Referencia: NSJ066699
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1007/2024, de 10 de julio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3371/2021

SUMARIO:

Incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente no laboral (ANL). Complemento a mínimos. El artículo 196.2 de la LGSS solo contempla el complemento respecto de la enfermedad común y no del ANL. Esta circunstancia, junto con el hecho de que son distintos los requisitos de acceso (en el ANL no se exige acreditar ningún tipo de cotización) y diferente el cálculo de la base reguladora, podría abocar al entendimiento de que ese tratamiento especial y la ausencia de mención en aquel artículo 196.2 de la LGSS vedarían el acceso al complemento a mínimos cuando el origen de la contingencia hubiera sido un ANL. Sin embargo, no puede pasarse por alto el contenido del artículo 59 del mismo texto legal, atinente a los complementos para pensiones inferiores a la mínima, precepto que no contempla exclusión alguna de aquellos supuestos en los que se trata de titulares de IPT menores de 60 años derivada de ANL. La condición subjetiva, por tanto, se circunscribe a ser beneficiario de pensión contributiva del sistema. Además, no hay que olvidar que los complementos a mínimos son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía (conceptual y jurídica), siquiera guarden con ella íntima conexión genérica y funcional. En idéntica situación de vulnerabilidad puede encontrarse un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad común, que quien lo es de una IPT dimanante de un ANL. Ambos supuestos se incardinan en el mismo tronco común de contingencias comunes, como contrapuestas a las profesionales, y las particularidades en la cotización o en las bases reguladoras no alcanzan a excepcionar la regla establecida en aquel artículo 59 de la LGSS. Regla que ninguna salvedad ni diferenciación integra desde el plano de las eventuales clases de contingencias comunes. Tampoco la remisión operada en el transcrito artículo 196.2 de la LGSS al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo- cabe interpretarla como la erradicación o una prohibición de acceso al complemento de la prestación cuando se trate de una pensión de IPT derivada de ANL, sino un simple reenvío en orden a fijar el límite y la cuantía de la pensión.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Concepción Rosario Ureste García.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3371/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de julio de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2021 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación nº 698/2021, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona en autos núm. 947/2019, seguidos a instancia de D.ª María Virtudes contra el organismo ahora recurrente y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 10 de noviembre de 2020 el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- María Virtudes, cuyas circunstancias personales se especifican en el encabezamiento de la demanda presentada, le fue reconocida una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, con efectos 5-11- 2018, por resolución del INSS de 30-01-2019, a tenor de la base reguladora mensual de 331 euros, aplicándose a la cuantía de la pensión las revalorizaciones y mínimos legales, incluida la garantía por incapacidad permanente total.

Segundo.

Frente a la resolución dictada interpuso reclamación previa el 26-02-2019, alegando que la contingencia de la prestación era accidente no laboral, que fue estimada por resolución de 17-05-2019, estableciéndose una base reguladora mensual de 681,66 euros y una prestación mensual de 294,04 euros, excluyéndose la compensación por mínimos y solicitando la devolución de 843,42 euros como ingreso indebido.

Tercero.

La demandante no percibe ningún tipo de ingresos (folios 78-79). Solicitó el 10-07-2019 el complemento por incapacidad permanente total con efectos retroactivos desde la solicitud (folio 61), contestando el INSS en oficio de 11-07- 2019 que no procedía el reconocimiento al derivar la prestación de accidente no laboral (folio 60). El 26-07-2019 solicitó, con valor de reclamación previa, la revisión de la aplicación del complemento de mínimos y se dejara sin efecto la reclamación por ingresos indebidos (folio 7).

Cuarto.

Por resolución de 2-08-2019 fue desestimada la reclamación previa, remitiéndose a la comunicación de 11-07-2019, en la que se le indicaba que tanto el complemento a mínimos como el de garantía para las pensiones de incapacidad permanente total cuando el pensionista es menor de 60 años estaba establecido únicamente para las pensiones derivadas de enfermedad común y no para las de accidente no laboral (folio 6).

Quinto.

Por resolución de 20-05-2018 se fijó el importe de la deuda a reintegrar como indebida correspondiente al período 6-11-2018 a 31-05-2019 en la cantidad de 843,42 euros, aplicando un descuento mensual de 28 meses a 29,4 euros y el mes final 20,22 euros (folios 71-72). El 10-09-2019 se comunicó la aplicación de una deducción en el importe de su pensión por cobro indebido y se fijó el importe de la pensión de incapacidad permanente en el 55% de la base reguladora mensual de 534,61 euros, en 298,74 euros sin aplicación de complementos, con efectos de esa fecha (folio 8).

Sexto.

Por resolución del INSS de 22-07-2020 se declaró que no procedía revisar el grado reconocido, por presentar las secuelas el mismo grado de incapacidad permanente (folio 80).

Séptimo.

La cuantía mínima de las pensiones de la modalidad contributiva del sistema de Seguridad Social fue fijada para 2018 en el RD 1079/2017 de 29 de diciembre y para 2019 en el RDLey 28/2108 de 29 de diciembre y de RDLey 28/2018 de 28 de diciembre.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación por complemento de mínimos por incapacidad permanente total - oposición al reintegro y reconozco el derecho de la demandante a percibir el complemento de mínimos, que debe aplicarse a la pensión por incapacidad permanente total que tiene reconocida con efectos 5-11-2018, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al Instituto Nacional de la Seguridad Social a proceder a su abono a partir de esa fecha, reintegrando las cantidades que hubieran sido detraídas.".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2021, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Jugado de lo Social nº 19 de Barcelona en fecha 10 de noviembre de 2020, en los autos nº 947/2019, seguidos a instancia de doña María Virtudes contra el recurrente, confirmándola en sus enteros términos.

Sin costas.".

Tercero.

Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.
A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) el 6 de febrero de 2020 (rollo 1043/2019).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de mayo de 2022 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
No habiéndose personado la parte recurrida, no obstante haber sido emplazada, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Quinto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de de julio de 2024, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La representación del INSS cuestiona en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el reconocimiento del derecho al complemento a mínimos de un beneficiario de incapacidad permanente total derivada de accidente no laboral y no de enfermedad común.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 28 de mayo de 2021 -Rec. 698/2021- confirmó la dictada en la instancia que había estimado la demanda formulada por el beneficiario y condenó al INSS a abonarle el complemento a mínimos de la prestación de incapacidad permanente total dimanante de accidente no laboral (ANL).
Argumenta la Sala de suplicación, después de transcribir el contenido de los arts. 59, y 139.2 LGSS, con cita de la STS de 22 de noviembre de 2005 -Rec. 5031/2004-, que siendo la finalidad del complemento a mínimos la de garantizar al beneficiario unos ingresos mínimos evitando así toda situación de pobreza, esta teleología es válida tanto si la contingencia común lo es por enfermedad común como si lo es por ANL.

2. Tomando como punto de partida la concurrencia entre las sentencias comparadas de la necesaria contradicción (ex art. 219 de la LRJS), el Fiscal informa que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial, pues si bien se trata en todo caso de contingencias comunes, existen diferencias en orden a causar derecho a la prestación solicitada porque los requisitos de acceso son distintos. El art. 196.2 de la LGSS solo contempla el complemento respecto de la enfermedad común y no del ANL y mientras en este no se exige acreditar ningún tipo de cotización ( art. 165.4 de la LGSS), en los supuestos de enfermedad común se requiere un periodo mínimo de cotización, siendo asimismo diferente el cálculo de la base reguladora como previene el art. 197 de la LGSS.

Segundo.

1. La Entidad Gestora ha elegido de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede Granada), de 6 de febrero de 2020 -Rec. 1043/2019- que confirmó la sentencia de instancia en la que se desestimó el derecho del actor a percibir complemento por mínimos de la prestación de incapacidad permanente total reconocida derivada de ANL.
Su fundamentación sostuvo que el art. 196.2 LGSS solo se refiere al supuesto de la enfermedad común y aunque en ambos casos se trate de contingencias comunes, los requisitos de acceso son distintos, especialmente respecto a la cotización, que es una condición no exigida en caso de ANL. Es por ello, que la Sala de suplicación colige en la referencial que no pueden extenderse los efectos de la norma más allá de su tenor literal.

2. En ambos casos a los trabajadores se les reconoce la prestación por incapacidad permanente total derivada de ANL, siendo su pretensión coincidente: solicitud del complemento a mínimos.
En la sentencia recurrida la Sala de suplicación declara el derecho del beneficiario a percibirlo porque considera que el art. 196.2 LGSS engloba tanto supuestos de enfermedad común como de ANL, mientras que la sentencia de contraste alcanza la solución contraria por considerar, atendido el tenor literal del precepto, que no puede hacerse una interpretación extensiva del mismo pues, aun cuando en los dos se trata de contingencias comunes, los requisitos de acceso y en particular los de cotización, son diferentes.
Ha de entenderse superado el presupuesto de contradicción del art. 219 LRJS al concurrir las identidades esenciales entre los supuestos concernidos.

Tercero.

1. Denuncia el INSS que la sentencia de segundo grado infringe lo dispuesto en el art. 196.2 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Reseña también la dicción de su art. 59, y pone en relación ambos preceptos con lo dispuesto en el RD Decreto-Ley 1079/2019, de 29 de diciembre, en el Real Decreto-Ley 28/2018, de 28 de diciembre y en el Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo, que en su anexo 1 establecen una cuantía mínima de la pensión de incapacidad permanente total "Derivada de enfermedad común menor de sesenta años". Colige de su interpretación que no cabe la inclusión ni la aplicación analógica en materia de mínimos en los supuestos de titulares de IPT menores de sesenta años derivada de ANL por venir determinado en la norma exclusivamente para los supuestos derivados de enfermedad común.

2. Del referido cuadro normativo nos fijamos ahora en los siguientes preceptos:

- Art. 196.2 LGSS. Su tenor dice que "La prestación económica correspondiente a la incapacidad permanente total consistirá en una pensión vitalicia, que podrá excepcionalmente ser sustituida por una indemnización a tanto alzado cuando el beneficiario fuese menor de sesenta años.
Los declarados afectos de incapacidad permanente total percibirán la pensión prevista en el párrafo anterior incrementada en el porcentaje que reglamentariamente se determine, cuando por su edad, falta de preparación general o especializada y circunstancias sociales y laborales del lugar de residencia, se presuma la dificultad de obtener empleo en actividad distinta de la habitual anterior.
La cuantía de la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común no podrá resultar inferior al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo."
-Por su parte, el Real Decreto 1079/2017, de 29 de diciembre, sobre revalorización de pensiones de Clases Pasivas, de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de otras prestaciones sociales públicas para el ejercicio 2018, en su Anexo I, sobre cuantías de pensiones y prestaciones públicas aplicables en 2018, disponía los complementos por mínimos en el supuesto de Incapacidad Permanente Total (IPT) derivada de enfermedad común menor de sesenta años. De manera similar lo especificó el Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, también en su Anexo I, en ese caso para 2019: complementos por mínimos, IPT derivada de enfermedad común menor de sesenta años. Finalmente, el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, destinaba su art. 3 -cuantías mínimas de las pensiones de incapacidad permanente total- a tal regulación, estableciendo que durante el año 2019 las cuantías mínimas de las pensiones de IPT de enfermedad común para menores de sesenta años del sistema de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, quedan fijadas en los importes que señalaba, detallando precisamente el supuesto de IPT derivada de enfermedad común menor de sesenta años. Y en su punto 2, que "La financiación de esta medida se realizará mediante una mayor transferencia del Estado a la Seguridad Social en el concepto de aportación del Estado para complementos a mínimos.".

Una primera aproximación a los textos legales transcritos desde su literalidad permitiría apreciar que en la fijación de tales complementos se parte de una situación de IPT derivada de enfermedad común, y no de ANL cuando el beneficiario sea menor de 60 años.
Abundaría en esa tesis la consideración de otros preceptos que refieren las diferencias en los requisitos de acceso -cotización no exigible en el supuesto de ANL ( art. 195.1 LGSS)-, en el cálculo de bases reguladoras - art. 7 del Decreto 1646/1972, de 23 de junio, para la aplicación de la Ley 24/1972, de 21 de junio, en materia de prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social: "La base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente, derivadas de accidente no laboral, será el cociente que resulte de dividir por 28 la suma de las bases de cotización del interesado durante un período ininterrumpido de 24 meses, elegido por el beneficiario dentro de los siete años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión."-, o prestaciones correlativas, en tanto que podrían abocar al entendimiento de que ese tratamiento especial y la ausencia de mención en aquel art. 196.2 de la LGSS vedarían el acceso al complemento a mínimos cuando el origen de la contingencia hubiere sido un ANL.

3. Pero también ha de analizarse el contenido del art. 59 del mismo texto legal, atinente a los complementos para pensiones inferiores a la mínima, que en la redacción aplicable dispuso que: "Los beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.
Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.
A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por el pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.
2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.
Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite del importe de los complementos por mínimos a que se refiere el párrafo anterior solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.
Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que les atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado."
De la dicción de esta norma nuclear se infiere el derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, en las condiciones que se determinen, por quienes ostenten la condición de beneficiarios de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente LPGE. Precisaremos aquí que los correlativos textos presupuestarios contemplan igualmente la misma referencia a los pensionistas del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva.
El precepto ahora concernido, por tanto, no contempla exclusión alguna de aquellos supuestos en los que se trata de titulares de IPT menores de sesenta años derivada de ANL. La condición subjetiva se circunscribe a ser beneficiario de pensión contributiva del sistema.

4. No olvidemos tampoco la naturaleza y objeto de los complementos por mínimos.
Entre otras muchas, en STS IV de 9 de febrero de 2024, rcud. 4108/2020, plasmamos la fundamentación contenida en el precedente de 22 de abril de 2010, rcud. 1726/2009: "a) el "complemento a mínimos" es el importe suplementario de las pensiones generadas por las cotizaciones de los interesados, a fin de alcanzar la "cuantía mínima" de las pensiones, no respondiendo al objetivo -propio de la prestación mejorada- de sustituir una renta, sino al asistencial de paliar una situación de necesidad; b) su reconocimiento no atiende a los parámetros de la pensión [alta, carencia, cotizaciones..], sino exclusivamente a la referida falta de ingresos económicos; c) la propia denominación -"complementos"- pone de manifiesto que no tienen sustantividad propia, sino la accesoria de acompañantes de la pensión que suplementan; d) conforme al art. 86.2.b) LGSS, tienen "naturaleza no contributiva" y su financiación habrá de hacerse con aportaciones del Estado al Presupuesto de la Seguridad Social [siquiera con la larga moratoria prevista por DT Cuarta LGSS, tras la redacción de la Ley 24/2001, de 27/diciembre]; e) existen innegables analogías con las previsiones establecidas para las pensiones no contributivas [fecha de extinción; obligación de comunicar variaciones sustanciales...]; y f) a diferencia de toda pensión en modalidad contributiva, la concurrencia de los requisitos no se exige en una exclusiva fecha [la del "hecho causante"], sino que han de acreditarse año tras año.
Por todas estas razones, la conclusión que se nos impone es la de que los "complementos a mínimos" son prestaciones de naturaleza eminentemente asistencial y complementaria de las pensiones contributivas, respecto de las que mantiene una clara autonomía [conceptual y jurídica], siquiera guarden con ella íntima conexión genética y funcional.".
En cuanto a la finalidad de los complementos la Sala subrayaba lo que a este respecto declaró la sentencia TS de 7 de febrero de 2023, rcud. 2950/2019, con remisión a los antecedentes ( SSTS de 22 de noviembre de 2005, rcud. 5031/2004 y de 21 de marzo de 2006, rcud. 5090/2004): "En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad. Esta finalidad resulta evidente del texto del 50 de la LGSS, cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas" (...) "No se puede olvidar que el artículo 41 CE obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad.".
En idéntica situación de vulnerabilidad pueden encontrarse un beneficiario de una IPT derivada de enfermedad común, que quien lo es de una IPT dimanante de un ANL. Ambos supuestos se incardinan en el mismo tronco común de contingencias comunes, como contrapuestas a las profesionales, y las particularidades en la cotización o en las bases reguladoras no alcanzan a excepcionar la regla establecida en aquel art. 59 de la LGSS. Regla que ninguna salvedad ni diferenciación integra desde el plano de las eventuales clases de contingencias comunes.
Tampoco la remisión operada en el transcrito art. 196.2 LGSS al importe mínimo fijado anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado -para la pensión de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común de titulares menores de sesenta años con cónyuge no a cargo- cabe interpretarla como la erradicación o una prohibición de acceso al complemento de la prestación cuando se trate de una pensión de IPT derivada de ANL, sino un simple reenvío en orden a fijar el límite y la cuantía de la pensión.
El beneficiario de una pensión contributiva (IPT) tendrá derecho a los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de la pensión, cuando reúne los requisitos de residencia, económicos y de incompatibilidad estatuidos en el art. 59 LGSS, sin que el origen de ANL de la contingencia de la que aquella dimana enerve la condición de beneficiario ni el derecho al complemento a mínimos.

Cuarto.

Las consideraciones antedichas abocarán a la confirmación y declaración de firmeza de la sentencia impugnada, que contiene la doctrina correcta, previa la desestimación del recurso interpuesto, oído el Ministerio Fiscal.

No procede efectuar pronunciamiento en costas ( art. 235.1 LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).
Confirmar la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 28 de mayo de 2021 (rollo 698/2021), declarando su firmeza.
No procede efectuar pronunciamiento en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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