Subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años reconocido indebidamente por error del SEPE. Reintegro de prestaciones indebidas. Improcedencia. En el caso analizado, el beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Simplemente, cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas. No hay que olvidar que el mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia, dándose la circunstancia de que del beneficiario se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad. Además, la cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el demandante para afrontar sus gastos básicos de subsistencia. El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario. Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
Don Juan Molins García-Atance.
Magistrados:
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1.186/2024
Fecha de sentencia: 15/10/2024
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 806/2022
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 15/10/2024
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Procedencia: T.S.J. CASTILLA- LEÓN SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
Transcrito por: MCP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 806/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1186/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 15 de octubre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Nicasio Gómez Palacios, actuando en nombre y representación de D. Plácido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos 598/2021, de fecha 11 de noviembre, en recurso de suplicación 539/2021 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila, de 28 de junio de 2021, procedimiento 291/2021, seguidos a instancia del Servicio Público de EmpIeo Estatal (SEPE) contra D. Plácido.
Ha comparecido en concepto de parte recurrida el Servicio Público de EmpIeo Estatal (SEPE), representado y asistido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Primero.
Con fecha 28 de junio de 2021, el Juzgado de lo Social de Ávila dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que Estimo en parte la demanda formulada por la parte actora EL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (SEPE) frente a D. Plácido, debo declarar y declaro revocado el derecho a percibir el subsidio por desempleo reconocido por resolución de 25 de enero de 2018, para trabajadores mayores de 52 años a la parte demandada, absolviendo a la misma de los demás pedimentos de dicha demanda".
Segundo.
Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO. - En virtud de solicitud de fecha 25 de enero de 2018, D, Plácido solicitó el subsidio de desempleo para mayores de 55 años, (Hecho no controvertido. Documento n° 2 aportado por la parte actora y parte demandada en el acto de la vista). En dicha solicitud se hace constar el importe de rentas del solicitante la suma de 482,50 euros. Y en el apartado documentación, figura una x en "recibidos" el certificado INSS.
Segundo.
- Mediante resolución de fecha 25 de enero de 2018 se aprobó la prestación por desempleo, reconocido el derecho solicitado en el periodo comprendido entre el 09/01/2018 al 11/09/2020 con 963 días de derecho y sobre una base reguladora diaria de 17,93 euros y un 80% sobre la base reguladora. (Documento n° 3 aportado por |a parte actora).
Tercero.
- Según certificación emitida por la Subdirectora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal de Ávila de fecha 8 de abril de 2021, le ha sido abonado al demandado con ocasión del subsidio por desempleo en su condición de y beneficiario de un subsidio para mayores de 52/55 años, el importe bruto de 16.300,46 euros, que se desglosan de la siguiente manera: Ejercicio 2018 del 09/01/2018 al 30/12/2018 la suma de 4.618,22 euros. -Ejercicio 2019. Del 01/01/2019 al 30/12/2019 la suma de 5.163,24 euros. -Ejercicio 2020. Del 01/01/2020 al 30/12/2020 la suma de 5.163,24 euros. -Ejercicio 2021. Del 01/01/2021 al 30/03/2021 la suma de 1.355,76 euros.
Cuarto.
- Consultada la base de datos de la vida Laboral de D. Plácido, en atención al informe de fecha 13 de abril de 2021 emitido por la Subdirectora Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal en Ávila, aportado junto con el escrito de demanda, el demandado tiene cotizados a desempleo, a lo largo de su vida laboral hasta la fecha dé concesión del subsidio mayar mayores de 55 años un total de 1.234 días.
Quinto.
- Según la consulta de situación laboral aportada junto con el escrito de demanda, consta que el demandado tiene un total de 1.240 días cotizados a desempleo. A los que son de aplicación los consecuentes".
Tercero.
Contra la anterior sentencia, por la representación legal del Servicio Público de EmpIeo Estatal (SEPE), se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos dictó sentencia 598/2021, en fecha 11 de noviembre en la que consta el siguiente fallo: "Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de Suplicación interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2.021 por el Juzgado de lo Social de Ávila en autos 291/2021, en virtud de demanda promovida por el recurrente frente a D. Plácido en materia de desempleo y, en consecuencia revocamos parcialmente la citada resolución en el sentido de que se mantiene la declaración que efectúa, respecto de la revocación del derecho del demandado a percibir el subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 55 años reconocido por resolución de 25 de enero de 2018 y, además, con estimación íntegra de la demanda, se condena al citado D. Plácido, a reintegrar al SERVlClO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL la cantidad de 16.300,46 euros, percibida por ese concepto hasta el 30 de marzo de 2.021, sin perjuicio de las cantidades que haya podido percibir con posterioridad mientras se tramita el proceso. Sin costas".
Cuarto.
Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León con sede en Burgos por la representación letrada de D. Plácido, se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid 678/2020, de 22 de septiembre (recurso 285/2020).
Quinto.
Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar que el recurso formalizado debe ser desestimado, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 15 de octubre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1.- La controversia casacional radica en determinar si el beneficiario debe reintegrar el subsidio asistencial de desempleo que le reconoció indebidamente el SEPE debido a un error de este organismo autónomo.
2.- Los datos esenciales para la resolución de la controversia son los siguientes:
a) El día 25 de enero de 2018 el SEPE reconoció el derecho del demandado a percibir el subsidio por desempleo para mayores de 55 años. El SEPE incurrió en error porque consideró que el trabajador reunía el periodo de carencia de seis años, lo que no era cierto.
b) Ese organismo autónomo le abonó por este concepto 16.300,46 euros a lo largo de los años 2018 a 2021.
c) El SEPE consultó la base de datos de la vida laboral de este beneficiario y constató que no reunía el periodo mínimo de cotización exigido.
d) El organismo autónomo interpuso demanda de revocación del derecho a la percepción del subsidio por desempleo. Solicitó el reintegro de 16.300,46 euros.
d) El Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda. Revocó el derecho a percibir el subsidio por desempleo pero desestimó la reclamación de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3.- El SEPE recurrió en suplicación. La sentencia recurrida, dictada por el TSJ de Castilla y León con sede en Burgos 598/2021, de 11 de noviembre (recurso 539/2021), estimó parcialmente el recurso del SEPE y condenó al demandado a reintegrar la cantidad de 16.300,46 euros percibida por ese concepto hasta el 30 de marzo de 2021 sin perjuicio de las cantidades que hubiera podido percibir con posterioridad mientras se tramitaba el proceso.
El TSJ argumenta que la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) no es aplicable al presente supuesto porque esa sentencia se limita al análisis de lo indebidamente percibido y no a la anulación o revocación de la resolución. Sostiene que el beneficiario no padece una enfermedad mental u otra incapacitante para el trabajo, ni consta una situación familiar similar al caso del TEDH, ni carencias económicas semejantes.
4.- El beneficiario interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina con dos motivos:
a) En el primer motivo denuncia la infracción del art. 1 del Protocolo Adicional del Convenio Europeo de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas en la interpretación dada por la sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia).
Argumenta que el beneficiario no intervino en la producción del error que motivó la concesión de la prestación, por lo que no debe devolver las cantidades percibidas.
b) En el segundo motivo denuncia la infracción del art. 110 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), del art. 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y de los arts. 7 y 3.2 del Código Civil.
Reproduce los mismos argumentos que en el anterior motivo.
Se trata de una descomposición artificial de la controversia que se trae a la casación unificadora. Ello constituye un modo inadecuado de plantear el recurso puesto que, con una sola cuestión debatida, se repiten las vías de análisis. Por ende, debemos examinarlas conjuntamente [por todas, sentencias del TS 91/2023, de 1 febrero (rcud 2569/2019); 850/2022, de 26 de octubre (rcud 983/2019); y 284/2023, de 19 abril (rcud 3615/2021)].
Se requirió a la parte recurrente para que seleccionara una sentencia de contraste de entre las dos que cita en sus escritos de preparación e interposición. Ha seleccionado la sentencia del TSJ de Madrid 678/2020, de 22 de septiembre (recurso 285/2020).
5.- El SEPE presentó escrito de impugnación del recurso en el que niega que concurra el requisito de contradicción, alega la falta de contenido casacional y argumenta que la sentencia recurrida es conforme a derecho.
El Ministerio Fiscal informó en contra de la estimación del recurso.
Segundo.
1.- En primer lugar, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
La sentencia de contraste es la dictada por el TSJ de Madrid 678/2020, de 22 de septiembre (recurso 285/2020). El SEPE había reconocido el derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el 19 de diciembre de 2014 hasta el 17 de enero de 2020. El 12 de abril de 2019 el INSS emitió certificado que hacía constar que el beneficiario no reunía el periodo genérico de cotización. El SEPE presentó demanda de revisión de actos administrativo el 26 de abril de 2019.
La sentencia referencial niega la prescripción. Considera que se trata de un error imputable al INSS en la resolución que concedió el subsidio por desempleo. Argumenta que ha de considerarse que es el subsidio de una persona en desempleo sin recursos económicos, a la que se le reclaman más de 7.000 euros, lo que supone una grave carga.
Considera que el supuesto es muy similar al contemplado en la citada sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018. Aplica su doctrina al caso y desestima el recurso respecto de la solicitud del SEPE de reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
2.- Se aprecia contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación. En ambos pleitos se reconoció por el SEPE el subsidio para mayores de 55 o 52 años. Se interpuso demanda por ese organismo autónomo solicitando la revocación de la resolución cuando tuvo conocimiento de que el beneficiario no cumplía el periodo mínimo cotización exigido para lucrar este subsidio. En la sentencia recurrida se reclama el reintegro de 16.300,46 euros y en la de contraste 7.000,29 euros. Concurren los mismos fundamentos de derecho y las mismas pretensiones del SEPE: solicita la revocación de la resolución que reconoció el derecho al subsidio y la devolución de las cantidades indebidamente percibidas desde que se reconoció el derecho al subsidio. Con base en hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, esos Tribunales han dictado pronunciamientos contradictorios que deben ser unificados.
Tercero.
A continuación, debemos examinar la alegación del SEPE relativa a la falta de contenido casacional. El art. 225.4 de la LRJS establece cuáles son las causas de inadmisión del recurso de casación unificadora. En la redacción de ese precepto aplicable a esta litis, anterior a la reforma operada por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establecía:
"Son causas de inadmisión el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar o interponer el recurso, la carencia sobrevenida del objeto del recurso, la falta de contenido casacional de la pretensión y el haberse desestimado en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales".
La causa de inadmisión consistente en la falta de contenido casacional permite inadmitir estos recursos sin necesidad de dictar sentencia, con un auto que pone término al procedimiento, en aquellos supuestos en los que la sentencia recurrida ha resuelto de forma coincidente con la doctrina de esta Sala del TS. Se evita así el dictado se múltiples sentencias del TS reiterativas, que reproducen la misma doctrina jurisprudencial y que confirman la sentencia recurrida.
Cuando se admite el recurso y se procede al señalamiento para deliberación y fallo, esta Sala debe dictar sentencia estimando o desestimando el recurso de casación clásica. En este trámite procesal no cabe inadmitir el recurso por la falta de contenido casacional del art. 225.4 de la LRJS. Además, la sentencia recurrida contiene una doctrina contraria a la más reciente jurisprudencia.
Cuarto.
1.- La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018, proceso 48921/2013 (caso Èakareviæ contra Croacia) interpretó el art. 1 del Protocolo Adicional al Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales. Ese precepto reconoce el derecho de toda persona física o moral al "respeto de sus bienes".
En ese pleito, una nacional croata había interpuesto una demanda contra la República de Croacia ante el TEDH, alegando que se había vulnerado su derecho al disfrute pacífico de sus bienes por habérsele ordenado reintegrar las prestaciones por desempleo que percibió entre el 10 de junio de 1998 y el 27 de marzo de 2001 y que las autoridades croatas consideraron posteriormente indebidamente percibidas. Esa beneficiaria había sido condenada por el correspondiente órgano jurisdiccional croata a reintegrar 2.600 euros más los correspondientes intereses.
La sentencia del TEDH de 26 de abril de 2018 declaró que, en las circunstancias del caso, el requerimiento a la demandante de reembolsar el importe de las prestaciones por desempleo abonadas por error por la autoridad competente suponía una carga individual excesiva para ella, por lo que declaró vulnerado el art. 1 del Protocolo.
En virtud de esa vulneración, el TEDH condenó a la República de Croacia a abonar a la demandante 2.600 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de daños morales y 2.130 euros más el impuesto que pudiera ser exigible en concepto de costas y gastos. Por ende, el TEDH condenó a abonar a la interesada en concepto de daños morales exactamente la misma cantidad que se le reclamaba por la percepción indebida de las prestaciones por desempleo. El TEDH argumentó:
a) La interesada no contribuyó a que la decisión de reconocerle la prestación de desempleo se adoptara o aplicara indebidamente, sin que tampoco se cuestionara su buena fe. Recuerda el TEDH, en este sentido, que "no se ha aducido que la demandante haya contribuido a la percepción indebida de prestaciones mediante alegaciones falsas u otros actos o hechos contrarios a la buena fe".
b) La prestación de desempleo satisface "necesidades básicas de subsistencia". La cantidad percibida por tal concepto fue "muy modesta" y los órganos jurisdiccionales nacionales no tuvieron en cuenta la situación sanitaria y económica de la demandante.
c) El TEDH examina si la intervención de las autoridades croatas ha logrado el justo equilibrio exigido entre las exigencias del interés general y las exigencias de protección del derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes, y si impone una carga desproporcionada y excesiva a la demandante. Para ello parte de que el error en el reconocimiento de la prestación por desempleo es "imputable únicamente a las autoridades estatales", y que no se trata tanto de la supresión de la prestación por desempleo de la demandante, sino de la obligación que se le impone de reintegrar las prestaciones ya percibidas.
Recuerda el TEDH su jurisprudencia de que los errores imputables únicamente a las autoridades estatales no deben, en principio, remediarse a expensas de la persona afectada, y que, cuando se trata de una cuestión de interés general, incumbe a las autoridades públicas actuar a su debido tiempo, de manera adecuada y coherente. El TEDH afirma que, en el supuesto, las autoridades incumplieron este principio de "buena gobernanza".
A pesar de que las prestaciones por desempleo que la demandante no debería haber percibido eran enteramente el resultado de un error del Estado, se requirió a la demandante el reembolso íntegro, de manera que no se declaró ninguna responsabilidad del Estado, que evitó cualquier consecuencia de su propio error y toda la carga recayó únicamente en la demandante.
2.- Las sentencias del TS 530/2024, de 4 de abril (rcud 1156/2023); 631/2024, de 29 abril (rcud 1158/2023) y 812/2024, de 30 mayo (rcud 1093/2023), entre otras, examinaron sendos supuestos en los que se había acordado una reducción de jornada del 75% en el periodo de consultas de un ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción como consecuencia del COVID-19. El SEPE reconoció la prestación por desempleo. Posteriormente, el organismo autónomo comunicó al beneficiario la propuesta de revocación de prestaciones por desempleo porque la reducción de su jornada laboral superaba el 70%.
Esta Sala aplicó los argumentos del TEDH por las siguientes razones:
a) La trabajadora tampoco contribuyó, en modo alguno, a la resolución mediante la cual se reconoció la prestación por desempleo a partir del 14 de marzo de 2020: no hizo alegaciones falsas ni cualquier acto contrario a la buena fe.
b) La reducción de su jornada en un 75% fue fruto de un ERTE sin que conste que en su inclusión en el ERTE se realizaran alegaciones falsas que llevaran a error al SEPE. Por el contrario, se comunicó abierta y transparentemente a la autoridad laboral que la reducción de jornada era del 75%.
c) La prestación de desempleo también satisface necesidades básicas de subsistencia. Igualmente se puede afirmar que las cantidades recibidas y ahora reclamadas eran relativamente modestas y que tampoco se ha considerado la situación del trabajador, especialmente en el difícil contexto de la pandemia de la COVID-19.
d) El error en el reconocimiento indebido de la prestación de desempleo fue imputable únicamente al SEPE y, sin embargo, se requirió a la trabajadora la devolución de lo percibido, de manera que la entidad gestora del desempleo evitó cualquier consecuencia de su propio error, y toda la carga recayó únicamente en la interesada.
En definitiva, la resolución inicial del SEPE hizo recaer toda la carga del error cometido sobre la trabajadora, obligándole a reintegrar la cantidad percibida, lo que condujo a aplicar la doctrina referida del TEDH.
Quinto.
1.- Esos argumentos son aplicables a esta litis:
a) El beneficiario no hizo ninguna alegación falsa o inexacta que indujera a error al SEPE. Cuando cumplió la edad exigida (55 años), al no tener trabajo ni ingresos suficientes, solicitó el subsidio por desempleo informando al organismo autónomo de cuáles eran sus rentas.
b) El mentado subsidio por desempleo satisface necesidades básicas de subsistencia del beneficiario, quien se encontraba sin trabajo y en una situación difícil, habida cuenta de sus escasos ingresos y su edad.
c) La cantidad percibida en concepto de subsidio por desempleo es muy modesta (entre 4.618,22 y 5.163,24 euros anuales), por lo que debemos inferir que ha sido consumida por el beneficiario para afrontar sus gastos básicos de subsistencia.
d) El reconocimiento indebido del subsidio por desempleo es imputable únicamente al SEPE. Pese a ello, se requirió al beneficiario para que devolviese íntegramente lo percibido. El SEPE evitó cualquier consecuencia de su propio error, lo que causa un grave perjuicio al beneficiario.
Por consiguiente, el SEPE ha hecho recaer toda la carga de su error sobre el beneficiario. El TEDH sostiene que los errores atribuibles exclusivamente a las autoridades estatales no deben remediarse, en principio, a expensas de la persona afectada, especialmente cuando no está en juego ningún otro interés privado en conflicto.
2.- La aplicación de la citada doctrina del TEDH y del TS conduce, oído el Ministerio Fiscal, a estimar el recurso de casación unificadora interpuesto por D. Plácido, casar y anular la sentencia dictada por el TSJ y resolver el recurso de suplicación interpuesto por el SEPE contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :
1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Plácido.
2.- Casar y anular la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos 598/2021, de 11 de noviembre (recurso 539/2021).
3.- Resolver el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Ávila de fecha 28 de junio de 2021, procedimiento 291/2021 en el sentido de desestimar el recurso de tal clase y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.