Tutela judicial efectiva. Derecho a ser oído. Procedimientos nacionales paralelos. Protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores. Efectividad de la protección de los derechos garantizados por la Directiva 89/391/CEE. Sentencia de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo que tiene fuerza de cosa juzgada ante los órganos jurisdiccionales penales. Denegación de la calificación de un suceso como accidente de trabajo.
Causahabientes de la víctima que no pudieron realizar alegaciones ni observaciones en el orden contencioso por no ser parte en dicho proceso, donde solo litigaban la empresa y la Inspección de Trabajo. Imposibilidad de pronunciamiento en el orden penal sobre la responsabilidad penal y civil de las partes acusadas (empresa y superior jerárquico del trabajador fallecido) dado que la referida calificación, como accidente de trabajo, forma parte del tipo penal sobre el que se debe resolver. La Directiva 89/391/CEE, en relación con el principio de efectividad y el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, tal como ha sido interpretada por el tribunal constitucional de ese Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados al acusado, cuando dicha normativa no permita a los causahabientes del trabajador víctima de ese suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia de tal accidente de trabajo. Se vulneraría el derecho a ser oído y, por tanto, sería incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones. Este sería el caso si la solución en relación con tal requisito fuera adoptada, mediante una resolución vinculante para el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre dicha responsabilidad, por otro órgano jurisdiccional ante el que las partes no han podido comparecer y no han tenido, al menos, la posibilidad efectiva de presentar sus alegaciones. Principio de primacía del Derecho de la Unión. Diligencias disciplinarias contra un juez de Derecho común en caso de inobservancia de una resolución de un tribunal constitucional contraria al Derecho de la Unión. Debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.
Don L. Bay Larsen.
En el asunto C-792/22,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Curtea de Apel Braşov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía), mediante resolución de 21 de diciembre de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de diciembre de 2022, en el proceso penal contra
MG,
con intervención de:
Parchetul de pe lângă Judecătoria Rupea,
LV,
CRA,
LCM,
SC Energotehnica SRL Sibiu,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;
Abogado General: Sr. A. Rantos;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
- en nombre de la Parchetul de pe lângă Judecătoria Rupea, por la Sra. D. Câmpean, en calidad de agente;
- en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. R. Antonie, E. Gane, y A. Rotăreanu, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. A. Armenia y D. Recchia, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 11 de abril de 2024;
dicta la siguiente
SENTENCIA
1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1), y del artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un proceso penal incoado contra MG por incumplimiento de las medidas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y por homicidio imprudente.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3. El décimo considerando de la Directiva 89/391 enuncia:
«Considerando que hay que lamentar todavía demasiados accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; que se deben tomar o mejorar, sin más tardar, medidas preventivas para preservar la seguridad y la salud de los trabajadores, de manera que se garantice un mejor nivel de protección».
4. El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Directiva establece:
«1. El objeto de la presente Directiva es la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.
2. A tal efecto, la presente Directiva incluye principios generales relativos a la prevención de los riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de la salud, la eliminación de los factores de riesgo y accidente, la información, la consulta, la participación equilibrada de conformidad con las legislaciones y/o los usos nacionales, la formación de los trabajadores y de sus representantes, así como las líneas generales para la aplicación de dichos principios.»
5. El artículo 4, apartado 1, de la mencionada Directiva dispone:
«Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias para garantizar que los empresarios, los trabajadores y los representantes de los trabajadores estén sujetos a las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación de la presente Directiva.»
6. Con el encabezado «Disposición general», el artículo 5 de la misma Directiva, preceptúa en su apartado 1:
«El empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.»
Derecho rumano
Código Penal y Código de Procedimiento Penal
7. El artículo 350 del Codul penal (Código Penal), que lleva por título «Incumplimiento de las medidas legales de seguridad y salud en el trabajo», establece:
«(1) El incumplimiento por cualquier persona de las obligaciones y medidas previstas en materia de seguridad y salud en el trabajo, si crea un peligro inminente de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años o con una multa.
[…]
(3) Los hechos a los que se refieren los apartados 1 y 2 serán castigados con una pena de prisión de tres meses a un año o con una multa cuando se cometan por imprudencia.»
8. El artículo 192 de este Código, titulado «Homicidio imprudente», dispone en su apartado 2:
«El homicidio imprudente consecuencia de la infracción de las disposiciones legales o del incumplimiento de las medidas de prevención contempladas para el ejercicio de una profesión u oficio o para el ejercicio de una actividad particular será castigado con una pena de prisión de dos a siete años. Cuando la infracción de las disposiciones legales o el incumplimiento de las medidas de prevención constituya en sí misma un delito, se aplicarán las normas relativas al concurso de delitos.»
9. El artículo 52 del Codul de procedură penală (Código de Procedimiento Penal) dispone en sus apartados 1 y 2:
«(1) El órgano jurisdiccional penal será competente para pronunciarse sobre cualquier cuestión previa al enjuiciamiento del asunto, incluso cuando tal cuestión sea, por su naturaleza, competencia de otro órgano jurisdiccional, con excepción de los supuestos en los que la competencia para resolver el asunto no corresponda a los órganos jurisdiccionales.
(2) El órgano jurisdiccional penal examinará la cuestión previa de conformidad con las normas y los medios de prueba aplicables a la materia a la que la cuestión pertenezca.»
Ley sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo
10. El artículo 5 de la Legea nr. 319/2006 a securității și sănătății în muncă (Ley n.º 319/2006 sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo»), de 14 de julio de 2006 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 646 de 26 de julio de 2006; en lo sucesivo «Ley sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo»), por la que se transpone la Directiva 89/391 establece:
«A efectos de la presente Ley, se entenderá por:
[…]
g) accidente de trabajo: la lesión corporal violenta o la intoxicación profesional aguda que se produzcan mientras se desarrolla el trabajo o se cumplen las obligaciones laborales y que causen una incapacidad laboral temporal de, al menos, tres días naturales, la invalidez o la muerte;
[…]».
11. El artículo 20, apartado 1, de esta Ley precisa:
«El empresario deberá garantizar unas condiciones que permitan a todo trabajador recibir una formación suficiente y adecuada en materia de seguridad y salud en el trabajo, especialmente en forma de información e instrucciones específicas para su lugar de trabajo y su puesto:
[…]
b) en caso de cambio de empleo […];
[…]».
12. El artículo 22 de dicha Ley está redactado en los siguientes términos:
«Todo trabajador deberá realizar su trabajo con arreglo a su formación y a su preparación, así como a las instrucciones recibidas de su empresario, de manera que no se exponga, ni exponga a las demás personas que puedan verse afectadas por sus acciones u omisiones en el marco de su trabajo, a riesgos de accidente o de enfermedad profesional.»
13. Con arreglo a lo dispuesto por el artículo 29, apartado 1, de la misma Ley las inspecciones territoriales de trabajo deben efectuar una investigación en caso de un suceso que haya conllevado, en particular, el fallecimiento de la víctima. Según el artículo 29, apartado 2, el resultado de la investigación se recogerá en un acta.
Disposiciones mínimas de seguridad y de salud
14. Las cerințele minime de securitate și sănătate pentru utilizarea în muncă de către lucrători a echipamentelor de muncă (disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la utilización de los equipos de trabajo por parte de los trabajadores), establecidas por la Hotărârea Guvernului nr. 1146/2006 (Decreto del Gobierno n.º 1146/2006), de 30 de agosto de 2006 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.º 815 de 3 de octubre de 2006), contienen los siguientes pasajes:
«3.3.2.1. En las instalaciones y equipos de trabajo eléctricos, la protección contra la electrocución por contacto directo se garantizará mediante medidas técnicas, complementadas por medidas organizativas. […]
3.3.2.3. La protección contra la electrocución por contacto directo se garantizará mediante las siguientes medidas organizativas:
a) las intervenciones en las instalaciones eléctricas (solución de averías, reparaciones, conexiones, etc.) deberán realizarse únicamente por electricistas cualificados, autorizados y formados para el trabajo en cuestión;
b) las intervenciones deberán efectuarse sobre la base de una de las formas de trabajo;
[…]
e) para cada intervención en las instalaciones eléctricas deberán establecerse instrucciones de trabajo.
3.3.2.4. Las intervenciones en las instalaciones, máquinas, equipos y aparatos que funcionen con electricidad únicamente están autorizadas sobre la base de las siguientes formas de trabajo:
[…]
d) órdenes verbales (DV);
[…]
3.3.23.1. En el caso de las instalaciones o los equipos de trabajo eléctricos en los que se realicen trabajos con o sin desconexión, deberán utilizarse medios de protección aislantes de la corriente. […]
3.3.23.4. Los trabajos sin desconexión de las instalaciones y de los equipos eléctricos solo podrán realizarse por personal autorizado para los trabajos con corriente eléctrica.»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
15. El 5 de septiembre de 2017, un electricista, trabajador de SC Energotehnica SRL Sibiu (en lo sucesivo «Energotehnica»), falleció electrocutado cuando realizaba una intervención en una luminaria exterior de un poste de baja tensión ubicado en una explotación agrícola.
16. De la resolución de remisión se desprende que MG, también trabajador de Energotehnica, se encargaba de la organización del trabajo, de la instrucción del personal y de la adopción de medidas para garantizar los dispositivos de seguridad en el trabajo y los equipos de protección.
17. A raíz de ese fallecimiento, se tramitaron dos procedimientos en relación con el suceso objeto del litigio principal, a saber, por una parte, una investigación administrativa realizada por la Inspecția Muncii (Inspección de Trabajo, Rumanía) contra Energotehnica y, por otra parte, diligencias penales incoadas contra MG por el incumplimiento de las medidas legales de seguridad en el trabajo y homicidio imprudente.
18. En lo que concierne, por una parte, a la investigación administrativa, en el acta de inspección de 9 de septiembre de 2019, la Inspección de Trabajo calificó el suceso en cuestión como «accidente de trabajo», en el sentido de la normativa nacional.
19. Energotehnica interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunalul Sibiu (Tribunal de Distrito de Sibiu, Rumanía) por el que solicitaba la anulación de esa acta.
20. Mediante sentencia de 10 de febrero de 2021, dicho tribunal anuló parcialmente la referida acta al considerar, apartándose de la calificación realizada por la Inspección de Trabajo, que el suceso objeto del litigio principal no constituía un accidente de trabajo.
21. El recurso interpuesto por la Inspección de Trabajo contra esa sentencia fue anulado mediante sentencia de la Curtea de Apel Alba Iulia (Tribunal Superior de Alba Iulia, Rumanía) de 14 de junio de 2021.
22. Por otra parte, en lo que respecta a las diligencias penales incoadas contra MG, en virtud del escrito de acusación de la Parchetul de pe lângă Judecătoria Rupea (Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Rupea, Rumanía), de 31 de julio de 2020, el Judecătoria Rupea (Tribunal de Primera Instancia de Rupea, Rumanía) procedió a la apertura del juicio oral.
23. En su escrito de acusación, dicha Fiscalía alega que, el 5 de septiembre de 2017, sobre las 18 horas, MG dio instrucciones a la víctima para que realizara una intervención en la luminaria en cuestión, sin que se hubieran adoptado medidas de seguridad y salud en el trabajo, a saber, la intervención de personal cualificado y la supervisión de MG. En el caso de autos, la víctima efectuó esta intervención sin desconectar la alimentación eléctrica y sin utilizar guantes de protección dieléctricos.
24. Los causahabientes de la víctima se personaron como partes civiles ante el referido órgano jurisdiccional, solicitando que se condenara a MG y a Energotehnica, en cuanto responsable civil por la actuación de MG, al resarcimiento de los daños y perjuicios.
25. Mediante sentencia de 24 de diciembre de 2021, el Judecătoria Rupea (Tribunal de Primera Instancia de Rupea) absolvió a MG y desestimó la acción civil interpuesta por los causahabientes de la víctima. Ese órgano jurisdiccional consideró, por una parte, que existía una duda razonable de que el acusado hubiera dado a la víctima una orden de trabajo y, por otra parte, que el suceso objeto del litigio principal se produjo una vez finalizada la jornada laboral, motivo por el cual no podía calificarse de accidente de trabajo.
26. La Fiscalía del Tribunal de Primera Instancia de Rupea y los causahabientes de la víctima recurrieron esa sentencia ante la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov, Rumanía), que es el órgano jurisdiccional remitente.
27. Ese órgano jurisdiccional señala que, de conformidad con el Derecho rumano, interpretado a la luz de la jurisprudencia de la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional, Rumanía), la resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa se impone al órgano jurisdiccional penal por tener fuerza de cosa juzgada. El órgano jurisdiccional remitente precisa, en efecto, que la cuestión de si el suceso que originó el fallecimiento de la víctima constituye un «accidente de trabajo», en el sentido de la Ley sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo, es una «cuestión previa», en el sentido del artículo 52 del Código de Procedimiento Penal.
28. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional subraya que la Curtea Constituțională (Tribunal Constitucional), mediante resolución de 17 de febrero de 2021, ha reconocido el carácter absoluto de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias civiles (lato sensu) que resuelven tales cuestiones previas.
29. El órgano jurisdiccional remitente observa que, por consiguiente, está vinculado por las conclusiones a las que llegó el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, que rechazó calificar el suceso objeto del litigio principal de accidente de trabajo, en el sentido del Derecho rumano.
30. Pues bien, según indica dicho órgano jurisdiccional, la fuerza de cosa juzgada de tal calificación le impide pronunciarse sobre la responsabilidad penal o civil de las partes acusadas, dado que la referida calificación forma parte del tipo del delito sobre el que debe resolver.
31. A este respecto, añade que las partes civiles en el proceso penal no fueron oídas ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo, ya que en el procedimiento contencioso-administrativo solo litigaban Energotehnica y la Inspección de Trabajo.
32. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, tal imposibilidad de pronunciarse sobre la existencia de responsabilidad penal o civil, aun cuando las partes que han sido oídas en ambos procedimientos no son las mismas, vulnera los principios de responsabilidad del empresario y de protección de los trabajadores, consagrados en los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391, interpretados a la luz del artículo 31, apartado 1, de la Carta.
33. En tales circunstancias, la Curtea de Apel Brașov (Tribunal Superior de Brașov) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) El principio de protección de los trabajadores y el principio de la responsabilidad del empresario, consagrados en los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva [89/391], transpuesta en el Derecho interno mediante la [Ley sobre la Seguridad y la Salud en el Trabajo], interpretados a la luz del artículo 31, apartado 1, de la [Carta], ¿se oponen a una normativa como la aplicable en el procedimiento principal, [según se interpreta en] una resolución del órgano jurisdiccional constitucional nacional, en virtud de la cual, a petición del empresario y con la autoridad administrativa estatal como única parte contraria, un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo puede calificar con carácter firme [un] suceso en el sentido de que no es accidente laboral con arreglo a la Directiva e impedir con ello que el órgano jurisdiccional penal, que conoce tanto de la acción penal ejercitada por el Ministerio Fiscal contra el trabajador responsable como de la acción civil ejercitada por la parte civil contra el referido empresario como responsable civil en el proceso penal y contra su trabajador, llegue a una conclusión diferente sobre la calificación del mismo suceso como accidente de trabajo, [calificación] que forma parte del tipo del delito objeto del proceso penal (sin el cual no se puede establecer ni la responsabilidad penal ni la responsabilidad civil que discurre con la penal), habida cuenta de la autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme en la vía contencioso-administrativa?
2) En caso [de respuesta] afirmativa [a la primera cuestión prejudicial], ¿debe interpretarse el principio de primacía del Derecho de la Unión en el sentido de que se opone a una normativa o a una práctica nacional en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios están vinculados por las resoluciones del tribunal constitucional nacional, no pudiendo por ello, so pena de incurrir en infracción disciplinaria, dejar inaplicada de oficio la jurisprudencia derivada de las resoluciones antes referidas, ni siquiera cuando consideren, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia, que dicha jurisprudencia es contraria a los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva [89/391], transpuesta en el Derecho interno por la Ley sobre la [Seguridad y la Salud en el Trabajo], interpretados a la luz del artículo 31, apartado 1, de la [Carta]?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la admisibilidad
34. El Gobierno rumano sostiene que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles.
35. A este respecto, por lo que atañe a la primera cuestión prejudicial, ese Gobierno señala que el órgano jurisdiccional remitente conoce de un recurso de apelación interpuesto en un procedimiento que tiene por objeto la responsabilidad penal de un trabajador y no de un empresario, por cuanto este último únicamente actúa como responsable civil en un procedimiento penal. Según el Gobierno rumano, la Directiva 89/391 solo se refiere a la obligación que incumbe a los empresarios de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo y a la responsabilidad de los empresarios en caso de incumplimiento de esta obligación. Por esta razón, considera que la relación jurídica sobre la que el órgano jurisdiccional remitente debe pronunciarse no es parte del ámbito de aplicación ratione materiae de dicha Directiva. En su opinión, dadas estas circunstancias, la primera cuestión prejudicial es inadmisible.
36. En cuanto a la segunda cuestión prejudicial, el Gobierno rumano alega que tal cuestión carece de autonomía por depender de la respuesta a la primera cuestión prejudicial, de modo que también debe declararse inadmisible.
37. A este respecto, es preciso recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal apreciar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que gozan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, en principio, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse siempre que la cuestión planteada se refiera a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, salvo si resulta manifiesto que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio, si el problema es de naturaleza hipotética o si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tal cuestión prejudicial (sentencia de 22 de febrero de 2024, Unedic, C125/23, EU:C:2024:163, apartado 35 y jurisprudencia citada).
38. En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que los causahabientes de la víctima se personaron como partes civiles ante el órgano jurisdiccional penal para solicitar que se condenara al acusado y al empresario a la reparación de los daños y perjuicios sufridos. Por consiguiente, no cabe considerar que el litigio principal no afecta al empresario y que, por tanto, el problema planteado por la primera cuestión prejudicial es de naturaleza hipotética. Por otro lado, la cuestión de si el Derecho de la Unión se opone a que un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo pueda pronunciarse, de manera vinculante para un órgano jurisdiccional penal, sobre la calificación de un suceso como «accidente de trabajo», en el sentido del Derecho rumano, es decisiva para el resultado del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente.
39. De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales planteadas son admisibles.
Sobre el fondo
Primera cuestión prejudicial
40. Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391, en relación con el artículo 31 de la Carta y con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, tal como ha sido interpretada por el tribunal constitucional de ese Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal, cuando dicha normativa no permita a los causahabientes del trabajador víctima de ese suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia de tal accidente de trabajo.
41. Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce [sentencia de 13 de junio de 2024, Dyrektor Izby Administracji Skarbowej w Bydgoszczy (Coste real de la energía), C266/23, EU:C:2024:506, apartado 22 y jurisprudencia citada].
42. A este efecto, el Tribunal de Justicia puede extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional nacional, especialmente de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal. El Tribunal de Justicia también podrá tomar en consideración normas del Derecho de la Unión a las que no se haya referido el juez nacional en el enunciado de su cuestión prejudicial [sentencia de 25 de abril de 2024, PAN Europe (Closer), C308/22, EU:C:2024:350, apartado 86 y jurisprudencia citada].
43. Así pues, en el presente asunto, procede señalar que el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el artículo 47 de la Carta, también es pertinente para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.
44. Por lo que respecta a la Directiva 89/391, de su artículo 1, apartado 1, interpretado a la luz de su décimo considerando, se desprende que esta Directiva tiene por objeto la aplicación de medidas preventivas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, de manera que se garantice un mejor nivel de protección.
45. La citada Directiva incluye, como se precisa en su artículo 1, apartado 2, principios generales relativos, en particular, a la prevención de los riesgos profesionales y la protección de la seguridad y de la salud, y a la eliminación de los factores de riesgo y accidente, así como líneas generales para la aplicación de dichos principios.
46. Además, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 89/391 establece que el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo.
47. Como precisó el Tribunal de Justicia en el apartado 41 de la sentencia de 14 de junio de 2007, Comisión/Reino Unido (C127/05, EU:C:2007:338), esta disposición obliga al empresario a garantizar a los trabajadores un entorno laboral seguro, obligación cuyo contenido se precisa en los artículos 6 a 12 de dicha Directiva y en diversas directivas específicas que establecen las medidas preventivas que deben adoptarse en determinados sectores concretos de la producción.
48. No obstante, el Tribunal de Justicia ha declarado que la referida disposición se limita a establecer una obligación general de seguridad que recae sobre el empresario, sin pronunciarse sobre la forma concreta de responsabilidad que incumbe a este (sentencia de 14 de junio de 2007, Comisión/Reino Unido, C127/05, EU:C:2007:338, apartado 42).
49. Por consiguiente, como señaló el Abogado General en el punto 39 de sus conclusiones y como sostiene la Comisión Europea, si bien la Directiva 89/391 se refiere al principio de responsabilidad del empresario y establece obligaciones de carácter general relativas a la protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores en todos los aspectos relacionados con el trabajo, no incluye ninguna disposición específica relativa a la regulación procesal de los recursos destinados a exigir la responsabilidad del empresario que no haya cumplido dichas obligaciones.
50. Asimismo, aunque el artículo 31 de la Carta, al que se refiere el órgano jurisdiccional remitente en relación con esta primera cuestión prejudicial, establece, en su apartado 1, que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad», tampoco precisa la regulación procesal de los recursos disponibles cuando no se haya garantizado la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores.
51. Puesto que el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables para reclamar la responsabilidad del empresario en caso de incumplimiento de las exigencias de los artículos 4, apartado 1 y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391, corresponde al ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, establecer tales procedimientos, a condición, no obstante, de que no sean menos favorables que los que rigen situaciones similares sometidas al Derecho interno (principio de equivalencia) y no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad) (véase, por analogía, la sentencia de 11 de abril de 2024, Air Europa Líneas Aéreas, C173/23, EU:C:2024:295, apartado 31 y jurisprudencia citada).
52. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, al no existir una normativa de la Unión en la materia, las modalidades de aplicación del principio de cosa juzgada se rigen por el ordenamiento jurídico de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal de estos, con observancia, no obstante, de los principios de equivalencia y de efectividad (sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C234/17, EU:C:2018:853, apartado 21 y jurisprudencia citada).
53. En particular, a la hora de definir la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguarda de los derechos conferidos por la Directiva 89/391, los Estados miembros deben garantizar el respeto del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial, consagrado en el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva. De este modo, los Estados miembros deben asegurarse de que la regulación concreta del ejercicio de las vías de recurso en caso de infracción de las obligaciones establecidas en esta Directiva no afecte de forma desproporcionada al derecho a la tutela judicial efectiva que recoge el artículo 47 de la Carta (véase, por analogía, la sentencia de 12 de enero de 2023, Nemzeti Adatvédelmi és Információszabadság Hatóság, C132/21, EU:C:2023:2, apartados 50 y 51).
54. Ese derecho consta de diversos elementos, entre los que figura, en particular, el derecho a ser oído. A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que sería incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva basar una resolución judicial en hechos y documentos de los cuales las propias partes, o una de ellas, no han podido tener conocimiento, y sobre los cuales, por tanto, no han podido presentar sus observaciones [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de abril de 2024, NW y PQ (Información clasificada), C420/22 y C528/22, EU:C:2024:344, apartado 106 y jurisprudencia citada].
55. Pues bien, cuando un órgano jurisdiccional penal debe pronunciarse sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos que se imputan al acusado, se vulneraría el derecho a ser oído de las partes que reclaman tal responsabilidad si estas no pudieran exponer su punto de vista sobre un requisito necesario para que se genere la referida responsabilidad antes de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto dicte una resolución firme en relación con este requisito. En efecto, en ese caso, la posibilidad de que dichas partes expresen ante un órgano jurisdiccional su opinión sobre la responsabilidad del empresario carecería de todo efecto útil.
56. Este sería el caso si la solución en relación con tal requisito fuera adoptada, mediante una resolución vinculante para el órgano jurisdiccional que debe pronunciarse sobre dicha responsabilidad, por otro órgano jurisdiccional ante el que las partes no han podido comparecer y no han tenido, al menos, la posibilidad efectiva de presentar sus alegaciones.
57. En cambio, cuando las partes hayan disfrutado de tal derecho y hayan tenido, en particular, la posibilidad efectiva de presentar sus alegaciones, el hecho de que no hayan ejercitado ese derecho es irrelevante.
58. En el presente asunto, corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si los causahabientes de la víctima, partes civiles en el procedimiento ante el juez penal, han disfrutado del derecho a ser oídos ante el órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo en lo que respecta, en particular, a la calificación definitiva del suceso objeto del litigio principal como «accidente de trabajo».
59. Habida cuenta de las consideraciones anteriores procede responder a la primera cuestión prejudicial, que los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391, en relación con el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, tal como ha sido interpretada por el tribunal constitucional de ese Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados al acusado, cuando dicha normativa no permita a los causahabientes del trabajador víctima de ese suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia de tal accidente de trabajo.
Segunda cuestión prejudicial
60. Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.
61. Procede comenzar señalando que el juez nacional que haya ejercido la facultad que le confiere el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional nacional superior si, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, estima que estas no son compatibles con el Derecho de la Unión, dejando inaplicada, en su caso, la norma nacional que lo obliga a atenerse a las resoluciones de dicho órgano jurisdiccional superior [sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C430/21, EU:C:2022:99, apartado 75 y jurisprudencia citada].
62. A este respecto, dicha solución también es aplicable cuando un órgano jurisdiccional ordinario está vinculado por una resolución de un tribunal constitucional nacional que dicho órgano jurisdiccional estime contraria al Derecho de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C430/21, EU:C:2022:99, apartado 76 y jurisprudencia citada].
63. En este contexto, es preciso recordar que el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta. La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C684/16, EU:C:2018:874, apartados 59 y 60 y jurisprudencia citada).
64. Por cuanto se refiere a la eventual responsabilidad disciplinaria de un juez nacional, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Derecho de la Unión se opone a una normativa o a una práctica nacional que permita exigir responsabilidad disciplinaria a un juez nacional por cualquier inobservancia de las resoluciones de un tribunal constitucional nacional [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C430/21, EU:C:2022:99, apartado 87 y jurisprudencia citada].
65. No cabe duda de que, por lo que respecta a la responsabilidad disciplinaria que los jueces ordinarios pueden contraer en caso de abstenerse de aplicar las resoluciones de un tribunal constitucional nacional, la salvaguardia de la independencia judicial no puede conllevar, en particular, que se excluya totalmente que un juez pueda incurrir en responsabilidad disciplinaria, en determinados supuestos excepcionalísimos, como conductas graves y totalmente inexcusables en un juez, por resoluciones judiciales que haya dictado [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C430/21, EU:C:2022:99, apartado 83 y jurisprudencia citada].
66. No obstante, con el fin de proteger la independencia judicial, resulta esencial no exponer a los jueces ordinarios a procedimientos o sanciones disciplinarios por haber ejercido la facultad de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, que es competencia exclusiva de dichos jueces [véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2022, RS (Efectos de las sentencias de un tribunal constitucional), C430/21, EU:C:2022:99, apartados 83 a 85 y jurisprudencia citada].
67. A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.
Costas
68. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
1) Los artículos 1, apartados 1 y 2, y 5, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, en relación con el principio de efectividad y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la normativa de un Estado miembro, tal como ha sido interpretada por el tribunal constitucional de ese Estado miembro, en virtud de la cual la sentencia firme de un órgano jurisdiccional de lo contencioso-administrativo relativa a la calificación de un suceso como «accidente de trabajo» tiene fuerza de cosa juzgada ante el órgano jurisdiccional penal llamado a resolver sobre la responsabilidad civil derivada de los hechos imputados al acusado, cuando dicha normativa no permita a los causahabientes del trabajador víctima de ese suceso ser oídos en ninguno de los procedimientos en los que se debe resolver sobre la existencia de tal accidente de trabajo.
2) El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro en virtud de la cual los órganos jurisdiccionales nacionales ordinarios no pueden, so pena de que sus miembros se enfrenten a procedimientos disciplinarios, dejar inaplicadas de oficio resoluciones del tribunal constitucional de ese Estado miembro, aun cuando consideren, habida cuenta de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia, que tales resoluciones vulneran los derechos que la Directiva 89/391 confiere a los justiciables.
Firmas
Lengua de procedimiento: rumano.
Fuente: sitio internet del Tribunal de Justicia.