Referencia: NSJ064197
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
Sentencia 760/2022, de 12 de abril de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 265/2022

SUMARIO:

Familias monoparentales. Madre soltera. Derecho a la prestación por corresponsabilidad en el cuidado del lactante. Aunque la norma (arts. 183 a 185 LGSS) no ha previsto su aplicación a este tipo de familias, es indudable que esta prestación se congenia con 3 vías claras: la protección del menor y en general de la infancia, la introducción de una medida de igualdad de la mujer y un elemento de conciliación de la vida familiar. Desde el paraguas general de la no discriminación, no puede denegarse la prestación a la beneficiaria, pues se conculcaría el derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado sufriría una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir. Si partimos de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un periodo de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijas biparentales, estamos no solamente mermando la atención que en las familias monoparentales se presta, sino que también estamos introduciendo un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor. No hay que olvidar que el mayor bloque de integrantes en el rango de progenitores de las familias monoparentales es el de la mujer. Cuando se establece el disfrute de la suspensión del contrato de trabajo en el artículo 48, números 5 a 7 del ET, incorporando al varón u otro progenitor de forma indirecta, se está perjudicando a la mujer. El tiempo de dedicación al menor por parte de ella es superior, porque no lo comparte, ni simultanea ni diacrónicamente lo bifurca. El tiempo de dedicación a la formación y promoción profesional también se merma. De igual forma, la promoción en el empleo y al desarrollo personal se reduce. La situación de la mujer vuelve a peyorizarse y en la buena apariencia, sin embargo, se vuelve a favorecer a un colectivo, pero aparte del mismo se le perjudica. Se ha pretendido una igualdad entre el hombre y la mujer, pero se ha introducido una nueva brecha que nos sitúa no ante el techo de cristal sino ante el suelo pegajoso, y ante una concepción de la igualdad funcionalista que obvia el que las distintas manifestaciones de la misma se desarrollan dentro de los hábitat o estructuras sociales. Es por ello que los hogares monoparentales, e indirectamente la mujer, queda discriminada. Por tanto, la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante es de aplicación a las personas que conforma hogares monoparentales, so pena de determinar una clara quiebra del principio de igualdad.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Garbiñe Biurrun Mancisidor.

En la Villa de Bilbao, a doce de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA y DON JOSE FELIX LAJOGONZALEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 1 de Diciembre de 2021 , dictada en proceso que versa sobre materia de PRESTACION POR CUIDADO DE LACTANTE (OSS) , y entablado por DOÑA Nieves, frente a los - Organismos - INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") , respectivamente, es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA-.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia , cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente:

1º. ) "La demandante nacida el NUM000 de 1976 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM001.
2º. ) La actora fue madre del menor Paulino en fecha de NUM002 de 2019, constituyendo una familia monoparental.
3º. ) Percibió prestación de maternidad desde el NUM002 hasta el 1 de julio de 2019; entre el 26 de agosto y el 6 de noviembre de 2019 estuvo en situación de excedencia.
A partir del 7 de noviembre de 2019 y hasta el 19 de enero de 2020 disfrutó de una reducción de jornada del 33%.
A partir del 20 de enero de 2020 está en reducción de jornada de 1/8, 12,5%.
4º.) Por resolución administrativa se deniega a la actora la prestación por corresponsabilidad en el cuidado del lactante.
Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa. Se da por íntegramente reproducido el expediente administrativo.
5º.) La base reguladora de la prestación es de 78,17 euros día, 7,29 euros hora".

Segundo.

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia, dice:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por Nieves frente a INSS y TGSS, se reconoce el derecho de la actora a la prestación de corresponsabilidad por cuidado de lactante en cuantía de 379,08 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración".

Tercero.

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la

- Entidad Gestora codemandada -, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), que fue impugnado por la - parte demandante -, DOÑA Nieves.

Cuarto.

Por Diligencia de Ordenación emitida por el Juzgado de origen el 20 de Enero, se acordó dar traslado del escrito de impugnación del Recurso formulado por la demandante al resto de partes litigantes por término de dos días, al efecto de que efectuaran alegaciones al respecto, habiéndose presentado por el recurrente en el plazo conferido, escrito evacuando el traslado concedido, quedando el mismo incorporado a esta Pieza.

Quinto.

Elevados, por el Juzgado de lo Social de referencia, los autos principales, en unión de la pieza separada de Recurso de Suplicación, los mismos tuvieron entrada en esta Sala el 4 de Febrero, fecha en la que se emitió Diligencia de Ordenación, acordando la formación del Rollo correspondiente y la designación de Magistrada-Ponente.

Sexto.

Mediante Providencia que data del 29 de Marzo, se acordó, - entre otros extremos - que la Deliberación, Votación y Fallo del Recurso se verificara el siguiente 12 de Abril, lo que se ha llevado a cabo el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La instancia ha dictado Sentencia en la que ha estimado parcialmente la demanda dirigida por Dña. Nieves frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y ha reconocido el derecho de la actora a la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante en cuantía de 379,08 euros, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración.
Frente a esta sentencia se alza en suplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Hemos de pronunciarnos, en primer lugar, sobre la alegación de la trabajadora demandante de no caber recurso de suplicación contra la Sentencia de instancia, por razón de la cuantía litigiosa, dado que se reclamó prestación inferior a 3.000 euros. Pues bien, hemos de rechazar esta argumentación, dado que lo que se ha reclamado es el derecho a una prestación de Seguridad Social por lo que, con independencia de su cuantía, ha de tener acceso al recurso - artículo 191.3.c) LRJS -.
El primer motivo del recurso del INSS se canaliza por el cauce del artículo 193. b) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social - en adelante, LRJS - esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, y ha construido el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero), sin que la nueva LRJS haya alterado su naturaleza.
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a. ) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b. ) Que el error sea evidente;
c. ) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d. ) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e. ) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para modificar el hecho probado tercero en el sentido de añadir a su último párrafo la frase "para el cuidado de hijos o hijas". Pretensión que basa en el documento n.º 2 de los aportados por la demandante - folio 34 -, en el que consta el certificado de la empresa en tal sentido, esto es, que se trata de reducción de jornada para cuidado de hijos o hijas y no para el cuidado del lactante.
Pretensión que no se estima. En efecto, por más que el folio 34 de los autos contenga, en efecto, una Certificación de la empresa " DIRECCION000." sobre que la hoy demandante ha estado en situación de "excedencia o reducción de jornada de trabajo para el cuidado de hijos o de hijas", lo cierto es que ello no puede ser entendido en el modo absoluto que lo pretende la Entidad Gestora recurrente. Y ello, por cuanto que la instancia ha tenido por acreditado que la demandante fue madre el NUM002 de 2019 y que ha estado en situación de reducción de jornada del 33% desde el 7 de noviembre de 2019 hasta el 19 de enero de 2020 y que desde el 20 de enero de 2020 está en reducción de jornada de 1/8, esto es, del 12,5%. Siendo así que corresponde considerar que se trata de la reducción de jornada a la que se refiere el art. 37.4 ET, en relación con el art. 183 LGSS, tal como la instancia lo razona.

Segundo.

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia", debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 LRJS, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Tercero.

Con amparo en el precitado artículo 193-c) LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en los artículos 183 a 185 LGSS y 37.4 ET. Argumenta que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante y, concretamente, por las siguientes razones: que no está prevista la aplicación de la norma para las familias monoparentales; que la reducción de jornada no cumple los requisitos de la LGSS.
Analicemos los dos argumentos esgrimidos por el INSS para oponerse a esta prestación:

a. La falta de previsión sobre la aplicación de la norma para las familias monoparentales.

Argumento que rechazamos.
Ciertamente, no ha previsto la norma su aplicación a familias monoparentales, pero es la jurisdicción la que en este caso está llamada a determinar si tal aplicación es - e, incluso, si debe ser - posible.
En este sentido invocamos nuestra Sentencia de 6 de octubre de 2020 - Rec. 941/20 -, seguida por otras posteriores, cuyos razonamientos también ahora hacemos nuestros y transcribimos para su conocimiento. Y, si bien dicha Sentencia se dictó en un supuesto litigioso sobre prestación de nacimiento y cuidado de menor, lo cierto es que su criterio y sus argumentos son perfectamente aplicables también en el presente caso.
Pues bien, así se razonó en aquella ocasión:

"(...) TERCERO. El art. 10,2 CE señala que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán con la conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificados por España; respecto a los Tratados, elart. 96 CE señala que los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del Ordenamiento Jurídico y que la denuncia de los Tratados y Convenios Internacionales se instrumentalizará por la vía del art. 94 del mismo Texto. La Ley 25/2014, de 27 de noviembre sobre Tratados y Acuerdo Internacionales refiere respecto a ellos su prevalencia sobre cualquier otra norma del ordenamiento interno en caso de conflicto con ellas, salvo las normas de rango internacional (art. 31).
Nuestra jurisprudencia es clara en señalar que el art. 10, 2 CE no es un simple enunciado, y que debe darse una aplicación directa a la Declaración Universal de Derechos Humanos y a los Tratados y Acuerdo Internacionales ( TC 15-10-1982, sentencia 62/82 ); y se reitera en el máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, y así, por ejemplo lo hace la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS (por todas STS de 24-4-2001, recurso 7756/94 , que nos recuerda que es jurisprudencia reiterada la aplicación de los Tratados Internacionales y de los Convenio).
En esta línea discursiva nos encontramos con la Convención sobre los Derechos del Niño, BOE 31-12-1990 y que señala: los Estados parte respetarán los derechos enunciados en la presente Convención, sin distinción alguna por la condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales, debiéndose adoptar todas las medidas para que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares; en segundo término se señala que todas las medidas que se adopten por las Instituciones Públicas o los Tribunales considerarán primordialmente el interés superior del niño; precisando el art. 18 el máximo empeño en garantizar las obligaciones comunes de los padres respecto a la crianza y el desarrollo del niño, adoptándose todas las medidas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que se reúnan las condiciones requeridas; y, por último, el art. 26 nos recuerda que las prestaciones de Seguridad Social deberán reconocerse teniendo en cuenta la situación del niño y de las personas responsables de su mantenimiento. Sobre ello es aplicable la doctrina del TS, Sala Primera, respecto a la aplicación de la Convención y al art. 3 de la misma, sentencia de 16-6-2020, recurso 2629/19 .
Por último la Sala Cuarta del TS (sentencias de pleno de 25-10-2016, recurso 3818/15 , 16-11-2016, recurso 3146/14 y 14-12-2017 , recurso 2859716), ha destacado que las normas en materia de protección de la maternidad han de ser interpretadas a la luz del principio general del interés superior del menor que se integra en el núcleo familiar con el progenitor o progenitores que le prestan atención y cuidados parentales, conforme a lo establecido en el art.8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales , y al mandato del art. 39 CE , relativo a la protección a la familia y a la infancia, siendo este designio el que debe prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda exegética, así como de acuerdo a la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas las normas, atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad.
CUARTO. El art. 177 LGSS otorga una prestación por nacimiento y cuidado de menor por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento familiar, durante los períodos de descanso que por tales situaciones se disfrutan de conformidad a los apartados 4 , 5 y 6 del art. 48 del ET , y del art. 49, a ), b ) y c) del EBEP .
El art. 48 ET , modificado a través del RDL 6/19, de 1 de marzo, estableció, en resumen, que el nacimiento suspende el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, y fijó para el progenitor distinto de la madre biológica una suspensión de 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las 6 semanas interrumpidas inmediatamente posteriores al parto, pormenorizándose diversas situaciones como son el parto prematuro, la adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento, así como supuestos de discapacidad.
A su vez, la suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor una vez transcurridas las 6 semanas inmediatamente posteriores al parto puede disfrutarse a voluntad de los progenitores en períodos semanales acumulados o interrumpidos, y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla 12 meses. Destacamos que expresamente se señala: "este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor".
QUINTO. Es indudable que la prestación que examinamos y la reforma introducida en el art. 48 ET se congenia con tres vías claras: la protección del menor y en general de la infancia; la introducción de una medida de igualdad de la mujer; y un elemento de conciliación de la vida familiar.
Vamos a estimar el recurso en base a la primera consideración. Desde el paraguas general de no discriminación, si se deniega la prestación a la beneficiaria, en los términos que lo pide, existe una conculcación del derecho de igualdad que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño ya indicada de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, por cuanto que la atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto a aquellos otros que en situación semejante, encuadrados dentro de un modelo familiar biparental, van a recibir. Si partimos de la rechazable discriminación del menor por su propia condición o por el estado civil o situación de su progenitor, cuando introducimos un período de cuidado y atención para el grupo de hijos o hijas monoparentales, estamos no solamente mermando la atención que en las familias biparentales se presta, sino que también introducimos un sesgo que quebranta el desarrollo del niño, al quedar atendido menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado progenitor.
Por tanto, y siendo de directa aplicación, y en cuanto la Normativa Nacional quiebra esa igualdad, el Convenio sobre los Derechos del Niño, entendemos que corresponde la prestación pedida, sobre cuyos requisitos del devengo nada se cuestiona (ya hemos referido la aplicación directa de esta normativa).
SEXTO. Hemos anunciado que existen otros planos de confluencia en el derecho a la prestación que se reclama, y de aquí el que consideremos que la norma introduce un elemento importante de discriminación respecto a la mujer y a los fundamentos de la conciliación de la vida familiar. Como hemos estimado la prestación conforme hemos indicado en los ordinales precedentes, vamos a apuntar, exclusivamente, aquellas razones que hemos apreciado que pudieran ser vulneradoras de la Constitución, y en base a ellas el posible planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad.
SEPTIMO. Desde una perspectiva sociológica, subyacente al derecho, podemos significar como el sistema de familia nuclear biparental ha variado a partir de los años 70 en España y en el entorno occidental, introduciéndose nuevos modelos y entre ellos la familia monoparental. En términos estadísticos, según datos del Instituto Nacional de Estadística, en 2019 el número de hogares monoparentales alcanzaba 1.800.087, frente a la tipología general de hogares de 18.625.000, de los cuales pareja con hijo o hijos era de más de seis millones.
Las familias monoparentales constituidas por varones eran 357.900, y por mujeres 1.530.600 hogares.
Las familias monoparentales, en una tipología ordinaria, son uno o varios hijos que conviven con solteros, viudos, separados o divorciados.
La situación familiar viene considerándose como un importante elemento referencial del estado del género, y en concreto determina la situación de la mujer en orden a sus expectativas y realidades laborales, atribuyéndose al modelo nuclear tradicional una posible manifestación de la situación de desigualdad de la mujer.
La realidad de las familias monoparentales, es muy variada, pero dejamos al margen la denominada feminización de la pobreza o los sistemas de atención y asistencia por vulnerabilidad (lo hacemos porque en principio nos encontramos ante trabajadores, aunque no olvidamos que es la mujer la que mayores contrataciones a tiempo parcial concierta), encontrándonos ahora ante prestaciones independientes de las ayudas que puedan establecerse por esas causas.
En definitiva, el mayor bloque de integrantes en el rango de progenitores de las familias monoparentales es el de la mujer. Cuando se establece el disfrute de la suspensión del contrato de trabajo en el art. 48, números 5 a 7 ET , incorporando al varón u otro progenitor de forma indirecta se está perjudicando a la mujer. El tiempo de dedicación al menor por parte de ella es superior, porque no lo comparte, ni simultanea ni diacrónicamente lo bifurca; el tiempo de dedicación a la formación y promoción profesional también se merma; la promoción en el empleo y al desarrollo personal se reduce. La situación de la mujer vuelve a peyorizarse y en la buena apariencia, sin embargo, se vuelve a favorecer a un colectivo, pero aparte del mismo se le perjudica.
Se ha pretendido una igualdad entre el hombre y la mujer, pero se ha introducido una nueva brecha que nos sitúa no ante el techo de cristal sino ante el suelo pegajoso, y ante una concepción de la igualdad funcionalista, que obvia el que las distintas manifestaciones de la misma se desarrollan dentro de los hábitat o estructuras sociales. Es por ello que los hogares monoparentales, e indirectamente la mujer, queda discriminada.
También estos hogares monoparentales no tienen justificación de recibir un trato en su entorno dispar, pues el estado civil de la persona se introduce como un elemento fundamentalmente determinante de una situación de facto, como son solteros, viudas, o en ruptura matrimonial frente a los que presentan una situación de matrimonio o unión.
De igual forma los derechos de conciliación y vida familiar reciben un trato dispar entre personas que partiendo del mismo supuesto, integración de la dinámica de la producción en la de reproducción, quedan protegidas en mayor forma que al integrarse en dinámicas de familia monoparental. La conciliación supone la integración de la maternidad y el trabajo. No solo en un intento, línea actual de los legisladores de ampliar la natalidad, sino de preservar la relación filial, asumiendo socialmente el rol familiar como parte de la dinámica social. El mundo del trabajo no queda al margen de la realidad biológica, debiéndose buscar fórmulas que congenien la realidad de la persona y la de los ciclos productivos. Esta integración, conciliación, no puede ser dispar según una situación que partiendo del mismo hecho, la infancia y los progenitores, oferten situaciones distintas para quienes se encuentran en igual coyuntura. Cierto es que la suspensión del contrato de trabajo tiene una repercusión dentro de la actividad empresarial, pero la integración en un solo progenitor de la acumulación de todo el período de suspensión, aglutina toda la suspensión en un solo trabajador, pero no deja de ser el mismo disfrute que cuando nos encontramos ante una dualidad de progenitores.
Y, ya por último, puede existir una justificación del trato dispar a las formas de unidad de las parejas, pero de ella no puede inferirse un trato desigual a las familias que integran el hecho de la maternidad, acogimiento, adopción o guarda, pues la opción por el hogar monoparental no delimita un vínculo diferente de filiación determinante del cuidado y atención del menor, y sus propios derechos.
Por tanto, es posible suscitar una quiebra del principio de igualdad del art. 14 CE . (...)".

Así las cosas, entendemos también en el presente caso que la prestación de corresponsabilidad en el cuidado del lactante es de aplicación a las personas conformando hogares mono parentales, so pena de determinar una clara quiebra del principio de igualdad, en los términos que acabamos de plasmar.

b. El argumento de que la reducción de jornada no cumple los requisitos de la LGSS.

Argumento del INSS que también rechazamos, dado el razonamiento de la instancia, que ha entendido con claridad que la prestación solicitada es la dicha de corresponsabilidad en el cuidado del lactante y que esta era la razón de la reducción de jornada de la actora desde el 20 de enero de 2020, por lo que tal reducción de jornada, aunque lo hubiera sido de una hora, obedecía a la finalidad indicada de cuidado del lactante, nacido el NUM002 de 2019, si bien la prestación solo corresponde a una reducción de media hora diaria.

En definitiva, se desestima el recurso y se confirma la Sentencia de la instancia.

Cuarto.

No procede hacer declaración sobre costas por gozar la parte recurrente vencida del beneficio de justicia gratuita ( artículos 235-1 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 2.d) de la Ley 1/1.996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).

F A L L A M O S

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la Sentencia de 1 de diciembre de 2021 del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en autos nº 241/21, confirmando la misma en su integridad.

Notifíquese esta Sentencia a las partes litigantes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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