Referencia: NSJ066765
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1147/2024, de 17 de septiembre de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 4041/2023

SUMARIO:

Despido improcedente que, tras recursos devolutivos, resulta finalmente así declarado. Opción inicial por la indemnización que se consignó para recurrir. Día inicial del devengo de intereses procesales (art. 576 LEC). Los intereses procesales a que se refiere el artículo 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los artículos 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el artículo 29.3 del ET. Estos son aquellos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el artículo 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, "ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. El artículo 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando esta fuese confirmada. Se trata de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fine del ET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. El artículo 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa, ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el periculum in mora, es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución. Por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada. La obligación legal de consignar para recurrir y la obligación legal que impone el devengo de intereses durante la tramitación del recurso son, por consiguiente, compatibles.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Blasco Pellicer.

Magistrados:

Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4041/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1147/2024

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 17 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio representado y asistido por la letrada D.ª Mar Peralta Belinchón, contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 680/2023, formulado contra el auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, de fecha 13 de febrero de 2023, autos núm. 929/2021, sobre demanda de despido interpuesta por el actor recurrente contra la empresa Alternativa Comercial Farmacéutica, S.A. (Alcofarsa).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la empresa Alternativa Comercial Farmacéutica, S.A. representada y asistida por el letrado D. Juan Sitges Cavero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 13 de febrero de 2023 el Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia dictó auto, en la que constan los siguientes antecedentes de hecho:

"PRIMERO.- Por la Letrada Doña MAR PERALTA BELINCHON, en nombre de la parte actora, mediante escrito de fecha 27/01/2023, subsanado en fecha 31/01/2023, se ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, en el que se estima la impugnación de la propuesta de liquidación de intereses contenida en el escrito de la parte actora de fecha 01/12/2022 y se acuerda archivar las actuaciones.

Segundo.

Se ha dado traslado del mismo a las demás partes personadas para que puedan, en su caso, proceder a su impugnación en el plazo de tres días, con el resultado que obra en las actuaciones."
En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva:

"Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la Letrada Doña MAR PERALTA BELINCHON, en nombre de la parte actora, contra el decreto de fecha veintitrés de enero de dos mil veintitrés, que se confirma en su integridad."

Segundo.

El auto de 13 de febrero de 2023 fue recurrido en suplicación por la representación letrada de D. Ovidio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 13 de junio de 2023, en la que consta el siguiente fallo:

"Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Ovidio, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de fecha 13 de febrero de 2023; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida. Sin costas."

Tercero.

Por la representación procesal de D. Ovidio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía -sede en Málaga-, de 6 de mayo de 2010, rec. suplicación 120/2010.

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por el letrado de la empresa Alternativa Comercial Farmacéutica, S.A. se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de septiembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión que se dilucida en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar el día inicial del devengo de los intereses procesales del artículo 576 LEC en un supuesto de despido declarado improcedente en la instancia y posteriormente confirmado, cuando la empresa optó por la indemnización desde la primera sentencia y consignó su importe para tramitar el recurso.
2.- Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia se estimó la impugnación de la propuesta de liquidación de intereses, realizada por la empresa, frente al decreto se interpuso recurso de revisión, que fue desestimado por Auto de 13 de febrero de 2023 del indicado Juzgado, en el que consideró que para el devengo de los intereses procesales de la indemnización por despido se requiere la firmeza de la sentencia, que no se produce mientras se encuentra pendiente el recurso de suplicación.
La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2023, Rec. Sup. 680/2023, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador. La sentencia considera que la indemnización por la que optó la empresa no es una deuda vencida, líquida y exigible, ya que la sentencia de suplicación puede declarar la procedencia del despido y sostiene que los intereses procesales de la indemnización por despido, por la que optó la empresa y cuyo importe consignó, no generan intereses procesales hasta que se produce su vencimiento con la sentencia firme que declara la improcedencia del despido, por lo que confirma el auto recurrido y desestima el recurso de suplicación, considerando que el devengo de los intereses procesales se produce desde la sentencia de la Sala y no de la sentencia de instancia.
3.- Recurre el trabajador en casación unificadora a través de un único motivo de casación en el que denuncia infracción de los dispuesto en el artículo 576, apartados 1 y 2 LEC, en relación con la jurisprudencia de esta Sala Cuarta dictada en varias sentencias que cita expresamente. El recurso ha sido impugnado de contrario e informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo procedente.

Segundo.

1.- El recurrente invoca de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -sede de Málaga- de 6 de mayo de 2010, R. Supl. 120/2010. En este supuesto, se dictó sentencia en la instancia en la que se declararon los despidos improcedentes, se condenó al pago de cantidades en concepto de indemnización y salarios de tramitación, pronunciamiento que fue revocado por la Sala en suplicación que declaró los mismos procedentes. Se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sentencia el 23 de enero de 2007, que estimó el recurso, casó y anuló la recurrida por lo que desestimó el recurso de suplicación y se confirmó la de instancia. La demandada consignó en tiempo y forma el importe del principal reclamado a los efectos del recurso. La sentencia considera que las cantidades fijadas en concepto de indemnización por despido improcedente devengan los intereses previstos en el art. 576.1 y 3 de la LEC desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en la instancia, una vez confirmada y firme, con independencia de los avatares judiciales.
2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS ya que en ambos casos los hechos, pretensiones y fundamentos resultan ser sustancialmente iguales. Así, en las dos sentencias comparadas, se reconoció la improcedencia del despido por la sentencia de instancia, optando la empresa por la indemnización desde la primera resolución, consignando su importe para tramitar los recursos. Asimismo, en la sentencia recurrida se confirmó el pronunciamiento en suplicación y devino firme, también la sentencia de contraste se confirmó y devino firme, si bien tras dictarse sentencia en casación para la unificación de doctrina, que casó y anuló la dictada en suplicación, que revocaba la de instancia. Sin embargo, respecto a la fecha del devengo de los intereses procesales del art. 576 de la LEC para la indemnización por despido improcedente, las sentencias comparadas llegan a pronunciamientos distintos; así, la recurrida considera como fecha de inicio de su devengo desde la fecha de la sentencia dictada por la Sala en suplicación, mientras que en la de contraste sostiene que es desde la notificación de la sentencia de instancia, con independencia de los avatares judiciales acaecidos en el procedimiento.

Tercero.

1.- Tal como hemos puesto de manifiesto en diversas sentencias [Por todas: SSTS de 5 de mayo de 2014, (Rcud. 1680/2013); de 21 de enero de 2016, (Rcud. 2126/2014) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)] el art. 576.1 LEC, establece que desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley. Se trata de los denominados intereses procesales que, tal como se recuerda en reiteradas resoluciones de la Sala cumplen una doble función. Por una parte, se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable ( STS de 21 de febrero de 1990. ECLI:ES:TS:1990:1562) protegiendo así el interés en obtener satisfacción material de su pretensión sin el deterioro de la depreciación monetaria ( STS de 25 de octubre de 1989 ECLI:ES:TS:1989:5763). Por otra parte, el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero ( STS de 7 de febrero de 1994 - Rcud 1398/93 -). También hemos afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva implica también el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido (entre otros, ATC 354/1982 y SSTC 206/1993 y 69/1996). Esta indemnización complementaria frecuentemente se subsume, tratándose de obligaciones pecuniarias, en los denominados intereses ex artículo 576 LEC que tienen, primordialmente, un fundamento indemnizatorio, tendiendo a resarcir al deudor por los daños y perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del acreedor al pago de cantidades líquidas cuando ya exista una condena judicial a su abono, pero, además, en los supuestos en que la obligación legal de pago de los intereses procesales pueda iniciarse, total o parcialmente, desde la fecha de la sentencia de instancia, coexiste aquel fundamento con una pretendida finalidad desmotivadora de la interposición de recursos [ SSTS de 11 de febrero de 1997 (Rec. 3099/96); de 26 de enero de 1998 (Rec. 1776/97) y de 6 de octubre de 2000 (Rcud 49/00)].
2.- Los intereses procesales a que se refiere el art. 576 de la LEC son distintos de los intereses moratorios a que, con carácter general, se refieren los arts. 1.108 y 1.109 del CC y, con carácter específico para las deudas por salarios, el art. 29.3 del ET. Estos son aquéllos que derivan de una obligación consistente en el pago de una cantidad de dinero y, una vez que incurre en mora, la cantidad adeudada devenga el interés pactado, el establecido en norma especial (como es el caso del art. 29.3 del ET) o, en su defecto, el interés legal del dinero. Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, " ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994) y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)].
El art. 576.1 LEC establece como fecha inicial del devengo de intereses la de la fecha de la sentencia de instancia, cuando ésta fuese confirmada. Se trata, como ya se avanzó, de evitar la interposición de recursos meramente dilatorios y, al tiempo, de indemnizar al favorecido por la sentencia los perjuicios que le ocasione el retraso en el cobro de la cantidad líquida objeto de condena. El nacimiento de la obligación de pagar intereses procesales se produce cuando la resolución condenatoria al pago de cantidad alcanza la condición de firme, sin perjuicio de que los efectos relativos al devengo de intereses se retrotraigan a la fecha de la resolución de instancia. El actual artículo 56.1 in fine ET lo corrobora, indirectamente, al señalar que la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
3.- El art. 230 de la LRJS establece, como requisito indispensable para la interposición de recurso (de suplicación o casación) contra la sentencia laboral condenatoria al pago de cantidad, que el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita acredite, al anunciar el recurso de suplicación o al preparar el de casación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre del órgano jurisdiccional, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Se puede plantear en estos casos la duda acerca de si la consignación del importe de la condena impide la entrada en juego de la previsión contenida en el art. 576 de la LEC y, en consecuencia, del devengo de intereses de la cantidad objeto de condena en la sentencia recurrida durante la tramitación del recurso. La respuesta es negativa ya que el fundamento de ambas instituciones es distinto (aunque coincida en ellas la finalidad añadida de disuadir de la interposición de recursos meramente dilatorios). La necesidad de efectuar consignaciones para recurrir trata fundamentalmente de asegurar la futura ejecución de la sentencia, de evitar el " periculum in mora", es decir, el riesgo de que durante la sustanciación del recurso el demandado se coloque en situación de insolvencia, de tal modo que impida la futura ejecución; por el contrario, el devengo de intereses procesales tiene, como se ha dicho, un fundamento primordialmente indemnizatorio, tratando de resarcir al acreedor los perjuicios derivados de la demora en el cumplimiento de la obligación del deudor al pago de cantidades líquidas objeto de condena en la sentencia recurrida, posteriormente confirmada.
La obligación legal de consignar para recurrir y la obligación legal que impone el devengo de intereses durante la tramitación del recurso son, por consiguiente, compatibles [ STS de 9 diciembre 1992 (Rec. núm. 982/1992)].

Cuarto.

La aplicación de cuanto se lleva expuesto al supuesto de autos implica que la doctrina correcta se encuentre en la sentencia de contraste y no en la recurrida. Ello determina, tal como interesa el informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso con la consiguiente casación y declaración de nulidad de la sentencia recurrida, para resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase, condenando a la mercantil demandada al pago de los intereses procesales en la cuantía que corresponda desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza. Sin que la Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 235 LRJS, deba efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Ovidio representado y asistido por la letrada D.ª Mar Peralta Belinchón.
2.- Casar y anular la sentencia dictada el 13 de junio de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 680/2023.
3.- Resolver el debate en suplicación estimando el de tal clase y, al efecto, revocar el auto del Juzgado de lo Social núm. 13 de Valencia, de fecha 13 de febrero de 2023, autos núm. 929/2021, sobre demanda de despido interpuesta por el actor recurrente contra la empresa Alternativa Comercial Farmacéutica, S.A. (Alcofarsa).
4.- Condenar a la empresa Alternativa Comercial Farmacéutica, S.A. (Alcofarsa), al pago de los intereses procesales que correspondan desde la fecha de la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido hasta la de la fecha en que dicha sentencia adquirió firmeza.
5.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

Información

Ver enlaces de informaciones
Ver notas y comentarios
Ver todas las redacciones
 
  

Linkedin  Facebook  Twitter  G+  Email
Enlace:
Última redacción
Todas sus redacciones
Exportar el documento a formato HTML
 
Generar descarga del documento en formato PDF
Exportar el documento a formato PDF (Una vez convertido a este formato se enviará por e-mail)
Email:
  

Elemento añadido al carrito

Envía tu sugerencia

 
  

Asociar nota a un punto del indice del documento

  •        

Seleccionar carpeta

  •    

Organizar carpetas y expedientes

  •      
Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232