Incapacidad temporal (IT) por recaída que surge durante la percepción de la prestación de desempleo. Solicitud de ampliación de su duración. Improcedencia. En la relación entre prestación por desempleo e IT el artículo 283.1 de la LGSS señala en qué supuesto no se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que el trabajador haya permanecido en la situación de IT. Ello ocurre en el caso del trabajador que se encuentra en situación de IT derivada de contingencias profesionales y durante dicha situación el contrato de trabajo se extingue. Pero no ocurre lo mismo si la incapacidad deriva de contingencias comunes. En este último caso, sí se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que el trabajador haya permanecido en la situación de IT. Sin embargo, de conformidad con el artículo 283.2 de la LGSS, si el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de IT, constituya o no tal incapacidad recaída de un proceso anterior, «el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de IT». Según puede advertirse, el artículo 283 de la LGSS diferencia los supuestos en que el tiempo de IT se descuenta o no del periodo de percepción de la prestación por desempleo. Adicional expresión de que el legislador introduce regulaciones diferenciadas sobre la repercusión de la prestación por desempleo sobre las diversas prestaciones de seguridad social se encuentra en el artículo 284 de la LGSS, sobre «prestación por desempleo, maternidad y paternidad». Si el trabajador se encuentra en situación de maternidad o de paternidad y durante dichas situaciones se extingue su contrato, sin hacer ahora mayores precisiones, no se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad o de paternidad. Y si el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de maternidad o de paternidad, igualmente sin realizar ahora mayores precisiones, se le suspende la prestación por desempleo y una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad, se reanuda la prestación por desempleo, por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión. Se comprueba, así, que el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS ha introducido una previsión distinta a las establecidas en el párrafo tercero del artículo 283.1 y en el artículo 284 de la LGSS. Con el artículo 283.2 de la LGSS, en lo que se refiere a su duración, el legislador ha unificado el régimen jurídico aplicable a todos supuestos de recaída de la IT mientras se perciben las prestaciones de desempleo, con independencia de la contingencia de la que la misma derive. Y en su último párrafo dispone de forma expresa que no se ampliara por este motivo la duración de la prestación de desempleo, a diferencia de lo que específicamente establece en el art. 284.2 de la LGSS en el caso de maternidad y paternidad.
Don Sebastián Moralo Gallego.
Magistrados:
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3302/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1187/2024
Excmos. Sres.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rafael Serrano Obeo, en nombre y representación de D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 842/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 2 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 1086/2016, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Fergoauto Toledo, S.L., con la intervención del administrador concursal D. Agustín, sobre prestaciones por desempleo.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Primero.
Con fecha 2 de mayo de 2018 el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:
" 1º.- D. Victor Manuel, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, prestó servicios para la mercantil Fergoauto Toledo S.L. hasta el 17 de julio de 2014 que fue objeto de despido como consecuencia de expediente de extinción colectiva.
2º.- Mediante resolución de 6 de agosto de 2014 se le reconoció prestaciones por desempleo por el período de 4 de agosto de 2014 al 3 de agosto de 2016, base reguladora diaria de 66,34 euros y días de derecho reconocidos 720.
3º.- El actor causó baja médica derivada de accidente de trabajo desde el 28 de mayo de 2014 al 23 de julio de 2014 y posteriormente en fecha 6 de julio de 2015 inició proceso de IT que conforme resolución del INSS de 5 de agosto de 2015 se calificó como recaída del accidente de trabajo de 28 de mayo de 2014, causando alta médica el 17 de noviembre de 2015.
4º.- Con fecha 19 de agosto de 2016 el demandante hace entrega en el INSS de parte de consultas e incidencias al que se da por la entidad demandada tratamiento de reclamación previa dictándose con fecha 28 de octubre de 2016 resolución desestimando la misma confirmando los efectos económicos de reanudación del subsidio con fecha 11 de julio de 2016 habiendo generado un cobro indebido del mes de junio de 2016 que le es compensado con las mensualidades a percibir a partir de la reanudación 11 de julio 2016. Mediante escrito de 18 de noviembre de 2016 por la parte actora se solicita al INSS la revisión de su expediente, escrito al que se da respuesta por la entidad gestora en resolución de fecha 8 de noviembre de 2016 confirmando la resolución administrativa de fecha 6 de agosto de 2014 sin ampliar el período de duración de la prestación de desempleo.
5º.- El demandante consta en certificado de vida laboral como perceptor de prestación por desempleo desde el 4 de agosto de 2014 al 29 de julio de 2016".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victor Manuel frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, debo dejar sin efecto la resolución impugnada de 8 de noviembre de 2016, condenando a la entidad gestora a reconocer al actor la prestación por desempleo correspondiente al período de 30 de julio al 10 de diciembre de 2016 (134 días), sin proceder la deducción del período de 6 de julio al 17 de noviembre de 2015 en que el actor estuvo en situación de IT derivado de accidente de trabajo".
Segundo.
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el SEPE ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2022, en la que se modifica el hecho probado cuarto en el sentido de sustituir las referencias efectuadas al INSS por el SEPE.
En la precitada sentencia consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando el Recurso de suplicación interpuesto por la representación del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo, de fecha 2 de mayo de 2018, en Autos nº 1086/2016, sobre prestación de desempleo, siendo recurrido D. Victor Manuel, debemos revocar la indicada resolución, desestimando la demanda planteada, absolviendo a la Entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas".
Tercero.
Por el actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 19 de octubre de 2016 (rec. 1730/2015). Se denuncia la infracción del artículo 222, apartado 1, párrafo 3º, y 3 del texto anterior a la vigente LGSS, que coincide con la redacción actual del art. 283 LGSS.
Cuarto.
Admitido a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser declarado procedente.
Quinto.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 15 de octubre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
Primero.
1.- La cuestión que tenemos que resolver es si el periodo de percepción de la prestación por desempleo se amplía en el supuesto de que el trabajador esté percibiendo aquella prestación y pase a la situación de incapacidad temporal.
2.- El demandante se encuentra en situación de baja médica en su empresa, derivada de accidente de trabajo, desde el 28 de mayo al 23 de julio de 2014. Es despedido el 17 de julio de 2014. Se le reconocen prestaciones por desempleo por el periodo 4 de agosto de 2014 al 3 de agosto de 2016. En fecha 6 de julio de 2015 inicia proceso de IT, que se califica como recaída del accidente de trabajo de 28 de mayo de 2014, del que causa alta el 17 de noviembre de 2015.
El SPEE deniega la solicitud de ampliación del periodo de desempleo por los 134 días más durante los que el trabajador estuvo de baja médica entre el 6 de julio al 17 de noviembre de 2015.
3.- La sentencia de instancia acoge la demanda del actor. El recurso de suplicación del SEPE es estimado en la sentencia de la Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha de 29 de abril de 2022, rec. 842/2021, que desestima la demanda y ratifica en sus términos la resolución de la entidad gestora.
A tal efecto razona que la situación de IT que quiere hacer valer el actor para extender el periodo de desempleo se inicia una vez que ya estaba percibiendo las prestaciones, por lo que no puede desplegar el efecto jurídico de ampliar su periodo de duración, con independencia de que se haya calificado como una recaída de un proceso anterior a la fecha del reconocimiento de la prestación de desempleo.
4.- Recurre el demandante en casación para la unificación de doctrina. Denuncia infracción del art. 283 LGSS, para sostener que la redacción de este precepto legal conlleva que la prestación de desempleo deba ampliarse por el periodo durante el que ha estado en situación de IT derivada de accidente de trabajo, como recaída del mismo proceso anterior a la percepción del desempleo.
Invoca de contraste la sentencia de la misma Sala Social del TSJ de Castilla La Mancha de 19 de octubre de 2016, rec. 1730/2015.
5.- El Ministerio Fiscal informa en favor de estimar el recurso, por entender que el proceso de IT iniciado durante la percepción de las prestaciones de desempleo es recaída de una baja médica derivada de anterior un accidente de trabajo, que se produjo cuando el trabajador se encontraba en activo antes de ser despedido y del inicio de la situación legal de desempleo.
Segundo.
1.- Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.
2.- Lo que sin duda merece una respuesta afirmativa, en tanto que la sentencia referencial conoce de un asunto idéntico al presente, en el que la baja médica que se genera durante la percepción de las prestaciones de desempleo es igualmente recaída de un proceso de IT derivada de accidente de trabajo iniciado cuando el trabajador se encontraba en activo y con anterioridad a la situación legal de desempleo, alcanzado sin embargo una distinta conclusión.
Así lo admite y reconoce incluso la propia sentencia recurrida, que de forma expresa alude a esa misma sentencia referencial para significar que la doctrina aplicada en la misma ha sido posteriormente revisada por la propia Sala.
Tercero.
1.- La cuestión ha quedado definitivamente zanjada en la reciente STS 989/2023, de 22 de noviembre (rcud. 3230/2020), a cuyo criterio vamos a someternos al no existir razones para aplicar en este caso una solución distinta.
En ese caso y al igual que en el presente supuesto, el trabajador es declarado en IT derivada de accidente de trabajo, mientras está prestando servicios en su empresa y antes de encontrarse en situación legal de desempleo. Una vez que comienza a percibir la prestación de desempleo, inicia un nuevo proceso de IT que se califica como recaída del aquel anterior derivado de accidente de trabajo.
2.- La sentencia comienza por advertir que no es relevante que la de contraste aplique el artículo 222.3 LGSS de 1994 y la recurrida el artículo 283.2 de la vigente LGSS de 2015, porque los dos preceptos tienen idéntica redacción en el extremo que aquí importa.
Tras lo que seguidamente razona "Respecto de la relación "prestación por desempleo e incapacidad temporal" (tal es la denominación del artículo 283 LGSS), el apartado 1 del precepto regula el supuesto del trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal y que durante dicha situación el contrato de trabajo se extingue.
No es este el supuesto de la sentencia recurrida, pues el contrato de trabajo del trabajador ahora recurrente en casación unificadora no se extinguió cuando el trabajador estaba en situación de incapacidad temporal, sino que se extinguió cuando el trabajador ya no se encontraba en dicha situación.
No obstante, es ilustrativo mencionar que el artículo 283.1 LGSS diferencia la incapacidad temporal derivada de contingencias comunes de la derivada de contingencias profesionales. En lo que aquí es de interés señalar, la diferencia radica en que, así como en el primer caso "se descontará del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que hubiera permanecido en la situación de incapacidad temporal a partir de la fecha de la extinción del contrato de trabajo", en el segundo, por el contrario, no procede "descontar del período de percepción de la (prestación por desempleo) el tiempo que hubiera permanecido en situación de incapacidad temporal tras la extinción del contrato." Como se ha adelantado, el tratamiento legal es distinto dependiendo de si la incapacidad temporal deriva de contingencias comunes o de contingencias profesionales.
Pero, como igualmente hemos advertido, el supuesto de la sentencia recurrida no se rige por el artículo 283.1 LGSS (extinción del contrato durante la situación de incapacidad temporal), sino que lo hace por el artículo 283.2 LGSS.
2. Dentro de la relación "prestación por desempleo e incapacidad temporal", el artículo 283.2 LGSS regula el supuesto del trabajador que está percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de incapacidad temporal.
Este sí es el supuesto de la sentencia recurrida.
Al contrario de lo que hemos visto que sucede con el apartado 1 del artículo 283 LGSS, el apartado 2 del precepto no diferencia entre contingencias comunes y contingencias profesionales, sino que lo hace entre la incapacidad temporal que constituya "recaída" de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo y la incapacidad temporal que "no" constituya "recaída" de un proceso anterior iniciado durante la vigencia de un contrato de trabajo.
La diferencia estriba, en esta ocasión, en que, en el primer caso, si el trabajador continúa en situación de incapacidad temporal una vez finalizado el período de duración establecido inicialmente para la prestación por desempleo, sigue percibiendo la prestación por incapacidad temporal "en la misma cuantía en la que la venía percibiendo." Por el contrario, si la incapacidad temporal no constituye una recaída, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal "en cuantía igual al 80 por ciento del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual."
Pero lo que importa, a efectos del presente recurso, es que, en los dos supuestos (esto es, tanto si la incapacidad temporal constituye una recaída, como si no lo es), "el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal" ( párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS).
3. Como puede comprobarse, el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS establece, con toda claridad, que el periodo de percepción de la prestación por desempleo no se amplía por la circunstancia de que el trabajador perceptor de aquella prestación pase a la situación de incapacidad temporal.
De ahí que no se pueda reprochar a la sentencia recurrida que haya revocado la sentencia del juzgado de lo social que había entendido que el tiempo de duración de la incapacidad temporal no se ha de descontar de la duración de prestación por desempleo reconocida.
La sentencia recurrida ha validado, así, la resolución del SPEE de 17 de julio de 2017 que declaró que el periodo de consumo de la prestación por desempleo del trabajador no se suspendía por la incapacidad temporal.
4. En la relación entre prestación por desempleo e incapacidad temporal hemos visto, en el apartado 1 del presente fundamento de derecho, en qué supuestos no se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que el trabajador haya permanecido en la situación de incapacidad temporal. Ello ocurre en el caso del trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y durante dicha situación el contrato de trabajo se extingue. Pero no ocurre lo mismo si la incapacidad deriva de contingencias comunes. En este último caso, sí se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo, como ya consumido, el tiempo que el trabajador haya permanecido en la situación de incapacidad temporal. Ambas previsiones están en el artículo 283.1 LGSS.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 283.2 LGSS, si el trabajador está percibiendo la prestación por desempleo total y pasa a la situación de incapacidad temporal, constituya o no tal incapacidad recaída de un proceso anterior, "el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal" ( párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS).
Según puede advertirse, el artículo 283 LGSS, que, como venimos diciendo se titula "prestación por desempleo e incapacidad temporal", diferencia los supuestos en que el tiempo de incapacidad temporal se descuenta o no del periodo de percepción de la prestación por desempleo.
Y el caso es que, en el supuesto examinado por la sentencia recurrida, se dispone expresamente que el periodo de percepción de la prestación por desempleo no se amplía por la circunstancia de que el trabajador perceptor de aquella prestación pase a la situación de incapacidad temporal ( párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS).
Adicional expresión de que el legislador introduce regulaciones diferenciadas sobre la repercusión sobre la prestación por desempleo de las diversas prestaciones de seguridad social se encuentra en el artículo 284 LGSS, sobre "prestación por desempleo, maternidad y paternidad", previsiones estas que en la LGSS de 1994 estaban incluidas, entremezcladas si se quiere, en su artículo 222.
Si el trabajador se encuentre en situación de maternidad o de paternidad y durante dichas situaciones se extingue su contrato, sin hacer ahora mayores precisiones, no se descuenta del período de percepción de la prestación por desempleo el tiempo que hubiera permanecido en situación de maternidad o de paternidad. Y si el trabajador esté percibiendo la prestación por desempleo total y pase a la situación de maternidad o de paternidad, igualmente sin realizar ahora mayores precisiones, se le suspende la prestación por desempleo y una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad, se reanuda la prestación por desempleo, por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión.
Se comprueba, así, que el párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS ha introducido una previsión distinta a las establecidas en el párrafo tercero del artículo 283.1 y en el artículo 284 LGSS.
Y como la aquí aplicable es la previsión del párrafo tercero del artículo 283.2 LGSS ("el período de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal"), a ella debemos estar.
5. Las consideraciones anteriores conducen a desestimar el recurso de unificación de doctrina y a confirmar la sentencia recurrida".
Cuarto.
1.- La aplicación de ese mismo criterio obliga a entender que la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida.
Con el art. 283.2 LGSS, en lo que se refiere a su duración, el legislador ha unificado el régimen jurídico aplicable a todos supuestos de recaída de la IT mientras se perciben las prestaciones de desempleo, con independencia de la contingencia de la que la misma derive.
Y en su último párrafo dispone de forma expresa que no se ampliara por este motivo la duración de la prestación de desempleo, a diferencia de lo que específicamente establece en el art. 284.2 LGSS en el caso de maternidad y paternidad.
Conforme a lo razonado y oído el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso y confirmar en sus términos la sentencia recurrida. Sin costas.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Victor Manuel, contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2022, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso de suplicación núm. 842/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Toledo, de fecha 2 de mayo de 2018, recaída en autos núm. 1086/2016, seguidos a su instancia contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Fergoauto Toledo, S.L., con la intervención del administrador concursal D. Agustín, para confirmarla en sus términos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.