Referencia: NSJ066932
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 1256/2024, de 19 de noviembre de 2024

Sala de lo Social

Rec. n.º 2076/2022

SUMARIO:

Convenios colectivos. Personal laboral de la Administración General del Estado (CCUAGE). Intérpretes que prestan servicios para la Dirección General de Policía como traductores de lengua árabe en escuchas telefónicas y en transcripción de conversaciones telefónicas intervenidas. Derecho a percibir el complemento singular de puesto A/idiomas. El puesto de trabajo de oficial 1.ª intérprete de lengua árabe necesariamente conlleva el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de la lengua árabe. No se trata de una condición distinta de la que sirvió para determinar su clasificación en el grupo profesional 3 conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 del III CCUAGE. En efecto, en el grupo profesional 3 se incluía a los trabajadores que realizaban funciones con alto grado de especialización y que integraban, coordinaban o supervisaban funciones especializadas que requerían una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad, así como los que realizaban trabajos de ejecución autónoma que exigían habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, su responsabilidad. La clasificación de los actores en el grupo profesional 3, como intérpretes de lengua árabe, estaba justificada por su conocimiento y aplicación de ese idioma, que exige un alto grado de especialización. La consecuencia de ello es que no tienen derecho a percibir el complemento singular A/idiomas porque ese plus salarial estaba previsto para los trabajadores que, además de los requerimientos inherentes a su grupo profesional, por razón del concreto puesto de trabajo que desempeñaban, debían conocer una lengua distinta de las oficiales.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Juan Molins Garcia-Atance.

Magistrados:

Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don MARIA LUZ GARCIA PAREDES

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1.256/2024

Fecha de sentencia: 19/11/2024

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2076/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 19/11/2024

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: CGG

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2076/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 1256/2024

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

D.ª María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 19 de noviembre de 2024.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Ministerio del Interior, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1379/2022, de 2 de marzo, en recurso de suplicación 3014/2021, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona 312/2020, de 6 de noviembre, recaída en autos 588/2019, seguidos a instancia de D. Ángel y D. Hipolito contra el Ministerio del Interior y contra Serprotec, Traducción e Interpretación, SL.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida, D. Ángel y D. Hipolito, representados y asistidos por el Letrado D. Daniel Ibrik Ortega.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

El Juzgado de lo Social número 29 de Barcelona, dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2020 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Estimo la excepción de prescripción en cuanto a las cantidades reclamadas con anterioridad a julio 2018, desestimo la falta de acción y de legitimación pasiva de SEPROTEC TRADUCCION E INTERPRETACIÓN, S.L., y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Ángel y D. Hipolito frente a la empresa SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN, S.L., y el MINISTERIO DEL INTERIOR condeno a las demandadas, de forma conjunta y solidaria a abonar a la parte actora las cantidades siguientes:

D. Ángel: 1.768,66 euros
Y D. Hipolito: 1.948,64 euros
Más el 10% de recargo de mora».

Segundo.

Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- D. Ángel: mayor de edad, con DNI núm. NUM000 antigüedad desde el 02/03/09, categoría profesional de oficial 1ª intérprete y salario de 1.200 euros diarios buros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada a tiempo completo y horario de inicio a las 15 horas.
Y D. Hipolito: mayor de edad, con NIE NUM001 antigüedad desde el 02/11/09, categoría profesional de oficial 1ª intérprete y salario de 1.200 euros diarios buros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Jornada a tiempo completo y hora de inicio a las 8:00 horas.
Prestaban servicios por cuenta y orden de la empresa demandada SEPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN, S.L., con las circunstancias laborales expuestas.
(No controvertido y documental).
SEGUNDO.- Los actores siempre han prestado servicios como traductores de la lengua árabe en escuchas telefónicas y en transcripción de conversaciones de teléfonos intervenidos, para la Direccion General de Policía. (No controvertido).
TERCERO.- En fecha 12/02/15 los actores presentaron "denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para regularización de la situación de cesión ilegal y la misma extendió informe afirmando que existían bastantes indicios de posible cesión ilegal. (No controvertido).
CUARTO.- En fecha 02/05/16 los actores presentaron demanda que correspondió por reparto al juzgado de lo Social n° 16 de los de esta ciudad, que dictó sentencia el día 05/10/17 desestimando la misma.
Interpuesto recurso de suplicación, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia el 16/03/18, notificada a los demandantes, el 23 del mismo mes y año en la que se declara la existencia de cesión ilegal y reconoce su condición de indefinidos no fijos del Ministerio del Interior.
Los demandados presentaron recurso de casación que no fueron admitidos por auto del Tribunal Supremo de 07/03/19, notificado a los actores el 25/03/19. (No controvertido y documental)
QUINTO.- El Ministerio del Interior ha abonado a los actores el período desde el 07/03/19 a 01/09/19 la cuantía de 9.983,05 euros brutos, por los conceptos de sueldo base, trienios, C. Sing. Puesto y pagas extraordinarias. (Documentos, 2 y 5 del ramo de prueba del Ministerio del Interior).
SEXTO.- D. Ángel: estuvo de baja por incapacidad temporal desde el 29/05/19 hasta el 08/11/19 y D. Hipolito inició la baja médica el 15/05/20 y continúa en la actualidad. (Documento n° 7 del ramo de prueba del Ministerio del Interior).
SÉPTIMO.- Si los actores hubieran trabajado en el Ministerio del Interior desde julio 2018 hasta el 06/03/19 Fecha a partir de la cual pasaron a formar parte de la plantilla del Ministerio del Interior) habrían percibido la cantidad de 13.991,01 euros.
La empresa demandada abonó a los actores, en ese período, las cantidades detalladas en el documento nº 11 del ramo de prueba del Ministerio del Interior, lo que suma los siguientes totales:

D. Ángel: 9:839,98 euros.
Y D. Hipolito: 9.660 euros.
Además los actores percibieron en marzo 2019 la cantidad de 960 euros cada uno y en abril, la cantidad de 1.200 euros cada uno.
(No controvertido, documentos 10 y 11 del ramo de prueba del Ministerio del Interior)».

Tercero.

La referida sentencia fue recurrida en suplicación por la representación legal de D. Ángel y D. Hipolito ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la cual dictó la sentencia de fecha 2 de marzo de 2022 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Ángel y Hipolito contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social número 29 de los de Barcelona, en fecha 6 de noviembre de 2020, recaída en los autos 588/2019, en virtud de demanda deducida por dicha parte actora contra el MINISTERIO DE INTERIOR -Dirección General de la Policía- Comisaría General de Extranjería y Fronteras y SERPROTEC TRADUCCIÓN E INTERPRETACIÓN, SL, a los únicos efectos de incrementar en 670,23 euros para cada uno la cuantía ya reconocida, manteniendo el resto de condenas y declaraciones de dicha sentencia».

Cuarto.

Contra la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña, por el Abogado del Estado, en representación de Administración General del Estado (Ministerio del Interior), se interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la sentencia dictada por la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla n.º 3448/2011 de 15 de diciembre de 2011 (recurso 799/2010).

Quinto.

Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de interesar la estimación del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre de 2024, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.-El debate casacional radica en determinar si dos intérpretes que prestan servicios para la Dirección General de Policía como traductores de lengua árabe en escuchas telefónicas y en transcripción de conversaciones telefónicas intervenidas, tienen derecho a percibir el complemento singular de puesto A/idiomas regulado en el art. 73.5.1.1 del III Convenio colectivo único para el personal laboral de la Administración General del Estado (en adelante CCUAGE).

2.-Los demandantes trabajaron inicialmente para la empresa Serprotec Traducción e Interpretación SL hasta que la sentencia del TSJ de Cataluña 1767/2018, de 16 de marzo (recurso 319/2018) declaró la existencia de una cesión ilegal y reconoció su condición de trabajadores indefinidos no fijos del Ministerio del Interior. En este pleito reclaman las diferencias retributivas desde el año 2014.

3.-El Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona dictó sentencia 312/2020, de 6 de noviembre (procedimiento 588/2019) en la que estimó en parte la demanda, declaró prescritas las cantidades reclamadas con anterioridad a julio de 2018 (un año antes de la conciliación preprocesal) y desestimó la reclamación del complemento singular de puesto A/idiomas del art. 73.5.1.1 del III CCUAGE.

4.-Los trabajadores interpusieron recurso de suplicación. La sentencia del TSJ de Cataluña 1379/2022, de 2 de marzo (recurso 3014/2021) estimó en parte el recurso y condenó a la parte demandada a abonar a los actores el citado complemento.

5.-La parte demandada interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que alega la incompetencia funcional del TSJ porque la cuantía litigiosa no alcanzaba los 3.000 euros. Además, formula un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 37.1 de la Constitución, los arts. 26.3 y 82 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET) y el art. 59.5.1.1.A del IV CCUAGE. Argumenta que el mero hecho de que el trabajo de intérprete se lleve a cabo utilizando una lengua extranjera no genera por sí mismo el derecho a percibir ese complemento.

6.-El escrito de impugnación del recurso explica que se reclamaron más de 3.000 euros, por lo que el TSJ sí que era competente funcionalmente. En cuanto al fondo, solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

7.-El Ministerio Fiscal informó a favor de la estimación del recurso. Sostiene que los actores habían sido contratados como traductores de la lengua árabe, por lo que la utilización del idioma árabe era una condición inherente a las funciones de traducción para la que fueron contratados. Por ello, sostiene que no se encuentran incluidos en el precepto del convenio que regula ese complemento de puesto de trabajo.

Segundo.

1.-En primer lugar, debemos examinar la competencia funcional del TSJ de Cataluña. Los actores reclamaron 44.569,81 euros uno de ellos y 45.107,32 euros el otro. Dichas cantidades corresponden a las diferencias salariales entre las retribuciones percibidas en la empresa cedente y las que hubieran percibido en la empresa cesionaria desde el año 2014, cuando comenzó la cesión ilegal que fue declarada por sentencia. El Juzgado de lo Social aprecia la prescripción de parte de las cantidades reclamadas porque la sentencia declarativa de la cesión ilegal no interrumpió la prescripción. Por ello, condena al pago de 1.768,66 euros y 1.948,64 euros respectivamente.

2.-El acceso a suplicación lo determina la cuantía litigiosa, es decir, la cantidad reclamada en el trámite de conclusiones [por todas, sentencia del TS 175/2023, de 7 marzo (rcud 657/2022)], salvo fraude de ley, que no se presume.
En la presente litis no consta ningún fraude procesal consistente en reclamar cantidades sin fundamento real con la única finalidad de acceder a suplicación sino que existió una controversia real acerca de las cantidades adeudadas y la operatividad de la institución de la prescripción extintiva en un supuesto de cesión ilegal declarada por sentencia dictada años después de iniciarse la cesión. Por ello, al haberse reclamado cantidades superiores a los 3.000 euros, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social era recurrible en suplicación.

Tercero.

1.-A continuación, debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS).
Se invoca de contraste la sentencia del TSJ de Andalucía con sede en Sevilla 3448/2011, de 15 de diciembre (recurso 799/1010). La actora prestaba servicios para el Ministerio del Interior en la Jefatura Superior del Cuerpo Nacional de Policía de Ceuta, como traductora e intérprete de francés. En la demanda reclamó el abono de diversos complementos, entre ellos el complemento singular de puesto A/idiomas.
La sentencia referencial interpreta el art. 73.5.1 del II CCUAGE, que regulaba los complementos singulares de puesto de trabajo. El TSJ explica que el puesto de trabajo de la actora (traductora-intérprete de francés) no conlleva el uso del francés como un factor o condición distinta de las que sirvieron para determinar la clasificación de la actora en un determinado grupo profesional, ni se presenta con mayor intensidad, ni tiene otra singularidad debida a su especial naturaleza. Se trata de una condición inherente a las propias funciones que ha de desempeñar, por lo que no tiene derecho a lucrar el complemento singular de trabajo A idiomas.

2.-En ambas sentencias se trata de trabajadores que prestan servicios para la misma demandada como intérpretes. Reclaman el complemento singular de idioma previsto en el CCUAGE. La sentencia recurrida estima la reclamación argumentando que los demandantes emplean en el trabajo un idioma distinto a los oficiales en España, por lo que tienen derecho a percibir ese plus salarial.
En la sentencia de contraste se desestima la pretensión porque el puesto de trabajo de traductora intérprete de francés no conlleva el uso del francés como un factor o condición distinta de las que sirvieron para determinar la clasificación de la actora en un determinado grupo profesional. En mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se han dictado pronunciamientos contradictorios, que deben ser unificados.

Tercero.

1-.Los complementos salariales están regulados en el art. 26.3 del ET:

«Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten [...]».

2.-Los actores reclaman el complemento singular de puesto correspondiente al tiempo transcurrido desde el año 2014 hasta el mes de mayo de 2019. Ha adquirido firmeza el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a que han prescrito las cantidades anteriores al mes de julio de 2018.
El IV CCUAGE tiene efectos económicos desde el día 1 de enero de 2019 (art. 3). Por consiguiente, respecto de parte del periodo reclamado será aplicable el III CCUAGE y respecto del restante lapso temporal el IV CCUAGE.

3.-El complemento singular de puesto estaba regulado en el art. 73.5.1.1 del III CCUAGE:

«5.1 Complemento singular de puesto.
Los puestos de trabajo en los que concurran factores o condiciones distintas de las que hayan servido para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a lo establecido en los artículos 15 y 16 de este Convenio único, o en los que aquellos factores se presenten con mayor intensidad, así como a los que se reconozcan otras singularidades debidas a la especial naturaleza de los mismos, tendrán asignados complementos singulares de puesto de acuerdo con los apartados siguientes de este artículo 73.5.1.
1. El complemento singular de puesto A) corresponde a aquellos puestos de trabajo para los que la prestación de los servicios públicos conlleve una mayor intensidad respecto de los factores de responsabilidad o cualificación o de mando o jefatura que la requerida para determinar su clasificación en los grupos profesionales conforme a los artículos 15 y 16 del Convenio [...]
Asimismo, podrán tener la modalidad «A / idiomas» cuando conlleven el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de lenguas distintas de las oficiales en la prestación de servicios que corresponda al puesto de trabajo de que se trate.»

4.-Esa norma se remitía a los arts. 15 y 16 del III CCUAGE, que tenían el contenido siguiente:

«Art. 15. Criterios para determinar la pertenencia a los grupos profesionales

1. La determinación de la pertenencia a un grupo profesional será el resultado de la ponderación, entre otros, de los siguientes factores:

Conocimientos y experiencia, iniciativa, autonomía, responsabilidad, mando y complejidad [...]».

«Art. 16. Grupos profesionales.

1. Se establecen los siguientes grupos profesionales [...]
Grupo profesional 3:

Se incluyen en este grupo a aquellos trabajadores que realizan funciones con alto grado de especialización y que integran, coordinan o supervisan la ejecución de varias tareas homogéneas o funciones especializadas que requerirán una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad en función de la complejidad del organismo y aquellos trabajadores que realizan trabajos de ejecución autónoma que exija habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, la responsabilidad de las mismas, pudiendo ser ayudados por otro u otros trabajadores de grupos profesionales inferiores.
Normalmente actuarán bajo instrucciones y supervisión general de otra u otras personas, estableciendo o desarrollando programas o aplicaciones técnicas. Asimismo, se responsabilizan de ordenar el trabajo de un conjunto de colaboradores y pueden tener mando directo de un conjunto de trabajadores y la supervisión de su trabajo.
Formación: Título de Bachillerato, Bachillerato Unificado Polivalente o Formación Profesional de Técnico Superior o Técnico Especialista, o equivalente».

5.-El complemento singular de puesto está regulado en el art. 59.5.1 del IV CCUAGE. Esa norma colectiva no tiene mención alguna al complemento singular A/idiomas.
La disposición transitoria 7ª.4 del IV CCUAGE establece:

«Los complementos singulares de puesto modalidades AR2, AR3, A/idiomas, B (atención directa al público) y C (manejo de fondos públicos) asignados a puestos ocupados continuarán percibiéndose mientras el puesto esté ocupado, suprimiéndose cuando el puesto quede vacante.»

Cuarto.

1.-De conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, debemos concluir que el puesto de trabajo de oficial 1ª intérprete de lengua árabe necesariamente conlleva el requerimiento específico de conocimiento y aplicación continuada de la lengua árabe. No se trata de una condición distinta de la que sirvió para determinar su clasificación en el grupo profesional 3 conforme a lo establecido en los arts. 15 y 16 del III CCUAGE.
En efecto, en el grupo profesional 3 se incluía a los trabajadores que realizaban funciones con alto grado de especialización y que integraban, coordinaban o supervisaban funciones especializadas que requerían una amplia experiencia y un fuerte grado de responsabilidad, así como los que realizaban trabajos de ejecución autónoma que exigían habitualmente iniciativa por parte de los trabajadores encargados de su ejecución, comportando, bajo supervisión, su responsabilidad.
La clasificación de los actores en el grupo profesional 3, como intérpretes de lengua árabe, estaba justificada por su conocimiento y aplicación de ese idioma, que exige un alto grado de especialización. La consecuencia de ello es que no tienen derecho a percibir el complemento singular A/idiomas porque ese plus salarial estaba previsto para los trabajadores que, además de los requerimientos inherentes a su grupo profesional, por razón del concreto puesto de trabajo que desempeñaban, debían conocer una lengua distinta de las oficiales.

2.-Los anteriores argumentos obligan a estimar el recurso de casación unificadora, casar y anular la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora en el sentido de desestimar ese recurso y confirmar la sentencia de instancia. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Administración General del Estado.
2.- Casar y anular la sentencia dictada del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 1379/2022, de 2 de marzo (recurso 3014/2021).
3.- Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D Ángel y D Hipolito. Confirmar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de Barcelona 312/2020, de 6 de noviembre (procedimiento 588/2019). Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

Información

Ver enlaces de informaciones
Ver notas y comentarios
Ver todas las redacciones
 
  

Linkedin  Facebook  Twitter  G+  Email
Enlace:
Última redacción
Todas sus redacciones
Exportar el documento a formato HTML
 
Generar descarga del documento en formato PDF
Exportar el documento a formato PDF (Una vez convertido a este formato se enviará por e-mail)
Email:
  

Elemento añadido al carrito

Envía tu sugerencia

 
  

Asociar nota a un punto del indice del documento

  •        

Seleccionar carpeta

  •    

Organizar carpetas y expedientes

  •      
Uso de cookies
Utilizamos cookies propias y de terceros para mejorar nuestros servicios y mostrarle publicidad relacionada con sus preferencias mediante el análisis de sus hábitos de navegación. Si continúa navegando, consideramos que acepta su uso. Puede obtener más información, o bien conocer cómo cambiar la configuración, en nuestra Política de cookies.
test: 192.1.7.232