya dado justificación alguna del cambio de criterio, por lo que tal modificación debe ser calificada como arbitraria.
F) Finalmente, condena de forma solidaria al COMITÉ DE EMPRESA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y al SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) a abonar al CIG la indemnización por daños morales.

3. Recurso de casación y escritos concordantes.

A) CCOO Galicia ha formalizado su recurso de casación a través de tres motivos.
El primero de ellos posee una formulación dual. Con fundamento en el art. 207.c) LRJS denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al incurrir la sentencia impugnada en falta de motivación y en contradicción interna. Considera que se le ha generado indefensión, vulnerándose el art. 24 CE en relación con los arts. 117.1 y 3 y 120.3 CE, así como con el art. 218.1 LEC. Asimismo alega que la sentencia infringe el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 CE. De manera subsidiaria, con fundamento en el art. 207 e) LRJS, denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia.
El segundo motivo, canalizado a través del art. 207.e) LRJS, alega la vulneración del artículo 28.1 CE y de la jurisprudencia que lo aplica, en relación con los arts. 35.2 y 4 y 38 de la Ley 31/1995 y con los arts. 190 y DA Cuarta del II Convenio de Telefónica y empresas vinculadas de 2019 y los arts. 1.6, 3.1, 4 y 1281 del Código Civil.
Finalmente, con el mismo amparo procesal, aduce la infracción de los arts. 5.1 y 2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y 1902 del Código Civil (CC).
B) La representación del sindicato CIG presentó escrito de impugnación del recurso, solicitando su desestimación. Refuerza la argumentación de la sentencia recurrida y descarta que los razonamientos del recurso sean acertados.
C) En concordancia con las previsiones del artículo 214 LRJS, con fecha 10 de noviembre de 2022, el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta ha emitido su Informe, interesando la desestimación del primer motivo del recurso y el acogimiento del segundo, siendo innecesario examinar el tercero.

Segundo. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio y de la sentencia (Motivo 1º).

Dispone el art. 207 letra c) LRJS que el recurso de casación se puede fundar en el "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte".
El artículo 207.e) LRJS admite la interposición de un recurso de casación basado en "Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

1. Alcance del motivo .

A) El primer motivo sostiene que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, provocando indefensión, con infracción del derecho de defensa del art. 24 CE, en relación con los arts. 117.1 y 3 y 120.3 CE, así como con el art. 218.1 LEC. El art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito.
Asimismo alega que la sentencia infringe el principio de seguridad jurídica consagrado en el art. 9 CE.
B) Subsidiariamente, con fundamento en el art. 207.e) LRJS invoca la infracción de los mismos preceptos.

2. Doctrina sobre la falta de motivación.

Son muchas las ocasiones en que tanto la jurisprudencia constitucional cuanto la de esta Sala Cuarta ha debido ocuparse sobre el alcance de la motivación de las resoluciones judiciales. Recordemos sus trazos principales.
A) El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, pero sí comprende, entre otras dimensiones, el derecho a obtener una resolución judicial motivada que, ... supone, en primer lugar, que la resolución ha de estar suficientemente motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, ni resulte manifiestamente irrazonable, incursa en un error patente o en una evidente contradicción entre los fundamentos jurídicos, o entre éstos y el fallo, ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (Por todas, STC 138/2014, de 8 de septiembre).
B) El canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia: en aquel caso ( factum) la plasmación de una valoración probatoria, y en éste ( ius), la presentación de las correspondientes premisas jurídicas ( ratio decidendi), presupuestos de la conclusión decisoria ( decisum) ( STC 8/2014, de 27 de enero)
C) La motivación debe expresar un pronunciamiento razonable y no arbitrario, como consecuencia de la sumisión de los jueces al imperio de la ley ex artículo 117.1 CE. Por ello, el derecho a una resolución motivada exige que el juez responda ateniéndose al sistema de fuentes establecido, es decir, mediante la aplicación de las normas jurídicas correspondientes; y que acuda a criterios interpretativos generalmente admitidos y no extravagantes. Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva "en la medida en que se han empleado criterios de interpretación extravagantes para el conjunto de la comunidad jurídica y, en especial, para la jurisprudencia del Tribunal Supremo" ( STC 142/1999, de 22 julio, FJ 4 y 6).
D) También se vulnera el derecho a una resolución judicial jurídicamente fundada ( art. 24.1 CE) mediante el dictado de resoluciones judiciales que "siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STC 194/2015, de 21 septiembre).
E) El derecho la resolución motivada incluye el derecho a una resolución congruente, existiendo el vicio de incongruencia omisiva "cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)].

3. Doctrina sobre incongruencia interna.

A) La congruencia exige dar respuesta, no sólo a las pretensiones propiamente dichas, sino también a las alegaciones sustanciales, pues, tal como recordábamos en la STC 85/2006, de 27 de marzo: 'el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva 'no sólo se vulnera cuando la pretensión no recibe respuesta, sino también cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes. Así lo ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los casos Hiro Balani c. España y Ruiz Torija c. España de 9 de diciembre de 1994, y lo han reconocido las SSTC 85/2000, de 27 de marzo y 9/2014, de 27 enero, entre otras.
B) Hay que distinguir entre las alegaciones o argumentos aducidos por la parte para fundamentar sus peticiones y las auténticas pretensiones en sí mismas consideradas. Respecto a las primeras no cabe hablar de incongruencia, pues no es necesario dar una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas para satisfacer el derecho a la tutela judicial efectiva. La obligación de congruencia se impone sólo respecto de las auténticas pretensiones en razón a que cada una de ellas se convierte en una "causa petendi" que exige una respuesta concreta. Así lo hemos advertido en numerosas ocasiones, como en las SSTS /2019 de 8 mayo (rec. 42/2018) o / 2020 de 14 mayo (rcud. 3313/2017).
C) El artículo 24.1 de la Constitución no garantiza el derecho a una respuesta pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones planteadas. Si se resuelven, aunque sea genéricamente, las pretensiones no existe incongruencia, pese a que no haya pronunciamiento respecto de alegaciones concretas no sustanciales. No cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responde a la pretensión y resuelve el tema planteado, ya que sólo la omisión o falta total de respuesta, y no la respuesta genérica o global a la cuestión planteada, entraña vulneración de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, por todas, STC 171/2002.
D) El derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)].

4. Consideraciones sobre el motivo

A la vista de cuanto antecede y de los razonamientos expuestos por el recurrente, vamos a desestimar su primer motivo de recurso. Expongamos las razones de ello.
A) La sentencia recurrida es congruente con el debate habido y proporciona una respuesta suficiente, se comparta o no, a las cuestiones suscitadas y a los argumentos desplegados por las partes en litigio. Después de analizar los motivos por los que considera concurrente una vulneración del derecho fundamental invocado (Fundamento Cuarto), pasa a resolver en qué manera deben responder cada una de las condenadas (Fundamento Quinto). Por un lado, la parte de la condena solidaria (punto IV del fallo) por daños morales se imputa al COMITÉ DE EMPRESA DE TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A.U. y al SINDICATO COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), dando las razones oportunas. De otro lado, expone que de las peticiones declarativas (puntos I al III del fallo) sólo debe responder el COMITÉ DE EMPRESA, por ser en su seno donde se ha adoptado la decisión impugnada en la demanda.
B) La lectura del Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada explicita las razones que le llevan a condenar al Sindicato recurrente, de forma solidaria con el Comité de Empresa, al pago de la indemnización al Sindicato demandante. Recordemos su tenor
Es cierto que los elegidos miembros del comité de empresa de la lista presentada por el citado Sindicato ni siquiera tienen porqué ser afiliados al mismo y, como ha alegado el Letrado que ha intervenido en su representación, al responder a la demanda, aún en el caso de que lo fueran, el Sindicato no puede realizar imposición de las decisiones, sino que son ellos libre y voluntariamente adoptan el criterio que entienden oportuno, al tratarse, en todo caso, no de representantes del Sindicato, sino de representantes legales de los Trabajadores, pero ello no impide que: 1º Aparezcan bajo las siglas del Sindicato. 2º Sirvan para fijar su porcentaje de representatividad y su condición de Sindicato más representativo a nivel nacional. 3º Perciba las correspondientes subvenciones por cada uno de los electos. Así pues, si se beneficia de su elección, deber responder, al menos a estos efectos, de las consecuencias económicas de sus actos vulneradores de Derechos Fundamentales y ello de forma solidaria con el Comité de Empresa.
C) Basta lo anterior para descartar los vicios que el recurso de CCOO atribuye a la sentencia de instancia. Es evidente que el TSJ de Galicia expuso de forma oportuna, detallada y precisa las razones de la vulneración del derecho fundamental denunciado y la manera en la que deben responder las condenadas por la naturaleza de cada una de las cuatro pretensiones. Por ello, no incurre en los defectos procesales denunciados.
Que se discrepe de la valoración realizada por el Tribunal o que se combata su decisión no comporta que la sentencia sea incongruente por carecer de motivación.
D) La misma respuesta negativa debemos brindar a la existencia de contradicción interna alegada por la sindical recurrente. El propio Fundamento de Derecho Quinto "in fine" explica que la ausencia de condena al sindicato CCOO respecto de los otros extremos del fallo (acuerdo adoptado por el Comité de Empresa, el 26 de noviembre de 2021, designando a los cinco delegados de prevención a propuesta de la minoría sindical de CCOO; reuniones realizadas por el Comité de Seguridad y Salud Laboral a partir de esa fecha; necesidad de designar nuevos delegados sindicales de forma proporcional) se debe a que no ha participado en los hechos declarados nulos.
La sentencia considera que es el Comité de empresa el responsable de haber designado a los cinco delegados sin respetar la proporcional de los resultados electorales, así como de permitir que la parte asalariada del CSSL se integre de ese modo imperfecto. Y también considera responsable a la empresa, por cuanto también ella forma parte del Comité de Seguridad y Salud, cuyas reuniones han sido declaradas radicalmente nulas. Pero "no incumbe responsabilidad alguna en los mismos del Sindicato CC.OO., por no tener participación alguna".
En suma; no apreciamos contradicción alguna por el hecho de que CCOO sea considerado sindicato responsable de ciertas conductas discriminatorias y que no lo sea respecto de otras. Tema diverso es que el mismo considere que se trata de decisión contraria a Derecho, pero por razones sustantivas.
E) Acierta el Ministerio Fiscal cuando sostiene que no existe contradicción alguna en la sentencia impugnada. Su lectura revela que la misma declara, en primer lugar, la vulneración del derecho a la libertad sindical de CIG en el modo de designación por el Comité de Empresa de los delegados de prevención. En segundo lugar, declara que esa vulneración conlleva, entre otras consecuencias, la correspondiente indemnización por daños morales. Y considera responsable solidario del pago de dicha indemnización a CCOO. Y, finalmente, en tercer lugar, enumera el resto de pronunciamientos que conlleva la lesión del citado derecho fundamental y concluye que, de la ejecución de estos pronunciamientos, no es responsable CCOO, sino el Comité de Empresa y Telefónica.
F) Esta Sala comparte el criterio de la Fiscalía en cuanto a la petición subsidiaria desplegada en este primer motivo. Bajo la férula del art. 207.e) LRJS, sostiene que se ha producido la infracción de los preceptos ya invocados al amparo del artículo 207.c)
Se trata de un planteamiento defectuoso, pues no cabe plantear subsidiariamente en el mismo motivo de impugnación dos de los supuestos comprendidos en el art. 207 LRJS, dado que responden a infracciones distintas al afectar, el primero, a la regularidad formal de la sentencia y el segundo, al fondo del asunto.
Recordemos que el art. 210.2 LRJS prescribe que "En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el artículo 207, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial". Esta exigencia no se ha cumplido,
En todo caso, la impugnación subsidiaria ha de ser rechazada, no sólo por su defectuoso planteamiento, sino por no haberse apreciado, tal y como se ha expuesto, ni la falta de motivación, ni la existencia de una contradicción interna en la sentencia.

Tercero. Debate casacional de orden sustantivo (motivos 2º y 3º).

Al amparo del artículo 207.e) LRJS aparecen formulados los otros dos motivos del recurso, cuyo examen vamos a afrontar de manera conjunta.

1. Alcance del recurso.

A) El segundo motivo denuncia la vulneración del artículo 28.1 CE y de la jurisprudencia que lo aplica, en relación con los arts. 35.2 y 4 y 38 de la Ley 31/1995 y con los arts. 190 y DA Cuarta del II Convenio de Telefónica y empresas vinculadas de 2019 y los arts. 1.6, 3.1, 4 y 1281 CC.
Alega la válida designación realizada por el Comité de Empresa para la composición de la CSSL, prescindiendo de aplicar un criterio proporcional, pues tal decisión no resulta ilegal, injustificada y arbitraria, y tiene cobertura normativa. Por lo tanto, ni se ha vulnerado el derecho fundamental a la libertad sindical, ni ha lugar a los pronunciamientos contenidos en el fallo.
Considera que siendo la designación de los miembros del CSSL por un sistema mayoritario una cuestión discutible, no claramente ilegal, injustificada y arbitraria, no cabe hablar de vulneración del derecho a la libertad sindical ni, por ello, deben mantenerse los demás pronunciamientos acordados.
B) El tercer motivo del recurso razona sobre la vulneración de los artículos 5.1 y 2 LOLS, así como del artículo 1902 CC. Considera que CCOO se ha limitado a ejercer sus competencias dentro del respeto a las leyes y recuerda que "El sindicato no responderá por actos individuales de sus afiliados, salvo que aquéllos se produzcan en el ejercicio regular de las funciones representativas o se pruebe que dichos afiliados actuaban por cuenta del sindicato" ( art. 5.2 LOLS). Descarta que concurra la culpa o negligencia necesarias para responder de daños causados al sindicato demandante ( art. 1902 CC). En suma, considera el recurrente que no procede imputar a CCOO responsabilidad alguna, al no concurrir ninguno de los supuestos que conforme a los preceptos citados harían surgir dicha responsabilidad.

2. Normas relevantes.

Para una mejor comprensión de nuestro razonamiento y una más ágil exposición del mismo, interesa examinar con atención un par de previsiones directamente aplicables al caso.
A) El artículo 35 LPRL se ocupa de los Delegados de Prevención, a quienes cataloga como representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo.
Especial atención merece su apartado 2, conforme al cual serán designados por y entre los representantes del personal, en el ámbito de los órganos de representación previstos en las normas a que se refiere el artículo anterior, con arreglo a la siguiente escala:

De 50 a 100 trabajadores: 2 Delegados de Prevención.
De 101 a 500 trabajadores: 3 Delegados de Prevención.
De 501 a 1.000 trabajadores: 4 Delegados de Prevención.
De 1.001 a 2.000 trabajadores: 5 Delegados de Prevención.
De 2.001 a 3.000 trabajadores: 6 Delegados de Prevención.
De 3.001 a 4.000 trabajadores: 7 Delegados de Prevención.
De 4.001 en adelante: 8 Delegados de Prevención.
En las empresas de hasta treinta trabajadores el Delegado de Prevención será el Delegado de Personal. En las empresas de treinta y uno a cuarenta y nueve trabajadores habrá un Delegado de Prevención que será elegido por y entre los Delegados de Personal. (...)
B) El artículo 35.4 LPRL añade que No obstante lo dispuesto en el presente artículo, en los convenios colectivos podrán establecerse otros sistemas de designación de los Delegados de Prevención, siempre que se garantice que la facultad de designación corresponde a los representantes del personal o a los propios trabajadores. Asimismo, en la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83, apartado 3, del Estatuto de los Trabajadores podrá acordarse que las competencias reconocidas en esta Ley a los Delegados de Prevención sean ejercidas por órganos específicos creados en el propio convenio o en los acuerdos citados. Dichos órganos podrán asumir, en los términos y conforme a las modalidades que se acuerden, competencias generales respecto del conjunto de los centros de trabajo incluidos en el ámbito de aplicación del convenio o del acuerdo, en orden a fomentar el mejor cumplimiento en los mismos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales [...].
C) Por su lado, el artículo 38 de la propia LPRL se ocupa del CSSL, al que configura como órgano paritario y colegiado de participación destinado a la consulta regular y periódica de las actuaciones de la empresa en materia de prevención de riesgos. Debemos prestar atención al apartado 2 del artículo, que en sus párrafos segundo y tercero reza así:
El Comité estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención, de la otra.
En las reuniones del Comité de Seguridad y Salud participarán, con voz pero sin voto, los Delegados Sindicales y los responsables técnicos de la prevención en la empresa que no estén incluidos en la composición a la que se refiere el párrafo anterior. En las mismas condiciones podrán participar trabajadores de la empresa que cuenten con una especial cualificación o información respecto de concretas cuestiones que se debatan en este órgano y técnicos en prevención ajenos a la empresa, siempre que así lo solicite alguna de las representaciones en el Comité.
D) Por su lado, el II Convenio de Telefónica y empresas vinculadas de 2019, aplicable al caso, atribuye a los Comités de Empresa la competencia de Designar a las personas trabajadoras que formarán parte, en la proporción correspondiente, en los Comités Provinciales de Seguridad y Salud (art. 190.a).
En su Disposición Final Cuarta aborda la consulta y participación en las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo, precisando la forma de designación de los Delegados de Prevención ("por los miembros de Comités de Empresa. En las provincias donde no exista Comité de Empresa serán designados por y entre los Delegados de Personal, con las competencias previstas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales"). También precisa la composición del CSSL en cada provincia que cuente con cincuenta o más personas trabajadoras ("estará formado por los Delegados de Prevención, de una parte, y por el empresario y/o sus representantes en número igual al de los Delegados de Prevención").

3. Naturaleza del Comité de Seguridad y Salud.

La sentencia recurrida parte de que el CSSL no es un órgano técnico, sino que ejerce funciones representativas o reivindicativas, lo que comporta que deba preservarse la libertad sindical a la hora de designar a sus integrantes; de ahí arranca la exigencia de cierta proporcionalidad entre las listas que han concurrido a las elecciones a la correspondiente RLT.
Sin embargo, la doctrina constitucional ha tenido ocasión de abordar temas relacionados con esta cuestión, sentando un criterio opuesto al reseñado. Así, por ejemplo, el ATC 98/2020 destaca "la naturaleza estrictamente técnica de las funciones del Comité de Seguridad y Salud, así como sobre la reserva de las funciones propiamente sindicales sobre prevención de riesgos mediante las competencias legalmente atribuidas a tal representación, entre ellas la negociación colectiva en la materia".
En la STS 1049/2021 de 26 de octubre (rec. 66/2021), hemos recordado esa naturaleza (no representativa, sino más bien técnica) del CSSL que ha acuñado el Tribunal Constitucional. "Con carácter general, ha señalado que no se puede entender que se produce vulneración del derecho de libertad sindical, en su vertiente del derecho a la negociación colectiva, en cuestiones que puedan afectar a los Comités o Comisiones que se constituyan sin competencia o facultades negociadoras ( STS de 22 de diciembre de 2008, rec. 143/2007, y 16 de diciembre de 2009, rec. 139/2008). Doctrina que sigue la línea marcada constitucionalmente en las SSTC 187/1987 u 137/1991, que se citan en el ATC 98/2000".

4. Elección de la parte asalariada en el Comité de Seguridad y Salud.

Son varias las ocasiones en que esta Sala ha debido ocuparse de problemas análogos al presente. Las SSTS 15 junio 1998 (rcud. 4867/1997); 30 abril 2001 (rcud. 2887/2000) y 31 marzo 2009 (rec. 81/2008), entre otras, han abordado el tema y constatado que ninguna norma ha establecido el sistema proporcional en la designación de los miembros del CSSL. Puesto que tampoco lo hace el convenio aplicable en nuestro caso, son válidos los argumentos sentados en tales ocasiones.
A) La proporcionalidad en la designación de los Delegados de Prevención o en los integrantes del CSSL no es principio legalmente establecido.
Ciertamente ni el artículo 34 ni el 35 LPRL , referentes a los derechos de participación relacionados con la prevención de riesgos y con la misión y funciones de los delegados de prevención, tratan del tema de la proporcionalidad en la designación de representes de los trabajadores aquí suscitado. Cuestión específica que tampoco aborda el artículo 38 dedicado expresamente al Comité de Seguridad y Salud. Parece pues razonable seguir el criterio jurisprudencial al respecto mantenido por la sentencia impugnada, ya que las sentencias de esta Sala, antes mencionadas, aunque referidas a los Comités de Higiene y Seguridad, son aplicables a los Comités de Seguridad y Salud a que se refiere la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
B) La inaplicación de la proporcionalidad sindical aparece indirectamente aceptada por la Exposición de Motivos de la LPRL.
La inclusión, pues, de estos Comités dentro de las excepciones al principio de proporcionalidad discutido, queda también implícitamente justificado en la propia ley comentada de 8 de Noviembre de 1995 cuando en su exposición de motivos (punto 6º ) se alude a que "partiendo del sistema de representación colectiva vigente en nuestro pais, la Ley atribuye a los denominados Delegados de Prevención -elegidos por y entre los representantes del personal en el ámbito de los respectivos órganos de representación- el ejercicio de las funciones especializadas en materia de prevención de riesgos en el trabajo, otorgándoles para ello las competencias, facultades y garantías necesarias. Junto a ello, el Comité de Seguridad y Salud, continuando la experiencia de actuación de una figura arraigada y tradicional de nuestro ordenamiento laboral, se configura como el órgano de encuentro entre dichos representantes y el empresario para el desarrollo de una participación equilibrada en materia de prevención de riesgos".
C) La llamada a la negociación colectiva y la entrada en el CSSL de personas con conocimientos técnicos validan el carácter técnico de este órgano.
De otra parte, no hay que olvidar que el artículo 35.4 LPRL autoriza que por la vía del Convenio Colectivo podrán establecerse otros sistemas de designación de los delegados de prevención. Y a su vez, el artículo 38 siguiente mantiene el carácter paritario y abierto del Comité de Seguridad y Salud, dando entrada en sus reuniones bien que con voz pero sin voto, a los Delegados Sindicales, a los responsables técnicos de la prevención de la empresa, a los trabajadores que cuenten con especial cualificación en las cuestiones tratadas e, incluso, a técnicos de prevención ajenos a la empresa si lo solicita alguna de las representaciones en el Comité.
D) El importante papel que desempeña la RLT no comporta que Delegados de Prevención y CSSL sean un nuevo canal representativo.
A la representación legal de los trabajadores (Comités de Empresa y Delegados de personal), a la que el Título II del ET atribuye la promoción y defensa de los intereses legales del conjunto de los trabajadores, la Ley de Prevención de Riesgos Laborales les asigna, con igual carácter, la representación y defensa en todas las cuestiones relacionadas con la prevención de riesgos en el trabajo (art. 34 ). Pero junto a las competencias y facultades que en materia de prevención y de protección de la seguridad y salud laboral pueden ejercer los órganos de representación unitaria como tales, dicha Ley instaura la figura del Delgado de Prevención, que se configura como un representante de los trabajadores, al que se atribuyen funciones específicas en materia de prevención de riesgos en el trabajo (art. 35.1 ) Ahora bien, no se establece con ello una nueva vía o instancia de representación de los trabajadores, que vendría a sumarse a las representaciones unitaria y sindical; la representación "especializada" que ahora se instituye en temas de seguridad y salud es un órgano representativo de segundo grado, cuya composición y designación se vincula a los órganos de representación legal.

5. Consideraciones específicas.

Razones de seguridad jurídica abocan a que, partiendo de las expuestas premisas doctrinales, debamos estimar el recurso puesto que la sentencia de instancia se ha apartado de ellas.
A) El CSSL no es órgano de representación unitaria. En cambio, por la finalidad que persigue tiene funciones técnicas, de asesoramiento y consulta.
B) La regulación legal del CSSL y de los Delegados de Prevención no exige que se respete el principio de proporcionalidad entre las fuerzas sindicales que, en su caso, han concurrido a las elecciones para representantes unitarios.
C) El art. 190 del II Convenio de Telefónica atribuye al Comité de Empresa la competencia para designar a quienes formen parte del Comité Provincial de Seguridad y Salud "en la proporción correspondiente".
No derivamos de esa locución una consecuencia tan relevante como la de alterar las exigencias legales sobre sistema de designación de los propios Delegados de Prevención e integrantes de los CSSL. Más bien parece tratarse de una concordancia con la escalilla ya transcrita sobre número de ellos ( art. 35 LPRL). La proporción, por tanto, puede entenderse referida al número de personas designadas a la vista de las que prestan su actividad en la empresa; con la peculiaridad de que el Convenio opta por un modelo provincial, en concordancia con el ámbito que el ET contempla para determinar el de la representatividad.
Su redacción no parece imponer una única forma, sino que establece un criterio basado en la proporcionalidad, pero con ello no niega que se pueda acudir a otros. Por ejemplo, eligiendo a las personas idóneas y por acuerdo mayoritario cuando no haya unanimidad.
D) Que en otros tiempos (2003 y 2007) el comité provincial hubiera adoptado sus acuerdos por unanimidad y observado cierta proporcionalidad en la designación de Delegados de Prevención no empece lo anterior. Probablemente sea una mejor fórmula para conciliar la importante relevancia de las funciones (no solo representativas) que debe asumir un sindicato implantado en la empresa con la confianza depositada en él por el cuerpo electoral. Pero eso no puede comportar la conclusión de que se vulnera la libertad sindical cuando se actúa como en el presente caso.
E) Como concluye el Ministerio Fiscal, la designación por mayoría de los miembros del Comité de Seguridad y Salud llevada a cabo por el Comité de Empresa de Telefónica en la provincia de Pontevedra no puede ser tildada de manifiestamente contraria a la Ley, ni de claramente arbitraria e injustificada. Por el contrario, la misma tiene apoyo en una reiterada doctrina jurisprudencial y responde al carácter técnico de los Comités de Seguridad y Salud. El hecho de que la norma convencional utilice la expresión "en la proporción correspondiente" no obsta a tal conclusión, al tratarse de una expresión anterior a la doctrina jurisprudencial expuesta y que, como la propia sentencia recurrida reconoce, admite distintas interpretaciones. Luego la opción por una de las posibles interpretaciones, nunca puede considerarse como actuación claramente injustificada y arbitraria.

Cuarto. Resolución.

Por las razones expuestas, vamos a estimar el recurso de casación, toda vez que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas que indica su segundo motivo. El artículo 205.c) LRJS dispone que la estimación de uno de los motivos de recurso canalizado a través del artículo 205.e) LRJS comporta que debamos resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes.
De acuerdo con tal previsión, debemos descartar la lesión de la libertad sindical que postula la demanda. De este modo, a la casación de la sentencia recurrida hemos de anudar la desestimación de la demanda, con absolución de los sujetos demandados.
Las previsiones del artículo 235 LRJS en su apartado 1 (imposición de costas solo al recurrente fracasado que no goce del beneficio de justicia gratuita) y 2 (excepcionando esa consecuencia en caso de conflicto colectivo) abocan a que no debamos adoptar decisión especial en materia de costas procesales.
Si, pese a los términos de artículo 230.1 LRJS, el recurrente hubiera consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado ésta, procederá su devolución ( art. 216.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1º) Estimar el recurso de casación interpuesto por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia, asistido y representado por el Sr. Letrado García Cacho.
2º) Casar y anular la sentencia nº 2589/2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 31 de mayo, en autos nº 12/2022.
3º) Desestimar la demanda interpuesta por el Sindicato Confederación Intersindical Galega (C.I.G.), frente a Telefónica de España SA, Comisions Obreiras (CCOO), la Unión Xeral de Traballadores (UGT) y el Comité de Empresa Provincial de Telefónica de Esapaña SAU en Pontevedra, siendo parte el Ministerio Fiscal, en materia de derechos fundamentales, absolviendo a los sujetos demandados de las pretensiones en ella formuladas.
4º) No adoptar decisión especial en materia de costas procesales, debiendo asumir cada parte las causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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