Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Requisito de carencia de rentas. Rescate parcial de plan de pensiones (30.000 euros) que no se pone en conocimiento de la entidad gestora.
Con el rescate del plan de pensiones el actor no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el plan de pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el mencionado plan. Es el rendimiento que haya podido generar el plan lo que determina la existencia de rentas a los efectos del artículo 275 de la LGSS y esos rendimientos no ascienden a 30.000 € puesto que esa es la suma rescatada. El magistrado, ante la falta de actividad probatoria al respecto, realiza una proyección sobre mínimos que debemos asumir al ser el único dato del que podemos partir (interés legal del dinero de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2020), resultando que la suma anual correspondiente a la renta es de 900 €, muy lejos del 75 % del SMI. Dado que esta suma en ningún caso puede dar lugar a una modificación del derecho a la percepción de subsidio, la parte actora no estaba obligada a su comunicación.
Don Angela Mostajo Veiga.
STSJ, Social sección 1 del 19 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ M 8976/2024 - ECLI:ES:TSJM:2024:8976 )
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* Id. CENDOJ: 28079340012024100723
* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
* Sede: Madrid
* Sección: 1
* Sentencia: 760/2024
* Recurso: 201/2024
* Fecha de Resolución: 19/07/2024
* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: ANGELA MOSTAJO VEIGA
* Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG:28.079.00.4-2022/0086334
Procedimiento Recurso de Suplicación 201/2024
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid Seguridad social 788/2022
Materia:Desempleo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 201/2024
Sentencia número: 760/2024
D
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª ÁNGELA MOSTAJO VEIGA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 201/24, formalizado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 788/22, seguidos a instancia de D. Sebastian frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de DESEMPLEO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ANGELA MOSTAJO VEIGA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes.
Primero:
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Segundo:
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- La parte actora Sebastian, solicitó en fecha 07/05/2020 desempleo en su modalidad no contributiva.
Por resolución de 14/06/2022, se acordó extinguir el subsidio por no cumplimiento de los requisitos al haber percibido en 2020 rentas superiores al 75% del SMI de 2020, con devolución de prestaciones indebidas por un total de 11.205,67 €.
Se agotó la reclamación previa que fue desestimada por resolución de 03/08/2022
-expediente-
SEGUNDO.- El 26/03/2020, la parte actora rescató parcialmente una póliza de seguros -plan de pensiones- por un total de 30.000 € -hecho conforme-.
TERCERO.- A fecha 31/12/2019, la parte actora tenía consolidados en el plan de pensiones un total de 45.830,09 € -documento 9 parte actor
Tercero
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimo la demanda interpuesta por Sebastian, y con revocación de la resolución condeno al Servicio Público de Empleo Estatal a reiniciar el abono del subsidio de desempleo -prestación no contributiva de desempleo- en las condiciones establecidas en la resolución de 15/06/2020; sin perjuicio, de que la Entidad Gestora, pueda suspender el derecho, en caso que se hubieran dado las circunstancias desde la fecha de efectos de la solicitud hasta el dictado de la presente resolución
Por auto de 22 de noviembre de 2023 se aclara el encabezamiento de la Sentencia.
Cuarto.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de febrero de 2.024 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Sexto.
Nombrada la Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día diecisiete de julio de dos mil veinticuatro para los actos de votación y fallo.
Séptimo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
Primero.
El Sr. Sebastian presentó demanda frente al SEPE al no estar de acuerdo con la resolución administrativa que extinguió su derecho a percibir la prestación de subsidio por desempleo para mayores de 52 años y que, además, declaro el cobro indebido de un total de 11.205,67 €.
El Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid estimó su demanda en sentencia de 16 de noviembre de 2.023.
En síntesis, se indicaba que el actor cumplía con el requisito de que sus rentas eran inferiores al 75 % del SMI puesto que, pese a que había rescatado parcialmente su plan de pensiones, el criterio de afectación a los efectos de fijar el requisito legal para el devengo del subsidio para mayores de 52 años, no es la cuantía que se incorpora en su patrimonio tras el rescate parcial sino el rendimiento anual que se corresponde a dicho plan y que, en sentencia, cifra en 900 € anuales.
Disconforme con el sentido del fallo, el SEPE se alza en suplicación articulando su disconformidad con lo resuelto a través de un único motivo que se apoya en la letra c) del artículo 193 de la LRJS.
Una consideración previa y que resulta relevante a los efectos de fijar el sentido del fallo, la Entidad Gestora no solicita la modificación del relato de hechos probados, ni alterando su redacción ni pidiendo que se adicionen nuevas probanzas a las que ha tenido en consideración el Magistrado a quo en su Sentencia.
Por ello, cuando en el recurso se alude al valor presunto de viviendas no alquiladas que no aparecen en los hechos, la demandada ahora recurrente está incurriendo en el vicio de hacer supuesto de la cuestión al fundar su argumento jurídico en hechos que no se han tenido por probados.
Sentado lo anterior, el debate queda fijado exclusivamente en establecer si el rescate parcial del plan de pensiones efectuado en marzo de 2.020 y en cuantía de 30.000 € como cantidad que daría lugar a la extinción o suspensión del derecho debió comunicarse al SEPE a los efectos del artículo 25.3 de la LISOS.
Señala el artículo 274 de la LGSS, en la redacción, vigente en el momento de dictarse la resolución impugnada, que para poder ser acreedor del subsidio para mayores de 52 años debe concurrir carencia de rentas en los términos fijados en el artículo 275 del mismo texto.
Es en este precepto en el que se fija la forma de determinar esta carencia:
4. A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
5. Los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares deberán concurrir en el momento del hecho causante y, además, en el de la solicitud del subsidio, así como en el momento de la solicitud de sus prórrogas o reanudaciones y durante la percepción de todas las modalidades del subsidio establecidas en el artículo anterior.
Si no se reúnen los requisitos, el trabajador solo podrá obtener el reconocimiento de un derecho al subsidio cuando se encuentre de nuevo en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúna los requisitos exigidos, salvo en el caso de que dentro del plazo de un año desde la fecha del hecho causante se acredite que se cumplen los requisitos de carencia de rentas o, en su caso, de existencia de responsabilidades familiares, en que el trabajador podrá obtener el subsidio que corresponda a partir del día siguiente al de su solicitud sin reducción de su duración.
A estos efectos se considerará como fecha del hecho causante aquella en que se cumpla el plazo de espera de un mes, o se produzca la situación legal de desempleo; o la de agotamiento del derecho semestral; o la de finalización de la causa de suspensión.
Son hechos no controvertidos:
1.- Que el actor era perceptor de subsidio para mayores de 52 años.
2.- Que en marzo de 2.020 rescató parcialmente un plan de pensiones instrumentado a través de una póliza de seguros (30.000 €).
3.- Que en esa fecha no lo puso en conocimiento de la Entidad Gestora (hecho negativo y que por ello no consta en el relato de probanzas.)
Se alega por la recurrente la vulneración de la jurisprudencia del TS, en concreto:
1.- Sentencia de 2 de febrero de 2.023, Recurso 301/2020. En dicha Sentencia se establece que la falta de notificación de una renta recibida por uno de los miembros de la unidad de convivencia que supera el tope legal, permite que se imponga la sanción de extinción del subsidio que se venía percibiendo.
2.- Sentencia de 19 de abril de 2.022, Recurso 602/2019. En sentido similar a la anterior, se estima ajustada a derecho la extinción del subsidio cuando no se comunica de forma temporánea un incremento patrimonial derivado de la venta de un inmueble consistente en la plusvalía.
3.- Sentencia de 27 de septiembre 2.022, Recurso 54/2019. En sentido similar que las anteriores pero, en este caso, se trata de una ganancia patrimonial derivada de la explotación del bien inmueble.
Compartimos con la Entidad Gestora, que, cuando se produce una variación en las rentas que daría lugar a la extinción o suspensión del subsidio, es necesario que se lleve a cabo la oportuna comunicación y que la ausencia de la misma permite aplicar las medidas sancionadoras previstas en la LISOS.
Pero ese no es el debate que se tuvo en instancia y que entendemos que constituye el nudo de la controversia jurídica.
Lo que se ventila en el presente recurso es el paso previo y la pregunta a la que debe darse contestación es cómo debe calificarse el rescate parcial del plan de pensiones instrumentado a través de una póliza a los efectos del artículo 275 de la LGSS.
Como señalaba la sentencia de instancia, el TS ha venido estableciendo, tras diversas matizaciones fruto de los constantes cambios legislativos en la materia, que la renta en los casos de rescate de un plan de pensiones, no es la cuantía percibida sino el rendimiento obtenido.
No podemos sustraernos de hacer alusión a la reciente sentencia del TS nº 1006/2023 de 28/11/2023, Recurso 3096/2022 en la que, si bien el objeto del pleito era la forma de cálculo de un complemento a mínimos, de una forma exhaustiva y muy didáctica expone de forma paralela la evolución de la materia respecto del complemento controvertido y, lo que nos resulta útil en este pleito, respecto del subsidio por desempleo.
Nuestra jurisprudencia ha equiparado en muchas ocasiones el modo de contar los ingresos cuando se trata de acceder a un complemento de mínimos con la manera de hacerlo si se dilucida el acceso al subsidio por desempleo. Veamos, por tanto, las normas sobre el tema.
A) A partir de mayo de 2002 el artículo 215.2 LGSS/1994 describía los ingresos computables para determinar si se tenía derecho al acceso al subsidio por desempleo en los siguientes términos:
Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y su familia y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
B) Tras la Ley 45/2002 de 12 diciembre el precepto cambió su tenor por el siguiente:
Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
C) La Ley 39/2010 de 22 diciembre aportó nuevos matices al precepto de referencia, que pasó a estar integrado en el aparto 3 del artículo 215 , quedando así:
Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
[...] Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
D) Tras el Real Decreto-Ley 5/2013 de 15 de marzo el precepto recibe una nueva redacción y posee el siguiente contenido:
Se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por 100 del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezca reglamentariamente.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
E) Durante el año 2018, el artículo 275.4 LGSS establece el modo de computar los ingresos cuando se pretende acceder al subsidio por desempleo en los siguientes términos:
A efectos de determinar los requisitos de carencia de rentas y, en su caso, de responsabilidades familiares, se considerarán como rentas o ingresos computables cualesquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario, de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la Seguridad Social por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la Seguridad Social. También se considerarán rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales, así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 100 por ciento del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas, todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, el importe correspondiente a la indemnización legal que en cada caso proceda por la extinción del contrato de trabajo no tendrá la consideración de renta. Ello con independencia de que el pago de la misma se efectúe de una sola vez o de forma periódica.
Las rentas se computarán por su rendimiento íntegro o bruto. El rendimiento que procede de las actividades empresariales, profesionales, agrícolas, ganaderas o artísticas, se computará por la diferencia entre los ingresos y los gastos necesarios para su obtención.
Para acreditar las rentas la entidad gestora podrá exigir al trabajador una declaración de las mismas y, en su caso, la aportación de copia de las declaraciones tributarias presentadas.
5. Ley de Planes y Fondos de Pensiones.
A) Mediante Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Interesa examinar el tenor de sus previsiones durante el año 2018 (ya que a tal ejercicio se refiere la percepción del complemento).
B) El artículo 4.1 especifica las modalidades de estos planes atendiendo a los sujetos constituyentes:
a) Sistema de empleo: corresponde a los planes cuyo promotor sea cualquier entidad, corporación, sociedad o empresa y cuyos partícipes sean los empleados de los mismos.
En los planes de este sistema el promotor sólo podrá serlo de uno, al que exclusivamente podrán adherirse como partícipes los empleados de la empresa promotora, incluido el personal con relación laboral de carácter especial independientemente del régimen de la Seguridad Social aplicable. La condición de partícipes también podrá extenderse a los socios trabajadores y de trabajo en los planes de empleo promovidos en el ámbito de las sociedades cooperativas y laborales, en los términos que reglamentariamente se prevean [...].
b) Sistema asociado: corresponde a planes cuyo promotor o promotores sean cualesquiera asociaciones o sindicatos, siendo los partícipes sus asociados, miembros o afiliados.
c) Sistema individual: corresponde a planes cuyo promotor son una o varias entidades de carácter financiero y cuyos partícipes son cualesquiera personas físicas.
C) Su artículo octavo dispone que estos planes se instrumentarán mediante sistemas financieros y actuariales de capitalización (apartado 1) y añade lo siguiente:
3. Las contribuciones o aportaciones se realizarán por el promotor o promotores y por los partícipes, respectivamente, en los casos y forma que, de conformidad con la presente Ley, establezca el respectivo plan de pensiones, determinándose y efectuándose las prestaciones según las normas que el mismo contenga.
4. La titularidad de los recursos patrimoniales afectos a cada plan corresponderá a los partícipes y beneficiarios.
7. Constituyen derechos consolidados por los partícipes de un plan de pensiones los siguientes:
a) En los planes de pensiones de aportación definida, la cuota parte que corresponde al partícipe, determinada en función de las aportaciones, rendimientos y gastos.
b) En los planes de prestación definida, la reserva que le corresponda de acuerdo con el sistema actuarial utilizado.
8. Los partícipes sólo podrán hacer efectivos sus derechos consolidados en los supuestos de desempleo de larga duración o de enfermedad grave. Reglamentariamente se determinarán estas situaciones, así como las condiciones y términos en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en tales supuestos.
Asimismo, los partícipes de los planes de pensiones del sistema individual y asociado podrán disponer anticipadamente del importe de sus derechos consolidados correspondiente a aportaciones realizadas con al menos diez años de antigüedad. La percepción de los derechos consolidados en este supuesto será compatible con la realización de aportaciones a planes de pensiones para contingencias susceptibles de acaecer. Los partícipes de los planes de pensiones del sistema de empleo podrán disponer de los derechos consolidados correspondientes a las aportaciones y contribuciones empresariales realizadas con al menos diez años de antigüedad si así lo permite el compromiso y lo prevén las especificaciones del plan y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan en su caso. Reglamentariamente se establecerán las condiciones, términos y límites en que podrán hacerse efectivos los derechos consolidados en los supuestos previstos en este párrafo.
En todo caso, las cantidades percibidas en los supuestos previstos en los párrafos anteriores se sujetarán al régimen fiscal establecido por la Ley para las prestaciones de los planes de pensiones.
Los derechos consolidados en los planes de pensiones del sistema asociado e individual podrán movilizarse a otro plan o planes de pensiones, por decisión unilateral del partícipe o por pérdida de la condición de asociado del promotor en un plan de pensiones del sistema asociado o por terminación del plan.
Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de pensiones del sistema individual y asociado también podrán movilizarse a otros planes de pensiones a petición del beneficiario, siempre y cuando las condiciones de garantía y aseguramiento de la prestación así lo permitan y en las condiciones previstas en las especificaciones de los planes de pensiones correspondientes.
Los derechos consolidados de los partícipes en los planes de pensiones del sistema de empleo no podrán movilizarse a otros planes de pensiones, salvo en el supuesto de extinción de la relación laboral y en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, y sólo si estuviese previsto en las especificaciones del plan, o por terminación del plan de pensiones. Los derechos económicos de los beneficiarios en los planes de empleo no podrán movilizarse, salvo por terminación del plan de pensiones.
D) Su artículo 14.1 regula la imputación temporal y prescribe que los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
6. Valoración inicial.
Como puede observarse, los dos bloques con los que concuerda la regulación de Seguridad Social han permanecido sustancialmente inalterables en cuanto ahora interesa. Ni la regulación fiscal ni la propia de los Planes y Fondos de Pensiones han experimentado cambios notorios.
Por su lado, la regulación del requisito de insuficiencia de ingresos a efectos de percibir el subsidio por desempleo ha sido reiteradamente modificado durante la vigencia de la LGSS/1994, aunque ha mantenido la misma fórmula identificativa introductoria hasta final de 2015: "cualesquiera bienes, derechos o rendimientos de que disponga o pueda disponer el desempleado derivados del trabajo". A partir de enero de 2016 su contenido se torna más extenso y complejo, al tiempo que se separa de lo previsto respecto del complemento por mínimos.
Es a partir de 2.016 cuando se considera que la normativa aplicable en ambos supuestos se separa, de modo que será el tratamiento se haya dado a las situaciones posteriores lo que pueda ponernos ante la respuesta a la pregunta que nos hacíamos más arriba.
Y es que la normativa correspondiente a la forma de fijar las rentas en materia de subsidio deja claro, desde 2.017 a la actualidad, que lo que se tiene en cuenta son los rendimientos que pudieran producir los bienes que pertenecen al beneficiario, ya sea una vivienda, ya sea un capital.
El actor señala cual ha sido el criterio que se ha seguido por el Tribunal Supremo y que ha sido asumido, como no podía ser de otra manera, por el TSJ de Madrid.
Esta sección, en la Sentencia 1074/2020 de 20 de noviembre de 2.020 Recurso 306/2020 ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta materia específica indicando:
Al respecto, traer a colación la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2.018 (recurso nº 1.042/16 ), recaída en función unificadora, a cuyo tenor: "(...) la Sala IV, en sentencia, de Pleno, de 15/07/2009 (rec. 2797/2008 ), señaló que la doctrina precedente debería ser matizada y revisada cuando se tratase de prestaciones abonadas con cargo a un fondo de pensiones individual, supuesto en el que habría que distinguir entre la parte que corresponde a las aportaciones realizadas por el partícipe, que provienen normalmente de su patrimonio, y la imputable al rendimiento del capital del fondo que es el rendimiento o renta en sentido estricto, aunque en la legislación del IRPF la prestación del plan se considere siempre renta. Con todo la declaración realizada en esa sentencia no pasa de ser un mero 'obiter dicta', pues al desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS por inexistencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, tal resolución no fija doctrina en sentido alguno. Por el contrario, si sienta doctrina la sentencia de esta Sala, también de Pleno, de 3 de febrero de 2016 (rec. 2576/2104 ), que en orden a determinar la subsistencia del requisito de carencia de rentas para seguir percibiendo el subsidio de desempleo afirma que 'en realidad con el rescate del Plan de Pensiones la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate del citado Plan), siendo lo único relevante, a los efectos ahora examinados, la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan'. Aclara la sentencia que se rectifica así la doctrina contenida en la dictada el 18 de abril de 2007, (recurso 2102/2006 y las que en ella se citan, que declararon que el rescate obtenido por el Plan de Pensiones es un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo" (el énfasis es nuestro).
En definitiva, es el rendimiento que haya podido generar el plan lo que determina la existencia de rentas a los efectos del artículo 275 de la LGSS y esos rendimientos no ascienden a 30.000 € puesto que esa es la suma rescatada.
El Magistrado, ante la falta de actividad probatoria al respecto, realiza una proyección sobre mínimos que debemos asumir al ser el único dato del que podemos partir (interés legal del dinero de acuerdo a la LPG para el año 2.020), resultando que la suma anual correspondiente a la renta es de 900 €, muy lejos del 75 % del SMI.
Dado que esta suma en ningún caso puede dar lugar a una modificación del derecho a la percepción de subsidio, la parte actora no estaba obligada a su comunicación.
Efectivamente, el artículo 25.3 de la LISOS califica como grave:
3. No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de incompatibilidad, suspensión o extinción del derecho, excepto la de no figurar inscritos como demandantes de empleo en el servicio público de empleo competente, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción siempre que por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación
Atendiendo a lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Segundo. Sin costas ( artículo 235 LRJS).
Vistos los preceptos citados,
Desestimamos el recurso de suplicación nº 201/24, formalizado por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.023, dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de los de Madrid, en sus autos número 788/22, seguidos a instancia de D. Sebastian frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL en materia de DESEMPLEO y confirmamos la sentencia recurrida.
Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 020124 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000020124
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.