Referencia: NSJ010824
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia de 19 de junio de 1990

Sala de lo Social

SUMARIO:

El proceso ordinario. Terminación. Sentencia. Congruencia. Interpretación extensiva del concepto de congruencia en el proceso laboral ante el carácter tuitivo del Derecho del Trabajo. Es congruente la sentencia que declara la improcedencia del despido, aunque en la demanda se solicitase su nulidad. El Magistrado no puede quedar vinculado por los límites de las peticiones de las partes.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Luis Gil Suárez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Según se desprende del incombatido relato de hechos probados la actora empezó a trabajar para la empresa demandada, S... B..., S.A., dedicada a la industria de hostelería, el 13 de enero de 1987 mediante contrato verbal y permaneció prestando servicios para esta empresa, sin interrupción alguna, hasta el 25 de julio de 1988, fecha en que se produjo el despido de autos. En ese período de tiempo en que la actora vino trabajando, sin solución de continuidad, para dicha empresa, se produjeron los siguientes acontecimientos que pueden tener trascendencia en orden a la problemática que se plantea en esta litis: el 15 de julio de 1987 las partes suscribieron un contrato de trabajo, de naturaleza temporal, con una duración de tres meses, para «la temporada alta de verano», y con apoyo en lo que dispone el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre; este contrato fue prorrogado por tres meses; el 26 de enero de 1988, se firmó otro nuevo contrato por escrito, también de carácter temporal y con una duración de seis meses, diciéndose en él que se trataba de un contrato para fomento de empleo, fundado en el Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre.

Segundo.

De los hechos que se exponen en el anterior fundamento de derecho se desprende, con claridad, que la relación jurídico-laboral que vincula a la actora con la entidad demandada es una relación de carácter indefinido, por cuanto que:

a) Tal relación se inicia el 13 de enero de 1987, mediante contrato verbal, con lo que esta condición indefinida o por tiempo indeterminado se deduce de lo que establece el artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
b) Y esta condición no se modifica ni altera por los contratos temporales suscritos posteriormente.
c) Esto es claro, en relación con el contrato de 15 de julio de 1987, que se basa en el Real Decreto 2104/1984, pues aparte de la muy discutible eventualidad del mismo, cuando este contrato se concertó, la actora estaba vinculada a la empresa por una relación de carácter indefinido, y su condición de trabajadora fija era irrenunciable, según el artículo 3.º número 5 del ET, por afectar a un derecho fundamental en la esfera jurídico-laboral, como es la estabilidad en el empleo, y dicho contrato conculcó patentemente este derecho inalienable y supone un evidente fraude de ley, incluido en el artículo 6.º número 4 del Código Civil y en el artículo 15 número 7 del ET.
d) Y lo mismo se ha de decir en relación con el contrato de 26 de enero de 1988, pues todas estas razones son también de plena aplicación a éste, y además constituye un incuestionable fraude de ley el concertar un contrato de trabajo para fomento del empleo, cuando la trabajadora está prestando servicios desde tiempo atrás en la empresa demandada y no se encuentra, en modo alguno, en situación de desempleo. No hay duda, pues, del carácter indefinido de la relación jurídica de autos, como proclamó la propia sentencia recurrida.

Tercero.

Esa sentencia recurrida se basa para desestimar la demanda en una razón de congruencia, por cuanto que el actor en el suplico de la misma sólo pidió que se declarase el despido radicalmente nulo, sin añadir ninguna otra solicitud ni siquiera con carácter subsidiario, y por ello entiende el Magistrado a quo que no es posible pronunciarse sobre ninguna otra cuestión, que no sea nulidad radical, en base al artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), y como ha quedado acreditada esa clase de nulidad, concluye desestimando las pretensiones de la demanda.
Pero estas conclusiones de la sentencia de instancia no pueden ser aceptadas, como ponen de manifiesto las siguientes consideraciones:

1) La acción de despido es una sola, englobándose en esa única acción todos los diferentes resultados posibles que de ella puedan derivarse, según que el despido sea calificado como procedente, improcedente, nulo o afecto de nulidad radical; por tanto no puede hablarse de una acción de despido improcedente, otra de despido nulo y otra distinta de nulidad radical, sino de una única acción de despido.
2) Y ejercitada esta acción, como ha sucedido en el presente caso, ha de ser el juzgador quien a la vista de las alegaciones, pruebas y elementos obrantes en autos, determine cuál es el calificativo que corresponde aplicar en ese caso concreto, ordenando, una vez realizada esta calificación, que se cumplan y hagan realidad las consecuencias y efectos que son propios de la clase de despido que haya correspondido.
3) Por ello, habiéndose pedido en el suplico de la demanda que el despido se declarase radicalmente nulo, no resulta incongruente con esta pretensión la sentencia que declara el despido improcedente o simplemente nulo, máxime cuando el tipo de despido solicitado es el más riguroso o extremo, es decir, el más gravoso para la empresa y más favorable para el trabajador, y, como reza el conocido aforismo, quien pide lo más pide también lo menos.
3) Es de interés recordar aquí que la Sentencia de esta Sala de 20 de diciembre de 1989 manifestó que «por despido se entiende la extinción del contrato de trabajo por decisión unilateral del empresario, y este concepto que es ya clásico y tradicional, dentro del ámbito del Derecho del Trabajo, no ha perdido vigencia en la actualidad, ni ha sido desvirtuado por lo que se expresa en el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores, ya que el despido disciplinario que en él se regula es una especialidad o particularidad dentro de la figura general del despido»; añadiéndose luego que tratándose «de las posibles derivaciones o consecuencias que pueden desprenderse de una misma y única extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, esto es, de un mismo y único despido», es claro que la «posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso, después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en él».
4) Por las mismas razones la Sentencia de esta Sala de 28 de octubre de 1987 puntualizó que «la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del Magistrado de Trabajo, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en Derecho, sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto»; por consiguiente, pues, la calificación y el despido no están vinculados por la previa petición por el interesado.
5) Aplicar en estos casos la solución contraria implica, a nuestro entender, la vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, por cuanto que, a pesar de que el trabajador interpuso en tiempo la demanda de despido, se le deja totalmente desamparado y desprotegido, por la sola circunstancia de no haber cumplido la formalidad estricta de solicitar una concreta calificación de dicho despido.
6) Se debe tener en cuenta, también, que la Sentencia de esta Sala de 6 de mayo de 1988, con cita de las de 16 de octubre de 1985 y 18 de febrero de 1981, estimó que en el proceso laboral debe manejarse un concepto amplio de la congruencia, en atención a la especial naturaleza del Derecho del Trabajo, lo que significa que el Magistrado no puede quedar vinculado por los límites de las peticiones de las partes, debiendo reconocer los efectos que impone la norma, aunque no se hubiesen solicitado expresamente en la demanda.
7) Pero es que, además, en el presente caso, no puede sostenerse que en la demanda, no dio comienzo al presente litigio, no se haya pretendido la declaración de improcedencia o de nulidad simple o no cualificada; es cierto que, en el suplico de la misma, tan sólo se pide que se declare el despido radicalmente nulo, pero no es menos cierto que toda demanda forma un todo unitario, sin que sea posible dividirla o separarla en diferentes partes incomunicadas entre sí, como si se tratara de distintos compartimentos estancos; por ello, si como acaece en el presente supuesto, en el encabezamiento de la demanda se dice con toda claridad que se interpone la misma «en reclamación por despido improcedente/nulo o subsidiariamente improcedente» (sic), y en el hecho cuarto se reitera que se estima que el despido es «radicalmente nulo o subsidiariamente nulo o improcedente», es obligado concluir que ésta es la pretensión que realmente se ejercita en esa demanda, aunque al redactarse el suplico de ésta sólo se hubiese pedido, quizá por un simple lapsus calami, la nulidad radical.

Cuarto.

Así pues, la sentencia de instancia, al desestimar la demanda, ha infringido los preceptos mencionados, lo que obliga a estimar el recurso de casación entablado por la demandada, y a casar y anular dicha sentencia. Y en base a lo que dispone el artículo 1.715 de la LEC, y lo que se ordena en los artículos 55 y 56 del ET, de declarar improcedente el despido de autos, con todas las consecuencias legales derivadas de esta declaración.

Quinto.

Llegados a este punto es preciso determinar si con los datos fácticos que aparecen en la sentencia de instancia es posible llegar a la conclusión de que la actora tiene derecho a ejercitar la opción entre ser readmitida o percibir la correspondiente indemnización, dado lo que dispone el artículo 56 número 3 del ET, y después de examinar esos datos y las normas jurídicas pertinentes se ha de sostener que la actora carece de tal derecho, por corresponder a la empresa. Las razones en que se funda esta afirmación son las siguientes:

a) Es cierto que el hecho probado tercero de la sentencia recurrida declara que «el día 13 de julio de 1988 se constituyó la Sección Sindical del Sindicato Comisiones Obreras en la empresa S... B..., S.A., en el establecimiento hotelero A... S... B..., en Benalmádena Costa (Málaga), designándose como Delegada de dicha Sección a la trabajadora aquí demandante, doña M... T... J... O..., cuya designación fue comunicada a la empresa el 14 de julio de 1987»; pero esto no es suficiente ni bastante para poder aplicar a la demandante los beneficios que el citado artículo 56 número 3 otorga a los representantes de los trabajadores.
b) A este respecto hay que tener en cuenta que no todo delegado sindical tiene tal derecho, pues, dado lo que dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) de 2 de agosto de 1985, únicamente se ha de reconocer a aquellos que estén comprendidos en ese precepto, pues es obvio que la extensión a los delegados sindicales de las garantías reconocidas por la ley a los miembros de los comités de empresa, que se ordena en el número 3 de este artículo 10, se refiere exclusivamente a los delegados que este artículo regula; y la actora no puede incluirse en este precepto, entre otras razones, por cuanto que en la narración histórica de la sentencia recurrida no consta que el centro de trabajo en que la misma prestaba servicio, ni siquiera en toda la empresa demandada, se ocupen más de 250 trabajadores, requisito primero e ineludible para la existencia de los delegados sindicales a que se refiere ese artículo 10; es más, en los documentos obrantes en autos relativos a las elecciones celebradas en esa empresa, presentados por la propia parte actora, aparece que el número de empleados de la empresa demandada es de 114.
c) Es cierto, así mismo, que en el artículo 35 del Convenio Colectivo de Trabajo para la Industria de Hostelería de Málaga y su provincia, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de la misma el 1 de julio de 1987, se reconocen las referidas garantías a los delegados de las secciones sindicales constituidas con arreglo a lo que este precepto dispone; pero para que una sección sindical pueda entenderse comprendida en este artículo 35, es necesario, dado lo que se establece en su párrafo 1.º, que el sindicato correspondiente disponga como mínimo de un número de afiliados en tal empresa que equivalga al 25 por 100 de la plantilla de la misma; y en el presente caso ni en los hechos probados de la sentencia recurrida ni en alguna de las pruebas obrantes en autos queda constatado que CC.OO. tuviese en la empresa demandada o en el centro de trabajo de la actora ese 25 por 100 de afiliados.
d) Es más, en la comunicación que esta central sindical remitió al Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación dando cuenta de la constitución de su sección sindical en la empresa demandada, y en la certificación expedida por este mismo sindicato haciendo constar que la actora es la delegada de esa sección, no se dice que esta sección se haya constituido conforme al artículo 35 del referido Convenio, sino que en ambos casos se cita tan sólo al artículo 8.º de la LOLS.
e) Se ha de concluir, pues, que no se puede reconocer a la actora el derecho de opción del artículo 56 número 3 del ET, correspondiendo tal derecho a la empresa demandada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación entablado por doña M... T... J... O..., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Málaga, el 19 de julio de 1989, recaída en los presentes autos, iniciados a virtud de demanda presentada por doña M... T... J... O..., contra la empresa S... B... C..., S.A., sobre despido; casamos y anulamos tal sentencia. Y estimando en parte dicha demanda, declaramos improcedente el despido de que fue objeto la actora el 25 de julio de 1988, y en consecuencia condenamos a la empresa demandada a que o bien admita a la demandante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes de tal despido, o bien le abone una indemnización por valor de 208.352 pesetas; el derecho a optar entre una u otra solución corresponde a la empresa demandada; así mismo condenamos a esta empresa a que abone a la actora una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir por ella desde la fecha del despido, 25 de julio de 1988, hasta que se notifique la presente sentencia, con las limitaciones y restricciones que se determinan en el apartado b) del número 1 y en el número 5 del artículo 56 del ET.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

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