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Más jurisprudencia de interés. Diciembre 2017 (1.ª quincena)

El principio de legalidad obliga al TJUE a matizar los efectos de la sentencia del Caso Taricco sobre prescripción de la persecución de los fraudes de IVA

Procede matizar lo señalado en la sentencia del Caso Taricco sobre la prescripción de la persecución penal de los fraudes de IVA en el sentido de que el art. 325 del TFUE, apartados 1 y 2, debe interpretarse en el sentido de que obliga al juez nacional a no aplicar disposiciones internas en materia de prescripción comprendidas en el Derecho material nacional que impidan la imposición de sanciones penales efectivas y disuasorias en un número considerable de casos de fraude grave que afecten a los intereses financieros de la Unión Europea o que establecen en el caso de fraudes que afecten a dichos intereses financieros plazos de prescripción más cortos que en el caso de fraudes que afecten a los intereses financieros del Estado miembro de que se trate –que supondría dejarlos sujetos retroactivamente a condiciones de exigencia de responsabilidad penal más severas que las vigentes en el momento de la comisión de la infracción-, a menos que la mencionada inaplicación implique una violación del principio de legalidad de los delitos y las penas, debido a la falta de precisión de la ley aplicable o debido a la aplicación retroactiva de una legislación que impone condiciones de exigencia de responsabilidad penal más severas que las vigentes en el momento de la comisión de la infracción.

(Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 5 de diciembre de 2017, asunto n.º C-42/17)

La extensión ilegítima de la revisión más allá de los términos del debate no constriñe al afectado a defenderse exclusivamente de ese particular

No cabe exigir a quien se ve sorprendido por un argumento inédito, añadido por el órgano decisor sin oírle como única razón de decidir, que, además de denunciar la extralimitación, lo discuta. El derecho de defensa garantiza que, en una situación como la analizada -el TEAC resolvió al margen del debate suscitado en la reclamación económico-administrativa-, el afectado elija su estrategia, sin quedar constreñido a polemizar sobre un extremo que nunca debió plantearse en los términos en que lo hizo en este caso el TEAC.

Ante tal situación, el interesado podía en el recurso contencioso-administrativo (i) denunciar el exceso en que incurrió el TEAC y, al mismo tiempo, polemizar sobre los razonamientos de dicho organismo de revisión introducidos por él ex novo en su resolución, o, como finalmente hizo, (ii) quejarse de aquel exceso, discutir el extremo en el que discrepaba de la Inspección y que el TEAC ignoró, y soslayar la razón de decidir ilegítimamente incorporada por este organismo revisor.

Si hubiera elegido la primera opción, el defecto producido al resolver la reclamación económico-administrativa hubiera carecido de trascendencia, pues, por decisión de la propia demandante, la posible indefensión que aquel comportamiento le hubiera producido habría quedado reparada. Pero habiendo optado por la segunda, en la instancia no ha quedado sanada esa indefensión, pues no ha sido tratada en la sentencia recurrida la razón de decidir del TEAC.

Podría argumentarse que en esta segunda situación la indefensión no ha quedado restañada por propia decisión de quien la sufrió, que decidió no discutir en la vía jurisdiccional el fondo del exceso decisorio del TEAC, limitándose a denunciar su extralimitación. Sin embargo, ello supondría un exceso inaceptable.

(Tribunal Supremo, de 15 de noviembre de 2017, recurso n.º 3040/2016)

El principio de justicia rogada limita la capacidad de los Tribunales de justicia para declarar la prescripción de oficio

Lo que es un deber en sede de la Administración tributaria, no lo es tanto en sede de la Administración de justicia. La sentencia del Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 2017, plantea una importante cuestión y es que el derecho a que se declare de oficio la prescripción de las deudas tributarias no es un derecho universal.

En efecto, según el Alto Tribunal, no hay un derecho subjetivo, de naturaleza procesal, susceptible de determinar la casación de la sentencia, a que ésta se pronuncie de oficio sobre pretensiones o motivos invalidatorios que no le hayan sido suministrados por las partes en el debate trabado en el litigio, ya que no puede existir infracción en el hecho de que no se pronunciara la sentencia sobre una pretensión excluida del debate mismo, ni tampoco en el de no haber planteado la tesis a que se refiere el art. 33.2 Ley 29/1998 (LJCA) –que permite al juez o tribunal, si entiende que la cuestión sometida a su conocimiento no ha sido apreciada debidamente por las partes por existir en apariencia otros motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición, someterla a aquéllas, concediendo a los interesados plazo para que formulen las alegaciones que estimen oportunas-.

Y es que, ni la prescripción es apreciable de oficio por los Tribunales de justicia, regidos por los principios de justicia rogada y dispositivo, ni cabría otra posibilidad, en caso de advertirlo el Tribunal enjuiciador, que la del planteamiento de la tesis, cuyo precepto enunciador no ha sido aquí mencionado como infringido por la sentencia.

Y la invocación del art. 69.2 Ley 58/2003 (LGT) -“La prescripción se aplicará de oficio, incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, sin necesidad de que la invoque o excepcione el obligado tributario”- no purifica los defectos y omisiones que cabe reprochar en el planteamiento del recurso, dado el intento de traer a la casación una cuestión rigurosamente nueva, toda vez que la recurrente no sólo no la planteó en el litigio de instancia, sino que afirmó positivamente que no la invocaba.

Una cosa es el mandato que el precepto contiene acerca de que la prescripción pueda ser apreciada de oficio y que, naturalmente, se dirige a la Administración tributaria, pues ésta debe verificar primero, antes de ejercitar sus potestades, sí éstas se mantienen o han decaído por el transcurso del tiempo, unido a su abandono; y otra cosa bien distinta es que tal regla no procesal esté dirigida de forma primigenia a los Tribunales de justicia, que han de juzgar según lo alegado y probado por las partes, conforme al esquema de jurisdicción rogada.

(Tribunal Supremo, de 14 de noviembre de 2017, recurso n.º 3185/2016)

El Tribunal Supremo acota los límites temporales que permiten dictar una nueva comprobación de valores tras su anulación por falta de motivación

El art. 104 Ley 58/2003 (LGT) es la norma a tomar en consideración para determinar en los procedimientos de gestión el plazo en el que la Administración debe notificar la nueva liquidación tributaria, debiendo quedar relegado el art. 150 a la aplicación a los procedimientos de inspección; sería forzar la voluntad del legislador e iría más allá de lo que permite la analogía, como técnica de integración normativa -ex art. 4.1 CC-, extender al régimen general de duración de las actuaciones tributarias -el art. 104.1 LGT- una norma especial -el art. 150.5 LGT- prevista para un tipo singular de procedimiento que el propio legislador ha querido sustraer del mismo, cual es el de inspección.

Pues bien, sentada la conclusión de que la Administración no puede contar con todo el tiempo previsto legalmente para el procedimiento de que se trate, ante el silencio del art. 104 LGT y atendida la causa de la decisión anulatoria que ordena retrotraer las actuaciones, cualesquiera que fueren las actuaciones que deba efectuar la Administración para dar debido cumplimiento a la retroacción acordada, el plazo del que dispone el órgano competente para adoptar la decisión que proceda es, exclusivamente, el que le restaba -en el procedimiento originario- para dictar la correspondiente resolución desde el momento en el que tuvo lugar el defecto determinante de la indefensión -en el caso de autos, desde la emisión del dictamen no razonado que determinó la invalidez de la comprobación de valores y, correlativamente, de la liquidación tributaria objeto del recurso-, siendo el dies a quo de ese plazo aquel en que se comunica al órgano competente para llevar a puro y debido efecto la resolución anulatoria con retroacción de actuaciones, y el dies ad quem aquél en que se notifique la resolución que pone fin al procedimiento de gestión tributaria de que se trate.

(Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2017, recurso n.º 572/2017)

A efectos del cómputo de las dilaciones, la matización de los requerimientos de documentación supone una nueva petición

La matización de las peticiones de documentación en diligencias sucesivas constituye una modificación del requerimiento y, por tanto, a efectos del cómputo de las dilaciones y del plazo de las actuaciones inspectoras, representa una nueva petición de aportación de documentación, por lo que el plazo para el cumplimiento del requerimiento se debe contar desde cada modificación de la petición. Como la entidad puso en conocimiento de la Administración la imposibilidad de aportar la documentación requerida, el requerimiento fue matizado en sucesivas diligencias, con lo cual fue modificado y el plazo para aportar la documentación debe contarse desde cada modificación.

(Audiencia Nacional, de 29 de septiembre de 2017, recurso n.º 45/2016)

Es nula la tasa que no se justifique en una memoria técnico-económica suficiente

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible, por ello las ordenanzas fiscales que justifiquen su establecimiento deberán ir acompañadas de las memorias técnico-económicas.  Los acuerdos de establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o para financiar total o parcialmente los nuevos servicios, deberán adoptarse a la vista de informes técnico-económicos en los que se ponga de manifiesto el valor de mercado o la previsible cobertura del coste de aquellos, respectivamente.

Es por ello que encontramos numerosas sentencias en las que la Sala resuelve acordar la nulidad de las liquidaciones giradas en aplicación de ordenanzas que han sido aprobadas sin dicha memoria o con informes técnico-económicos incompletos o insuficientes.

El Tribunal Superior de Justicia de Aragón en una sentencia de 20 de septiembre de 2017 anula la liquidación girada a la contribuyente por la tasa por suministro de información ambiental, servicio que prestó remitiendo la información digitalizada. En este caso,  la norma que establece las cuantías y las normas de gestión y cobro de la tasa por suministro de información ambiental no prevé una tasa específica de escaneado sino únicamente una tasa por los soportes físicos en los que se remite la información digitalizada. Y aunque contempla cuatro tipo de tasas para fotocopias,  lo cierto es que a la actora no se le han entregado fotocopias de ninguna de estas clases, esto es, la reproducción de las imágenes no se ha hecho «sobre papel u otro material», sino en soporte digital, lo que comporta claramente un menor coste para la Administración. Por ello debe anularse la resolución impugnada y debiendo la Administración demandada devolver lo cobrado indebidamente en concepto de tasa.

En la sentencia de 24 de julio de 2017 del Tribunal de Castilla-La Mancha se anula la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua potable a domicilio, consistiendo la modificación en aumentar la tarifa por consumo industrial únicamente. Esta modificación debe anularse porque en el Informe técnico-económico no se advierte elemento alguno que pudiera justificar la decisión del pleno repercutiendo el aumento tan sólo en el consumo industrial, por ende en términos cuantitativos muy significadamente sobre un contribuyente, la mercantil parte demandante; el hecho de que consuma más agua que el resto de usuarios del servicio no significa, per se, que deba abonar - y con él, los demás destinatarios del suministro para uso industrial- la tasa con arreglo a tarifa notablemente más alta. Por lo demás, ausente el más mínimo referente respecto a lo que da por supuesto el Ayuntamiento sobre la mayor capacidad económica de los obligados a satisfacer la tasa por consumo de agua potable con fines industriales que no la de todos los receptores del servicio por suministro domiciliario, no sirve como fundamentación de la modificación de la ordenanza la simple apelación a genéricos de capacidad económica, pues por genérico que se pueda entender el criterio concerniente al tipo de consumo (domiciliario, industrial etc.), la alteración al alza de la tarifa únicamente para el consumo industrial requiere de una explicación mínimamente convincente desde el punto de vista de trato proporcionado a los contribuyentes, máxime dándose circunstancia tan significativa como lo es el peso porcentual del consumo de agua en un solo usuario del servicio, aunque se trate de una conocida industria cervecera.

Finalmente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 29 de junio de 2017 anula la ordenanza reguladora de la tasa por licencia urbanística, pues en el informe económico-financiero únicamente se hace referencia a que los gastos e ingresos del ejercicio anterior arrojaron un «resultado del servicio» negativo, sin más datos, quedando en la más absoluta indeterminación las tarifas correspondientes a la tasa urbanística girada, pues se reconoce por su suscriptor que se está a la espera de un estudio que «sea más ajustado a la realidad». No basta con afirmar que el importe de las tasas urbanísticas no excede en su conjunto del coste real o previsible del servicio atendiendo a los gastos generados en el ejercicio anterior, sino precisamente porque ese importe debe aproximarse al coste del servicio en compensación ajustada, resulta necesario justificar la cuantía de la tasa.

(Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de septiembre de 2017, recurso nº 287/2016)

(Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 24 de julio de 2017, recurso nº 451/2016)

(Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 29 de junio de 2017, recurso nº 181/2017)

Sanción a Registrador de la Propiedad por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración por no atender debidamente requerimientos

La Inspección dejó claro al Registrador de la Propiedad -por tres veces- que el interés de la información requerida alcanzaba al historial registral completo de la finca y que la información debía contener todos los asientos. Y si el mismo consideraba que sólo podía cumplimentarse dicha petición mediante una certificación literal, así debió expedirse, ya que era plenamente conocedor de que con el medio de publicidad escogido -nota simple- no se satisfacía el interés legítimo del solicitante. Precisamente por ello su conducta es constitutiva de la infracción grave de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria y la culpabilidad queda así evidenciada y debidamente motivada en la resolución sancionadora.

(Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 6 de septiembre de 2017, recurso nº 248/2016)

Grupo de sociedades a efectos del régimen de empresas de reducida dimensión

El que dos personas sean socios mayoritarios y administradores de dos entidades no implica que exista unidad de decisión a efectos de considerarlas constitutivas de un grupo de sociedades, aunque una sociedad tenga una participación en la otra. Son los socios los que tienen el control de ambas sociedades, sin que la entidad tenga dominio ni sea administradora de la otra, por lo que no procede la adición de la cifra de negocios de las entidades a efectos de la aplicación del régimen de reducida dimensión.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 26 de julio de 2017, recurso n.º 157/2017)

Efecto preclusivo del procedimiento de verificación de datos

El procedimiento de verificación de datos llevado a cabo en relación con una entidad acogida al régimen de promoción de empresas del régimen foral del País Vasco no tiene efecto preclusivo respecto a un procedimiento posterior de investigación a efectos de un expediente de revocación, por lo que el hecho de que en el procedimiento de verificación no se cuestionara el régimen no impide que por el de investigación pueda resolverse su revocación. En cuanto al fondo de la sentencia, la fijación de un tipo de interés determinado como porcentaje de las ventas con un límite del 20% sobre la cantidad pendiente de amortizar no supone que el interés deba ser calificado como fijo y, por tanto, negar el carácter de préstamo participativo. El interés sigue siendo variable pero con un límite máximo.

(Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 19 de julio de 2017, recurso n.º 776/2016)

La no concesión de la licencia urbanística conlleva la devolución del ITP y AJD abonado con motivo de la división horizontal

La solicitud de devolución se sustentó en el hecho de la imposibilidad de inscribir la división horizontal en el Registro de la Propiedad por no ser concedida licencia urbanística para ello, refiriendo la liquidación un informe de la Secretaria del Ayuntamiento donde constaba que el único uso del inmueble era vivienda unifamiliar y por tanto no se podía proceder a la división en fincas independientes. La denegación de la devolución se sustentó por la Oficina Gestora en la inexistencia de una resolución judicial o administrativa firme por la que se acordara la nulidad, rescisión o resolución del acto. El TEAR abunda en el mismo argumento al sostener la falta de idoneidad del certificado municipal, a lo que se suma el Abogado del Estado y el de la Generalitat, que añade que lo único que consta es la calificación negativa de inscripción. Procede la devolución pues acreditada la disconformidad del acto con la normativa urbanística, y la consiguiente imposibilidad para obtener la licencia precisa para la constitución del régimen de propiedad horizontal, supone que tal acto es inexistente y su inscripción en el Registro de imposible práctica, sin que haya producido efecto alguno ni entre las partes ni frente a terceros, no siendo posible presumir de una mera apariencia formal incompleta y sin contenido sustancial propio respecto a la operación en sí un hecho imponible demostrativo de capacidad contributiva en AJDs, máxime cuando, como en este caso, los interesados otorgaran con posterioridad escritura pública rectificativa adjudicándose la finca en porciones proindivisas sobre su totalidad.

(Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de mayo de 2017, recurso nº 932/2013)

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