Referencia: NSJ066778
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1165/2024, de 24 de septiembre de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 22/2023

SUMARIO:

Grupo Aena. Excedencia voluntaria. Posibilidad de solicitar el reingreso en cualquier empresa del grupo y no solo en aquella en la que se presta servicios. El artículo 46.5 del ET dispone que «El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa». Conforme a esta configuración del derecho al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria, es evidente que solo cabe su ejercicio frente a la misma empresa con la que se mantiene el vínculo laboral suspendido. No hay ninguna previsión legal que permita a un trabajador solicitar el reingreso en una empresa diferente a aquella con la que mantiene la relación laboral, en el caso de que pertenezcan al mismo grupo empresarial. No obstante, es factible que los convenios colectivos cuyo ámbito de aplicación se extiendan a una pluralidad de empresas contengan disposiciones que permitan a los trabajadores excedentes solicitar el reingreso en cualquiera de las empresas del grupo, con independencia de que cual fuere la empresa con la que se mantiene la relación laboral suspendida. Pero en la medida en que ese singular derecho supondría una mejora que no deriva de la normativa legal, será entonces necesario que el convenio colectivo del grupo de empresas lo establezca y regule de forma taxativa y expresa. Dicho de otra forma, si la regla legal ordinaria es la de que el reingreso de la excedencia solo puede solicitarse en la empresa con la que se mantiene la relación laboral suspendida, cualquier excepción a esta regla deberá aparecer específicamente contemplada en el convenio colectivo que quiera extender ese derecho de los trabajadores frente a todas las empresas del grupo comprendidas en su ámbito de aplicación. En consecuencia, si la común voluntad de las partes negociadoras del convenio colectivo del Grupo Aena hubiere sido realmente la de permitir el reingreso de los trabajadores excedentes voluntarios en cualquiera de las empresas del grupo, así deberían de haberlo hecho constar de manera expresa en los preceptos convencionales que regulan la materia, circunstancia que no consta. Finalmente, es preciso reparar en el cúmulo de complejas dificultades jurídicas que conllevaría el reingreso en una empresa distinta del grupo empresarial de aquella con la que se mantenía la relación laboral suspendida. En primer lugar, porque supondría la unilateral novación subjetiva de la relación contractual, dejando en manos del trabajador la posibilidad de decidir el cambio de empresario por su libérrima voluntad. Y, además, porque el derecho preferente al reingreso del excedente voluntario se limita a vacantes de igual o similar categoría profesional, lo que exigiría una importante homogeneidad entre el puesto de trabajo ocupado en la empresa de procedencia y la posible vacante existente en cualesquiera otra empresa del mismo grupo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE

CASACION núm.: 22/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1165/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 24 de septiembre de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos por la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y la Federación de Atención a la Ciudadanía de la Unión Sindical Obrera (FAC-USO), representadas y defendidas, respectivamente, por los letrados D.ª María Concepción Arranz Perdiguero y D. Lucas Ricardo González Hernández, contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 218/2022, seguida a instancia de FAC-USO, a la que se adhirieron FESP-UGT y FES-CCOO, contra Aena, S.A., S.M.E., Aena Sociedad Concesionaria de Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A.U. y Enaire, E.P.E.

Han sido partes recurridas la entidad pública empresarial ENAIRE, representada y defendida por el abogado del Estado, y las Sociedades Mercantiles Estatales Aena, S.A. y Aena SCAIRM, S.A., representadas y defendidas por la letrada D.ª Alicia Gómez Martín.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La representación letrada de FAC-USO presentó demanda en materia de conflicto colectivo en materia de interpretación del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA, registrada con el núm. 218/2022, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaban suplicando se dictara sentencia por medio de la cual declare: "Que los artículos 16 y 17 del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas Aena han de interpretarse en el sentido siguiente: "Un trabajador del Grupo Aena (entendiendo Grupo Aena en la forma establecida en el párrafo tercero del artículo 1 del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA), que se encuentre en situación de excedencia voluntaria y haya solicitado el reingreso, tiene derecho, en los términos de los artículos 16 y 17 del Convenio, a que, si se genera una vacante de su ocupación, sea en la entidad en la que prestaba servicios antes de pasar a la situación de excedencia, o sea en cualquier otra entidad del Grupo Aena, la entidad del Grupo Aena en la que se genere dicha vacante se la ofrezca para su reincorporación, al amparo de lo establecido en los artículos 16 y 17 del Convenio, arriba transcritos". Condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y darle cumplimiento".

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que los letrados de los sindicatos demandados se adhirieron a la demanda. Seguidamente, se recibió el pleito a prueba, practicándose las propuestas por las partes y, tras formular éstas sus conclusiones definitivas, quedaron los autos conclusos para sentencia.

Tercero.

Con fecha 6 de octubre de 2022 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "PREVIA DESESTIMACIÓN de la excepción de inadecuación del procedimiento, DESESTIMAMOS la demanda interpuesta por USO a la que se han adherido FES CCOO y FESP UGT frente a AENA S.A, S.M.E., AENA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE AEROPUERTO INTERNACIONAL DE LA REGIÓN DE MURCIA S.M.E., SA.U. y ENAIRE E.P.E., a los que absolvemos de los pedimentos contenidos en la demanda".

Cuarto.

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º.- Las empresas demandadas rigen sus relaciones laborales con arreglo al I Convenio colectivo del Grupo de empresas AENA (Entidad Pública Empresarial AENA y Aena Aeropuertos, SA) publicado en el BOE de 20-11-2.011.- conforme.- Dicho convenio regula en sus artículos 16 el sistema de provisión de puestos de trabajo y en su art. 17 el reingreso de los excedentes.- conforme
2º.-Como consecuencia del dictado y entrada en vigor de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, fue modificada la denominación de las entidades que entonces conformaban del Grupo Aena; así, la sociedad mercantil estatal Aena Aeropuertos, S.A. pasó a denominarse Aena, S.A., y la entidad pública empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) pasó a denominarse Enaire. A comienzos del 2018 comenzó a operar la sociedad denominada Aena Sociedad Concesionaria de Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.N.E., S.A.U. que, como su propia denominación indica, limita su actividad a la gestión del Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, por medio de concesión administrativa del Gobierno de la Región de Murcia. En consecuencia, el Grupo Aena está integrado actualmente por: - La entidad pública empresarial Enaire; - La sociedad mercantil estatal Aena, S.A., cuyo capital social pertenece hoy mayoritariamente a Enaire. - La sociedad mercantil estatal Aena Sociedad Concesionaria de Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.N.E.,-conforme-.
3º.- El día 21-3-2.018 se suscribió entre representantes de AENA, UGTO, CCOO y USO el Acuerdo de Garantías que figura como Anexo VIII de la modificación del I Convenio colectivo del Grupo AENA publicada en el BOE de 19- 10-2.019- descriptor 31-.
4º.- En el mes de mayo de 2.011 por parte de AENA se remitió carta a los trabajadores excedentes con el siguiente tenor: "Mediante la presente carta, le comunicamos que a partir de la fecha que determine la Orden del Ministro de Fomento prevista en la Disposición transitoria segunda del Real Decreto-Ley 13/2010, de 3 de diciembre, para el inicio del ejercicio efectivo de las funciones y obligaciones contempladas en el artículo 7 de dicho Real Decreto- Ley, por parte de Aena Aeropuertos, S.A, y en base a lo dispuesto tanto en el artículo 8. d) del citado Real Decreto- Ley, como en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, Usted ostentará los derechos y obligaciones derivados de su relación laboral, que actualmente se encuentra suspendida, sin derecho a reserva del puesto de trabajo, por encontrarse en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades, regulada el artículo 90 del vigente Convenio Colectivo de Aena, en Aena Aeropuertos, S.A. A estos efectos le informamos que la nueva empresa, por imperativo legal, se subrogará en todos los derechos y obligaciones dimanantes del contrato de trabajo que en su día formalizó con Aena, y en concreto los que se deriven de su actual situación de excedencia voluntaria por incompatibilidades, en los términos establecidos, tanto en el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores, como en el Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011 suscrito entre Aena y la representación sindical de la Entidad. Le agradecemos la dedicación prestada a la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, hasta el momento de la suspensión de su contrato, esperando ver continuada la misma en Aena Aeropuertos, S.A., frente a la que ostentará los derechos que le correspondan, de conformidad con la normativa que regula su actual situación, en la fecha y con los efectos antes indicados.".
5º.- Aena aporta como documento número 10 un documento que denomina Bolsa de reingresantes en la que aparece identificado un trabajador que se dice en excedencia y que solicitó el reingreso en fecha 22-6-2.022.- descriptor 41-.
6º.- La cuestión objeto del presente conflicto se trató en la reunión de 15/16 de febrero de 2022 de la CIVCA, punto 2.7 del acta, sin que se alcanzara consenso al respecto para llegar a un acuerdo en relación con la pretensión.-conforme-".

Quinto.

1.- En el recurso de casación formalizado por FSP-UGT se consignan los siguientes motivos:

Único.

Al amparo del art. 207 e) LRJS, se alega infracción de los artículos 16 y 17 del Convenio Colectivo de aplicación, en relación con la doctrina y la jurisprudencia.
2.- En el recurso de casación formalizado por FAC-USO se consignan los siguientes motivos:

Único.

Al amparo del art. 207 e) LRJS, se denuncia vulneración de la regulación relativa a la interpretación de los convenios colectivos ( arts. 3.1 y 1281 del Código Civil, y el desarrollo de este último contenido en los arts. 1282, 1284 y 1285 del mismo Código Civil) tal y como el Tribunal Supremo entiende que ha de ser aplicada en, por todas, su STS 57/2022, de 20 de enero (rec. 269/2021).
3.- Ambos recursos han sido impugnados por ENAIRE y las Sociedades Mercantiles Estatales Aena, S.A. y Aena SCAIRM, S.A.

Sexto.

Recibido el expediente digital de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitidos los recursos de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de interesar la desestimación de los dos recursos de casación interpuestos.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose el día 24 de septiembre de 2024 para la deliberación y votación, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión a resolver es la de determinar si el I Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA permite que los trabajadores en situación de excedencia voluntaria puedan solicitar el reingreso en cualquier empresa del grupo, que no solo en aquella en la que prestan servicios.
La sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2022, autos 218/2022, desestima la demanda de conflicto colectivo.
Razona que el convenio colectivo no concede el derecho a solicitar al reingreso de los excedentes voluntarios en cualquier empresa del grupo AENA, sino, únicamente, en la concreta empresa con la que se mantenga la relación laboral.
2.- Recurren en casación los sindicatos FSP-UGT y FAC-USO, en sendos recursos que articulan en un único motivo, en el que denuncian infracción de los artículos 16 y 17 del I Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA, así como de los arts. 3.1 y 1281 del Código Civil, arts. 1282, 1284 y 1285 del mismo cuerpo legal, y doctrina jurisprudencial que invocan.
En los dos casos sostienen que lo dispuesto en esos preceptos convencionales permite una interpretación que da pie a reconocer el derecho postulado de los trabajadores en excedencia voluntaria a solicitar el reingreso en cualquiera de las empresas del grupo AENA.
Recursos que denuncian la infracción de los mismos preceptos legales con base a idénticos fundamentos y pretensiones, por lo que deberán resolverse conjuntamente.
3.- El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar los recursos, al igual que solicitan las empresas codemandadas en sus escritos de impugnación.

Segundo.

1.- Tratándose de un conflicto colectivo que versa sobre la interpretación que haya de hacerse de lo dispuesto en un determinado convenio colectivo, debemos recordar la doctrina de esta Sala IV que reitera la STS 909/2024, de 11 de junio, rec. 149/2022- por citar alguna de las más recientes-, al señalar "La Sala ha precisado recientemente su papel en este tipo de recursos en los que se discute la interpretación efectuada por el órgano de instancia. Generalmente, habíamos dicho, siguiendo una antigua línea jurisprudencial, que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes" ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996).
Sin embargo, en los últimos tiempos, hemos matizado dicho criterio, y hemos establecido que "Frente a la opción de dar por buena, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia, la Sala considera que lo que le corresponde realizar en supuestos como el presente, en los que se discute por el recurrente aquella interpretación, consiste en verificar que la exégesis del precepto convencional efectuada por la sentencia recurrida se adecúa a las reglas de interpretación que se derivan de los artículos 3 y 1281 y ss. CC, tal como las ha venido analizando la Sala en la jurisprudencia recién expuesta". (SSTS 904/2020, de 13 de octubre (Rec. 132/2019) y 1135/2020, de 21 de diciembre (Rec. 76/2019); entre otras).
Consecuentemente, en este tipo de recursos, los condicionamientos propios de un recurso extraordinario como el de casación impiden efectuar al resolverlo interpretaciones distintas y alternativas que pueden caber igualmente en la exégesis de los convenios o pactos examinados en aquellos supuestos en los que la interpretación del órgano judicial de instancia ni ha sido arbitraria ni irrazonable, sino que, por el contrario, se ha atenido escrupulosamente a las reglas de interpretación normativamente establecidas en el Código Civil según nuestra propia jurisprudencia".
En todo caso, como esa misma antedicha sentencia reseña, al centrarse la controversia en la interpretación de preceptos convencionales, se hace necesario "traer a colación la doctrina de esta Sala relativa a la interpretación de los Convenios colectivos , que se resume en nuestra STS núm. 534/2023, de 19 de julio, Rec. 16/2021, conforme a la que: "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1, 1281 y 1283 CC). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007)".
La aplicación al caso de esos mismos parámetros jurídicos conduce necesariamente a confirmar en sus términos la sentencia de instancia, no solo porque el criterio aplicado por el órgano judicial sea perfectamente justificado, objetivo y razonable, sino porque también esta Sala considera que resulta la exégesis más adecuada y acertada en atención a lo pactado por los negociadores del convenio colectivo, en consonancia con el régimen legal ordinario que rige en materia de excedencias voluntarias y reingreso del trabajador en la empresa.
2.- El art. 46.5 ET dispone que "El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa".
Conforme a esta configuración del derecho al reingreso del trabajador en excedencia voluntaria, es evidente que solo cabe su ejercicio frente a la misma empresa con la que se mantiene el vínculo laboral suspendido.
No hay ninguna previsión legal que permita a un trabajador solicitar el reingreso en una empresa diferente a aquella con la que mantiene la relación laboral, en el caso de que pertenezcan al mismo grupo empresarial.
Por su parte, el art. 87.1 ET admite la posibilidad de negociar convenios colectivos "para un grupo de empresas, así como en los convenios que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación", lo que ratifica la letra b) de su apartado tercero en la alusión que hace a "los convenios de grupo de empresas y en los que afecten a una pluralidad de empresas vinculadas por razones organizativas o productivas y nominativamente identificadas en su ámbito de aplicación".
Es factible que los convenios colectivos cuyo ámbito de aplicación se extiendan a una pluralidad de empresas contengan disposiciones que permitan a los trabajadores excedentes solicitar el reingreso en cualquiera de las empresas del grupo, con independencia de que cual fuere la empresa con la que se mantiene la relación laboral suspendida.
Pero en la medida en que ese singular derecho supondría una mejora que no deriva de la normativa legal, será entonces necesario que el convenio colectivo del grupo de empresas lo establezca y regule de forma taxativa y expresa.
Dicho de otra forma, si la regla legal ordinaria es la de que el reingreso de la excedencia solo puede solicitarse en la empresa con la que se mantiene la relación laboral suspendida, cualquier excepción a esta regla deberá aparecer específicamente contemplada en el convenio colectivo que quiera extender ese derecho de los trabajadores frente a todas las empresas del grupo comprendidas en su ámbito de aplicación.
3.- Tal y como expresamente señala la sentencia recurrida y no discuten los recurrentes en casación, no estamos en este caso ante una situación jurídica de grupo de empresas patológico o laboral, por lo que no hay ningún tipo de confusión en la figura e identificación del empleador.
Cada una de las empresas integrantes del Grupo Aena mantienen su propia y diferenciada personalidad jurídica independiente.
En consecuencia, si la común voluntad de las partes negociadoras del convenio colectivo del Grupo Aena hubiere sido realmente la de permitir el reingreso de los trabajadores excedentes voluntarios en cualquiera de las empresas del grupo, así deberían de haberlo hecho constar de manera expresa en los preceptos convencionales que regulan la materia, que disponen lo siguiente:

Artículo 15. Organización del trabajo. La facultad de dirección, planificación, organización y control de actividades y objetivos, en el ámbito de aplicación de este Convenio Colectivo, corresponde a los órganos de gobierno de cada una de las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena, cuyas funciones podrán ser delegadas y ejercidas en los términos en que se lo reconozca la normativa vigente aplicable, según su propia naturaleza, y sin perjuicio de los derechos y facultades de audiencia e información previstos en este Convenio Colectivo y los reconocidos por el Ordenamiento Jurídico.
Artículo 16. Fases y procedimiento. 1. La provisión de puestos de trabajo en las entidades y/o sociedades que conforman el Grupo Aena, que hayan de cubrirse con personal fijo, se efectuará, con excepción de lo previsto en la sección 5.ª de este Capítulo y en los Capítulos VI y VII de este Convenio Colectivo, a través de las fases siguientes: a) Reingreso de excedentes. b) Provisión interna. c) Selección externa.
2. La situación del personal con contrato indefinido a tiempo parcial con carácter fijo discontinuo se regula en el Estatuto sobre dicho personal, que se incorpora como Anexo IV al Convenio Colectivo.
3. Se crea una Comisión Paritaria de Promoción y Selección, compuesta por un máximo de cinco representantes designados por las entidades y/o sociedades que forman el Grupo Aena y un número igual de representantes de las Organizaciones Sindicales firmantes del I Convenio Colectivo del Grupo Aena y presentes en la Coordinadora Sindical Estatal, de acuerdo con su proporción acreditada en la misma.
Los representantes de las distintas Organizaciones Sindicales con presencia en esta Comisión, podrán asistir a las reuniones de la misma, acompañados de un asesor.
Artículo 17. Reingreso de excedentes. El reingreso de excedentes en las entidades y sociedades del Grupo Aena se regirá por:

1. Los trabajadores en situación de excedencia voluntaria, que hayan solicitado su reingreso, constituirán una lista de espera.
2. Las vacantes autorizadas se cubrirán por riguroso orden de presentación de solicitudes. Para los niveles A y B, se requerirá además, que los trabajadores cumplan los requisitos de especialidad y titulación académica específica de la ocupación a la que opten.
3. Los trabajadores en situación de excedencia voluntaria a la fecha de publicación del presente Convenio Colectivo, podrán optar a las vacantes autorizadas de aquellas ocupaciones en las que fueron adscritos trabajadores de igual categoría profesional en el momento de implantación del nuevo sistema.
4. Los trabajadores en situación de excedencia voluntaria dispondrán de un plazo máximo de 5 días hábiles, contados a partir de la notificación fehaciente de la oferta de la vacante, para la aceptación de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Acuerdo de Garantías Laborales de 16 de marzo de 2011, al que hace referencia la disposición adicional decimotercera del presente convenio, les será de aplicación lo dispuesto en el mismo respecto de esta materia".

Tercero.

1.- Como es de ver, en ninguno de ellos se contempla la posibilidad de reingreso en cualquiera de las empresas del grupo.
Bien al contrario, se refieren de manera específica a las "entidades y/o sociedades que conforman el Grupo Aena", en utilización de la misma terminología que hace valer el convenio colectivo a lo largo de todos sus preceptos para referirse a cada una de las distintas empresas y entidades que conforman el grupo Aena.
Cuando el convenio ha querido hacer extensivo a las demás empresas del grupo alguno de los derechos de los trabajadores, así lo dicen de manera expresa e indubitada.
Por ejemplo, en su artículo 129, al regular el complemento de antigüedad, cuando señala que "a afectos de antigüedad, se reconocerán los servicios prestados en cualesquiera de las entidades y/o sociedades, así como en el período de prueba". En lo que es la perfecta manifestación de la voluntad de los negociadores de extender a otras empresas del grupo los derechos laborales generados en este ámbito en cualquiera de ellas.
Lo que no es el caso del reingreso tras la excedencia voluntaria.
Ya se ha dicho que en su regulación legal este derecho solo puede ejercitarse frente a la empresa con la que se mantiene la relación laboral.
De haber sido intención de las partes introducir en el convenio colectivo una regla tan novedosa, que permite al trabajador cambiar unilateralmente de empleador por la vía de solicitar el reingreso de la excedencia voluntaria en otra empresa diferente del grupo, deberían de haberlo hecho constar claramente al regular el alcance del derecho al reingreso de los excedentes voluntarios en sus artículos 16 y 17, indicando expresamente que podría ejercitarse en cualesquiera de las entidades y/o sociedades del Grupo Aena, en los mismos o similares términos utilizados a efectos de antigüedad.
Y no es esto lo que hace el convenio colectivo, que en esta materia utiliza los mismos términos que emplea para referirse individualizadamente a cada una de las entidades o sociedades del grupo, que no al grupo empresarial en su conjunto como unidad empleadora diferenciada.
2.- A lo que cabe añadir una última consideración, cual es la de reparar en el cúmulo de complejas dificultades jurídicas que conlleva el reingreso en una empresa distinta del grupo empresarial de aquella con la que se mantenía la relación laboral suspendida.
En primer lugar, porque supone la unilateral novación subjetiva de la relación contractual, dejando en manos del trabajador la posibilidad de decidir el cambio de empresario por su libérrima voluntad.
Y además, porque el derecho preferente al reingreso del excedente voluntario se limita a vacantes de igual o similar categoría profesional, lo que exigiría una importante homogeneidad entre el puesto de trabajo ocupado en la empresa de procedencia y la posible vacante existente en cualesquiera otra empresa del mismo grupo.
Estas dificultades no impedirían que el convenio colectivo hubiere incorporado ese derecho a reingresar en otra empresa del grupo.
Pero de haber sido esta la voluntad de las partes, su gran trascendencia jurídica hace evidente que lo lógico hubiere sido entonces regular de forma expresa y más precisa esa eventualidad, con la singular alusión a tales circunstancias para salvar los complejos y espinosos problemas que presenta.
La genérica previsión convencional, que se limita a regular el modo y manera de ejercitar el derecho al reingreso en las empresas del grupo, no puede interpretarse en un sentido tan amplio como el defendido por los sindicatos recurrentes, tan alejado de la literalidad y espíritu de lo pactado.
3.- Esa interpretación vendría en realidad a modificar la naturaleza jurídica del convenio colectivo de grupo de empresa, que, como tal, se sustenta en el presupuesto básico de la existencia de varios y diferentes empleadores.
Aceptar que esa referencia del convenio colectivo abarca a la totalidad de las empresas del grupo, supondría trasladar ese mismo criterio en todas las demás materias reguladas por el convenio en las que utiliza la misma terminología. Lo transformaría, de hecho, en convenio colectivo de una sola y única empleadora, teniendo en cuenta que en todos y cada uno de los demás aspectos jurídicos de la relación laboral utiliza esa misma denominación referida a las entidades y/o sociedades que conforman el Grupo Aena.
En definitiva, lo que en realidad pretenden los recurrentes es el tratamiento indiferenciado de las empresas del grupo como una sola entidad empleadora. Algo que, sin duda, queda bien lejos de la voluntad de las partes firmantes del convenio.

Cuarto.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar ambos recursos y confirmar la sentencia de instancia con declaración de su firmeza. Sin costas.
F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar los recursos de casación interpuestos por la Federación de Empleadas y Empleados de los Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (FSP-UGT) y la Federación de Atención a la Ciudadanía de la Unión Sindical Obrera (FAC-USO), contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 2022 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda de conflicto colectivo núm. 218/2022, seguida a instancia de FAC-USO, a la que se adhirieron FESP-UGT y FES-CCOO, contra Aena, S.A., S.M.E., Aena Sociedad Concesionaria de Aeropuerto Internacional de la Región de Murcia, S.M.E., S.A.U. y Enaire, E.P.E., para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

Información

Ver enlaces de informaciones
Ver notas y comentarios
Ver todas las redacciones
 
  

Linkedin  Facebook  Twitter  G+  Email
Enlace:
Última redacción
Todas sus redacciones
Exportar el documento a formato HTML
 
Generar descarga del documento en formato PDF
Exportar el documento a formato PDF (Una vez convertido a este formato se enviará por e-mail)
Email:
  

Elemento añadido al carrito

Envía tu sugerencia

 
  

Asociar nota a un punto del indice del documento

  •        

Seleccionar carpeta

  •    

Organizar carpetas y expedientes

  •      
Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232