Referencia: NSJ066779
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA
Sentencia 147/2024, de 25 de abril de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 60/2024

SUMARIO:

Complemento de maternidad por aportación demográfica (redacción original del art. 60 LGSS). Denegación por prescripción de solicitud efectuada por pensionista varón. Derecho a la condena en costas de la entidad gestora. En el caso analizado, el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30/11/17. El día 27/10/22 el actor presentó solicitud de reconocimiento del complemento previsto en el artículo 60 de la LGSS, la cual no fue resuelta de forma expresa. Interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 06/11/23 con fundamento en que el derecho al reconocimiento estaba prescrito por aplicación del artículo 53 TRLGSS. Teniendo en consideración lo expuesto, resulta evidente que la razón de la desestimación del complemento solicitado por parte del INSS no tuvo su soporte en la condición de varón del solicitante, sino en la apreciación, indebida o no, del instituto de la prescripción. Es cierto que no se produjo una resolución inicial expresa -denegatoria del complemento solicitado- que tuviera soporte en una causa concreta, sin embargo, no lo es menos que del silencio inicial de la entidad gestora no puede desprenderse un comportamiento discriminatorio, máxime cuando al dar respuesta, esta vez sí expresa, a la pretensión del actor en la resolución a la reclamación previa, se establece como causa de tal decisión la prescripción de la solicitud. De este modo, la reclamación sobre imposición de costas no se puede amparar en la falta de contestación a la petición inicial del interesado, pues tal circunstancia solo conllevó la desestimación de la misma por aplicación del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 129.3 de la LGSS, y la falta de motivación inherente a la ausencia de resolución expresa quedó salvada con la resolución de 6 de noviembre de 2023, dictada en el trámite de reclamación previa, cuyo fundamento fue la prescripción del derecho al reconocimiento por aplicación del artículo 53 de la LGSS. El motivo del rechazo de la pretensión del actor en vía administrativa no ha sido el sexo de demandante, sino el transcurso del plazo de prescripción establecido en la normativa que la entidad gestora consideró de aplicación, y la estimación de la reclamación en vía judicial, por considerar la falta de aplicación del instituto prescriptivo, no lleva consigo -por sí solo- un pronunciamiento de condena en costas, máxime cuando no puede considerase temeraria la postura adoptada por el INSS a la vista de la existencia de resoluciones judiciales en las que, en los casos del complemento por maternidad derivado del reconocimiento de una incapacidad permanente aplican el instituto de la prescripción al considerar prescriptible la prestación de la que deriva el complemento. Es cierto que otras sentencias mantienen el criterio de establecer el dies a quo en la fecha de publicación de la STJUE de 12/12/19, pues hasta entonces no pudo ejercitarse ese derecho y que otras resoluciones establecen ese inicio en la fecha de reconocimiento de la prestación que causa el complemento, pero precisamente es esta circunstancia (la disparidad actual de criterios) la que impide atribuir a la entidad gestora un comportamiento temerario, discriminatorio o causante de un perjuicio innecesario al reclamante, pues la actitud del INSS en el actual estado de la jurisprudencia aconsejaba, incluso, el mantenimiento de su posicionamiento jurídico-procesal, sin que el mero hecho de que el mismo no haya sido asumido por la resolución judicial posibilite aplicar al criterio general de imposición de costas una prevención alejada de tal aplicación.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Miguel Azagra Solano.

STSJ, Social sección 1 del 25 de abril de 2024 ( ROJ: STSJ NA 217/2024 - ECLI:ES:TSJNA:2024:217 )
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* Id. CENDOJ: 31201340012024100118 
 
* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social 
 
* Sede: Pamplona/Iruña 
 
* Sección: 1 
 
* Sentencia: 147/2024 
 
* Recurso: 60/2024 
 
* Fecha de Resolución: 25/04/2024 
 
* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO
* Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. LUIS GABRIEL MARTÍNEZ ROCAMORA

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE ABRIL del dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados/as al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 147/2024

En los Recursos de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL INSS y Dª. AINHOA MARTIN CHAMORRO, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Amadeo, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre COMPLEMENTO DE MATERNIDAD JUBILACIÓN, ha sido Ponente el/la Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Amadeo, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de la demanda, se reconozca el derecho al percibo del complemento de maternidad por aportación demográfica a la prestación por incapacidad permanente total de D. Amadeo, con efectos desde la concesión de la misma, en cuantía del 5%, y se condene a las demandadas a pasar por tal declaración, y por tanto a abonar dicho complemento desde el 30 de noviembre de 2017.

Segundo.

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero.

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Amadeo contra el INSS, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir el complemento del artículo 60 TRLGSS en cuantía de 68,43 euros mensuales, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 05/08/17, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS a abonar al demandante el complemento en los términos señalados con todos los efectos legales que sean inherentes a este pronunciamiento, absolviéndole de la pretensión del pago de los honorarios de la parte actora".

Cuarto.

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- El demandante, Amadeo, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30/11/17, que reconoció su derecho a percibir una pensión equivalente al 75% de una base reguladora de 1.824,78 €, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 05/08/17 y plazo de revisión a partir del 25/10/19. - SEGUNDO.- El día 27/10/22 el demandante presentó solicitud de reconocimiento del complemento previsto en el artículo 60 TRLGSS, la cual no fue resuelta de forma expresa. - Interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 06/11/23 con fundamento en que el derecho al reconocimiento estaba prescrito por aplicación del artículo 53 TRLGSS. - TERCERO.- El demandante es padre de 2 hijos. - CUARTO.- Obran en autos los cálculos hipotéticos elaborados por la Dirección Provincial del INSS sobre el importe y la fecha de efectos del complemento, cuyo contenido se da por reproducido".

Quinto.

Anunciado recurso de Suplicación por las representaciones letradas de la demandante y demandados. Por parte del INSS y TGSS desistieron de su recurso y se les tuvo por desistidos. Por la parte demandante se formalizó mediante escrito en el que se consigna un motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del art. 24 de la Constitución Española, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (C450/18), la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, n.º 977/2023, todo ello en relación con el art. 182.d) JRJS.

Sexto.

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada del demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Amadeo contra el INSS, declara el derecho del demandante a percibir el complemento del artículo 60 TRLGSS en cuantía de 68,43 € mensuales en 14 pagas anuales y con efectos económicos de 05/08/17, sin perjuicio de mejoras y revalorizaciones y, en consecuencia, condena a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y al INSS a abonar al demandante el complemento en los términos señalados con todos los efectos legales que sean inherentes.
La resolución judicial referida absuelve a la entidad gestora de la pretensión del pago de los honorarios de la parte actora.
Esta decisión del Juzgado no fue inicialmente compartida ni por la parte demandante, ni por la demandada, lo que motivó que ambas recurrieran en suplicación. Sin embargo, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 08/03/2024, desistió de su recurso.
Por lo dicho, la presente resolución se dicta para dar respuesta al recurso de suplicación formalizado por la defensa letrada de D. Amadeo, recurso que se ampara en un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia recurrida.

Segundo.

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, el recurrente denuncia que la sentencia dictada en la instancia vulnera el artículo 24 de la CE, la sentencia del TJUE de 12 de diciembre de 2019 (C450/18), y la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2023, n.º 977/2023, todo ello en relación con el art. 182.d) JRJS.
Como hemos apuntado en el ordinal anterior, la demanda sobre reconocimiento del complemento de maternidad interpuesta por el actor ha sido estimada en la resolución judicial controvertida y, lo ha sido, retrotrayendo sus efectos al momento en el que le fue reconocida al demandante una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Pues bien, lo que impugna el recurrente en su recurso es la decisión judicial denegatoria de la condena en costas a la parte demandada solicitada en la reclamación inicial.
A este respecto, considera quien recurre que la entidad gestora debió ser condenada al abono de las costas del procedimiento, pues la denegación del complemento efectuada por el INSS no se basó en un argumento válido, y además se ha producido, a su entender, una vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, toda vez que el actor ha tenido que recurrir a la vía judicial para hacer valer su derecho, debiendo, por ello, ser restablecido en la integridad de su derecho y repuesto a la situación existente en el momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental alegado, así como ver reparadas las consecuencias derivadas de la acción vulneradora, incluida la indemnización que, en este caso, se limitará a las costas causadas.
Pues bien, esta Sala no comparte ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la parte recurrente, no apreciando ninguna de infracciones que en el recurso se dicen cometidas.
La sentencia recurrida, aborda con acierto la cuestión que ahora se reproduce en el recurso, de la siguiente forma: "No ha lugar a imponer a la entidad gestora del pago de los honorarios de la letrada de la parte actora. Y ello porque la denegación no se ha fundamentado en la condición de varón del demandante sino en la prescripción. No se ha incurrido en la discriminación declarada por el TJUE. No cabe entender que esa discriminación se produjera en la resolución inicial, ya que en esa fecha no se había dictado la STJUE de 12 de diciembre de 2019  , por lo que la entidad gestora estaba sometida al principio de legalidad".
La conclusión alcanzada a este respecto por la juzgadora de instancia se comparte por la Sala.
Como consta probado, en lo que ahora interesa, que:

-El demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de 30/11/17.
-El día 27/10/22 el actor presentó solicitud de reconocimiento del complemento previsto en el artículo 60 TRLGSS, la cual no fue resuelta de forma expresa.
-Interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 06/11/23 con fundamento en que el derecho al reconocimiento estaba prescrito por aplicación del artículo 53 TRLGSS.

Teniendo en consideración lo expuesto, resulta evidente que la razón de la desestimación del complemento solicitado por parte del INSS no tuvo su soporte en la condición de varón del solicitante, sino en la apreciación, indebida o no, del instituto de la prescripción.
Es cierto que, como se apunta en el recurso, en el caso enjuiciado no se produjo una resolución inicial expresa -denegatoria del complemento solicitado- que tuviera soporte en una causa concreta, sin embargo, no lo es menos que del silencio inicial de la entidad gestora no puede desprenderse un comportamiento discriminatorio, máxime cuando al dar respuesta, esta vez sí expresa, a la pretensión del actor en la resolución a la reclamación previa, se establece como causa de tal decisión la prescripción de la solicitud.
De este modo, y como bien se apunta en el escrito de impugnación del recurso, la reclamación sobre imposición de costas no se puede amparar en la falta de contestación a la petición inicial del interesado pues tal circunstancia solo conllevó la desestimación de la misma por aplicación del silencio administrativo negativo previsto en el artículo 129.3 TRLGSS, y la falta de motivación inherente a la ausencia de resolución expresa quedó salvada con la resolución de 6 de noviembre de 2023, dictada en el trámite de reclamación previa, cuyo fundamento fue la prescripción del derecho al reconocimiento por aplicación del artículo 53 TRLGSS.
El motivo del rechazo de la pretensión del actor en vía administrativa no ha sido el sexo de demandante, sino el transcurso del plazo de prescripción establecido en la normativa que la entidad gestora consideró de aplicación, y la estimación de la reclamación en vía judicial, por considerar la falta de aplicación del instituto prescriptivo, no lleva consigo -por sí solo- un pronunciamiento de condena en costas, máxime cuando no puede considerase temeraria la postura adoptada por el INSS a la vista de la existencia de resoluciones judiciales en las que, en los casos del complemento por maternidad derivado del reconocimiento de una incapacidad permanente aplican el instituto de la prescripción al considerar prescriptible la prestación de la que deriva el complemento ( SSTSJ Aragón de 20/07/2023, o 30/11/2023).
Es cierto que sentencias tales como las Sala de lo Social del TSJ de Galicia de 14/02/2023 (rec. 2349/2023); 01/09/2023 (2007/2023) o 10/11/2023 (rec. 1029/2023); las del TSJ de Asturias en sentencia de 19/07/2022 (rec. 1065/2022); o la dictada por el TSJ de Castilla-León Valladolid de 27/11/2023 (rec. 2566/2022), mantienen el criterio de establecer el dies "a quo" en la fecha de publicación de la STJUE de 12/12/19, pues hasta entonces no pudo ejercitarse ese derecho (criterio seguido por esta Sala del TSJ de Navarra en el recurso 364/2023), y que otras resoluciones establecen ese inicio en la fecha de reconocimiento de la prestación que causa el complemento, pero precisamente es esta circunstancia (la disparidad actual de criterios) la que impide atribuir a la entidad gestora un comportamiento temerario, discriminatorio o causante de un perjuicio innecesario al reclamante, pues la actitud del INSS en el actual estado de la jurisprudencia aconsejaba incluso el mantenimiento de su posicionamiento jurídico-procesal, sin que el mero hecho de que el mismo no haya sido asumido por la resolución judicial posibilite aplicar al criterio general de imposición de costas una prevención alejada de tal aplicación.
En definitiva, no es posible apreciar ninguna de las exigencias que la normativa y jurisprudencia que se dicen infringidas, establecen para posibilitar el acceso a la condena en costas solicitada y, al entenderlo así la sentencia recurrida, solo cabe el rechazo del recurso y la íntegra confirmación de la decisión de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Amadeo contra la Sentencia nº 19/24 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, de fecha 19 de enero de 2024, en autos nº 646/2023 promovidos por el recurrente frente al INSS y la TGSS, en materia de complemento por aportación demográfica, confirmando dicha sentencia, sin expresa condena en costas.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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