Servicio del hogar familiar. Trabajadoras a tiempo completo. Reclamación de horas extraordinarias. Obligación de llevar un registro de jornada. Si el artículo 9.3 bis del Real Decreto 1620/2011 establece respecto a los trabajadoras contratadas a tiempo parcial, que no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5 h) del ET, mucho menos cabe aplicar a los trabajadores a tiempo completo las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 34.9 del ET, ya que la relación laboral de servicio del hogar familiar es una relación laboral de carácter especial que se rige por las normas del Real Decreto 1620/2011 y si en dicha norma se excluye la obligación del registro de jornada en los contratos a tiempo parcial sería absurdo considerar que en cambio es aplicable la obligación de registro de jornada en los contratos a tiempo completo. En el mismo sentido se manifiesta la Guía que ha publicado el Ministerio de Trabajo sobre la aplicación de la normativa de registro de jornada, en la que se indica que el registro horario se aplicará a la totalidad de los trabajadores, con algunas peculiaridades o excepciones, como «las Relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso». Al no existir la obligación de registrar la jornada laboral de los empleados al servicio del hogar familiar no cabe deducir del incumplimiento de dicha obligación la realización de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante, por lo que no se aprecia las infracciones jurídicas denunciadas.
Doña Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
SENTENCIA
Recurso de Suplicación 875/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000875/2023
Ilmo. Sr. Ilmas. Sras.
D. Francisco Javier Lluch Corell, presidente Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz
Dª. Nuria Navarro Ferrandiz
En Valencia, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 001350/2024
En el recurso de suplicación 000875/2023, interpuesto contra la sentencia de fecha 08-02-2023, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 000927/2021, seguidos sobre contrato trabajo.cantidad, a instancia de Dª. Fermina defendida por el Letrado D. Antonio Fernandez de Palencia Roca, contra Dª. Gracia defendida por la Letrado Dª. Inmaculada Cervello Rodrigo, y en los que es recurrente Dª. Fermina, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa-Pilar Blanco Pertegaz.
Primero.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Fermina contra Dª. Gracia, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de la demanda".
Segundo.
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Fermina, mayor de edad, con NIE NUM000, prestaba sus servicios profesionales a jornada completa para Dª. Gracia como empleada del hogar, en el domicilio de esta última en la DIRECCION000 de Sagunto, con antigüedad de 10-1-2020, y salario mensual de 1.056 euros netos. La actora pernoctaba en el domicilio de la demandada de lunes a jueves. Durante los meses de confinamiento por el Covid 19, la actora pasó a prestar servicios también en fines de semana, por lo que percibía una cantidad adicional de 100€ por fin de semana. En 1-9-2020, finalizó la relación laboral de la actora. SEGUNDO.- En fecha 3-3-2021, se celebró el preceptivo acto de conciliación que concluyó sin avenencia".
Tercero.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por parte de Dª. Fermina, impugnandose por la demandada . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Primero.
Al amparo de los apartados b y c del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se formulan los dos motivos del recurso de suplicación entablado por D.ª Fermina frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Valencia que desestima la demanda en materia de reclamación de horas extraordinarias, habiendo sido impugnado el recurso de contrario, conforme se refirió en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
En el primer motivo del recurso que se destina a la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia se solicita la modificación del hecho probado primero para que se adicione al mismo que la actora pernoctaba en el domicilio de la demandada de lunes a jueves, sin percibir retribución alguna por ello y que durante la pandemia en que pasó a prestar servicios en fines de semana también pernoctaba en el domicilio de la demandada, teniéndose aquí por reproducida la redacción solicitada que se sustenta en la testifical del hijo de la demandada que se recoge en el fundamento de derecho segundo y no puede ser acogida por cuanto que la testifical no es un medio de prueba hábil para la revisión fáctica en este extraordinario recurso como se desprende de lo establecido en el apartado b del art. 193 LRJS y en el nº 2 del art. 196 LRJS, pero es que además en el hecho probado primero ya se recoge que la actora pernoctaba en el domicilio de la demandada de lunes a jueves y que a partir del confinamiento por Covid 19 pasó a prestar servicios también en fines de semana, sin que quepa introducir la referencia a que no percibió retribución alguna por las horas de pernocta al ser un hecho negativo que como tal no tiene cabida en el relato de los hechos declarados probados, que ha de limitarse a los datos "fácticos" precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias, y para que a su vez las partes -conforme al principio de seguridad jurídica- puedan defender adecuadamente sus pretensiones. (en este sentido, por ejemplo, SSTS 20/12/14 -rco 30/13-; SG 22/12/14 -rco 147/14 -; 16/09/15 -rco 330/14 -; 12/11/15 -rco 182/14 -; y 10/03/16 -rco 83/15 -).
Segundo.
En el correlativo motivo de recurso que se destina a la censura jurídica de la sentencia recurrida se distinguen cuatro apartados.
En el primero de ellos se denuncia la infracción del art. 8 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y el art. 5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.
Dicha infracción se habría producido al no haber otorgado validez el Magistrado "a quo" al contrato de trabajo aportado por la demandante por no estar el mismo firmado por la demandada. Ahora bien, nada aduce la defensa de la recurrente sobre las consecuencias que se habrían derivado de haberse otorgado validez al indicado contrato, sin que por lo demás se cuestione la prestación de servicios llevada a cabo por la demandante para la demandada como empleada del hogar, que se plasma además en el hecho probado primero de la resolución recurrida.
A continuación, se denuncia por la defensa de la recurrente la infracción del art. 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, así como lo establecido en el art. 4.3 del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2020.
Dicha vulneración la residencia la recurrente en el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo ya que entiende que la demandada reconoce la realización de horas extraordinarias por cuanto que admite que dormía en el domicilio de la demandada y no recibía retribución por las horas de pernocta. Además, alega que las horas de presencia deben abonarse y la demandada no las abonó.
Inalterado el relato fáctico y aun admitiendo que la actora pernoctaba en el domicilio de la demandada, al principio, de lunes a jueves y, posteriormente, durante el confinamiento, también los fines de semana, no se evidencia que se adeuden a la demandante horas de presencia ya que no se pueden considerar como tales las horas de pernocta, siendo el alojamiento una prestación en especie ( art. 8.2 del Real Decreto 1620/2011), sin que conste que la demandante estuviera obligada a permanecer en el hogar familiar una vez cumplida la jornada de trabajo, ni puedan considerarse como horas de trabajo efectivo las que empleaba la demandante en sus comidas, aunque realizase las mismas en el hogar familiar, habida cuenta que además se le facilitaban dichas comidas por la demandada, en concepto de retribución en especie ( art. 9. 4 y 8. 2 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre). También denuncia la recurrente la infracción de los artículos 1, 4.1 y 2 del Real Decreto 231/2020, de 4 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para el año 2020 y ello por considerar el Magistrado "a quo" que la demandante percibía una retribución salarial superior al salario mínimo interprofesional cuando no es así ya que no se ha tenido en cuenta en la sentencia recurrida que el salario mínimo interprofesional incluye dos pagas extraordinarias.
Siendo cierto lo que aduce la defensa de la recurrente no se alcanza por la Sala a entender la razón de la denuncia efectuada, que además apenas se fundamenta, pero en todo caso la actora expone en su demanda que el salario mensual neto de 1056 € que percibía supone el salario mínimo interprofesional, otra cosa que es que dicho salario no cubra las horas de presencia que alega haber realizado la parte actora, pero del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia no se evidencia que la demandante haya realizado esas horas de presencia, y es más aunque se hubieran acreditado dichas horas de presencia tampoco cabría abonarlas como horas extraordinarias como pretende la recurrente ( art. 9. 2 del Real Decreto 1620/2011).
Para finalizar denuncia la recurrente la infracción del art. 9.3 bis del RD 1620/2011, al haber considerado el Magistrado "a quo" que no existe obligación de la demandada de llevar un registro horario de las horas de prestación de servicios de la actora ya que entiende que si respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial no son de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el art. 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores, sí que existe dicha obligación de registro de jornada en el caso de trabajadores a jornada completa como es el caso de la demandante.
La interpretación que efectúa la defensa de la recurrente no es compartida por esta Sala porque si precisamente el art. 9.3.bis del Real Decreto 1620/2011 establece que "3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores." Mucho menos cabe aplicar a los trabajadores a tiempo completo las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el art. 34.9 del Estatuto de los Trabajadores ya que la relación laboral de servicio del hogar familiar es una relación laboral de carácter especial que se rige por las normas del Real Decreto 1620/2011 y si en dicha norma se excluye la obligación del registro de jornada en los contratos a tiempo parcial sería absurdo considerar que en cambio es aplicable la obligación de registro de jornada en los contratos a tiempo completo. En el mismo sentido se manifiesta la Guía que ha publicado el Ministerio de Trabajo sobre la aplicación de la normativa de registro de jornada, en la que se indica que el registro horario se aplicará a la totalidad de los trabajadores, con algunas peculiaridades o excepciones, como "las Relaciones laborales de carácter especial, en cuyo caso se habrá de estar a lo establecido en su normativa específica y atender tanto a la forma y extensión con que esté regulada la jornada de trabajo como a las reglas de supletoriedad establecidas en cada caso."
Al no existir la obligación de registrar la jornada laboral de los empleados al servicio del hogar familiar no cabe deducir del incumplimiento de dicha obligación la realización de las horas extraordinarias reclamadas por la demandante por lo que no se aprecia las infracciones jurídicas denunciadas.
Al no haber prosperado la censura jurídica realizada por la defensa de la recurrente procede desestimar el recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Tercero.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D.ª Fermina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Valencia y su provincia, de fecha 8 de febrero de 2023, en virtud de demanda presentada a su instancia contra la D.ª Gracia; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0875 23, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.