Referencia: NSJ066904
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1244/2024, de 13 de noviembre de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3774/2023

SUMARIO:

Proceso de despido. Caducidad de la acción. Celebración del acto de conciliación fuera del plazo de 15 días recogido en el artículo 65.1 de la LRJS. Efectos. El plazo de caducidad de la acción de despido se suspende con la presentación de la papeleta de conciliación y se reanuda tras la celebración de dicho acto o transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación sin que dicho acto se haya llevado a cabo. Por ministerio de la Ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el artículo 65.1 de la LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad. El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción. En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó. En el caso analizado se notificó el despido el 10 de mayo de 2022, por lo que el plazo de caducidad se iniciaría el día 11 de mayo, pero justo al estar presentada la papeleta el mismo día que el de notificación del despido, el plazo estaría suspendido hasta el transcurso de los quince días del artículo 65.1 de la LRJS, lo que nos llevaría al día 31 de mayo. El día siguiente hábil, que sería el 1 de junio, comenzarían los 20 días de plazo y, por ende, sería el 28 de junio de 2022 el último día. La demanda se presenta el día 1 de julio de 2022, esto es, transcurridos más de 21 días hábiles (incluido el día de gracia que marca el art. 45.1 de la LRJS). Por ende, la acción está caducada.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Luz García Paredes.

Magistrados:

Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3774/2023
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 001

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1244/2024

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D.ª María Luz García Paredes

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 13 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando María Nogués Guillén, en nombre y representación de la empresa Yanateam SL, contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 450/2023, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 2022, recaída en autos núm. 450/2022, seguidos a instancia de D. Casimiro contra Yanateam SL, sobre despido.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 19 de diciembre de 2022, el Juzgado de lo Social nº 5 de Valladolid, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

«PRIMERO.- El demandante, DON Casimiro, mayor de edad y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, ha venido prestando servicios laborales, a tiempo completo, para la empresa YANATEAM S.L., con la categoría profesional de teleoperador especialista, antigüedad de 18/09/17. La retribución percibida por el trabajador en los meses de febrero 2022, marzo 2022, diciembre 2021, noviembre 2021, septiembre 2021, octubre 2021, abril 2022, consta unida a los autos como acontecimiento 43 del expediente electrónico cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. En el mes de abril de 2022 el trabajador percibió la retribución bruta de 1.092,24€.

Segundo.

El 10/05/22 el trabajador recibió carta de la empresa del siguiente tenor: "Muy señor/a nuestro/a: El pasado día 19 de abril le hemos mandado un burofax en el que la comunicábamos que tenía que presentar los justificantes de los días de su incomparecencia desde el día 24 de marzo, indicándole que de no tener conocimiento de dicha causa entenderíamos su deseo de causar baja voluntaria en la empresa. El día 25 de abril procedemos a enviar un segundo burofax indicándole que no tenemos conocimiento de su falta de asistencia a fecha y de su intención de que la empresa le despidiera por incompetencia a lo que le respondemos que dicha acción es diametralmente opuesta a la legislación vigente. El día 26 de abril procedemos a remitirle un tercer burofax informándole que tiene que incorporarse inmediatamente al puesto de trabajo si no hay ninguna causa legal y justificada que imposibilite la reincorporación y que, de no ser así, comunicaremos los hechos a la inspección, comunicación que ya se ha hecho. A día de hoy, 06 de mayo, no ha presentado justificación alguna de su incomparecencia desde el pasado 24 de marzo y no se ha presentado a su puesto de trabajo. Es por ello que hoy día 06 de mayo al no incorporarse a su puesto de trabajo, no haber justificado fehacientemente la causa que ha dado lugar a su incomparecencia, pese a la insistencia de esta parte de que nos indicara el motivo habiendo hecho caso omiso a tales solicitudes, esta empresa entiende que es y ha sido su deseo de causar baja voluntaria en la empresa por lo que procedemos, tal y como le hemos comunicado, y que ahora ponemos en su conocimiento, por lo que procedemos a tramitar su baja en la empresa por motivo de "baja voluntaria trabajador por cuenta ajena". Sin otro particular, y deseando que esta circunstancia únicamente se deba a un malentendido, indicándole igualmente que, en caso de que Vd. en la semana del 9 al 15 de mayo, nos informe y justifique el motivo de su incomparecencia, procederemos de inmediato a comunicarlo a los organismos competentes con el fin de eliminar inmediatamente esta baja, por lo que debe tener en consideración este burofax como nueva solicitud de justificación de su incomparecencia, con el fin de evitar cualquier perjuicio. Sin otro particular, deseando tener noticias suyas a la mayor brevedad, le saluda atentamente, en Arroyo de la Encomienda a 06 de mayo de 2022".

Tercero.

La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

Cuarto.

La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 10/05/22. El acto de conciliación tuvo lugar el 29/06/22 con el resultado de intentado sin efecto».
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: «Que desestimando la pretensión principal y estimando pretensión subsidiaria la demanda de despido formulada por DON Casimiro frente a la empresa YANATEAM S.L. debo declarar y declaro que con fecha 6/05/22 el demandante ha sido objeto de un DESPIDO IMPROCEDENTE, condenando a la anterior empresa a que, en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión en las condiciones anteriores al despido, con abono, en tal caso, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión a razón de 35,91 euros diarios, o el abono al actor de una indemnización en cuantía de 5.530,03 euros, que determinaría la extinción del contrato de trabajo, que se entendería producida en la fecha de despido».

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de la empresa Yanateam S.L. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, la cual dictó sentencia en fecha 29 de mayo de 2023, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Yanateam S.L. contra la sentencia del juzgado de lo social número 5 de Valladolid en procedimiento DSP 450/2022 en materia de despido en que han sido partes, además de la recurrente, don Casimiro y el Ministerio Fiscal y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de costas a la empresa recurrente, que comprenden los honorarios de abogado o graduado social colegiado que hubiera actuado en la impugnación del recurso en cuantía de 500 euros más IVA. Se decreta la pérdida del depósito para recurrir, debiendo darse una vez firme esta resolución a este y a la consignación que, en su caso, se hubiere efectuado el destino legal procedente».

Tercero.

Por la representación de la empresa Yanateam S.L., se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2022 --rollo 4927/2019.

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 23 de mayo de 2024, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y dado que la parte recurrida no se personó ante esta Sala, no se abrió el trámite de impugnación del recurso.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar, inicialmente que el recurso incurre en causa de inadmisión al no existir contradicción con la sentencia de contraste si bien, posteriormente, partiendo de la contradicción, considera que el recurso debe ser estimado, al ser la de contraste la que contiene la doctrina correcta.

Sexto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de noviembre de 2024, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

-1. La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si la acción por despido que planteó el trabajador se encuentra caducada.
La parte demandada ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Castilla-León, sede en Valladolid, de 29 de mayo de 2023, rec. 450/2023 que, desestimando el interpuesto por dicha parte, confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid, de fecha 19 de diciembre de 2022, en los autos 450/2022, que declaró el despido improcedente.
Según recoge la sentencia recurrida y en lo que ahora interesa, el 10 de mayo de 2022, le fue comunicado por la empresa demandada al trabajador carta de despido. El mismo día formula papeleta de conciliación, teniendo lugar el acto administrativo por intentado sin efecto el 29 de junio de 2022. El día 1 de julio de 2022 se presenta demanda por despido. El Juzgado, no habiendo comparecido la empresa demandada, dicta sentencia en la que declara el despido improcedente. Frente a dicha resolución judicial se interpone por la empresa recurso de suplicación en el que, como primer motivo, alegó la excepción de caducidad.
La Sala de lo Social de TSJ, partiendo de que dicha excepción es examinable de oficio, considera que no hay caducidad de la acción porque el único día por el que se cuestiona dicho instituto, que es el de celebración del acto de conciliación más allá de los quince días de presentación de la papeleta, atendiendo a lo recogido en la STS de 8 de junio de 2022, rcud 4927/2019, no computa. Seguidamente, pasa a dar respuesta al resto de motivo formulados por la demandada y concluye confirmando la sentencia dictada en la instancia.
2. En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por esta Sala, el 8 de junio de 2022, rcud 4927/2019, que es precisamente en la que se apoya la aquí recurrida para rechazar la excepción de caducidad.
En ella se resuelve otra demanda por despido siendo cuestionado en el procedimiento la existencia o no de caducidad de la acción, en un supuesto en el que la papeleta de conciliación se presenta el 4 de septiembre de 2018 pero, transcurridos más de quince días, el acto se celebra el 2 de octubre. Según esta Sala, el día de presentación de la papeleta de conciliación no computa a los efectos del plazo de caducidad reanudándose el plazo pasados quince días hábiles siguientes al de presentación si no se celebra ésta. Por tanto, en un primer tramo tenemos que desde la notificación del despido hasta la presentación de la papeleta de conciliación, que se presentó el 4 de septiembre siguiente, transcurren 6 días; por otro lado, dado que el acto de conciliación se celebró el 2 de octubre de 2018, esto es más allá de los quince días en que debió celebrarse, resulta que desde el siguiente día en que se presentó la papeleta -5 de septiembre- los quince días nos llevan al día 25 de septiembre que es plazo no computable, reanudándose éste el día 26 siguiente; y, por último, desde ese día 26 de septiembre hasta la demanda, que se presentó el día 18 de ese mes, han pasado 12 días, resultantes de computar tres días hábiles de septiembre (26 a 28), más los días de octubre -esto es 1 a 5, 8 a 11 y 15 a 17. La suma total da 21 días transcurridos y, por ende, caducada la acción.
3. Entre las sentencias existe la identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios.
Esto es, habiendo transcurridos más de quince días desde la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el cómputo del plazo de caducidad que realiza una y otra sentencias es contradictorio pues en la aquí recurrida se introduce como día no computable a esos efectos el de celebración de la conciliación, más allá de los quince días que marca la norma, mientras que la referencial, lo introduce como día computable.

Segundo.

-1. La parte recurrente a lo largo de su escrito de interposición identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 65.1 y 45.1 de la LRJS y art. 24 de la Constitución Española.
Según sostiene la parte, y atendiendo al calendario de fiestas laborales en la ciudad de Valladolid y la Comunidad Autónoma a la que pertenece, es la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta, debiendo declararse caducada la acción de despido al haberse presentado la demanda fuera del plazo legal.
2. El motivo debe ser estimado porque es evidente que la sentencia recurrida no ha aplicado debidamente nuestra doctrina.
En efecto y reiterando lo que la sentencia referencial sostiene, la falta de celebración del acto de conciliación dentro de los quince días que marca la norma, reabre, a todos los efectos y hasta la presentación de la demanda, el plazo de caducidad para el ejercicio de la acción por despido, sin que la celebración del acto de conciliación fuera de ese espacio temporal vuelva a suspender el plazo de caducidad.
Por un lado, el 59.3 del ET dispone que "el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos".
Por su parte, el art. 65.1 de la LRJS señala que "La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado"
Nuestra Sala, al margen de lo que ha venido manteniendo sobre el carácter de la conciliación previa administrativa, y su naturaleza en relación con el proceso judicial, en lo que aquí es relevante y se cuestiona, como es el plazo de caducidad de la acción de despido y, más concretamente, el cómputo del mismo, siempre ha mantenido que dicho plazo se suspende con la presentación de la papeleta de conciliación y se reanuda tras la celebración de dicho acto o transcurridos quince días hábiles desde la indicada presentación sin que dicho acto se haya llevado a cabo.
Como refiere con total claridad la sentencia de contraste "B) Por ministerio de la Ley la suspensión del cómputo de la caducidad tiene una duración limitada en el tiempo, sometida a dos diferentes parámetros, de tal manera que se tomará como referencia el que primero acontezca de los dos. Así, de acuerdo con el art. 65.1 LRJS el cómputo de la caducidad se reanuda bien al día siguiente de intentada la conciliación, bien transcurridos quince días hábiles -concretamente, al día siguiente hábil de esos quince días hábiles- desde la presentación de la solicitud de conciliación si ésta no se hubiera intentado con anterioridad.
El primero constituye un plazo indeterminado, en la medida en que no es posible conocer a priori el día en que la conciliación será intentada, mientras que el segundo es un plazo absoluto e inamovible, pues este plazo de quince días no se ampliará ni siquiera en el caso de que la solicitud de conciliación requiera de subsanación, para lo que se le habrá concedido un plazo al solicitante que, de esta manera, se solapa con el de la suspensión de la caducidad de la acción.
C) En ambos casos, no habrá de computarse en el plazo el mismo día de la presentación de la demanda. Este plazo de quince días hábiles desde la presentación de la papeleta de conciliación, sin que ésta se haya celebrado, implica que el cómputo de la caducidad se reanuda a partir del siguiente día sin esperar a que se celebre el acto conciliatorio y sin que una celebración posterior de éste implique la suspensión retroactiva del plazo que ya se reanudó".
3. La aplicación de la anterior doctrina al caso resuelto en la sentencia recurrida revela que la acción de despido se encontraba caducada.
En efecto, no se cuestiona en modo alguno la caducidad de la acción de computarse el día en que tuvo lugar la celebración del acto de conciliación más allá de los quince días que marca el art. 65.1 de la LRJS, por lo que resulta innecesario hacer una expresa descripción de las fechas a considerar. No obstante, recordar que si el 10 de mayo de 2022, se notificó el despido, el plazo de caducidad se iniciaría el día 11 de mayo, pero justo al estar presentada la papeleta el mismo día que el de notificación del despido, el plazo estaría suspendido hasta el transcurso de los quince días del art. 65.1 de la LRJS, lo que nos llevaría al día 31 de mayo. El día siguiente hábil, que sería el 1 de junio, comenzarían los 20 días de plazo y, por ende, sería el 28 de junio de 2022 (martes) el ultimo día. La demanda se presenta el día 1 de julio de 2022, esto es, transcurridos más de 21 días hábiles (incluido el
día de gracia que marca el art. 45 .1 de la LRJS). Por ende, la acción está caducada.

Tercero.

-Lo anteriormente razonado, oído el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado y, en consecuencia, casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar concurrente la excepción de caducidad y, en consecuencia, revocando la dictada por el Juzgado de lo Social, desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra, sin que proceda la imposición de costas en suplicación, debiendo devolver a la parte allí recurrente el depósito constituido para recurrir y dando a la consignación que se haya podido efectuar el destino legal.
Tampoco procede imponer costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo devolver a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir ante esta Sala.
Todo ello sin imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.
F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando María Nogués Guillén, en nombre y representación de la empresa Yanateam S.L., contra la sentencia dictada el 29 de mayo de 2023, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 450/2023.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, declarar caducada la acción de despido y, con revocación de la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valladolid, de 19 de diciembre de 2022, autos 450/2022, desestimar la demanda, absolviendo a la parte demandada de los pedimentos formulados en su contra. Sin imposición de costas en suplicación, debiendo devolver a la parte allí recurrente el depósito constituido para recurrir, dando a la consignación que haya podido efectuarse el destino legal.
3.- Sin imposición de costas en este recurso de unificación de doctrina, devolviéndose a la parte recurrente el depósito constituido para recurrir ante esta Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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