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Más jurisprudencia de Derecho Mercantil de interés. Diciembre 2017 (1.ª quincena)

Anulación de la cláusula de interés remuneratorio de un contrato bancario por el tamaño de la letra

Contrato bancario. Tarjeta de crédito. Impago de cuotas. Cláusula de interés remuneratorio abusiva por falta de transparencia. Tamaño minúsculo de la letra. Limitación de las pretensiones del demandante: sólo puede reclamar el principal de la deuda. Una condición general que regula un elemento esencial del contrato, como es el interés remuneratorio en el caso, se halla sometida a la Ley de las Condiciones Generales de la Contratación y especialmente al requisito de incorporación establecido en el art 5.5, de estar redactada ajustándose a los criterios de transparencia, claridad, corrección y sencillez, de modo que en otro caso podrá ser considerada nula o no incorporada al contrato. El control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta,  cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato, tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. En el presente caso, la Audiencia coincide con la resolución apelada en que la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas. En consecuencia, se declara la nulidad de la cláusula que fija el interés remuneratorio. Ahora bien, lo que no comparte la Audiencia es la inadmisión a trámite la demanda de juicio monitorio, por cuanto de la documental aportada se acredita el importe principal adeudado, una vez rechazada la cláusula que fija el interés remuneratorio que se reclama en la demanda, y el importe de las comisiones a las que renunció en la demanda la parte actora, por lo que se admite la demanda de juicio monitorio sólo por el principal reclamado en la demanda. (Auto de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 3.ª, de 7 de septiembre de 2017, rec. 299/2017)

Concepto de «circulación de vehículos», a efectos de la responsabilidad del seguro obligatorio

Procedimiento prejudicial. Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles. Concepto de “circulación de vehículos”. Accidente de circulación acaecido en una explotación agrícola, en el que interviene un tractor agrícola inmovilizado pero con el motor en marcha para accionar una bomba de pulverización de herbicida. El artículo 3.1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre el control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (actual artículo 3 de la Directiva 2009/103/CE), debe interpretarse en el sentido de que no está comprendida en el concepto de «circulación de vehículos», a que se refiere dicha disposición, una situación en la que un tractor agrícola que ha intervenido en un accidente con el motor en marcha tiene por función principal, en el momento de producirse éste, no su uso como medio de transporte, sino la generación, como maquinaria de trabajo, de la fuerza motriz necesaria para accionar la bomba de una pulverizadora de herbicida. Con carácter preliminar, debe precisarse que un tractor agrícola, como el del presente asunto, está incluido en el concepto de «vehículo», dado que es un «vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea, señalándose que la extensión del concepto de «circulación de vehículos» no depende de las características del terreno en el que se utilice el vehículo automóvil. Pero existen vehículos «mixtos» que se utilizan como medio de transporte y como mera máquina generadora de fuerza motriz y que pueden causar daños a terceros no sólo cuando circulan, sino también cuando, estando inmovilizados, se emplean como máquinas generadoras de fuerza motriz. Lo determinante en la obligación de aseguramiento no es que el vehículo este en movimiento o inmovilizados, pero con el motor en marcha sino que el accidente se haya producido  o no en circunstancias ajenas al uso del vehículo (tractor) como medio de circulación. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Gran Sala,  de 28 de noviembre de 2017, asunto C-514/16)

La calificación culpable del concurso y la atribución de responsabilidad a cada administrador en relación a su participación

Concurso. Calificación culpable. Irregularidades contables relevantes. Salida fraudulenta de bienes del patrimonio del concursado. Responsabilidad concursal. Como regla general, corresponde a la administración concursal, la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión de la calificación culpable del concurso de una empresa. Y si se trata de enjuiciar la contabilidad de la concursada o la realización de operaciones de transmisión de sus activos, resulta evidente que quienes están en mejor disposición para aportar los elementos de prueba precisos son la propia empresa en concurso y sus administradores, que son quienes formulan la contabilidad y están obligados legalmente a su llevanza. El estándar de motivación que deben reunir las sentencias de calificación concursal culpable ya ha sido fijado por esta sala diciendo que, conforme al art. 172.2 LC , la resolución debe justificar la calificación culpable, con arreglo a los criterios normativos propios de cada una de las conductas imputadas, bien sea conforme a la cláusula general del art. 164.1 LC , que se complementa con las presunciones iuris tantum del art. 165, bien a tenor de la conductas tipificadas en el art. 164.2 LC ; así como que también resulta preciso justificar a qué persona/s afectada/s por la calificación son imputables tales conductas. Y en el caso de que se declare la responsabilidad concursal de los administradores o liquidadores, también deberá justificarse en qué medida contribuyeron a la generación o agravación de la insolvencia y se individualizará su contribución. La individualización de la responsabilidad concursal del artículo 172 bis.1 de la LC, introducida por el Decreto Ley 4/2014, al incorporar en el art. 172.bis la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia, se señala que cuando se abrió la sección de calificación en este caso, todavía no se había reformado dicho artículo por lo que regía la jurisprudencia anterior  que establecía que el juez valorase, con criterios normativos y con la finalidad de fundamentar el reproche necesario, los distintos elementos subjetivos y objetivos del comportamiento de cada uno de los administradores en relación con la actuación que, imputada al órgano social con el que se identifican o del que forman parte, había determinado la calificación del concurso como culpable.  La Audiencia individualiza las responsabilidades y no tiene sentido reprocharle que lo haga en función del tiempo en que cada consejero ocupó el cargo de administrador, puesto que ello precisamente sirve para que al recurrente se le atribuya solamente un diez por ciento de responsabilidad. Sin embargo, en cuanto a la solidaridad, la Audiencia establece un máximo de cobertura del déficit (75%) y unos límites dentro de los cuales cada uno de los condenados deberá contribuir a dicha cifra total, en atención a su distinto grado de responsabilidad, que pondera y cuantifica. Precisamente por ello, resulta contradictorio que, junto a esa distribución porcentual, se haga una declaración de solidaridad, puesto que lo que realmente se ha hecho ha sido una distribución mancomunada. Como consecuencia de lo cual, el motivo de casación debe ser únicamente estimado en este particular. Por otro lado, el artículo 164.2 de la Ley Concursal tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente  en todo caso para atribuir la calificación culpable al concurso. Esta expresión «en todo caso» no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada. No existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. Lo que si existe es una limitación temporal que afecta a las personas que pueden ser declaradas afectadas por la calificación culpable de concurso, ya que cuando se refiere a «los administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, apoderados generales», exige que o bien tengan esta condición al tiempo de la declaración de concurso o bien la hubieran tenido «dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso. Pero esta exigencia, que afecta exclusivamente a la determinación de las personas afectadas por la calificación, no supone que con carácter general se limite la calificación a las conductas acaecidas dentro del periodo de los dos años previos a la declaración de concurso. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,  de 24 de octubre de 2017, recurso 582/2015)

Calificación culpable del concurso de acreedores por irregularidades graves en la contabilidad

Concurso de acreedores culpable. Irregularidades graves en la contabilidad. Inexistencia de límite temporal general previo al concurso para su apreciación. El concurso ha sido calificado culpable por la concurrencia de la causa prevista en el art. 164.2.1º LC, en concreto, porque existen irregularidades contables en los ejercicios económicos 2008, 2009 y 2010, relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la concursada. Esta causa de calificación se funda en la tipificación de una serie de conductas, cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor ha incurrido en dolo o culpa grave, y en su interpretación no cabe integrar esas conductas tipificadas con lo regulado en el art. 164.1 LC para la causa general de calificación culpable. No existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el que deba necesariamente realizarse la conducta en que pretenda basarse la calificación culpable, salvo las limitaciones temporales previstas en el propio tipo de algunas de las conductas que por sí solas merecen la calificación culpable de concurso; con carácter general no se limitan esas conductas a su realización dentro de los dos años anteriores a la calificación. Conforme al propio art. 172 LC, en primer lugar, el juez ha de juzgar si concurre alguna causa de calificación ajustándose a los requisitos propios de cada una de las causas invocadas. En el caso, los previstos en el art. 164.2.1º LC, que no establece ningún límite temporal previo, esto es, no exige que las irregularidades contables se hubieran realizado dentro de un determinado periodo de tiempo anterior a la declaración de concurso. Sin perjuicio de que el tiempo en que hayan sido realizadas las irregularidades contables pueda ser valorado por el tribunal para juzgar sobre uno de los elementos que conforman el tipo, que es la relevancia de las irregularidades en relación con la comprensión de la situación patrimonial y financiera del concursado. En consecuencia, el juez del concurso y la Audiencia no yerran cuando califican culpable el concurso al amparo del referido precepto, por irregularidades contables realizadas en los ejercicios 2008, 2009 y 2010. (Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo civil, de 24 de octubre de 2017, rec. 1380/2015)

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