Referencia: NSJ066911
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sentencia 3880/2024, de 9 de septiembre de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 3863/2023

SUMARIO:

Jubilación parcial. Derecho a compatibilizar la pensión con la de incapacidad permanente total (IPT) reconocida con anterioridad por el desempeño de otro trabajo. Si es compatible una IPT con una renta por actividad distinta, es lógico que cuando el trabajador decide jubilarse parcialmente de esa segunda actividad perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir, sin que sea impedimento que las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para la IPT tengan de nuevo que computarse para la concesión de la pensión de jubilación. En el caso analizado, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la IPT que tiene reconocida lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad en otra empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede de la prestación de servicios en compañía distinta y en otro trabajo, por tanto, como la prestación de IPT cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar ambas. Esto no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva, momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones en virtud de los establecido en el artículo 163 de la LGSS, al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Marta María López-Arias Testa.

SENTENCIA

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 03880/2024

Secretaría Sra. IGLESIAS FUNGUEIRO

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:

Correo electrónico:

NIG:36057 44 4 2022 0003708

Equipo/usuario: IG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003863 /2023-IG

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000531 /2022

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Alberto

ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JUAN ANTONIO BARREIRO CONDE

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMO SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO SR. D. JORGE HAY ALBA
ILMA SRª Dª MARTA LÓPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a nueve de septiembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003863/2023, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Carlos Rodríguez Vázquez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 252/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000531/2022, seguidos a instancia de D. Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

D/Dª Alberto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 252/2023, de fecha seis de junio de dos mil veintitrés.

Segundo.

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- O demandante, don Alberto, con DNI nº NUM000, nado o NUM001/1958, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social baixo o número NUM002 (expediente administrativo). SEGUNDO.- O INSS ditou resolución na data 09/05/2022 na que lle recoñeceu ó traballador demandante as prestacións de xubilación parcial, cunha base reguladora de 2.246,23 euros, unha porcentaxe do 59,895 % e unha pensión inicial de 1.345,38 euros. Para o recoñecemento da pensión tivéronselle en conta ó traballador 27 anos e 2 meses de cotizacións. Na resolución determinouse que a pensión que se lle recoñecía era incompatible e en maior contía que a pensión de incapacidade permanente total que viña percibindo o traballador, suspendendo o pagamento desta última (expediente administrativo). TERCEIRO.- O demandante formulou reclamación previa, reclamación que non foi estimada por resolución do INSS de data 28/06/2022 (expediente administrativo). CUARTO.- O traballador tiña unha prestación de incapacidade permanente total causada o 01/10/1986. Para xera-lo dereito á pensión de xubilación parcial computouse toda a vida laboral do traballador dende o 01/03/1977 ata o 20/03/2022 (expediente administrativo). QUINTO.- Foi esgotada a vía administrativa previa..

Tercero.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO a demanda interposta por Alberto contra o Instituto Nacional da Seguridade Social e a Tesourería Xeral da Seguridade Social. DECLARO que don Alberto ten dereito a compatibilizar a pensión de xubilación parcial que lle foi recoñecida coa pensión de incapacidade permanente total que tiña recoñecida con anterioridade. CONDENO ó INSS e á Tesourería Xeral da Seguridade Social a estar e pasar polo contido e consecuencias desta declaración.

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/08/2023.

Sexto.

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Frente a la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda rectora del procedimiento, declaró que el demandante tiene derecho a compatibilizar la pensión de jubilación parcial que le fue reconocida con la de incapacidad permanente total que tenía reconocida con anterioridad, interpone recurso de suplicación la parte demandada -INSS-, con denuncia de la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte demandante ha impugnado el recurso.

Segundo.

Al amparo del art. 193 c) de la LRJS, la parte recurrente alega la infracción por interpretación errónea del art. 215-2 d) de la LGSS, en relación con los arts. 14-2 y 16 del Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, así como la no aplicación del art. 163-1 de la LGSS.
Se señala, en esencia, que la pensión de jubilación parcial es incompatible con la de incapacidad permanente total causada con anterioridad y declarada para un trabajo distinto de aquel en el que se produce la jubilación parcial si, para el reconocimiento de ésta, han de tomarse cotizaciones anteriores en el tiempo a la concesión de la incapacidad pues el art. 163-1 de la LGSS establece que las pensiones del régimen general serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario a no ser que expresamente se disponga lo contrario, lo que no sucede en el presente caso pues ambas prestaciones derivan del mismo Régimen General de la Seguridad Social.
De acuerdo con los hechos probados de la sentencia de instancia, a los que se ha aquietado la parte recurrente, el demandante tenía reconocida una prestación de incapacidad permanente total causada el 1 de octubre de 1986 y, mediante Resolución de fecha 9 de mayo de 2022, se le reconocieron al demandante las prestaciones de jubilación parcial con la base reguladora de 2.246,23 €, porcentaje del 59,895 % y pensión inicial de 1.345,38 €, para cuyo reconocimiento se tuvieron en cuenta 27 años y dos meses de cotizaciones del período de 1 de marzo de 1977 a 20 de marzo de 2022. En la Resolución que reconoció la jubilación parcial se declaraba la incompatibilidad de esta prestación, de mayor cuantía, con la de incapacidad permanente total que venía percibiendo, y se acordaba suspender el pago de esta última.
Lo que es objeto de discusión es, por tanto, si es posible compatibilizar el cobro de ambas prestaciones cuando para el reconocimiento de la jubilación parcial han de tenerse en cuenta cotizaciones anteriores al reconocimiento de la IPT.
La respuesta que se establece en la sentencia de instancia la estimamos correcta, pues tiene en cuenta lo que en su día fue establecido en la sentencia de la Sala de lo Social del TS de fecha 28 de octubre de 2014 (otra posterior de dicha Sala, de 2 de julio de 2020, menciona ésta para no apreciar el requisito de contradicción y desestimar el recurso), a la que se hace referencia. En los mismos términos se han venido pronunciando diferentes Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos el de Galicia, en sentencias como la de 8 de julio de 2021 (rec. 621/2021), en la que se establece:

"El argumento de la recurrente es que el art. 163 de la LGSS establece una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social, pero abre la posibilidad de que se establezcan excepciones a dicha regla general por lo que la cuestión es interpretar si el art. 14.2 del RD 1131/2002 establece una de esas excepciones, entendiendo la recurrente que sí porque en dicho precepto la incompatibilidad de la jubilación parcial se limita, en relación con la IPT, a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial, que no es el caso de autos, ya que la IPT es para una anterior profesión- albañil- y la jubilación parcial es respecto del trabajo que ha venido desempeñando con posterioridad como encargado o jefe de equipo.
Para resolver la cuestión planteada hemos de tener en cuenta (de forma resumida) los siguientes datos reflejados en hechos probados:

1.- D. Ezequiel, nacido en el año 1956, tiene reconocida desde el 9 de abril de 2006 una IPT para su profesión habitual de albañil.
2.-El 16 de noviembre de 2006 comienza a prestar servicios como encargado o jefe de equipo en la empresa CONTRUCCIONES GARPON S.L., siéndole reconocida por el INSS la compatibilidad para el cobro de los salarios por dicha profesión y la prestación de IPT.
3.- D. Ezequiel solicita la jubilación por esta nueva actividad que se reconoce por el INSS con fecha de efectos de 27 de marzo de 2018, al haber cotizado 35 años y 86 días a lo largo de su vida laboral.
4.- En fecha 9 de abril de 2018 el lNSS da de baja al actor en la prestación de IPT al haberle sido reconocida en la misma fecha una prestación de jubilación parcial.

Asimismo hemos de tener en cuenta las siguientes normas invocadas por la recurrente y de aplicación al caso de autos:

Artículo 163.1 de la Ley General de la Seguridad Social que dispone que: "Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas."
Y el artículo 14 del real decreto 1131/2002 de 31 de octubre , por el que se regula la Seguridad Social de los trabajadores contratados a tiempo parcial, así como la jubilación parcial que en su punto 2 dispone:

"La pensión de jubilación parcial será incompatible:

a) Con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.
b) Con la pensión de jubilación que pudiera corresponder por otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
c) Con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial".

A la vista de tal normativa, puesta en relación con los hechos declarados como probados por la sentencia de instancia el recurso prospera, y ello porque la interpretación de dichos preceptos que propone la recurrente coincide con la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 2014, rec. 1600/13 en la que el Alto Tribunal resuelve sobre la compatibilidad de en el cobro de prestación por IPT y la pensión de jubilación de una pensión por jubilación parcial derivada de una actividad distinta, razonando que si es compatible una IPT con una renta por actividad distinta, es lógico que cuando el trabajador decide jubilarse parcialmente de esa segunda actividad perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir, sin que sea impedimento que las cotizaciones que se tuvieron en cuenta para la IPT tenga de nuevo que computarse para la concesión de la pensión de jubilación ya que cuando el artículo 12.1 del Real Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la pensión, se deben tener presentes "los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante", sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el artículo 163 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social .
Y así la precitada STS de 28 de octubre de 2014 establece que "Es claro que el art. 122LGSS se limita a establecer una regla general de incompatibilidad en el percibo por el mismo beneficiario de dos pensiones en el Régimen General de la Seguridad Social pero, al mismo tiempo, abre la posibilidad de que vía legal -o incluso reglamentaria- se puedan establecer excepciones a esta regla general. Se trata, por tanto, de interpretar el art. 14 del R.D. 1131/2002 , que hemos reproducido para comprobar si en su regulación se contempla como excepción la situación que estamos debatiendo. Y así es.
En efecto, acierta plenamente la sentencia de instancia que fue revocada por la de suplicación que ahora se recurre cuando realizó la siguiente interpretación de esos dos preceptos, así como de otros dos relacionados con el tema:

"En relación a la jubilación parcial, el artículo 166.2 de la LGSS dispone que los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que habrá que ser inferior en cinco años, como máximo, a la exigida con carácter general, podrán acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado seis del artículo 12 de la ley del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997).
Así mismo, el Real Decreto 1131/2002 de 31 de octubre, en su artículo 14 establece las compatibilidades e incompatibilidades de la misma y respecto a las incompatibilidades la establece respecto a las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez y en todo caso con la pensión de jubilación que pudiera corresponder con otra actividad distinta a la realizada en el contrato de trabajo a tiempo parcial.
Y en relación a la pensión de incapacidad permanente total, se limita a aquellos supuestos en que la misma proceda por el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.
En los presentes autos, consta acreditado que el actor cumple los requisitos para el derecho al percibo de las dos prestaciones, pues la incapacidad permanente total derivada de enfermedad común que tiene reconocida, lo es para el trabajo que realizaba con anterioridad como conductor en una empresa, sin embargo la pensión de jubilación a tiempo parcial procede por la prestación de servicios en otra empresa y en otro trabajo, por tanto como la prestación de incapacidad permanente total cubre la pérdida de capacidad laboral del trabajador para el desempeño de la actividad profesional de conductor que realizaba en la primera empresa y la jubilación parcial la jornada de trabajo que actualmente viene realizando el trabajador como controlador en la última empresa, procede declarar el derecho del actor a compatibilizar las dos pensiones que puedan corresponderle de la jubilación parcial con la incapacidad permanente total; lo que no ocurriría con respecto a la pensión de jubilación definitiva momento en que tendrá que ejercitar la opción entre las dos pensiones contempladas en el artículo 122 de la Ley General de la Seguridad Social al incurrirse en la incompatibilidad entre pensiones del mismo régimen que se contempla en dicho artículo.
Asimismo en cuanto al cálculo de la pensión de jubilación parcial no cabe la exclusión de las cotizaciones anteriores al otorgamiento de la pensión de invalidez permanente, ya que el artículo 12 del R Decreto 1131/2002 establece que para determinar la cuantía de la misma, se debe tener presente: "los años de cotización que acredite el trabajador en el momento del hecho causante", sin exclusión de clase alguna, sin perjuicio de que en supuestos de incompatibilidad, que no es el caso, procediera la opción que establece el art. 122LGSS ".
Se trata de una interpretación plenamente coherente con el encaje de la jubilación parcial y de la incapacidad permanente total en el conjunto de nuestro sistema de Seguridad Social, cuyas prestaciones tienen como función proporcionar al beneficiario una renta sustitutoria de las rentas profesionales que deja involuntariamente de percibir por el acaecimiento de tales contingencias. De ahí que la pensión de incapacidad permanente total solamente otorgue el 55 % de la base reguladora habida cuenta de que al sujeto le queda una capacidad de trabajo suficiente para poder percibir, en una actividad distinta, una renta profesional que, obviamente, es compatible con el percibo de la pensión de IPT derivada de la primera actividad. Y, por esa misma razón, si el trabajador decide jubilarse parcialmente de dicha segunda actividad es completamente lógico que -sin pérdida de su pensión de IPT- perciba la correspondiente pensión sustitutoria de la parte de renta profesional que deje de percibir por esa segunda actividad, en la que seguirá trabajando parcialmente con la correspondiente reducción salarial. Cuando deje de hacerlo, pasará a la jubilación total que sí es incompatible con la IPT. Cosa distinta es que no haya tal segunda actividad sino que el trabajador declarado en situación de incapacidad permanente total haya continuado trabajando en la misma actividad -"en virtud del mismo contrato", precisa el art. 14 del RD 1131/2002 - en cuyo caso el Reglamento citado sí declara expresamente incompatibles la pensión de IPT con la de jubilación parcial, quizás porque el legislador reglamentario ha entendido que, en tal caso, lo lógico será pasar directamente a la situación de jubilación completa, cuya pensión será superior a la pensión de IPT; en el caso muy extraño de que así no fuera, el sujeto podrá optar por seguir percibiendo exclusivamente la pensión de IPT.
Por otra parte, las cotizaciones que se computan para la jubilación (tanto a efectos de período de carencia como de cálculo de la cuantía) son cotizaciones que, con suma frecuencia, han dado lugar a otras prestaciones -de desempleo, de incapacidad temporal para el trabajo, etc.- a lo largo de la vida del beneficiario. De ahí que no es coherente con el funcionamiento general del sistema que se diga, como hace la sentencia recurrida, que las cotizaciones que se computaron para otorgar la IPT no pueden ser tenidas en cuenta para conceder una pensión de jubilación, tanto si ésta es completa como si es parcial".
Postura que como recoge la recurrente ha sido seguida por esta Sala de suplicación del TSJ de Galicia en sentencia de 19 de febrero de 2019, rec. 2915/2018 , o 12 de mayo de 2017, rec. 4752/2016, así como por otros TSJ Aragón, sentencia de 13 de octubre de 2020, rec. 433/2020 , Madrid, sentencia de 30 de octubre de 2020, rec. 66/2020 , o Castilla León, sentencia de 22 de febrero de 2021, rec. 1719/2020.
Como hemos avanzado este es el supuesto de autos habida cuenta que la IPT reconocida en su día fue para la profesión habitual de albañil, y la jubilación parcial es para una profesión totalmente diferente- encargado o jefe de equipo. Es por ello que procede la estimación del recurso interpuesto y la revocación de la sentencia de instancia."
En el presente caso vamos a mantener el mismo criterio ya que nos encontramos ante un supuesto equiparable, pues el demandante, tras el reconocimiento de la IPT reconocida en 1986, ha venido trabajando y cotizando por mor de una profesión distinta de aquella para la que fue declarado en incapacidad permanente total, y en 2022 se le reconoce jubilación parcial, para cuyo cálculo han de tenerse en cuenta, sin exclusión, todas las cotizaciones que acredite, incluso aquellas que sirvieron para el acceso a la incapacidad permanente total reconocida, sin que se produzca la incompatibilidad a la que se refiere la entidad gestora, pues lo relevante es que esa incompatibilidad no se encuentra expresamente contemplada y que la actividad para la que fue declarado en situación de IPT es diferente de aquella en la que ha cotizado desde entonces y para la que se aprueba la jubilación parcial. Al haberlo acordado así la sentencia de instancia, desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra ella.

FALLAMOS

Que, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2023 dictada en autos 531/2022 del Juzgado de lo Social 6 de Vigo, en procedimiento de seguridad social seguido a instancia de D. Alberto frente al INSS y a la TGSS, la Sala la confirma íntegramente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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