Referencia: NSJ066895
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia 145/2024, de 7 de noviembre de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 180/2024

SUMARIO:

Permisos retribuidos. Convenio que mejora en dos días laborables los concedidos en el ET por fallecimiento, enfermedad grave y hospitalización de familiares. Incidencia que tiene la ampliación de 2 a 5 días por el RDL 5/2023. El artículo del convenio objeto de controversia interpretativa reconoce a los trabajadores de la empresa «dos días laborables añadidos a los que establece el Estatuto de los Trabajadores [...]». Acudiendo a la interpretación literal el precepto utiliza el verbo «establecer» en el tiempo verbal del presente de indicativo -es decir, «establece»- que, de acuerdo con las reglas de la Real Academia de la Lengua, es el tiempo verbal que expresa la coincidencia de la situación designada en un enunciado con el acto verbal en que se emite. De suerte que la interpretación literal nos conduce a que los dos días adicionales se establecen atendiendo a la norma legal existente en el momento en que se suscribe el convenio y que preveía dos días de permiso. Si las partes firmantes del convenio hubieran querido mantener esos dos días adicionales a futuro con independencia de cual pudiera ser el contenido del precepto legal deberían haber utilizado el presente de subjuntivo del verbo «establecer» -es decir, «establezca»-, dado que dicho tiempo verbal, siguiendo de nuevo a la Real Academia de la Lengua, localiza la situación expresada en el predicado en un tiempo simultaneo o posterior al momento del habla. De manera que entonces la adición de los dos días se produciría cualquiera que fuese el contenido del precepto legal, dado que la referencia al ET, que forma parte del predicado de la oración del precepto convencional, se efectúa tanto respecto de su contenido en el momento en que se firma el convenio como respecto de uno posterior y con distinto contenido. Además, si acudimos al criterio finalista del precepto controvertido, la finalidad, como reconocen ambas partes, es la de mejorar la previsión legal. Pues bien, esa mejora no se hacía en abstracto sino teniendo como referente una concreta regulación legal, que en este caso venía a establecer un permiso de dos días, que fue mejorado por los negociadores con dos días adicionales. Dado los términos literales y la interpretación que esta Sala ha efectuado, no puede deducirse que la finalidad del precepto fuera introducir una mejora impermeable a una futura modificación del precepto legal que sirvió de base para establecerla, sino todo lo contrario, pues se estaba pensando en el contenido del precepto legal en el momento en que se suscribe el convenio colectivo. No se desprende, por tanto, la voluntad de los negociadores de adicionar dos días con independencia de cual fuera el número de días reconocidos en el precepto legal. El hecho de que con posterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 37.3 b) operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, se haya producido la suscripción de una modificación parcial del convenio y se haya mantenido inalterado el artículo 29 f) controvertido no supone el aquietamiento de la empresa a la vigencia de este, ya que esta circunstancia tanto puede servir para deducir que la empresa al considerar que el precepto que adicionaba dos días quedaba sin efecto por la propia redacción literal del mismo como para deducir que los sindicatos firmantes de la modificación consideraban que al no ser objeto de negociación se perpetuaba su vigencia. No obstante, la previsión convencional no decae para el supuesto de fallecimiento, ya que tras la modificación operada por el RDL 5/2023 el número de días se mantiene en dos.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Gil Plana.

Magistrados:

Don JUAN GIL PLANA
Don ANA SANCHO ARANZASTI
Don FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

AUDIENCIA NACIONAL
Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº: 145/2024

Fecha de Juicio:25/09/2024

Fecha Sentencia:07/11/2024

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000180 /2024

Materia:CONFLICTO COLECTIVO

Ponente:D. JUAN GIL PLANA

Demandante/s:UGT-FICA

Demandado/s:VESTAS EOLICA SAU, CCOO DE INDUSTRIA, CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (CIGA)

Resolución de la Sentencia:ESTIMATORIA PARCIAL

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: SLI

NIG:28079 24 4 2024 0000182

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000180 /2024

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo/a. Sr/a: D. JUAN GIL PLANA

SENTENCIA 145/2024

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª. ANA SANCHO ARANZASTI

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS

D. JUAN GIL PLANA

En MADRID, a siete de noviembre de dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000180/2024 seguido por demanda de UGT-FICA (letrada Dª Mirian Ascensión Calle Gómez) contra VESTAS EOLICA SAU (letrada Dª Noelia Lago Tinoco), CCOO DE INDUSTRIA (letrado D. Eduardo Cohnen Torres), CONFEDERACION INTERSINDICAL GALEGA (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo./a. Sr./a. D. JUAN GIL PLANA.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 24 de mayo de 2024 el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-FICA interpone demanda en materia de conflicto colectivo contra la empresa VESTAS EOLICA SAU y los sindicatos COMISIONES OBRERAS-INDUSTRIA y CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA.

Segundo.

Admitida a trámite la demanda por Decreto de 29 de mayo de 2024, con número de procedimiento 180/2024, acordándose su registro, y designado ponente, se citó a las partes el día 25 de septiembre de 2024, a las 09:15 horas, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio.

Tercero.

Llegado el día y hora señalados, comparecieron la parte demandante y la parte demandada, y, no alcanzándose acuerdo en la conciliación ante la Letrada de la Administración de Justicia, tuvo lugar la celebración del acto de juicio, en el que se practicaron los medios de prueba con el resultado que aparece en el acta levantada al efecto.

Cuarto.

En el desarrollo de la vista oral, el debate procesal se estableció en los siguientes términos:

El sindicato demandante UGT se ratifica en el contenido de la demanda y expone que son dos los motivos los que han dado lugar al presente conflicto. En primer lugar, la empresa tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2023 ha procedido a no aplicar los dos días adicionales previstos en el artículo 29 f) del II Convenio Colectivo de Vestas Eólica, lo que resulta contrario al sentido y finalidad de lo previsto en el precepto convencional objeto de controversia, que establece una mejora respecto a la norma legal, con independencia de cuál sea el concreto contenido de esta última. En segundo lugar, la empresa concede el permiso previsto en el artículo 37.3 b) en días naturales y el artículo 29 f) del convenio colectivo no configura los dos días adicionales como naturales, sino que, expresamente, prevé que son laborables; lo que resulta contrario no solo a lo previsto en el convenio sino a la interpretación jurisprudencial sobre el carácter natural o laborable de los días de permiso, así como de los pronunciamientos de esta Sala. Además, se indica que la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2023 ninguna incidencia puede tener en la interpretación del precepto convencional controvertido, porque las partes de dicho convenio estando ya vigente la antecitada norma legal han procedido a modificar el convenio en varios aspectos, pero han dejado inalterado el contenido del artículo 29 f) del convenio.
El sindicato demandado CCOO se adhiere a la demanda y señala que en un conflicto clásico como el que se produce en las presentes actuaciones entre un precepto convencional y una norma legal posterior, lo decisivo es que con posterioridad a la entrada en vigor de la norma existe una modificación del convenio que mantiene inalterado el precepto convencional objeto del conflicto colectivo; de suerte que los actos posteriores a la entrada en vigor de la norma son lo que deben llevar a la estimación de la demanda, ya que si la empresa entendía que la modificación legislativa incidía en el precepto convencional no debería haber firmado una posterior modificación del convenio en la que mantiene la misma redacción del precepto ahora objeto de controversia.
La empresa demandada, Vestas Eólica SAU, muestra su conformidad con los hechos alegados en la demanda rectora de las presentes actuaciones y se allana a la petición de la parte actora de que los días de permiso previstos en el artículo 37.3 b) y 37.3 bis del Estatuto de los Trabajadores se disfruten en días laborables, manteniendo su oposición en relación con reconocer los días adicionales previstos en el artículo 29 f) del II Convenio Colectivo de Vestas Eólica a la luz del tenor literal de dicho precepto y que en una interpretación literal al utilizar el presente de indicativo está haciendo referencia a la legislación existente en el momento en el que se reconocen estos dos días adicionales y no a cualquier legislación existente con posterioridad como pretende la parte demandante para lo cual debería haberse utilizado el presente de subjuntivo
Se ha declarado la conformidad de los hechos contenidos en la demanda, no existiendo hechos controvertidos al plantearse un conflicto colectivo de estricta interpretación jurídica
El sindicato UGT propone prueba documental.
El sindicato CCOO no propone prueba
La empresa Vestas Eólica no propone prueba y reconoce la prueba documental aportada de contrario por el sindicato UGT.

Quinto.

En la tramitación del presente procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.5 y 67 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en relación con lo previsto en los artículos 2 g) y 8.1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Segundo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, los Hechos Primero a Noveno son hechos conformes.

Tercero.

La cuestión controvertida en el presente conflicto colectivo se centra en determinar el alcance de la previsión contenida en el artículo 29 f) del II Convenio Colectivo de la empresa Vestas Eólica que adiciona dos días más de permiso a lo previsto en el artículo 37.3 del ET para determinados supuestos.
La parte demandante sostiene que dada la redacción del precepto convencional antecitado los dos días adicionales deben reconocerse siempre a los trabajadores de la empresa con independencia del número de días que se reconozcan legalmente, de ahí que la modificación del permiso legal contenido en el artículo 37.3 b) y b) bis del ET efectuada por el Real Decreto-Ley 5/2023 en nada afecta a la aplicación del artículo 29 f) del convenio colectivo antecitado; además, con posterioridad a la modificación se ha firmado un nuevo convenio sin que se haya alterado la redacción del precepto convencional controvertido lo que revela la intención de los negociadores de mantener los dos días adicionales al permiso legal.
De contrario, la empresa sostiene amparándose también en el tenor literal del precepto convencional que éste se refiere a la configuración legal del permiso existente en el momento en el que se firma el convenio y no es posible deducir de la literalidad del mismo que se refiera a cualquier posible contenido que pudiera establecerse en el futuro, que daría lugar a su aplicación cualesquiera la configuración legal del permiso; añadiendo que no es verdad que se haya negociado un nuevo convenio, sino que lo que se ha producido es la modificación parcial del mismo respecto de una serie de materias, de ahí que no existan actos posteriores que permitan deducir el mantenimiento de los dos días adicionales de permiso como se alega por la parte demandante.
La resolución de la presente controversia lleva a la Sala a fijar su argumentación, por un lado, en la interpretación del artículo 29 f) del convenio colectivo; y, por otro lado, en la posible existencia de actos posteriores a la modificación legislativa que puedan amparar una u otra postura interpretativa esgrimida por las partes.
En orden a proceder a la interpretación del artículo 29 f) del convenio colectivo debemos recordar la consolidada jurisprudencia, por todas SSTS de 21 de mayo de 2024 (Rec. 93/2022), 14 de septiembre de 2023 (Rec. 94/2021), 23 de febrero de 2021 (Rec. 60/201), 13 de octubre de 2020 (Rec.132/2019), 22 de octubre de 2019 (Rec. 78/2018), de la que no puede apartarse esta Sala, en relación a la interpretación de los convenios colectivos que deberá operarse atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC), al criterio sistemático, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC); criterio histórico, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC), el criterio finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC) y la realidad social del tiempo en que se han de aplicar ( art 3 CC).
A ntes de proceder a la labor exegética resulta oportuno tener presente las siguientes consideraciones. El II Convenio Colectivo de Vestas Eólica SAU fue suscrito por las partes firmantes el 29 de julio de 2021 y publicado en el BOE de 20 de noviembre de 2021 estableciéndose "dos días laborables añadidos a los que establece el Estatuto de los Trabajadores en caso de nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad grave con hospitalización o intervención quirúrgica mayor grave, de parientes hasta el primer grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento superior a 150 kilómetros debiendo de pernoctar fuera de su casa al efecto, el plazo se aumentará en dos días laborables más".En ese momento el artículo 37.3 b) del ET otorgaba "dos días por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días".En virtud del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio, se procede a modificar el contenido del artículo 37.3 b) del ET y se bifurca en dos permisos, al preverse en el apartado 3 b) un permiso de "cinco días por accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado por consanguineidad o afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, así como de cualquier otra persona distinta de las anteriores, que conviva con la persona trabajadora en el mismo domicilio y que requiera el cuidado efectivo de aquella";y en el apartado 3 b) bis un permiso de "dos días por el fallecimiento del cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo la persona trabajadora necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo se ampliará en dos días".
E l artículo del convenio objeto de controversia interpretativa reconoce a los trabajadores de la empresa Vestas Eólica "dos días laborables añadidos a los que establece el Estatuto de los Trabajadores [...]".Acudiendo a la interpretación literal el precepto utiliza el verbo "establecer"en el tiempo verbal del presente de indicativo -es decir, "establece"-que, de acuerdo a las reglas de la Real Academia de la Lengua, es el tiempo verbal que expresa la coincidencia de la situación designada en un enunciado con el acto verbal en que se emite; de suerte que la interpretación literal nos conduce a que los dos días adicionales se establecen atendiendo a la norma legal existente en el momento en que se suscribe el convenio y que preveía dos días de permiso. Si las partes firmantes del convenio hubieran querido mantener esos dos días adicionales a futuro con independencia de cual pudiera ser el contenido del precepto legal deberían haber utilizado el presente de subjuntivo del verbo "establecer"-es decir, "establezca"-,dado que dicho tiempo verbal, siguiendo de nuevo a la Real Academia de la Lengua, localiza la situación expresada en el predicado en un tiempo simultaneo o posterior al momento del habla; de suerte que entonces la adición de los dos días si se produciría cualquiera que fuese el contenido del precepto legal, dado que la referencia al ET, que forma parte del predicado de la oración del precepto convencional, se efectúa tanto respecto de su contenido en el momento en que se firma el convenio como respecto de uno posterior y con distinto contenido.
A demás, si acudimos al criterio finalista del precepto controvertido, la finalidad, como reconocen ambas partes, es la de mejorar la previsión legal. Pues bien, esa mejora no se hacía en abstracto sino teniendo como referente una concreta regulación legal, que en este caso venía a establecer un permiso de dos días, que fue mejorado por los negociadores con dos días adicionales. Dada los términos literales y la interpretación que esta Sala ha efectuado, no podemos deducir que la finalidad del precepto fuera introducir una mejora impermeable a una futura modificación del precepto legal que sirvió de base para establecerla; sino todo lo contrario, pues se estaba pensando en el contenido del precepto legal en el momento en que se suscribe el convenio colectivo. No se desprende, por tanto, la voluntad de los negociadores de adicionar dos días con independencia de cual fuera el número de días reconocidos en el precepto legal.
S e aduce por la parte demanda que los actos propios posteriores de la empresa demandada suponen mantener la vigencia de la adición de dos días, dado que con posterioridad a la entrada en vigor de la modificación del artículo 37.3 b) operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, se ha producido la suscripción de una modificación del convenio y se ha mantenido inalterado el artículo 29 f), lo que supone el aquietamiento de la empresa a la vigencia de este.
N o puede esta Sala compartir la conclusión alcanzada por la parte demandante porque la misma sería asumible si lo que se hubiera producido es la negociación integra de un nuevo convenio, situación en la que se ha tenido la oportunidad de afrontar la negociación de la totalidad del contenido del convenio; pero lo que realmente se ha producido es una modificación parcial del convenio vigente que afecta a una serie de materias entre las que no se encuentra el permiso controvertido. Una modificación parcial como la operada en este supuesto y en los términos acreditados, tanto puede servir para deducir que la empresa al considerar que el precepto que adicionaba dos días quedaba sin efecto por la propia redacción literal del mismo como para deducir que los sindicatos firmantes de la modificación consideraban que al no ser objeto de negociación se perpetuaba su vigencia. Esta Sala con lo anteriormente manifestado quiere evidenciar que este acto posterior no reviste trascendencia alguna que pudiera variar la interpretación del precepto a la que deberemos estar.
E stablecida la exegesis del precepto convencional, esta Sala a los efectos de delimitar el sentido de nuestro fallo, debe tener en cuenta que la modificación del artículo 37.3 b) del ET operada por el Real Decreto-Ley 5/2023, aumentó a cinco días el permiso en caso de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica ex art. 37.3 b) ET, pero mantuvo el permiso de dos días para el supuesto de fallecimiento ex artículo 37.3 b) bis ET. En la medida en que para los supuestos de accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica se ha producido un reconocimiento de cinco días de permiso, la previsión convencional decae en su vigencia por cuanto supone un contenido distinto que establece mejor tratamiento que el existente con anterioridad a la reforma legal que se cuantificaba en dos días laborables que, en aplicación del precepto del convenio, aumentaba a cuatro días, siendo ahora la previsión legal incluso superior a la situación mejorada por el convenio; sin embargo, para el supuesto de fallecimiento en el que el número de días se mantiene en dos, idéntico al previsto con anterioridad a la modificación legal, se mantiene la vigencia de los dos días adicionales al no modificarse el contenido que dio lugar a la mejora convencional.

Cuarto.

Contra esta sentencia, sin perjuicio de su ejecutividad, cabe recurso ordinario de casación conforme el art. 206.1 LRJS.
FALLAMOS

Previo allanamiento de la empresa VESTAS EÓLICAS SAU a la pretensión del sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-FICA de que los días de permiso previstos en el artículo 37.3 b) y 37.3 bis del Estatuto de los Trabajadores se disfruten en días laborables, estimamos parcialmente la demanda formulada por el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-FICA en materia de conflicto colectivo, a la que se adhirió el sindicato COMISIONES OBRERAS-INDUSTRIA, contra la empresa VESTAS EOLICA SAU y el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA y declaramos el derecho de las personas trabajadoras de la empresa demandada a disfrutar de los dos días laborables añadidos por el artículo 29 f) del II Convenio Colectivo de Vestas Eólica SAU en el supuesto del permiso por fallecimiento previsto en el artículo 37.3 b) bis del ET, absolviendo a la empresa VESTAS EÓLICAS SAU del resto de pretensiones formuladas en su contra.
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el (IBAN ES55) nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 67 0180 24; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 67 0180 24, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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