Referencia: NSJ066760
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1043/2024, de 10 de septiembre de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 4627/2022

SUMARIO:

Asignación económica por hijo a cargo cuyo beneficiario es el propio huérfano absoluto mayor de 18 años con una discapacidad de grado igual o superior al 65%. Necesidad de que la citada discapacidad se produzca o se reconozca antes del fallecimiento del último de los progenitores. Señala el artículo 352.2 a) de la LGSS que serán beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento. De la redacción de este precepto no puede deducirse que sea preciso que la discapacidad del hijo existiera ya en vida de ambos progenitores, o de uno de ellos, antes al contrario: la expresión «les hubiera correspondido» autoriza a pensar que, con tal de que el hijo alcance el expresado grado de minusvalía, se devenga el derecho a la asignación, tanto si los padres viven en ese momento como si no. En el primer caso, los perceptores serían los padres, o aquél que de ellos viviere y, en el segundo, lo será el propio discapacitado. En otro caso, el legislador habría utilizado, en vez de la expresión que empleó, alguna otra más restrictiva, tal como «de la que eran perceptores», o «la que tenían derecho a percibir», o «la que les correspondía» (u otra similar), y no «la que les hubiera correspondido» (se sobreentiende sin dificultad que «en caso de vivir cuando la minusvalía acaeciera»). El objetivo perseguido por el legislador era mitigar en la mayor medida posible la carga que para los padres supone la discapacidad del hijo, con lo cual no solo se protege y ayuda a los padres mientas el hijo está a su cargo sino también al propio hijo que, con tan elevado grado de discapacidad, es presumible que carecerá de toda cobertura de sus necesidades si sus padres le faltan, sea cual fuere el momento del fallecimiento de estos y el de surgimiento de la discapacidad. No hay que olvidar que nunca son causantes de la asignación los padres, sino que, en todo caso, lo es el hijo, si bien varía, según las circunstancias, la persona preceptora de la asignación, causada siempre por el hijo. Una vez causada la prestación, su percepción corresponderá, en su caso, a los padres, o aquél que de ellos viva, porque con ella trata el legislador de ayudar a los progenitores a soportar la carga alimenticia que la Ley civil les impone y, en caso de fallecimiento de ambos progenitores -tanto si es antes como si es después de la aparición de la discapacidad-, coinciden plenamente la persona del causante y la del perceptor, que también será el hijo, pues en este caso se halla «a cargo de sí mismo», teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Molins García-Atance.

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.043/2024

Fecha de sentencia: 10/09/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4627/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 10/09/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

Transcrito por: MCP

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4627/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 10 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Lara Viña Herbón, en nombre y representación de D. Virgilio, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1500/2022, de 12 de julio, en recurso de suplicación 1136/2022, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Cuatro de Gijón 38/2022, de 9 de febrero, recaída en autos 462/2021, seguidos a instancia de D. Virgilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y contra la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

El Juzgado de lo Social número Cuatro de Gijón, dictó sentencia en fecha 9 de febrero de 2022 en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por D. Virgilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, absolviéndoles de todos los pedimentos efectuados en su contra".

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

"1º) El actor, nacido el NUM000 de 1964, solicitó en fecha 22 de abril de 2021 prestación familiar por hijo a cargo discapacitado, denegado el 23 de abril de 2021 por considerar que al punto del fallecimiento de su último progenitor el 15 de febrero de 2005, no concurrían las dolencias que motivaron su discapacidad el 24 de septiembre de 2008. Presentó reclamación previa, que fue desestimada en fecha 9 de junio de 2021.
2º) El actor tiene reconocido un grado de discapacidad del 65% desde el 24 de septiembre de 2008 en el que se valoran las siguientes dolencias: aparato respiratorio de etiología no filiada un 33%; migraña de etiología vascular un 10%; hipoacusia leve 8%; limitación funcional del msd por fractura 8%; trastorno adaptativo etología psicógena un 5%; y un trastorno de la personalidad puntuado con 1%.

En el año 2004 contaba por entonces con 40 años de edad, presentaba alcoholismo crónico en tratamiento en proyecto hombre hasta enero de 2002. VIH, VHC VHB, en enero de 2004 se informa de un trastorno ansioso depresivo. Estaba a tratamiento por trankimazin, trileptal 300 y rexer, manteniéndose eutímico y estable. Ese año acude a consulta de ORL por referir sordera en oído derecho, informan de exploración audiológica normal, discreta diferencia entre los dos oídos.
En el año 2009 contaba por entonces con 44 años de edad, presentaba alcoholismo crónico en tratamiento en proyecto hombre hasta enero de 2002 lo que se conoce por referencia del actor, fumador de 40 cigarrillos al día, fractura de clavícula por accidente de tráfico a los 20 años. Presenta un trastorno de personalidad antisocial, VIH, VHC VHB; en enero de 2004 se informa de un trastorno de ansioso depresivo. Disnea a moderados esfuerzos. No presenta por entonces tratamiento. Se objetiva un insomnio de intensidad severa sin evidenciarse alteraciones respiratorias ni en extremidades inferiores que lo justifiquen.
El 14 de abril del 2011 se informa que inicia contacto con salud mental en el año 88 por trastorno de personalidad, alcoholismo crónico y consumo de tóxicos, acude irregularmente a consultas programadas en el año 2004 con ocasión del ingreso en centro penitenciario y seguimiento por psiquiatra, es diagnosticado de trastorno ansioso depresivo, pautado tratamiento ese año con buena evolución con capacidad para autonomía de actividades para hacer una vida diaria normal. No descarta no obstante que en régimen normal de vida puedan existir recaídas. El 23 de abril de 2015 espirometría con un resultado de obstrucción grave con respuesta significativa a dilatadores, severa disminución de la disfunción".

Tercero.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de D. Virgilio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias la cual dictó la sentencia 1500/2022, de 12 de julio en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Virgilio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Gijón, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Prestaciones por hijo a cargo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada".

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias por la representación letrada de D. Virgilio, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 4 de julio de 2007 (recurso 338/2006).

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar el mismo procedente, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 10 de septiembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- El debate litigioso consiste en precisar si, para percibir la asignación económica por hijo a cargo cuyo beneficiario es el propio huérfano absoluto mayor de 18 años que tiene una discapacidad con un grado igual o superior al 65%, es necesario que la citada discapacidad se produzca o se reconozca antes del fallecimiento del último de los progenitores.

2.- Los datos esenciales para la resolución de este pleito son los siguientes:

a) El actor nació el NUM000 de 1964. Acudió por primera vez a salud mental en 1988 por trastorno de personalidad, alcoholismo y consumo de tóxicos.
b) Esta situación se mantuvo en el año 2004, tras abandonar años antes el tratamiento de deshabituación. Ese año se le diagnosticó obstrucción respiratoria grave, VIH y hepatitis B y C.
c) El último progenitor (su madre) falleció en el año 2005. El 24 de septiembre de 2008 le reconocieron una discapacidad del 65% por presentar un trastorno adaptativo de etiología psicógena valorado en un 5%, un trastorno de la personalidad valorado en un 1%, una dolencia del aparato respiratorio de etiología no filiada (33%), una migraña de etiología vascular (10%), hipoacusia leve (8%) y limitación funcional del miembro superior derecho por fractura (8%).
d) En el año 2009 le diagnosticaron un trastorno ansioso depresivo. Siguió un tratamiento con buen resultado, de forma que conservó su autonomía para las actividades de la vida diaria hasta el año 2011, sin que consten datos de tratamiento o clínica posteriores.
e) El demandante solicitó la prestación familiar por hijo a cargo. Le fue denegada. Interpuso demanda reclamándola. Fue desestimada por el Juzgado de lo Social.
f) El actor recurrió en suplicación. El TSJ de Asturias dictó sentencia confirmatoria con el número 1500/2022, de 12 de julio (recurso 1136/2022). Argumentó que en la fecha del fallecimiento de su madre (en 2005), el demandante presentaba unas dolencias que no alcanzaban un 65% de discapacidad.

3.- El accionante recurrió en casación unificadora contra la citada sentencia. Formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 184.3 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS) de 1994 [del cual es trasunto el art. 252.2.a) de la vigente LGSS de 2015]. Argumenta que el huérfano de ambos progenitores tiene derecho a percibir la prestación por hijo a cargo con discapacidad con independencia de que la aparición de dicha discapacidad se produzca antes o después del fallecimiento de sus progenitores.

4.- El INSS presentó escrito de impugnación del recurso en el que sostiene que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a derecho.
El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso.

Segundo.

1.- En primer lugar, debemos examinar si concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). Se invoca de contraste la sentencia del TS de 4 de julio de 2007, recurso 338/2006. La actora era huérfana absoluta. El último progenitor percibía una pensión de jubilación a la fecha de su fallecimiento (el 9 de febrero de 2003) y la demandante percibía una prestación a favor de familiares con efectos de 1 de marzo de 2003. Por resolución de 14 de octubre de 2003 se le reconoció un grado de minusvalía del 70% por padecer una alteración coriorretiniana con pérdida de agudeza visual binocular severa. El 31 de octubre de 2003 solicitó la prestación familiar por hijo a cargo que le fue denegada.
La sentencia referencial interpreta el art. 148.3 de la LGSS de 1994 con la finalidad de dar respuesta a la cuestión de si para lucrar la asignación que regulaba dicho precepto era preciso que el reconocimiento de la minusvalía del huérfano absoluto hubiera tenido lugar antes de la muerte del último de sus progenitores que hubiera fallecido o si también se devengaba cuando la minusvalía se producía o se reconocía después del referido hecho, así como si el reconocimiento estaba condicionado por el nivel de ingresos de los beneficiarios.
El TS argumentó que los únicos requisitos para atribuir a un minusválido mayor de 18 años el derecho a la asignación que nos ocupa eran que fuera huérfano absoluto, que su grado de minusvalía fuera igual o superior al 65% y que a sus padres les hubiera correspondido esta asignación, precisamente en razón a tal minusvalía del hijo. La sentencia de contraste hizo una interpretación literal, histórica y sociológica de ese precepto y examinó su Exposición de Motivos y concluyó: "procede el reconocimiento de la prestación solicitada, en caso de fallecimiento de ambos progenitores, tanto si se produce su fallecimiento antes o después de la aparición de la discapacidad, y sin que esté condicionado el derecho al nivel de ingresos de los beneficiarios".

2.- Concurre el requisito de contradicción. Se trata de supuestos sustancialmente iguales de huérfanos absolutos con un grado de discapacidad igual o superior al 65% que se declara con posterioridad al fallecimiento de sus padres, llegando las sentencias a fallos distintos en razón precisamente a ese dato temporal, porque la sentencia recurrida deniega la prestación y la de contraste la concede.

Tercero.

1.- La asignación económica por hijo a cargo es una prestación no contributiva cuyos sujetos causantes son los hijos o los menores acogidos que están a cargo del beneficiario en los que concurren una de estas dos situaciones:

a) Son menores de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 33%.
b) O bien, son mayores de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

Esta prestación también se abona a los causantes-beneficiarios (concurren las dos condiciones en la misma persona): son causantes y también beneficiarios los hijos mayores de 18 años con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, respecto de los que no se haya establecido ninguna medida de apoyo a su capacidad para ser beneficiarios de asignaciones del sistema de la Seguridad Social.
Por su parte, la pensión de invalidez no contributiva se abona a los mayores de 18 años y menores de 65 años con un grado de discapacidad igual o superior al 65%, siempre que reúnan el requisito de carencia de rentas e ingresos.

2.- Las normas aplicables son las siguientes:

a) El art. 184.3 de la LGSS de 1994, en la redacción original, anterior a la modificación operada por la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, establecía:

"3. Serán asimismo beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años o minusválidos, en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento, sean o no pensionistas de orfandad del sistema de la Seguridad Social".

b) El art. 352.2.a) de la vigente LGSS de 2015 tiene un contenido esencialmente igual:

"2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres:

a) Los huérfanos de padre y madre, menores de dieciocho años y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 33 por ciento o mayores de dicha edad y que sean personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento".

3.- La sentencia del TS de 4 de octubre de 2006, recurso 247/2005, resolvió la misma controversia litigiosa, interpretando el citado art. 184.3 de la LGSS de 1994. Esta Sala utilizó los siguientes criterios:

a) Interpretación literal de la norma ( art. 3.1 del Código Civil). Argumentamos que, "de la redacción del precepto que comentamos se desprenden, como únicos requisitos para atribuir a un minusválido mayor de 18 años el derecho a la asignación que nos ocupa, los siguientes: a) que sea huérfano absoluto (esto es, "de padre y madre", según la diáfana expresión legal); b) que su grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por ciento, y c) que a sus padres les hubiera correspondido esta asignación, precisamente en razón a tal minusvalía del hijo".
A continuación, añadimos que "[n]o puede deducirse [...] que sea preciso que la minusvalía del hijo existiera ya en vida de ambos progenitores, o de uno de ellos, antes al contrario: la expresión "les hubiera correspondido" autoriza a pensar que, con tal de que el hijo alcance el expresado grado de minusvalía, se devenga el derecho a la asignación, tanto si los padres viven en ese momento como si no; en el primer caso, los perceptores serían los padres, o aquél que de ellos viviere; y en el segundo, lo será el propio discapacitado. En otro caso, el legislador habría utilizado, en vez de la expresión que empleó, alguna otra más restrictiva, tal como "de la que eran perceptores", o "la que tenían derecho a percibir", o "la que les correspondía" (u otra similar), y no "la que les hubiera correspondido" (se sobreentiende sin dificultad que "en caso de vivir cuando la minusvalía acaeciera")".
b) Interpretaciones histórica y sociológica.

Explicamos que la instauración en nuestro Derecho positivo de las prestaciones no contributivas a través de la Ley 26/1990 respondió a la tendencia de ampliar la cobertura al mayor número de personas posibles, en cumplimiento y desarrollo de un precepto constitucional. Así se desprende del apartado I de la Exposición de Motivos de esa norma, en el que se afirma que "la presente Ley tiene como objetivo principal el establecimiento y regulación de un nivel no contributivo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social, como desarrollo del principio rector contenido en el art. 41 de nuestra Constitución, que encomienda a los poderes públicos el mantenimiento de un "régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos"".
El apartado IV de esa Exposición de Motivos (apartado IV) señaló que "la Ley establece unas nuevas prestaciones por hijos a cargo, mayores de dieciocho años y con una minusvalía no inferior al sesenta y cinco o setenta y cinco por ciento, grado que les hace depender totalmente de sus padres. Estas prestaciones, de mayor importe que las anteriormente señaladas, no se condicionan al nivel de ingresos de los beneficiarios". Esta Sala explicó que la intención del legislador fue la de ayudar a sobrellevar en todo caso la carga que suponen estos grados de minusvalía.

c) Interpretación finalista.

A continuación, indicamos que el objetivo perseguido por el legislador era mitigar en la mayor medida posible la carga que para los padres supone la minusvalía del hijo, con lo cual no sólo se protege y ayuda a los padres mientas el hijo está a su cargo sino también al propio hijo, que, con tan elevado grado de discapacidad, es presumible que carecerá de toda cobertura de sus necesidades si sus padres le faltan, sea cual fuere el momento del fallecimiento de éstos y el de surgimiento de la minusvalía.
Por todo ello, concluimos que "nunca son causantes de ella los padres, sino que, en todo caso, lo es el hijo, si bien varía, según las circunstancias, la persona preceptora de la asignación, causada siempre -hay que insistir en ello- por el hijo: una vez causada la prestación, su percepción corresponderá, en su caso, a los padres, o aquél que de ellos viva, porque con ella trata el legislador de ayudar a los progenitores a soportar la carga alimenticia que la Ley civil les impone; y, en caso de fallecimiento de ambos progenitores -tanto si es antes como si es después de la aparición de la discapacidad-, coinciden plenamente la persona del causante y la del preceptor, que también será el hijo, pues en este caso se halla "a cargo de sí mismo", teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad".
Esta Sala confirmó la sentencia recurrida, la cual había reconocido el derecho aunque el reconocimiento de la minusvalía del huérfano absoluto se había producido o reconocido después del fallecimiento del último de los progenitores.

4.- Esa doctrina jurisprudencial fue reiterada posteriormente por las sentencias del TS de 4 de julio de 2007, recurso 338/2006 y 27 de noviembre de 2007, recurso 1253/2007. La primera de ellas explica que "procede el reconocimiento de la prestación solicitada, en caso de fallecimiento de ambos progenitores, tanto si se produce su fallecimiento antes o después de la aparición de la discapacidad".

5.- La aplicación de la citada doctrina jurisprudencial a la presente litis, por un elemental principio de seguridad jurídica e igualdad ante la ley, obliga a concluir que la asignación económica por hijo a cargo cuyos beneficiarios son los huérfanos absolutos mayores de 18 años con una discapacidad en un grado igual o superior al 65% se devenga cuando el hijo alcance ese grado de discapacidad, con independencia de si los padres viven en ese momento o no. Por tanto, no es necesario que la discapacidad igual o superior al 65% se produzca o se reconozca antes del fallecimiento del último de los progenitores.

Las anteriores consideraciones obligan, de conformidad con el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, casar y anular la sentencia recurrida y estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor, resolviendo el recurso de tal clase en el sentido de estimarlo, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y estimar la demanda. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Virgilio contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 1500/2022, de 12 de julio (recurso 1136/2022).
2.- Casar y anular la sentencia recurrida. Estimar el recurso de suplicación interpuesto por el actor contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Cuatro de Gijón 38/2022, de fecha 9 de febrero, procedimiento 462/2021 en el sentido de estimar el recurso de tal clase.
3.- Revocar la sentencia de instancia. Estimar la demanda interpuesta por D. Virgilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Reconocer el derecho del actor a percibir la prestación familiar de la Seguridad Social consistente en una asignación económica por hijo a cargo mayor de edad afectado con un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Sin condena al pago de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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