Referencia: NSJ066879
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
Sentencia 520/2024, de 1 de julio de 2024

Sala de lo social

Rec. n.º 496/2024

SUMARIO:

Jubilación anticipada a los 64 años de trabajadora a tiempo parcial (limpiadora) como medida de fomento del empleo. Sustitución por trabajadora con contrato eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial idéntica. En el caso analizado resulta de aplicación el RD 1194/1985, norma transitoria y excepcional que debe interpretarse de manera sistemática, teniendo en cuenta la modificación que ha experimentado la prestación más próxima a la controvertida que es la de la jubilación parcial con contrato de relevo. No hay que olvidar que el artículo 3.1 del RD 1194/1985 no prohíbe expresamente el acceso a la jubilación especial del trabajador vinculado a la empresa por un contrato de trabajo a tiempo parcial, por lo que el precepto debe interpretarse en el sentido de que el trabajador sustituto debe pasar a realizar la prestación de servicio realizada por el sustituido, de modo que si la contratación de este es a tiempo parcial, igual naturaleza y carácter debe tener la de trabajador sustituto, que va a realizar la misma jornada a tiempo parcial, que desempeñaba el prejubilado. Esta interpretación es acorde con la realidad socio-jurídica del actual contrato a tiempo parcial, cuya «normalidad» -a la que no fue ajena el convenio de la OIT, norma 107 de 1994- se intentó fundamentalmente por el RDL 15/1998, de 27 de noviembre, de «medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del Empleo y la mejora de la calidad» y el RD 144/1999, de 29 de enero, que desarrolla en materia de acción protectora de la Seguridad Social, legislación vigente en la fecha del hecho causante que, posteriormente, se ha modificado por la ley 12/2001, de 9 de julio, que derogó, en su disp. derogatoria única, letra f), el RDL 5/2001, al que de esta manera, y con las enmiendas introducidas y aceptadas en el debate parlamentario, dio forma de ley. Si esta legislación ya desde la reforma de 1998 ha mantenido que «los trabajadores a tiempo parcial tendrán las mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo» y ha permitido «la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa» (según el artículo 12.4 letras d) y e) ET cuyos apartados no han sido modificados por la reforma de 2001); así como ha aplicado en materia de protección social (disposición adic. séptima LGSS, según redacción dada por el RDL 15/1998) «el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial a tiempo completo», estableciendo específicas normas, derivadas del principio de proporcionalidad relativas tanto al acceso a las prestaciones -período de carencia establecido con arreglo a un coeficiente multiplicador de las cotizaciones de 1.5-, como al cálculo de las mismas, sería un contrasentido interpretar el referido precepto, contenido en una disposición anterior a la vigencia del RDL de 1998 y del Reglamento para su aplicación en sentido contrario al nuevo régimen jurídico establecido por esta última normativa. Es de resaltar, finalmente, que la causa fundamental de esta especial jubilación -y contratación, también singular y temporal que determina- es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de obtener la jubilación al cumplir 64 años, con la contrapartida de que otro trabajador ocupe la jornada de trabajo dejada por el prejubilado.
PRECEPTOS:

PONENTES:

Don César Arturo Tomás Fanjul.

STSJ, Social sección 1 del 01 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ AR 1091/2024 - ECLI:ES:TSJAR:2024:1091 )
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* Id. CENDOJ: 50297340012024100433 
 
* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social 
 
* Sede: Zaragoza 
 
* Sección: 1 
 
* Sentencia: 520/2024 
 
* Recurso: 496/2024 
 
* Fecha de Resolución: 01/07/2024 
 
* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
* Tipo de Resolución: Sentencia

CUESTIÓN

jubilación anticipada a los 64 años, de trabajadora a tiempo parcial, sustitución por trabajadora, eventual por circunstancias de la producción, a jornada parcial idéntica
RESOLUCIONES DEL CASO

SENTENCIA

Sentencia número 000520/2024
Rollo número 496/2024
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL
Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a uno de julio de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

SENTENCIA

En el recurso de suplicación núm. 496 de 2024 (Autos núm. 955/2021), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza de fecha 13 de marzo de 2024, siendo demandante Dª Nicole y codemandado SERVEO SERVICIOS AUXILIARES S.A. sobre jubilación. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Nicole contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro ya nombrado, sobre jubilación, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza, de fecha 13 de marzo de 2024, siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Dª Nicole contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y frente a Ferroser Servicios Auxiliares SA, reconociendo a la demandante su derecho a la prestación de jubilación anticipada especial a los 64 años, con efectos económicos de la fecha de la solicitud; condenando a la demandada INSS a estar y pasar por dicha declaración y reconocimiento".

Segundo.

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"1º.- La actora Nicole prestó servicios como limpiadora en la empresa Ferroser Servicios Auxiliares SA, con una jornada de trabajo de 16 horas/semana, hasta el 18.06.2021. La relación laboral se regía por el Convenio Colectivo de Edificios y Locales de Zaragoza.

2º.-En fecha 05.07.2021 la demandante solicitó al INSS el acceso a la jubilación especial a los 64 años. En la solicitud se indicó que el último día de trabajo había sido el 18.06.2021 y que la trabajadora iba a ser sustituida por otra trabajadora mediante contrato 502 -eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial-, con jornada idéntica a la de la trabajadora sustituida.
Mediante resolución de 13.08.2021 el INSS procedió a denegar a la demandante la prestación de jubilación especial de 64 años interesada con el argumento de que la trabajadora que le había sustituido no había sido contratada a tiempo completo. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 11.11.2021, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
3º.-La base reguladora de la prestación de jubilación examinada asciende a 500,91 euros, con porcentaje del 85%, dando lugar a una pensión inicial de 430,78 euros; todo ello sin considerar cuantías en concepto de brecha de género.
4º.-En fecha 19.06.2021 Ferroser Servicios Auxiliares SA celebró contrato de relevo con Dª Ester para cubrir el puesto de Dª Nicole, con jornada de 16 horas semanales. La sra. Ester fue posteriormente subrogada por la empresa Eulen, en fecha 01.07.2021."

Tercero.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Instituto Nacional de la Seguridad Social, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La demandante prestó servicios como limpiadora, con una jornada de trabajo de 16 horas/semana, hasta el 18.06.2021.
En fecha 05.07.2021 la demandante solicitó al INSS el acceso a la jubilación especial a los 64 años. En la solicitud se indicó que el último día de trabajo había sido el 18.06.2021 y que la trabajadora iba a ser sustituida por otra trabajadora mediante contrato 502 -eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial-, con jornada idéntica a la de la trabajadora sustituida.
En fecha 19.06.2021 la empresa para la que prestaba servicios la demandante celebró contrato de relevo para cubrir el puesto de la demandante, con jornada de 16 horas semanales y fue posteriormente subrogada por la nueva empresa adjudicataria del servicio, en fecha 01.07.2021
Mediante resolución de 13.08.2021 el INSS procedió a denegar a la demandante la prestación de jubilación especial de 64 años interesada con el argumento de que la trabajadora que le había sustituido no había sido contratada a tiempo completo. Interpuesta reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de 11.11.2021, cuyo contenido se da íntegramente por reproducido.
Interpuesta demanda, fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación por el INSS fue impugnado por la demandante.

Segundo.

Por la parte recurrente INSS, denuncia la infracción del artículo 3.1 del Real Decreto 1184/1985, de 17 de julio, por el que se acomodan al amparo de lo establecido en la disposición adicional séptima de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, modificada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, las normas sobre anticipación de la edad de jubilación como medida de fomento del empleo, (vigente en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria cuarta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Se aborda el régimen jurídico de la jubilación anticipada, 64 años, sin aplicación de coeficiente reductor de la pensión de jubilación alguno, siempre que se concierte la suscripción de un contrato con otro trabajador en sustitución del trabajador contratado.
La sentencia del Tribunal Supremo, sentencia de 18 de marzo de 2002, (RCUD 532/2001), siendo ésta la única del Tribunal Supremo que aborda la cuestión y, como se señaló en la vista oral, sobre un supuesto fáctico no necesariamente idéntico al que se aborda en el presente recurso, dado que en la Sentencia invocada, relato de hechos probados, la demandante trabajaba 40 horas semanales, (jornada completa), pero en virtud de dos contratos a tiempo parcial, uno de 27 horas 1/2, para la Universidad de Navarra y otro de 12 horas 1/2 para un Colegio Mayor.
Ambas empresas concertaron contratos de sustitución. Concurre la circunstancia de que, valorados y acumulados los coeficientes de parcialidad, la trabajadora que accedía a esta modalidad especial de jubilación realizaba una jornada equivalente al 100% de una jornada habitual y que los contratos de sustitución, reunidas las horas contratadas, alcanzaban también el tiempo de trabajo de una jornada de trabajo a tiempo completo.
La previsión normativa es taxativa, artículo 3, del Real Decreto, y en su interpretación gramatical excluye la posibilidad de un contrato de sustitución a tiempo parcial.
En el presente supuesto la situación difiere de la contemplada por el Tribunal Supremo, dado que ni la demandante prestaba servicios a jornada completa ni el tiempo de trabajo correspondiente al trabajador sustituto alcanza esa cuantía; y la solución dada en este caso contraviene explicita y directamente la previsión normativa contenida en la norma de aplicación, subsistente en la actualidad de forma transitoria y excepcional, excepcionalidad que se refuerza, en todo caso, en una interpretación sistemática a la vista de la modificación que ha experimentado la prestación más próxima a la analizada, única que permite el acceso a una modalidad anticipada de jubilación, mediante la suscripción de un contrato de relevo, que no es otra que la jubilación parcial, y que, desde la Ley 40/2007, exige, artículo 215.2, que se produzca en supuesto de trabajador a jornada completa, llegando a afirmar, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de abril de 2011, Rec. Sup. 1872/2010, que no cabe oponer que el artículo 3.2 del RD 1194/1985, permite la posibilidad de jubilación anticipada en este supuesto, pues esa originaria regulación de jubilación anticipada y del contrato que había que suscribir con el trabajador ha sido sustituida por la Ley 40/2007 antes citada, con la correspondiente modificación que operó también en los números 6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores
Se trata, en suma, de un régimen excepcional de anticipación de la jubilación, ya en origen, y su subsistencia actual reviste caracteres de mayor excepcionalidad aún, pues solo subsiste como consecuencia de la sucesión normativa en materia de derecho transitorio, procede una interpretación adecuada a la excepcionalidad del supuesto contemplado, tal y como indica recientemente el Tribunal Supremo, sobre la exigencia de los requisitos de la jubilación anticipada voluntaria, Sentencia de 26 de febrero De 2024, RCUD 864/2021.

Tercero.

Por la parte impugnante se alega que la entidad recurrente sostiene que, para el acceso a dicha jubilación, es necesario que la trabajadora solicitante prestara servicios a tiempo completo y que el trabajador que la sustituya lo haga también a tiempo completo. Sostiene la impugnante que la norma rectora de esta jubilación especial, no excluye a los trabajadores a tiempo parcial del acceso a esta modalidad de jubilación y que la jornada de trabajo por la que el trabajador sustituto deba ser contratado sea como mínimo, igual o superior a la jornada del trabajador sustituido.
El RD 1174/1985 no excluye de la jubilación anticipada a quienes estén vinculados con la empresa por un contrato a tiempo parcial y, consecuentemente, debe interpretarse en el sentido de que el trabajador "sustituto" debe pasar a realizar la prestación de servicio realizada por el sustituido", de modo que si la contratación de este es a tiempo parcial, igual naturaleza y carácter debe tener la de trabajador sustituto, que va a realizar la misma jornada a tiempo parcial, que desempeñaba el prejubilado. Cita la STS 18 de marzo de 2002, (RCUD 532/2001) y de TSJs..
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Cuarto.

En el presente supuesto se trata de una jubilación anticipada a los 64 años, de trabajadora a tiempo parcial de 16 horas a la semana, con sustitución por trabajadora eventual por circunstancias de la producción a jornada parcial idéntica a la de la demandante.
No se cuestiona por la parte recurrente la vigencia y aplicación al supuesto de lo regulado sobre la materia en el RD 1194/1985, alegando que se trata de una norma transitoria y excepcional, y que debe de hacerse una interpretación sistemática, teniendo en cuenta la modificación que ha experimentado la prestación más próxima a ésta que es la de la jubilación parcial con contrato de relevo, sobre la que se ha pronunciado la STS de 12-4-2011 R. 1872/2010.
La sentencia aplica la regulación contenida en el RD 1194/1985, cuya vigencia se admite por la Entidad Gestora y que ha sido interpretado por la STS de 18 de marzo de 2002, (RCUD 532/2001).
En el supuesto contemplado por el TS en dicha sentencia, la trabajadora prestaba servicios a jornada completa y a partir de marzo de 1987 se dividió su jornada en 2 jornadas que sumadas hacían jornada completa, habiendo procedido a la contratación de dos trabajadores que realizaban las jornadas antes realizadas por la demandante. Siendo denegada la pensión por ser la finalidad de la norma fomentar el empleo, logrando la sustitución de contratos temporales y a tiempo parcial por contratos indefinidos y a jornada completa, estableciendo expresamente, como requisito esencial, que ha de ser a tiempo completo, pudiendo concertarse al amparo de cualquiera de las modalidades de contratación vigentes, excepto, lógicamente, la contratación a tiempo parcial.
El artículo 3, párrafo d) del R.D. 1.1194/1.985, de 17 de julio, preceptúa que "los contratos que se celebren para sustituir a los trabajadores que se jubilen, podrán concertarse al amparo de las modalidades de contratación vigentes, excepto la contratación a tiempo parcial y la modalidad prevista en el artículo 15.1.b) del E.T., con cualquiera de los trabajadores que se hallen inscritos como desempleados en las oficinas de empleo".
Afirma la Sentencia del TS que:
"a) La finalidad del R.D. 1.174/1985 es fomentar el empleo mediante la jubilación de trabajadores con 64 años por otro trabajador contratado en la misma situación que el jubilado en forma y manera que se mantenga el mismo nivel de empleo. Ninguno de los tres apartados del artículo 3 del citado R.D . excluye de la jubilación anticipada a quienes estén vinculados con la empresa por un contrato a tiempo parcial, y, por lo tanto, debe entenderse que la existencia de una relación de pluriempleo no impide al trabajador a tiempo parcial acceder a la jubilación anticipada a los 64 años, máxime cuando su jornada laboral normal, aunque fraccionada a tiempo parcial en diferentes empresas, es sustituida, como en el caso presente, por otros trabajadores que continúan su actividad profesional en las mismas condiciones que el jubilado anticipadamente.
Si lo que persigue la norma es fomentar el empleo y que no se produzca reducción alguna en el nivel de empleo, ni ocupación de la empresa, este fin se ha cumplido, en el actual caso, en el que se ha mantenido el mismo puesto de trabajo y de horas trabajadas, aún cuando con empleados distintos. Una interpretación rígida del precepto examinado conduciría al absurdo de que la posibilidad de acceso a la jubilación de un pluriempleado exige el otorgamiento de un contrato de trabajo a jornada completa por cada contrato a tiempo parcial del que pretende jubilarse, lo que conduciría prácticamente a restringir o eliminar la posibilidad de acceso a esta especial jubilación de pluriempleados.
b) Como hemos indicado la norma interpretada no prohibe expresamente el acceso a la jubilación especial del trabajador vinculado a la empresa por un contrato de trabajo a tiempo parcial, y, consecuentemente, el precepto debe interpretarse en el sentido de que el trabajador "sustituto" debe pasar a realizar la prestación de servicio realizada por el sustituido", de modo que si la contratación de este es a tiempo parcial, igual naturaleza y carácter debe tener la de trabajador sustituto, que va a realizar la misma jornada a tiempo parcial, que desempeñaba el prejubilado.
Esta interpretación es más acorde con la realidad socio-jurídica del actual contrato a tiempo parcial, cuya "normalidad" -a la que no fue ajena el convenio de la OIT, norma 107 de 1994- se intentó fundamentalmente por el RDL. 15/1998, de 27 de noviembre, de "medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del Empleo y la mejora de la calidad" y el RD 144/1999, de 29 de enero que desarrolla en materia de acción protectora de la Seguridad Social; legislación vigente en la fecha del hecho causante, que, posteriormente, se ha modificado por la ley 12/2001, de 9 de julio, que derogó, en su Disposición derogatoria única, letra f), el RDL 5/2001, al que de esta manera, y con las enmiendas introducidas y aceptadas en el debate parlamentario, dio forma de ley.
Si esta legislación ya desde la reforma de 1998 ha mantenido que "los trabajadores a tiempo parcial tendrán las mismos derechos que los trabajadores a tiempo completo" y ha permitido "la conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial y viceversa" (según el artículo 14 letras d  ) y e) ET  cuyos apartados no han sido modificados por la reforma de 2001); así como ha aplicado en materia de protección social ( Disposición Adicional 7ª LGSS , según redacción dada por el RDL 15/1998) "el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial a tiempo completo", estableciendo específicas normas, derivadas del principio de proporcionalidad relativas tanto al acceso a las prestaciones -período de carencia establecido con arreglo a un coeficiente multiplicador de las cotizaciones de 1.5-, como al cálculo de las mismas, sería un contrasentido interpretar el referido precepto, contenido en una disposición anterior a la vigencia del R.D.L. de 1.998 y del Reglamento para su aplicación en sentido contrario al nuevo régimen jurídico establecido por esta última normativa. Es de resaltar, finalmente, que la causa fundamental de esta especial jubilación -y contratación, también singular y temporal que determina- es dar la posibilidad a los trabajadores de edad avanzada de obtener la jubilación al cumplir 64 años de edad, con la contrapartida de que otro trabajador ocupe la jornada de trabajo dejada por el prejubilado."
Siendo de aplicación al presente supuesto el R.D. 1.174/1985. Debe de aplicarse la interpretación de la norma que efectúa el TS en el sentido antes expuesto.
En la STS de 12-4-2011 R. 1872/2010 se contempla un supuesto, no de jubilación anticipada, sino de jubilación parcial, siendo de aplicación el art 166 de la LGSS con la modificación sustancial introducida por el artículo 4 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre,
Así el art. 166 de la LGSS fue modificado sustancialmente en cuanto a la regulación de la Jubilación parcial. Como dice la sentencia del TS:

"En lo que al problema que en el presente recurso aquí se plantea, la modificación que tiene incidencia en el derecho que la demandante postula es la que se contiene en el número segundo del precepto, pues en la redacción anterior no se exigía para alcanzar la jubilación parcial con menos de 65 años que el beneficiario estuviese sujeto a una relación de trabajo a tiempo completo.
Por esa razón, la doctrina de esta Sala había reconocido el derecho a la jubilación parcial a personas que -reuniendo los demás requisitos y suscrito el correlativo contrato de relevo- estaban vinculadas con la empresa en virtud de relaciones de trabajo a tiempo parcial. Como muestra cabe citar la STS de 18 de marzo de 2.002 (recurso 532/2001  ). Pero tras la modificación operada en la referida disposición, únicamente pueden tener acceso a tal sistema de jubilación parcial aquellos trabajadores que, reuniendo los demás requisitos legales, su relación de trabajo tenga la condición de serlo a tiempo completo."
En consecuencia tratándose de una jubilación anticipada debe de aplicarse la norma que la regula, en el presente supuesto el R.D. 1.174/1985, con la interpretación efectuada por la STS de 18 de marzo de 2002, (RCUD 532/2001). Por lo que el recurso se desestima.

En atención a lo expuesto:

FALLAMOS

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 496/2024 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Zaragoza con fecha 13 de marzo de 2024, autos 955/2021, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0496-24, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes. El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior,



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