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El entrenador de un equipo de fútbol de Pamplona no logra acreditar su residencia fiscal en Bizkaia

La Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra entiende que el entrenador de fútbol del equipo de Navarra reside en esta comunidad foral a la vista de la regla de la presencia física y además debido al tipo de actividad que realiza no resulta aventurado deducir que la mayor parte de la base imponible del IRPF la ha obtenido, respecto de los ejercicios discutidos, en territorio navarro.

La Junta Arbitral del Convenio Económico de Navarra, en su resolución de 22 de julio de 2019, resuelve el conflicto entre la Diputación Foral de Bizkaia y la Hacienda Tributaria de Navarra en conflicto se circunscribe a la determinación del lugar en el que el contribuyente tuvo su residencia habitual durante los ejercicios 2011 a 2013, el entrenador de un equipo de fútbol de Pamplona.

La Junta Arbitral considera que los elementos probatorios que, a tal fin, ha aportado la Hacienda Tributaria de Navarra acreditan la presencia en territorio navarro durante el mayor número de días. Los elementos indiciarios aportados por esta son suficientes para poner en duda la veracidad de lo declarado por el contribuyente (consumos de agua y energía, testimonio del arrendador de la vivienda, testimonio de un directivo del club de fútbol donde trabaja y artículos de prensa donde se puede ver al entrenador en distintos eventos sociales en el entorno de Pamplona. La Junta Arbitral entiende que el contribuyente reside en Navarra a la vista de la regla de la presencia física y debido al tipo de actividad que realiza no resulta aventurado deducir que la mayor parte de la base imponible del IRPF la ha obtenido, respecto de los ejercicios discutidos, en territorio navarro.

Así si existiera alguna duda sobre la acreditación de la presencia del interesado en alguno de los dos territorios, navarro o bizkaíno, saltaría la regla segunda del art. 8 del Convenio, según la cual las personas físicas residentes en territorio español tienen su residencia habitual en territorio navarro cuando tengan en este territorio su principal centro de intereses, considerándose como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la base imponible del IRPF, excluyéndose, a estos efectos, los rendimientos e incrementos de patrimonio derivados del capital mobiliario. Del tipo de actividad que realiza y de los elementos referidos a su patrimonio a los que se va refiriendo ocasionalmente la Diputación Foral de Bizkaia no resulta aventurado deducir que la mayor parte de la base imponible del IRPF la ha obtenido, respecto de los ejercicios discutidos, en territorio navarro, por lo que la Junta Arbitral declara que el contribuyente ha tenido su domicilio fiscal en territorio navarro.

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