Despido objetivo. Causas productivas. Prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores (RLT).
Preeminencia de aplicación del artículo 68 b) del ET que hace referencia únicamente a las causas tecnológicas y económicas. No es dudoso que el artículo 52 c) ET, al igual que lo hace el artículo 51.5 del ET para el despido colectivo, establece la prioridad de permanencia en la empresa de la RLT para todas las causas del artículo 51.1 del ET (y del artículo 52 c) del ET que remite a aquel precepto): las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción. El hecho de que la literalidad del artículo 68 b) del ET siga ciñendo la prioridad de permanencia a la extinción por causas tecnológicas o económicas se explica porque tales causas eran las que únicamente mencionaba de forma expresa el texto del artículo 51.Dos del ET de 1980, mientras que la causa del despido objetivo del artículo 52 c) del ET de 1980 se refería a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar un puesto de trabajo individualizado. Y lo que sucedió es que, cuando la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del ET (de 1980), y del texto articulado de la LPL y de la LISOS, pasó a mencionar en el artículo 51.1 ET (y en el artículo 52 c) del ET por remisión a aquél) las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no solo las tecnológicas y económicas, esta modificación no se llevó a la redacción del artículo 68 b) del ET, que siguió -y así ha seguido desde entonces- refiriéndose únicamente a estas causas tecnológicas y económicas. La falta de concordancia de las redacciones de los artículos 51.1 y 5 y 52 c) del ET con la del artículo 68 b), impide dar prevalencia a la claramente desfasada redacción de este último precepto, frente a la nítida y más actualizada redacción de los artículos 51.1 y 5 y 52 c) del ET. Una interpretación finalista, sistemática e histórica del ET impide resolver de este modo lo que cabría denominar, si se quiere, antinomia interna del propio ET. Por último, hay que recordar que la prioridad de permanencia de la RLT se extiende a todo el ámbito que comprende la representación del representante, sin que se circunscriba al ámbito de afectación de la causa extintiva, lo que puede suponer, llegado el caso, que haya que reubicar al representante en otra unidad o dependencia distinta a la que estaba, por complicado o complejo que ello pueda ser en determinados casos.
Don Ignacio García-Perrote Escartín.
Magistrados:
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1472/2023
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 1243/2024
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Alfonso y Doña Apolonia, representados y asistidos por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz, contra la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2022 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 3449/2022, formulado frente a la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, dictada en autos 545/2020 por el Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona, seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Fundacio Parc Cientific de Barcelona y FOGASA, sobre despido.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida la Fundacio Parc Cientific de Barcelona, representada y asistida por la letrada Dª Marta Puig Sánchez.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Primero.
Con fecha 15 de febrero de 2022, el Juzgado de lo Social núm. 21 Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «FALLO: DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA presentada por Dª. Apolonia y D. Alfonso frente a FUNDACIO PARO CIENTIFIC DE BARCELONA ».
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
«1- Constanza trabajó por cuenta y bajo la dependencia de FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA a través de distintos contratos sucesivos. Su primer contrato data de 13 de octubre de 2008, destinado a realizar prácticas dentro del estudio de máster que por aquel entonces cursaba; concretamente en la Unidad de química del Parc. A fecha enero 2009 solicitó formar parte del proyecto de la Plataforma de Química, siendo becada en 2010 para colaborar en ella. El 25 de enero de 2012 firmó contrato como investigador en formación. Los sucesivos contratos se reiteraron hasta el 30 de noviembre de 2014; concretamente, en pacto de 12 de junio de 2014 el contrato de interinidad estaba dirigido a sustituir durante la maternidad de la trabajadora Teresa, con derecho a reserva de puesto de trabajo, hasta el día 23 de septiembre de 2014. Posteriormente en contrato de 29 de septiembre de 2014 firmó contrato de interinidad para cubrir a dicha trabajadora durante el periodo de lactancia y vacaciones, finalizando la relación laboral el día 30 de noviembre de 2014, percibiendo el correspondiente finiquito, firmado por la trabajadora. Nuevamente se inició relación por cuenta y bajo la dependencia de la Fundado mediante contrato de 16 de febrero de 2015, a tiempo completo, por obra o servicio determinado (consistente en tareas técnicas de investigación derivadas el Convenio que el Parc firmó con Neopharm obesity SL), con la categoría profesional de TÉCNICO 1 TITULADO DE GRADO SUPERIOR, con un salario mensual de 2538,02 euros, ppee incluidas.
D Alfonso trabajó por cuenta y bajo la dependencia de FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA desde el día 3 de mayo de 2002, mediante contrato indefinido, con la categoría profesional de TÉCNICO 2 TITULADO DE GRADO SUPERIOR (Doctor), con un salario mensual de 3822,55, ppee incluidas.
Ambos trabajadores, junto a D. Jose María, TÉCNICO 2, prestaban sus servicios en la Plataforma de química y análisis (PQA), ofrecida a empresas que quieran subcontratar proyectos de l+D en síntesis química, dentro de los que se encontraban Laboratorios del Dr Esteve SAU. con inicio el 1 de enero de 2017 y fin el 31 de diciembre de ese año, con objeto de que, a través del equipo de la Fundado, llevara a término el proyecto denominado "Síntesis de noves Ilibreries de compostos amb actividad farmacológica" y dicho contrato fue prorrogado por periodos de un año en 2018 y 2019, siendo la última prórroga de 6 meses en 2020, con fecha de fin el 30 de junio, (carta de despido, doc. 30 de Pare, alegaciones de las partes y prueba testifical de la demandada)
2- Parc Científíc de Barcelona es una fundación privada sin ánimo de lucro que tiene adscrito permanente su patrimonio a la realización de fines de interés general. Tiene entre sus objetivos el impulso de la investigación básica y su Interrelación con el entorno de la investigación de carácter privado y la potenciación de la difusión de los resultados de la investigación universitaria y su interacción con otros grupos de investigación, empresas e instituciones (derivado de los estatutos de la fundación a los folios 656 a 659).
3- El día 15 de junio de 2020 FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA entregó carta a la parte actora, que se da aquí por enteramente reproducida, en la que les comunicaba la extinción de su contrato de trabajo, por causas productivas, amparadas en el art. 52 c ET, con efectos del 30 de junio de 2020, precisando que desde Laboratorios Esteve les habían comunicado que, a partir del mes de julio 2020, no se procedería a la renovación del contrato con la Fundado, razonando que, de este modo, quedaban vacías de contenido las tareas de los tres trabajadores, con grado de Doctor, que formaban parte del equipo de investigación encargado del proyecto, descartando la existencia de otros servicios o plataformas análogos que permitan la reubicación, al no encajar en los perfiles profesionales de los servicios y plataformas actuales.
FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA extinguió asimismo los contratos de trabajo con Dª Ángela, D. Fernando y D. Luis Antonio, a fecha 21 de diciembre de 2020, alegando en la carta de despido la falta de prórroga del contrato que Parc había firmado con Almirall (fecha de fin 31 de diciembre de 2020).
4- En fecha 17 de diciembre de 2019 FUNDACIO PARC CIENTIFIC DE BARCELONA formalizó contrato de prestación de servicios con ESTEVE PHARMACEUTICALS SA. Dicho acuerdo tenía por objeto la realización, por la Plataforma PQA del Parc, de los trabajos del proyecto definidos en el anexo II; fundamentalmente la obtención y desarrollo de nuevos compuestos químicos que presenten actividad en las diferentes dianas de interés farmacológico determinadas por Esteve. El equipo investigador, formado por Casiano, como cap de la plataforma, y tres doctores pertenecientes a la misma, sería corresponsable de los aspectos científicos y técnicos del proyecto. El seguimiento del proyecto se realizaría mediante reuniones mensuales de los trabajadores del mismo, siendo Esteve la exclusiva titular de los derechos sobre los resultados de los trabajadores del proyecto.
5 - D. Alfonso era presidente del comité de empresa cuando le fue comunicado el despido (doc. 15 actora).
Dª. Constanza carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores; tampoco desempeñó cargo representativo en el año inmediato anterior».
Segundo.
Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2022, en la que consta la siguiente parte dispositiva: «FALLAMOS: Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por los Sres. Apolonia y Alfonso contra la sentencia dictada en fecha 15 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social n° 21 de Barcelona en los autos n° 545/2020, debemos revocar y REVOCAMOS EN PARTE dicha resolución, en el extremo relativo en el que condenamos a Fundació Parc Científic de Barcelona a abonar, por error excusable en el abono de la indemnización, la cantidad de 7.034,488 euros como diferencia de indemnización. Manteniendo los restantes pronunciamientos del Fallo. Sin costas».
Tercero.
Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Alfonso y Doña Apolonia, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de enero de 2019, rec. 3936/2018, para el primer motivo y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede las palmas de Gran Canaria de fecha 30 de marzo de 2015, rec. 69/2015, para el segundo motivo.
Cuarto.
Con fecha 4 de junio de 2024, se dictó Auto por esta Excma. Sala cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA:Declarar la inadmisión parcial del recurso de casación para la unificación de doctrina, respecto de su primer motivo, interpuesto por el letrado D. Ignacio Parra Arnaiz, en nombre y representación de D. Artemio y D.ª Apolonia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de diciembre de 2022, en el recurso de suplicación número 3449/2022, interpuesto por D. Artemio y D.ª Apolonia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 21 de los de Barcelona de fecha 15 de febrero de 2022, en el procedimiento n.º 545/2020 seguido a instancia de D. Artemio y D.ª Apolonia contra Fundacio Parc Cientific de Barcelona, Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal, sobre despido.
No procede en este momento procesal la declaración sobre costas.
Continúe el trámite del recurso respecto de su segundo motivo.
Contra este auto no cabe recurso alguno".
Quinto.
Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.
Sexto.
Por Providencia de fecha 4 de septiembre de 2024, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2024.
Primero.
Cuestión planteada y la sentencia recurrida
1.La cuestión que plantea el presente recurso es si, en caso de despido objetivo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52 c) ET o solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona el artículo 68 b) ET.
2.El 15 de julio de 2020, la Fundacio Parc Cientific de Barcelona entregó carta de despido por causas objetivas a la trabajadora y al trabajador actores y ahora recurrentes en casación para la unificación de doctrina. La entidad empleadora alegaba causas productivas.
La trabajadora y el trabajador interpusieron demanda solicitando que se declarara la improcedencia de sus despidos.
En lo que es interés a los efectos del presente recurso, la trabajadora sostenía la calificación de la improcedencia del despido en el hecho de que su antigüedad estaba mal calculada, por lo que le correspondía una mayor indemnización. El trabajador, por su parte, defendía la improcedencia de su despido por ser presidente del comité de empresa y no haberse respetado la prioridad de permanencia que le reconoce la legislación aplicable.
Pero la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona 55/2022, de 15 de febrero (autos 545/2020) no acogió estos argumentos y declaró la procedencia del despido de los dos trabajadores.
3.Los trabajadores recurrieron en suplicación la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña 6733/2022, de 16 de diciembre (rec. 3449/2022), estimó en parte el recurso de suplicación.
Tras modificar los hechos probados en el sentido que recoge en sus fundamentos de derecho, la sentencia del TSJ declaró que, en efecto, a la trabajadora le correspondía una mayor indemnización por despido al ser su antigüedad real mayor que la empresarialmente reconocida, si bien entendió que el error era excusable al tratarse de una cuestión controvertida, razón por la que la sentencia de suplicación mantuvo la declaración de procedencia del despido de la trabajadora.
La sentencia del TSJ mantuvo igualmente la declaración de procedencia del despido de trabajador, presidente del comité de empresa. El TSJ reconoce que en la carta de despido objetivo dirigido al trabajador, en la que se indicaba lo mismo que en el caso de la trabajadora, no se hacía «mención alguna a la prioridad de permanencia del (presidente del comité de empresa), ni que no (fuera) posible preservar tal derecho por no existir puestos de semejante categoría profesional u homogéneos en las funciones a prestar.» Lo que sucede es que el TSJ entiende que la prioridad de permanencia está ceñida en el artículo 68 b) ET a la extinción contractual por «causas tecnológicas o económicas» y no fueron precisamente estas causas las esgrimidas por la entidad empresarial en la carta de despido objetivo.
Este es, en concreto, el razonamiento de la sentencia recurrida: «Ahora bien, no se puede olvidar que nos encontramos antes una extinción de contrato ..., no por causas tecnológicas o económicas como menciona el artículo 68 (ET) para otorgar a los representantes de los trabajadores el derecho de prioridad de permanencia en la empresa, y por ello no se puede declarar la improcedencia del despido por haberse desconocido el derecho de prioridad que alega el recurrente, por lo que debe declararse la procedencia de su despido.»
Segundo.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y el examen de la contradicción.
1.La parte actora ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cataluña 6733/2022, de 16 de diciembre (rec. 3449/2022).
El recurso tiene dos motivos.
En el primero, en el que se defiende que el despido de la trabajadora debe ser declarado improcedente al no ser excusable el error en el cálculo de su indemnización por despido, se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Galicia de 29 de enero de 2019 (rec. 3836/2018).
En el segundo, en el que se defiende que el despido del trabajador debe ser declarado improcedente al serle aplicable la prioridad de permanencia del artículo 68 b) ET, se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, de 30 de marzo de 2015 (rec. 69/2015).
Lo que sucede es que el auto de esta sala IV del Tribunal Supremo de 4 de junio de 2024 inadmitió el recurso de casación respecto del primer motivo, por ausencia de contradicción, y ordenó la continuación del trámite del recurso únicamente respecto del segundo motivo, en el que sí apreció la concurrencia de contradicción.
2.El recurso ha sido impugnado por la entidad empleadora, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida, a la vista del tenor literal del artículo 68 b) ET y en todo caso haber probado la empresa que no era posible garantizar la prioridad de permanencia.
3.El Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso, por ser taxativa la dicción del artículo 68 b) ET.
4.Respecto a la contradicción entre la sentencia de contraste y la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Canarias, sede de Las Palmas, de 30 de marzo de 2015 (rec. 69/2015), hemos anticipado que el auto de esta sala IV de 4 de junio de 2024 ya apreció la existencia de la exigida contradicción.
En efecto, también en el supuesto de la sentencia referencial el trabajador, que fue objeto de un despido objetivo por causas productivas, era miembro del comité de empresa. El trabajador demandó por despido, siendo desestimada la demanda por el juzgado de lo social, por entender que en el artículo 68 b) ET la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores solo alcanza a la extinción por causas tecnológicas o económicas, pero no a las causas productivas alegadas por la empresa. Y el caso es que la sentencia de contraste corrige este «error» del juzgador de instancia, habida cuenta de la claridad de los artículos 51.1 y 52 c) ET, que disipan «cualquier duda que pudiera suscitar» la redacción del artículo 68 b) ET.
En consecuencia, la doctrina debe ser unificada.
Tercero.
Despido objetivo y prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores: los artículos 51.1 y 4 , 52 c ) y 68 b) ET .
1.Según hemos adelantado, lo que tenemos que resolver es si, en caso de despido objetivo, la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores se aplica a todas las causas de despido de los artículos 51.1 y 52 c) ET o solo a las causas tecnológicas y económicas que menciona el artículo 68 b) ET.
La doctrina correcta es la de la sentencia de contraste.
2.En efecto, el artículo 52 c) ET regula la extinción del contrato por causas objetivas «cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 (ET) y la extinción afecte a un número inferior establecido en el mismo.» Y es claro que las causas previstas en el artículo 51.1 ET son las «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción» y no solo las causas tecnológicas o económicas que menciona el artículo 68 b) ET. Y es igualmente claro que el apartado c) del artículo 52 ET establece expresamente que «los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado (c).» En idéntica línea, el artículo 51.5 ET preceptúa que «los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en los supuestos a que se refiere este artículo (51 ET).»
No es dudoso, en consecuencia, que el artículo 52 c) ET, al igual que lo hace el artículo 51.5 ET para el despido colectivo, establece la prioridad de permanencia en la empresa de los representantes de los trabajadores para todas las causas del artículo 51.1 ET (y del artículo 52 c) ET que remite a aquel precepto): las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
3.El hecho de que la literalidad del artículo 68 b) ET siga ciñendo la prioridad de permanencia a la extinción por causas tecnológicas o económicas se explica porque tales causas eran las que únicamente mencionaba de forma expresa el texto del artículo 51.Dos del ET de 1980, mientras que la causa del despido objetivo del artículo 52 c) del ET de 1980 se refería a la necesidad objetivamente acredita de amortizar un puesto de trabajo individualizado.
Y lo que sucedió es que, cuando la Ley 11/1994, de 19 de mayo, por la que se modifican determinados artículos del Estatuto de los Trabajadores (de 1980), y del texto articulado de la LPL y de la LISOS, pasó a mencionar en el artículo 51.1 ET (y en el artículo 52 c) ET por remisión a aquél) las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción y no solo las tecnológicas y económicas, esta modificación no se llevó a la redacción del artículo 68 c) ET, que siguió -y así ha seguido desde entonces- refiriéndose únicamente a estas causas tecnológicas y económicas.
Pero, como venimos diciendo, es clara la literalidad de los artículos 51.1 y 5 y 52 c) ET que establecen la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores en la empresa para todas las causas extintivas de los artículos 51.1 y 52 c) ET. Y frente a esta rotunda literalidad es obvio que no puede prevalecer el artículo 68 b) ET. Ya hemos hecho referencia a la razón histórica y de evolución normativa que explica que este último precepto siga refiriéndose únicamente a las causas tecnológicas y económicas, por lo que la falta de concordancia de las redacciones de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET con la del artículo 68 b), impide dar prevalencia a la claramente desfasada redacción de este último precepto, frente a la nítida y más actualizada redacción de los artículos 51.1 y 4 y 52 c) ET. Una interpretación finalista, sistemática e histórica del ET impide resolver de este modo lo que cabría denominar, si se quiere, antinomia interna del propio ET.
4.Clarificado que la prioridad de permanencia de los representantes legales de los trabajadores se proyecta sobre todas las causas de despido (colectivo y objetivo) a que se refieren los artículos 51.1 ET y 52 c) ET y no solo a las causas tecnológicas y económicas a las que desfasadamente sigue refiriéndose el artículo 68 b) ET, debemos aplicar esta doctrina unificada sobre el supuesto concreto que estamos examinando, en el que en todo momento -también en el presente recurso- se ha solicitado la declaración de improcedencia del despido objetivo del presidente del comité de empresa.
Y, congruentemente, la improcedencia de este despido objetivo es la que vamos a declarar en la presente sentencia.
Correctamente, la sentencia recurrida reprocha a la entidad empleadora que en la carta de despido objetivo del trabajador, presidente del comité de empresa como sabemos, no solo no se hace mención alguna a su prioridad de permanencia, sino que tampoco «sea posible preservar tal (prioridad) por no existir puestos de semejante categoría profesional u homogéneos en las funciones a prestar.» Y, en efecto, nada de lo anterior se menciona en la carta de despido, que es donde tendría que haberse hecho.
Debemos recordar, por lo demás, que la prioridad de permanencia del representante de los trabajadores se extiende a todo el ámbito al que se extiende la representación del representante, sin que se circunscriba al ámbito de afectación de la causa extintiva ( SSTS 30 de noviembre de 2005, rcud 1439/2004, y 16 de septiembre de 2013, rcud 1636/2012), lo que puede suponer, llegado el caso, como recuerdan estas sentencias, que haya que reubicar al representante en otra unidad o dependencia distinta a la que estaba, por complicado o complejo que ello pueda ser en determinados casos.
Cuarto.
La estimación del recurso.
1.De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede: estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina; casar y anular parcialmente la sentencia recurrida; y resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase declarando la improcedencia del despido de don Alfonso, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
2.No procede la imposición de costas ( artículo 235.1 LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.Estimar en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por don Alfonso y doña Apolonia, representados y asistidos por el letrado don Ignacio Parra Arnaiz.
2.Casar y anular parcialmente la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 6733/2022, de 16 de diciembre (rec. 3449/2022).
3.Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de tal clase interpuesto por los trabajadores, declarando la improcedencia del despido de don Alfonso, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida.
4.No imponer costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.