Referencia: NSJ066888
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sentencia 3677/2024, 24 de julio de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 2644/2023

SUMARIO:

Asistencia sanitaria. Reintegro de gastos médicos. Urgencia vital. Intervención quirúrgica por desprendimiento de retina en clínica privada. Programación de operación por el SERGAS 5 días después de acudir el trabajador a urgencias. El concepto de urgencia vital, de acuerdo con la doctrina jurisdiccional y jurisprudencia, no se puede circunscribir a un riesgo para la propia vida, sino que el estado actual de la protección social en materia sanitaria, derivado del mandato constitucional del derecho de protección a la salud (art. 43.1 CE), implica un riesgo plausible de pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. El desprendimiento de retina es un problema urgente, hasta el punto de que si todavía no ha afectado a la mácula requiere atención sanitaria dentro de las 24 horas posteriores a los primeros síntomas, al objeto de evitar el deterioro o pérdida irreversible de la visión, en tanto que si la mácula ya se ha desprendido el grado de urgencia resulta menor, admitiendo que la intervención quirúrgica se demore de una semana a diez días. En el caso analizado el actor presentaba desprendimiento de retina superior que amenazaba con afectar a la macula de ojo izquierdo, lo cual explica la necesidad de cirugía de forma urgente, ya que la demora podía comprometer el éxito de la intervención y afectar de forma irreversible a la visión, siendo evidente por tanto la perentoriedad de la intervención quirúrgica llevaba a cabo en la clínica privada. Además, la demandada, no ha aportado ningún informe, ni siquiera del servicio de oftalmología del hospital perteneciente al SERGAS que acreditase que la cirugía no era urgente y podía esperar 3 días.
PRECEPTOS:

PONENTES:

Don Pilar Yebra-Pimentel Vilar.

STSJ, Social sección 1 del 24 de julio de 2024 ( ROJ: STSJ GAL 5827/2024 - ECLI:ES:TSJGAL:2024:5827 )
Seleccionar
* Id. CENDOJ: 15030340012024103845 
 
* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social 
 
* Sede: Coruña (A) 
 
* Sección: 1 
 
* Sentencia: 3677/2024 
 
* Recurso: 2644/2023 
 
* Fecha de Resolución: 24/07/2024 
 
* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
* Tipo de Resolución: Sentencia
 
SENTENCIA

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
A CORUÑA
SENTENCIA: 03677/2024
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Correo electrónico: sala3.social.tsxg@xustiza.gal
NIG:36057 44 4 2023 0000097
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO
RSU RECURSO SUPLICACION 0002644 /2023-CON
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000024 /2023
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Adiel
ABOGADO/A:EUGENIO MOURE GONZALEZ
RECURRIDO/S D/ña:SERGAS
ABOGADO/A:LETRADO DE LA COMUNIDAD

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0002644/2023, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Eugenio Moure González, en nombre y representación de Adiel, contra la sentencia número 79/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000024/2023, seguidos a instancia de Adiel frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

D/Dª Adiel presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 79 /2023, de fecha uno de marzo de dos mil veintitrés

Segundo:

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

Primero.-El demandante D. Adiel, mayor de edad y con D.N.I. número NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social, estando en situación de alta./ Segundo.-El actor, con antecedentes de miopía alta, intervenido de cirugía refractaria en ambos ojos y de desprendimiento de retina en ojo derecho, acudió a urgencias el día 5 de marzo de 2022 refiriendo sombra inferior en ojo izquierdo de días de evolución, siendo diagnosticado de leve hemovítreo con desprendimiento de retina superior con mácula y desgarro superior con vaso puente, proponiéndosele cirugía con cerclaje y vitrectomía, siendo incluido en lista de espera el día 7 de marzo para ser intervenido el día 10. /Tercero.- El mismo día 7 de marzo el beneficiario acudió a la clínica privada Christofer siendo intervenido ese mismo día, habiendo abonado por ello a dicha clínica la cantidad de 4.500 euros./ Cuarto.-En fecha 6 de abril el actor solicitó del demandado el reintegro de los gastos producidos, que le fue denegado por resolución de fecha 11 de julio por no tratarse de una asistencia urgente, inmediata y de carácter vital y venir siendo atendido por los facultativos del Servizo Galego de Saúde y, presentada reclamación previa el 18 de septiembre, le fue desestimada por silencio administrativo.

Tercero:

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Adiel frente al Servizo Galego de Saúde, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.

Cuarto:

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adiel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto:

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8 de junio de 2024.

Sexto:

Admitido a trámite el recurso se señaló para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

El actor solicito al sergas el reintegro de gastos por intervención quirúrgica (cirugía por desprendimiento de retina) en clínica privada, que fue denegado por resolución de 11 de julio de 2022, por no tratarse de una asistencia urgente, inmediata y de carácter vital, y venir siendo atendido por los facultativos del sergas y, agotada la vía administrativa, presenta demanda en pretensión del reintegro de la cantidad de 4.500 euros que abono a la clínica privada por la operación de desprendimiento de retina en ojo izquierdo y a la que fu sometido en mayo de 2022.
La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor y absuelve al sergas de las pretensiones contra el deducidas; La citada sentencia argumenta que no toda urgencia es de carácter vital y, es evidente que el desprendimiento de retina no afecta a la vida, y tampoco cabe hablar de denegación de asistencia por que el actor llevaba días con problemas en el ojo, se le diagnostica el día 5 de marzo y se le programa la operación el día 10, por lo que no cabe hablar de retraso injustificado.
Y frente a la citada sentencia se alza en suplicación la representación letrada del actor, interponiendo recuso, en base a os motivos, amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, pretendiendo en el primero revisiones fácticas y pretendiendo en el segundo infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnado de contrario por el Sergas.

Segundo.

La representación letrada del actor en el primero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisiones fácticas y en concreto pretende la Modificación/adición del HDP 3 a fin de que se sustituya el mismo por otro con el siguiente texto: "El mismo día 7 de marzo el beneficiario acudió a la clínica privada Christofer, presentando desprendimiento de retina en ojo izquierdo de 11h a 2h,desgarro grande paravascular a las 12h, desprendimiento de retina superior amenaza con afectar a la macula de ojo izquierdo, siendo intervenido ese día de urgencia por prescripción del Oftalmólogo Dr Christofer, habiendo abonado por ello a dicha clínica la cantidad de 4500 euros."
La revisión planteada ha de ser resuelta a tenor de reiterada doctrina que tras recuerda la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lo que supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:
a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;
b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
c) Que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de partes y de testigos.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;
f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;
g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Partiendo de tales premisas ha de examinarse la Modificación interesada, la cual tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, a saber informe del Oftalmólogo Dr Christofer de 7 de marzo de 2022, y la misma estima la sala que ha de prosperar, al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido del documento invocado.

Tercero.

La representación letrada del actor en el segundo de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 43 de la CE y del art 4.3 del real decreto 1030/2006 por el que se establece la cartera de servicios comunes del sistema nacional de salud y el procedimiento para su actualización, así como de la jurisprudencia recaída en casos análogos .
Denuncia jurídica que la sala estima que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones:
1.- En primer lugar señalar que el artículo 17 LGS (14/1986, de 25 /Abril) dispone que "Las Administraciones Públicas obligadas a atender sanitariamente a los ciudadanos no abonarán a éstos los gastos que puedan ocasionarse por la utilización de servicios sanitarios distintos de aquellos que les correspondan en virtud de lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones que se dicten para su desarrollo y en las normas que aprueben las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias.".
El desarrollo reglamentario de estas disposiciones legales se llevó a cabo en el Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, cuyo artículo 4.3 prevé que: "La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios en el extranjero."
2.- En el recurso se cita como infringida, la STS de 4 de julio de 2007 (RJ/2008/694) la cual amplió los contornos del concepto de la urgencia vital en el sentido igualmente recogido en la sentencia de 16-11-2009, RCUD 4426/2008), la cual razona que: " en la actualidad son cuatro los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público. Dos de ellos positivos, cuales son que se trate de urgencia inmediata y que sea de carácter vital; y dos negativos, consistentes en que no hubiera posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y que el caso no constituya una utilización abusiva de la excepción (en tal sentido, SSTS 20/10/03 -rcud 3043/02  -; y 19/12/03 -rcud 62/03 -)". También se argumenta más adelante que " Sobre el concepto de "urgencia vital", esta Sala ya ha señalado que siendo dos acepciones que el término "vital" tiene en el DRAE ("perteneciente o relativo a la vida"; y "de suma importancia o trascendencia")" debe de prevalecer la segunda de ellas "máxime teniendo en cuenta que el mandato constitucional sobre el derecho de protección a la salud ( art. 43.1 CE ) "no permite una interpretación mezquina del precepto que nos ocupa" ( STS 20/10/03 -rcud 3043/02  )". Y, por último, también merece destacarse el párrafo en el que se dice que "se presenta de todo razonable asimilar a tales supuestos aquellos otros en los que -mediando la referida urgencia, entendida en los términos amplios que se han precisado- la imposibilidad de atención por la Medicina oficial venga determinada por la existencia de saturación de beneficiarios necesitados de las concretas prestaciones sanitarias (las llamadas "listas de espera"), obstativa de la prestación de los servicios médicos al interesado "en un plazo justificable desde el punto de vista médico", "habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad" (en tal sentido, la STJCE 2006/141 -Asunto Watts, de 16/mayo-, remitiendo al art. 20 del Reglamento CE 83/2004 )."
La citada sentencia de 4 de julio de 2007 señalaba que: "Sobre el concepto de «urgencia vital», esta Sala ya ha señalado que siendo dos acepciones que el término «vital» tiene en el DRAE [«perteneciente o relativo a la vida»; y «de suma importancia o trascendencia»], el problema interpretativo que presenta el art. 5 RD 63/1995 consiste en precisar si la urgencia vital se refiere únicamente al peligro de muerte inminente o si debe también incluir la pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona. Conclusión esta última que es la que se impone, pues si el autor de la norma reglamentaria hubiera querido restringir los supuestos a los propios de la primera acepción, así lo hubiera indicado [por ejemplo, con la expresión «peligro inminente de muerte»], de manera que la utilización de una fórmula más amplia ha de interpretarse acorde a la segunda de las acepciones [«suma importancia o trascendencia»], indudablemente comprensiva de los riesgos relativos a la funcionalidad de órganos importantes [entre los que incluir los ojos]; máxime teniendo en cuenta que el mandato constitucional sobre el derecho de protección a la salud [ art. 43.1 CE ] «no permite una interpretación mezquina del precepto que nos ocupa» ( STS 20/10/03 -rcud 3043/02  -).
3.- Aunque también hemos declarado que la asistencia urgente a estos efectos se define no por la mera urgencia de la atención, sino por el hecho de que esa urgencia determine la imposibilidad de acceso del beneficiario a los servicios de la Seguridad Social, al tratarse de «la aparición súbita de un cuadro clínico que requiere una inmediata atención, imposibilitando acudir al servicio médico asignado» ( STS de 25/10/99 -rcud 760/99  -, con cita de los precedentes de 25/09/86 , 31/10/88 , 13/10/94 -rec. 1141/94  -, 30/11/94 -rec. 293/94  -, 08/02/95 -rec. 2392/94  -, 21/12/95 -rec. 1967/95  -, 08/03/96 -rec. 2637/95  - y 07/10/96 -rec. 109/96  -; doctrina recordada en el voto particular de la STS 20/10/03 -rcud 3043/02  -), no es menos cierto que se presenta de todo razonable asimilar a tales supuestos aquellos otros en los que -mediando la referida urgencia, entendida en los términos amplios que se han precisado- la imposibilidad de atención por la Medicina oficial venga determinada por la existencia de saturación de beneficiarios necesitados de las concretas prestaciones sanitarias [las llamadas «listas de espera»], obstativa de la prestación de los servicios médicos al interesado «en un plazo justificable desde el punto de vista médico», «habida cuenta de su estado de salud en ese momento y de la evolución probable de la enfermedad» (en tal sentido, la STJCE 2006/141 -Asunto Watts, de 16/Mayo-, remitiendo al art. 20 del Reglamento CE 83/2004 ). Afirmaciones que hacemos -conviene insistir en ello- con la cautelar precisión de que la existencia de «lista de espera» [con la consiguiente dilación en la asistencia médica debida] en manera alguna justifica por sí misma el derecho del beneficiario a ser reintegrado por la asistencia sanitaria prestada en centro ajeno a la Seguridad Social, sino que es preciso -para llegar a tal consecuencia, como en el caso de autos- que concurra igualmente la referida «urgencia vital»; precisión con la que tampoco prejuzgamos -no se plantea en las actuaciones- la relación que pueda existir entre «lista de espera» y denegación de asistencia.
4.- De otra parte, si bien es cierto que para acudir a centro distinto de los de la sanidad pública es necesario que la posible asignación de los centros privados sea efectuada por quien tenga competencia suficiente para ello, la Administración Sanitaria, de forma que «las opiniones y consejos de los facultativos que atienden a los enfermos sobre la conveniencia de que sean atendidos por servicios ajenos a la Seguridad Social, ni obligan a ésta en términos formales ni exoneran a los beneficiarios de solicitar en tiempo y forma oportunos la asistencia sanitaria que precisen», puesto que «no se puede identificar a los médicos que hicieron la indicación con los órganos de dirección de la entidad gestora, que son los que tienen que ordenar el que se siga el tratamiento en otro centro público si es posible o reconocer que carece de medios para seguir prestándolo» ( SSTS 31/05/95 -rec. 2885/94  -; 17/07/95 -rec. 3772/94 -; 27/09/96 -rec. 3781/95  -; 08/10/96 -rec. 1511/96  -; 18/07/97 -rec. 4067/96  -; y 20/10/03 -rcud 3043/02  -), de todas formas no cabe desconocer que en la materia de que tratamos ha de valorarse en todo caso la buena fe, que impone -son palabras de la STS 30/04/87 , dictada también en supuesto de reintegro de gastos médicos- «un comportamiento leal en todas las acciones u omisiones que por sí mismas, en cuanto afectantes a otras personas en mayor o menor grado, son susceptibles de generar una situación determinada, de la que luego cabe extraer conclusiones; y, a seguido, mantener la validez en derecho de éstas» (la cita es de indicada STS 20/10/03 -rcud 3043/02  -).
Más recientemente, la STS de 8 de mayo de 2012 (RCUD: 2404/2011) se refiere a esta materia en el sentido que se trascribe:
"b).- Dada la similitud de los textos legales [ arts. 5.3 RD 63/1995 y 4.3 RD 1030/2006 ], la doctrina tradicional sigue siendo perfectamente aplicable, por lo que-tratándose de urgencia vital- son cuatro los requisitos exigidos para que proceda el reintegro de gastos por asistencia sanitaria ajena al sistema público sea procedente. Dos positivos: que se trate de urgencia inmediata, y que sea de carácter vital. Y los otros dos, negativos: que no hubiera posibilidad de utilización de los servicios de la sanidad pública y que el caso no constituya una utilización abusiva o desviada de la excepción ( SSTS 20/10/03 -3043/02  -; 19/12/03 -62/03 -; 04/07/07  - rcud 2215/06  -; y 31/01/12  - rcud 45/11  -).
c).- La exigencia de "la utilización de los servicios privados no constituya "una utilización desviada o abusiva", no hace sino aclarar la exigencia del legislador -que el reglamento repite- de que no se pudieron utilizar los servicios públicos "oportunamente", adverbio que el reglamento añade y que no restringe sino que amplía la posibilidad del recurso a la sanidad privada: no es preciso que los servicios públicos no dispongan en absoluto de los medios necesarios para hacer frente a la asistencia sanitaria que necesita el paciente sino que basta con que no se disponga de esos medios a su debido tiempo.... Y, en segundo lugar, el hecho de que el reglamento no hable solamente de "riesgo vital" sino que, tras repetir esa misma expresión legal, utilice también la fórmula "urgente e inmediata y de carácter vital" ... [significa que] ... el riesgo vital puede entenderse como un peligro inminente de muerte que no necesariamente concurre en los casos en que la intervención debe ser inmediata y urgente" ( STS 31/01/12 -rcud 45/11  -).".
3.- Pues bien en el supuesto de autos, prácticamente idéntico al contemplado en la citada sentencia del TS de 4 de julio de 2007 Rec 2215/2006, que resuelve la cuestión referida a reintegro de Gastos y concepto de Urgencia Vital en aplicación a supuesto de desprendimiento de retina cuya intervención quirúrgica se incluye en lista de espera, siendo llamado cinco meses después. Intervención en centro concertado de la Seguridad Social precisamente para eliminar la espera en patologías oculares, por indicación del servicio público que atendió al paciente.
Y la citada sentencia estima la pretensión del demandante y reconoce el derecho al reembolso de los gastos derivados de la intervención quirúrgica en un centro concertado para eliminar las listas de espera. Se trata de un beneficiario diagnosticado de desprendimiento de retina el 28-8-2005 por el servicio de urgencias de la sanidad pública; al día siguiente el mismo centro médico le prescribe una intervención quirúrgica y lo incluye en la lista de espera, y el 30-8-2005 es intervenido en un órgano concertado por la Gerencia de Atención Especializada para eliminar las listas de espera en el servicio de oftalmología. La situación descrita evidencia para la Sala que se trata de un caso de urgencia vital, entendida en su acepción de "suma importancia o trascendencia", urgente y mediando buena fe del beneficiario, que no se ha apartado voluntariamente del sistema, aun cuando las recomendaciones de los facultativos de la Seguridad Social no sean habilitantes al efecto. la sala considera como situación de urgencia vital, el riesgo de perder la visión de un ojo.
Por lo que la Sala considera, en aplicación de la doctrina contenida en la citada sentencia, como supuesto de urgencia vital el riesgo de perder la visión de un ojo, y según consta en el relato factico modificado, tras prosperar la revisión fáctica instada al efecto por el recurrente, que en informe del oftalmólogo Dr Christofer, donde se expone el estado de salud del paciente -desprendimiento de retina en ojo izquierdo de 11h a 2h, desgarro grande para vascular a las 12hs, desprendimiento de retina superior amenaza con afectar a la macula de ojo izquierdo-, se explica la necesidad de cirugía de forma urgente, ya que la demora podía comprometer el éxito de la intervención y afectar de forma irreversible a la visión, y en este sentido la ya arriba citada sentencia del TS de 7 de julio de 2007, señala que: "... a) conforme a notoria literatura médica, el desprendimiento de retina es un problema urgente, hasta el punto de que si todavía no ha afectado a la mácula requiere atención sanitaria dentro de las 24 posteriores a los primeros síntomas, al objeto de evitar el deterioro o pérdida irreversible de la visión, en tanto que si la mácula ya se ha desprendido el grado de urgencia resulta menor, admitiendo que la intervención quirúrgica se demore de una semana a diez días;...."
Y dado que en el supuesto de autos, según resulta del informe médico del Dr Christofer el actor presenta desprendimiento de retina superior que amenaza con afectar a la macula de ojo izquierdo, lo cual explica la necesidad de cirugía de forma urgente, ya que la demora podía comprometer el éxito de la intervención y afectar de forma irreversible a la visión, siendo evidente por tanto la perentoriedad de la intervención quirúrgica llevaba a cabo en la clínica privada, y la demandada, no aporta ningún informe, ni siquiera del servicio de oftalmología del hospital Álvaro Cunqueiro que acreditase que la cirugía no era urgente y podía esperar 3 días .
Por todo ello, en el concepto de urgencia vital, de acuerdo con la doctrina jurisdiccional y Jurisprudencia no se puede circunscribir a un riesgo para la propia vida, sino que el estado actual de la protección social en materia sanitaria, derivado del mandato constitucional del derecho de protección a la salud ( artículo 43.1 CE), implica un riesgo plausible de pérdida de funcionalidad de órganos de suma importancia para el desenvolvimiento de la persona (vgr. STSJ Castilla y León (Valladolid) 13 junio 2005, rec. 574/2005, citando la STS 20 de octubre de 2003, rec. 3043/2002). y al no haberlo apreciado asi la sentencia de instancia, la sala considera que ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas de contrario, lo que conduce a la estimación del recurso y a la revocación de la sentencia de instancia.

Cuarto.

Dada la estimación del recurso no cabe condena en costas - artículo 235 LRJS.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Dº Adiel contra la sentencia de fecha uno de marzo de dos mil veintitrés dictada por el juzgado de lo social nº 1 de los de VIGO en los autos, nº 24/2023 seguidos a instancias del citado demandante frente al Servizo Galego de Saúde sobre Reintegro de gastos debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia y estimando la demanda debemos condenar y condenamos al Sergas a que abone al actor la cantidad de cuatro mil quinientos euros (4.500 euros ) así como los intereses legales

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

Información

Ver enlaces de informaciones
Ver notas y comentarios
Ver todas las redacciones
 
  

Linkedin  Facebook  Twitter  G+  Email
Enlace:
Última redacción
Todas sus redacciones
Exportar el documento a formato HTML
 
Generar descarga del documento en formato PDF
Exportar el documento a formato PDF (Una vez convertido a este formato se enviará por e-mail)
Email:
  

Elemento añadido al carrito

Envía tu sugerencia

 
  

Asociar nota a un punto del indice del documento

  •        

Seleccionar carpeta

  •    

Organizar carpetas y expedientes

  •      
Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232