Referencia: NSJ064081
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 458/2022, de 19 de mayo de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 683/2019

SUMARIO:

Fondo de Garantía Salarial. Deudas salariales de la empresa, correspondientes a diferentes contratos suscritos con ella, con solución de continuidad. Límites sobre los que debe determinarse la responsabilidad del FOGASA. Se aplican de forma independiente y no conjunta respecto de cada uno de los contratos de trabajo suscritos con solución de continuidad entre las partes, salvo que se denuncie y constate una situación de fraude. No hay que olvidar que la protección de los créditos laborales, en casos de insolvencia del empleador, se produce por razón del contrato de trabajo, respondiendo el organismo de garantía no solo de los salarios que durante el mismo se devengan y no se abonan sino, incluso, de la indemnización legal por fin de ese contrato y que a su término también resulte impagada. Es por ello que los términos del artículo 33.1 del ET, en coherencia con su apartado 2, no pueden llevar a entender que la protección que se ha querido dar en esos casos de insolvencia empresarial a los trabajadores se ha fijado atendiendo solo a los sujetos implicados y dentro de los límites legales, siendo irrelevante que los créditos -salariales o indemnizatorios- traigan causa de distintas relaciones jurídicas. Las razones que pueden esgrimirse para justificar la acumulación de dichos créditos y así operar un solo límite, se amparan en conductas que pudieran ser corregidas por la vía del fraude de ley que podría advertirse en que quien quisiera obtener mayor cuantía a cargo del Fondo articulando variadas contrataciones laborales.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Luz García Paredes.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 683/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 19 de mayo de 2022.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Blat Picó, en nombre y representación de D. Dimas, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 492/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 21 de abril de 2017, recaída en autos núm. 357/2014, seguidos a instancia de D. Dimas frente al Fondo de Garantía Salarial y Alicante CF, sobre reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado en representación del Fondo de Garantía Salarial

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado de lo Social nº 3 de Alicante, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Dimas, con DNI no NUM000 y afiliación a la Seguridad Social no NUM001, prestó servicios para la empresa ALICANTE CLUB DE FÚTBOL, con CIF G-030557668, desde el 1 de agosto de 2008 (fecha de antigüedad), en la categoría profesional de TÉCNICO, con un salario de 800 euros mensuales, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias, hasta el 30 de abril de 2009. Posteriormente fue contratado de forma temporal del 1 de agosto de 2010 hasta el 5 de enero de 2011, percibiendo un salario de 1100 euros mensuales netos.

Segundo.

Mediante expediente administrativo del FOGASA no NUM002, se abonó al actor la cantidad de 2503,11 euros correspondientes a 93,89 días de salarios pendientes de pago por parte de la entidad empleadora (meses de Enero, febrero, Marzo y 4 de abril de 2009, folio 38).

Tercero.

Tras presentación de demanda de extinción de relación laboral y reclamación de cantidad, en relación con el contrato suscrito el 1 de agosto de 2010, en fecha 31 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social no 7 de Alicante dictó sentencia (autos no 104/2011) en la que se declaró dicha extinción además de la improcedencia del despido de, entre otros, el aquí demandante, condenando a la entidad a abonar al trabajador la cantidad de 2800 euros en concepto de indemnización por despido, y 7000 euros en concepto de salarios pendientes de pago de Agosto a Diciembre de 2010, importe este último incrementado en el 10% anual de intereses moratorios, así como la responsabilidad subsidiaria del FOGASA para el caso de insolvencia (folios 30 a 35).

Cuarto.

Por medio de solicitud con fecha de entrada el 30 de noviembre de 2011, el aquí demandante instó del FOGASA la prestación que le pudiera corresponder en relación con los salarios pendientes de pago tras el dictado de la sentencia de referencia (folio 54). El FOGASA dictó resolución de 18 de junio de 2013; en la que se reconoció al actor un importe de 18541,62 euros, bajo la argumentación de haber recibido ya cantidades en otros conceptos en anteriores expedientes (folios 44 y 45). Frente a dicha Resolución se presentó reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por Resolución del FOGASA de fecha 24 de septiembre de 2013 (folio 46)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Don Dimas, con DNI no NUM000 y afiliación a la Seguridad Social no NUM001, contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y, en consecuencia, debo confirmar íntegramente las Resoluciones del órgano administrativo de fecha 18 de junio (desestimación inicial) y 24 de septiembre de 2013 (desestimación de la reclamación administrativa previa), ABSOLVIENDO ÍNTEGRAMENTE AL FOGASA de cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento. Debo DECLARAR LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA de la sentencia en fecha 31 de mayo de 2011 el Juzgado de lo Social no 7 de Alicante dictó sentencia (autos NI 04/2011), en relación con la demanda dirigida contra la mercantil ALICANTE CLUB DE FÚTBOL, con CIF G-030557668, no pudiendo emitir pronunciamiento respecto al fondo al respecto".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de D. Dimas, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2018, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del actor Don Dimas, frente a la sentencia del Juzgado de Social número Tres de los de Alicante, de fecha 21 de abril de 2017, la revocamos en parte y declaramos que el actor tiene derecho a percibir del FOGASA la cantidad que reste al actor para completar los topes establecidos legalmente respecto de la totalidad de la cantidad adeudada por la empresa en los dos expedientes tramitados por el FOGASA, y los intereses legales respecto de lo adeudado desde la fecha de interposición de la demanda".

Tercero.

Por la representación de D. Dimas se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2005 (Rec 4621/2004).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 10 de octubre de 2019, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación por el Abogado del Estado, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente.

Sexto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de mayo de 2022, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Planteamiento del recurso.

1.- Objeto del recurso.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si, en una prestación de servicios para una misma empresa, en la que se han suscrito por el mismo trabajador diferentes contratos, con interrupciones de más de un año, la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) debe obtenerse atendiendo a todo lo adeudado, aunque lo sean por los diversos contratos de trabajo.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 18 de diciembre de 2018, en el recurso de suplicación núm. 492/2018, que estima parcialmente el interpuesto por dicha parte y, revocando parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de 21 de abril de 2017, en los autos 357/2014, declara el derecho del demandante a percibir de FOGASA la cantidad que resto para completar los topes legalmente establecidos respecto de la totalidad de la cantidad adeudada por la empresa en los dos expedientes tramitados, así como al pago de los interés respecto de lo adeudado, desde la interposición de la demanda.
En dicho recurso de unificación de doctrina se formula un solo punto de contradicción para el que se identifica como sentencia de contraste seleccionada la dictada por esta Sala del Tribunal Supremo, de 20 de septiembre de 2005, rcud 4621/2004.

2.- Impugnación del recurso.

La parte recurrida ha impugnado el recurso mediante escrito en el que sostiene que no existe contradicción entre las sentencias comparadas porque en el caso de la sentencia de contraste existía una continuidad en la prestación del servicio lo que no acontece en el caso de la recurrida. En otro caso, considera que la sentencia recurrida debería ser revisada para que el organismo demandado no pueda responder más allá del límite legalmente establecido y no lo se pretende de contrario

3.- Informe del Ministerio Fiscal

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que considera que el recurso es procedente al tener que mantenerse la doctrina de esta Sala que se contiene en la sentencia de contraste, con la que existe contradicción.

Segundo. Sentencia recurrida y examen de la contradicción.

1.- Sentencia recurrida

Según se obtiene del relato de hechos probados, el demandante ha prestado servicios para el Club de Futbol, como técnico, desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2009. De esta relación laboral, en virtud de expediente administrativo, FOGASA abonó al demandante 2.503,11 euros, correspondientes a 93,89 días de salarios pendientes de pago por el Club (éste no había abonado los meses de enero a 4 de abril de 2009). Previamente a ese expediente administrativo, el 1 de agosto de 2010 fue contratado temporalmente hasta el 5 de enero de 2011. El demandante impugnó la extinción del contrato temporal y reclamó salarios debidos en esa relación, obteniendo sentencia que declaró el despido improcedente y condenó al Club a sus consecuencias así como al pago de los salarios de agosto a diciembre de 2010, y la responsabilidad subsidiaria de FOGASA. El demandante solicito de FOGASA el pago de las cantidades de las que debe responder por esa deuda judicialmente reconocida, siendo dictada resolución administrativa en la que reconoció el importe de 18.541, 62 euros en atención a lo que ya le fue abonado en otro expediente anterior.
El trabajador presentó demanda que fue desestimada por. sentencia del Juzgado de lo Social que fue recurrida en suplicación.
La Sala de lo Social del TSJ considera que la decisión del organismo demandada, tomando en consideración el conjunto de la deuda que tenía la empleadora frente al trabajador es procedente porque es irrelevante que esta sea consecuencia de diferentes contratos, debiendo operar los límites de los que responde el FOGASA sobre el total de lo adeudado al momento de la insolvencia. No obstante, considera que dado que debe atenderse a toda la deuda, concluye en que debe abonarse al demandante la cantidad que reste de computar toda la deuda y el límite que por ella debiera tomarse en consideración.

2.- Examen de la contradicción.

El art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".
La sentencia de contraste es la dictada por esta Sala, el 20 de septiembre de 2005, rcud 4621/2004.
En ella se resuelve una reclamación de cantidad frente a FOGASA en un supuesto en el que el trabajador ya había percibido del citado organismo, ante la declaración judicial de insolvencia, una cantidad por salarios debidos por la empresa en una relación laboral que concluyo por baja voluntaria del trabajador (se inició el 1 de febrero de 1996 hasta el 2 de abril de 2000). En otra solicitud al FOGASA, el trabajador reclamó lo correspondiente a la deuda que la misma empresa generó por una segunda relación laboral que se inició el 4 de junio de 2001 y concluyó el 17 de enero de 2003, correspondiendo la deuda a salarios de octubre a diciembre de 2002 y 17 días de enero de 2003, siendo dictada resolución administrativa por la que se denegaba el abono de cantidad alguna, con fundamento en haberse completado por parte del Fondo el límite de la responsabilidad legal en el expediente anterior.
Esta Sala da respuesta al debate, consistente en determinar si la responsabilidad subsidiaria del FOGASA es única e irrepetible en aquellos casos en los que se suceden en el tiempo y con determinadas soluciones de continuidad varios contratos de trabajo entre el mismo trabajador y empresa, afirmando que no puede admitirse que FOGASA no pueda responder de las deudas salariales que se generen en las distintas relaciones contractuales que puedan tener un trabajador aunque lo sea con la misma empresa, cuando entre ellas hay clara solución de continuidad y no hay fraude de ley que apreciar en ello, diciendo que " Siempre y cuando no se ponga de manifiesto que quienes suscriben, con solución de continuidad, sucesivos contratos de trabajo tratan de ocasionar un fraude a los intereses públicos propios del FOGASA no cabe la menor duda que la responsabilidad de dicho Organismo aparece, claramente, dirigida a la protección de los intereses del trabajador en todas aquellas situaciones de insolvencia empresarial que se manifiesten consecuentes a vinculaciones de carácter laboral que se revelen autónomas entre sí, por más que se suscriban por las mismas partes contratantes".
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios, desde el planteamiento que se ha seguido por las partes y sobre el que se han pronunciado las sentencias, relativo a si la mera sucesión de contratos con solución de continuidad permite o no acumular las deudas salariales para con ello aplicar el límite de FOGASA, contrataciones sucesivas y con solución de continuidad que en ambos casos concurren, sin que en el caso que nos ocupa la serie contractual no goce de la solución de continuidad que niega el Abogado del Estado en su escrito de impugnación del recurso ya que, como ya hemos reflejado anteriormente, el primer contrato lo fue desde el 1 de agosto de 2008 hasta el 30 de abril de 2009 y el segundo desde el 1 de agosto de 2010 fue contratado temporalmente hasta el 5 de enero de 2011, con lo cual el obstáculo que expone la parte recurrida para apreciar la inexistencia de contradicción no se corresponde con la realidad fáctica que recoge la sentencia recurrida.
Hacemos la anterior precisión porque no ignoramos que en las sentencias comparadas hay elementos en una que no constan en la otra pero que aquí se presentan irrelevantes al no denunciarse otras cuestiones jurídicas en las que pudieran entrar en consideración. Nos referimos a que en la sentencia recurrida la empresa estaba en situación de concurso y esta circunstancia concurría al momento de suscribir el segundo contrato del que el trabajador no percibió salario alguno en los cinco meses que estuvo vigente. En la sentencia de contraste no ocurre nada de eso sino que la situación de la empresa fue de insolvencia declarada en ejecución de un determinado proceso laboral lo que permitió al trabajador acudir a FOGASA, siendo el segundo contrato suscrito posteriormente a esa declaración de insolvencia, dándose cumplimiento al contrato durante año y medio hasta su extinción, momento en el que al trabajador se le debían los salarios de los últimos dos meses y medio.

Tercero. Motivos de infracción de norma

1. Preceptos legales denunciados y fundamentación de la infracción.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que invoca el art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores y la doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia de contraste.
Según dicha parte no es posible atender al criterio que recoge la sentencia recurrida para fijar los límites de responsabilidad del FOGASA ya que del texto legal, tal y como ha interpretado la sentencia de contraste, no se obtiene que el citado organismo solo pueda responder del límite legal, con el máximo de 120 días por empresa y trabajador a ella vinculado, aunque los créditos sean producto de diferentes contratos que puedan haber suscrito con soluciones de continuidad entre ellos.

2. Doctrina de la Sala

Esta Sala ya ha dado respuesta al debate que se ha traído al recurso como se advierte con la lectura de la sentencia de contraste que viene a sostener la interpretación del art. 33.1 del ET que propugna la parte recurrente.
Claramente se dice en la sentencia de 20 de septiembre de 2005, que " Mantener, como se hace en el recurso, que una vez constituida una relación laboral entre una determinada empresa y un concreto trabajador y finalizada la misma con asunción de responsabilidad subsidiaria del FOGASA ya no hay posibilidad legal de que este Organismo asuma una nueva responsabilidad de la misma índole ante futuras concertaciones de nuevos vínculos laborales entre las mismas partes contratantes resulta, realmente, excesivo y, sobre todo, no se compagina con el texto y el significado lógico que ha de darse al art. 33.1 del Estatuto de los Trabajadores".
Por su parte, la STS de 3 de diciembre de 2021, rcud 2465/2020, a sensu contrario, sostiene que la misma relación laboral, aunque haya sido objeto de subrogación empresarial, no permite que las deudas salariales que pudieran mantener los diferentes empleadores subrogados en ella sean consideradas por separado a los efectos de los límites por los que debe responder FOGASA. En dicha sentencia, además, se destaca que su doctrina no se contrapone a la que la Sala dio en la sentencia de 20 de septiembre de 2005, en la que eran diferentes relaciones contractuales en las que se había producido los créditos a favor del trabajador.

3. Doctrina aplicable al caso.

La aplicación de aquella doctrina al caso nos permite entender que la sentencia recurrida se ha apartado de la misma.
En efecto y no invocándose más normas que la del art. 33.1 del ET ni figurando en la sentencia recurrida ninguna otra que pudiera haber amparado su fallo, aquí es evidente que nos encontramos con un trabajador que ha suscrito dos contratos de trabajo y respecto de cada uno de ellos ha visto impagos sus salarios. Contratos diferentes y con solución clara de continuidad entre ellos, aunque se han suscrito con el mismo empleador.
La protección de los créditos laborales, en casos de insolvencia del empleador se produce por razón del contrato de trabajo que el trabajador ha suscrito con aquel, respondiendo el organismo de garantía no solo de los salarios que durante la misma se devengan y no se abonan sino, incluso, de la indemnización legal por fin de ese contrato y que a su término también resulte impagada. Es por ello por lo que los términos del art. 33.1 del ET, en coherencia con su apartado 2, no puede llevar a entender que la protección que se ha querido dar en esos casos de insolvencia empresarial a los trabajadores se haya fijado atendiendo solo a los sujetos implicados y dentro de los límites legales, siendo irrelevante que los créditos -salariales o indemnizatorios- traigan causa de distintas relaciones jurídicas.
Las razones que pueden esgrimirse para justificar que se acumulen dichos créditos y así operar un solo límite, se amparan en conductas que pudieran ser corregidas por la vía del fraude de ley que podría advertirse en que quien quisiera obtener mayor cuantía a cargo de FOGASA articulando variadas contrataciones laborales, pero nada de eso ha sido la razón de resolver del organismo demandado ni de las sentencias dictadas en el proceso ni, en definitiva, el art. 6.4 del Código Civil ha sido invocado a lo largo de este procedimiento por lo que la parte recurrida no podría ahora traer al recurso tal alegato frente al trabajador demandante ni esta Sala tampoco, podría ahora, so pena de incurrir en incongruencia, introducir de oficio nada al respecto.

Cuarto.

- Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado por lo que procede casar la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social para estimar la demanda en el sentido de condenar a FOGASA al pago de las cantidades que resulten, sin incluir en la determinación de sus responsabilidad lo resuelto en el anterior expediente administrativo, sin imposición de costas en ese recurso ante el TSJ, a tenor del art. 235.1 de la LRJS.

Todo ello sin imposición de costas en este recurso de casación para la unificación de doctrina, según dispone el art. 235.1 de la LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Blat Picó, en nombre y representación de D. Dimas, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2018, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 492/2018 que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante, de fecha 21 de abril de 2017, recaída en autos núm. 357/2014.
2.- Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, revocar la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y, estimando la demanda, condenar a la parte demandada al pago al actor la prestación que resulte sin que, a tal efecto, deduzca nada que afecte a expedientes administrativos precedentes, correspondientes a otros contratos del actor con la misma empresa, con abono de los intereses legales que procedan. Sin imposición de costas en suplicación.
3.- Sin imposición de costas en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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