Referencia: NSJ064279
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sentencia 396/2022, de 7 de abril de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 128/2021

SUMARIO:

Permisos retribuidos. Determinación de si una pareja de hecho ostenta el derecho a disfrutar del permiso por razón de matrimonio, como si tuviera tal carácter, cuando el convenio de aplicación (de un ayuntamiento) no lo prevé. En el caso analizado, hay que tener en cuenta la fecha del convenio colectivo (2001) y la de la ordenanza municipal del ayuntamiento demandado (2003) que contempla la equiparación de las parejas de hecho o uniones no matrimoniales de convivencia a los matrimonios, tanto del punto de vista administrativo como jurídico. El hecho de que no se recoja en el convenio de forma expresa, posiblemente por una razón de fechas, no significa que no deba concederse, no solo por que no lo prohíbe, sino porque atendiendo al mandato constitucional recogido en el artículo 39 («los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia»), la pareja de hecho legalmente constituida conforma un nuevo modelo de familia aceptado a nivel social, por lo que la misma debe tener el efectivo amparo y protección legal. Esto no es ni más ni menos que lo que ha llevado a cabo la referida ordenanza municipal al amparar la libertad y la igualdad de la persona mediante un trato idéntico, basado del mismo modo que el matrimonio en un mismo y común vínculo afectivo y proyecto de vida, lo que vendría a integrar un nuevo modelo de familia. Esto llevaría, como efectúa la referida ordenanza, a que la pareja de hecho, legalmente constituida, deba mantener los mismos beneficios administrativos y jurídicos que el matrimonio, y ello en armonía con la normativa constitucional.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Manuel Rodríguez Gómez.

Magistrados:

Don MARIANO GASCON VALERO
Don JOSE LUIS ALONSO SAURA
Don MANUEL RODRIGUEZ GOMEZ

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00396/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817077-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30030 44 4 2019 0002927

Equipo/usuario: JLG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000128 /2021

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 335/2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE: Mariola

ABOGADA: CLARA PEREZ GARCIA

RECURRIDO: AYUNTAMIENTO DE YECLA

ABOGADO: LETRADO AYUNTAMIENTO

En MURCIA, a siete de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Mariola, contra la sentencia número 192/2020 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 30 de septiembre, dictada en proceso número 335/2019, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª Mariola frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YECLA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO: La demandante Dª. Mariola, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y dependencia del Ayuntamiento de Yecla como empleada laboral con carácter fijo, categoría profesional Grupo C2, nivel 14, desempeñando el puesto de Ordenanza Telefonista, con una antigüedad de 18/08/1987 y remuneración de 1.697,03.-€ brutos al mes.
SEGUNDO: En fecha 20 de febrero de 2019, la actora y su pareja, D. Segismundo, funcionario del Ayuntamiento de Yecla, se inscribieron como pareja de hecho en el Registro de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Yecla, así como en el Registro de Parejas de Hecho de la Comunidad Autónoma de Murcia.
TERCERO: La demandante y su pareja, que tienen su domicilio en Yecla, en CALLE000 núm. NUM001 - NUM002, por escrito de fecha 22 de febrero de 2019, solicitaron ante el negociado de personal el permiso por matrimonio, a disfrutar desde el 1 hasta el 18 de marzo.
CUARTO: Con fecha 6 de marzo de 2018, se notifica a la demandante Dª. Mariola, certificación del Acta de la Junta de Gobierno municipal de fecha 26 de febrero de 2019, por la que se desestima su petición, alegando que el art. 48.1 del R.D. Legislativo 5/2015 por el que se aprueba el EBEP, no hace referencia a que el permiso de matrimonio sea aplicable a las Parejas de Hecho, pese a que si lo reconoce expresamente para otros supuestos como el regulado en el art. 49 f). Así como que tampoco hace alusión al mismo el Convenio Colectivo.
QUINTO: El Excmo. Ayuntamiento de Yecla, aprobó el 7 de abril de 2003, la Ordenanza Municipal reguladora del Registro de Parejas de Hecho, publicada el 11 de julio de 2003, en la que se regula el Registro de Parejas de Hecho y en cuyo artículo 10 establece los "efectos municipales de la inscripción de las parejas de Hecho en el Registro" en el que se dice: El Excmo. Ayuntamiento de Yecla dará a todas las parejas de hecho o uniones no matrimoniales de convivencia inscritas en este Registro la misma consideración jurídica y administrativa que da a los matrimonios, salvo que la normativa en vigor disponga lo contrario o exija determinados registros documentales, de hecho o de cualquier otro tipo, a los correspondientes efectos.
SEXTO: El Convenio Colectivo de Trabajo para el Ayuntamiento de Yecla (BORM de 10-08-2001), en el art. 11 que regula "Licencias y permisos", en punto nº 7, señala: "Serán licencias retribuidas y se concederán permisos por los siguientes casos, debidamente justificados y solicitados con antelación: .....7. En caso de matrimonio, se concederán 18 días".

Segundo. Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Mariola frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YECLA y absuelvo al demandado de la pretensión en su contra deducida".

Tercero. De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

Cuarto. De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto no ha sido impugnado por la parte demandada.

Quinto. Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Fundamento Primero.

El Juzgado de lo Social nº 4 de Murcia dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 2020, en proceso nº 335/2019, sobre reconocimiento de derechos laborales (licencia por pareja de hecho), por la que se desestimó la demanda formulada por Dª. Mariola frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YECLA, al considerar que la actora y su pareja se inscribieron como parejas de hecho en los Registros de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Yecla y de la Comunidad Autónoma de Murcia, vínculo que no puede equiparase al matrimonio, y el Convenio Colectivo de aplicación solamente autoriza la licencia o permiso en caso de matrimonio, sin que ello suponga discriminación alguna o vulneración del principio de igualdad ante la ley.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 193, b) de la LRJS; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 193, c) de la LRJS, por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Fundamento Segundo.

En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, referido al domicilio de la pareja de hecho y solicitud de permiso por matrimonio, para que se adicione que "reiteraron su solicitud ante el negociado de personal de disfrutar el permiso por matrimonio, concretando las fechas de disfrute, desde el 1 hasta el 18 de marzo, por necesidades del servicio y con el visto bueno del Concejal delegado de urbanismo, personal, tráfico y seguridad ciudadana", a cuyo efecto se alega la referida solicitud; revisión de hechos probados que se considera innecesaria para resolver el caso de autos, pues la circunstancia de que se reiterara la solicitud o que se tuviese el visto bueno del Concejal correspondiente en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar, ya que lo determinante es si una pareja de hecho ostenta el derecho a disfrutar de permiso por razón de matrimonio, como si tuviese tal carácter.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

Fundamento Tercero.

Como segundo motivo de recurso, se alega la no aplicación de la Ley 7/2018, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y de la Ordenanza del Ayuntamiento de Yecla de 7 de abril de 2003, reguladora de la inscripción de parejas de hecho, al entender que dicha normativa da a las parejas de hecho la misma consideración jurídica y administrativa que da a los matrimonios, equiparando ambas instituciones; denuncia normativa que debe prosperar ya que el Convenio Colectivo de Trabajo para el Ayuntamiento de Yecla (BORM de 10-08-2001), en el art. 11 que regula "Licencias y permisos", en punto nº 7, dispone: " Serán licencias retribuidas y se concederán permisos por los siguientes casos, debidamente justificados y solicitados con antelación: .....7. En caso de matrimonio, se concederán 18 días", y no menciona, posiblemente por la fecha del mismo 2001, a las parejas de hecho para que puedan disfrutar de dicha licencia retribuida (contemplado en otros convenios colectivos), o lo que es igual, no se recoge de forma expresa esta nueva situación jurídica, pero la Ordenanza Municipal del Ayuntamiento demandado, reguladora del Registro de Parejas de Hecho, de 7 de abril de 2003, publicada en 11 de julio de 2003, sí que contempla esta situación mediante la equiparación de las parejas de hecho o uniones no matrimoniales de convivencia a los matrimonios, tanto desde el punto de vista administrativo como jurídico, cuando en su artículo 10 establece los "efectos municipales de la inscripción de las parejas de Hecho en el Registro" en el que se dice: "El Excmo. Ayuntamiento de Yecla dará a todas las parejas de hecho o uniones no matrimoniales de convivencia inscritas en este Registro la misma consideración jurídica y administrativa que da a los matrimonios, salvo que la normativa en vigor disponga lo contrario o exija determinados registros documentales, de hecho o de cualquier otro tipo, a los correspondientes efectos"; y, en el caso de autos, ninguna normativa dispone lo contrario, ni se exigen otros requisitos documentales, lo único que sucede es que ello no se recoge en el convenio colectivo de manera expresa, pero no lo prohíbe, máxime cuando el artículo 9.2 de la Constitución establece la obligación de los poderes públicos a promover las condiciones necesarias para que todo individuo goce de plenas condiciones de libertad e igualdad efectivas y reales, así como a actuar contra los obstáculos que impidan la plenitud de este derecho, en concordancia con el artículo 1.1 del mismo texto legal, como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el artículo 39 de la Constitución dispone que "los poderes públicos asegurarán la protección social, económica y jurídica de la familia", siendo la pareja de hecho legalmente constituida un nuevo modelo de familia aceptado a nivel social, por lo que la misma debe tener el efectivo amparo y protección legal, lo que no es ni más ni menos lo que lleva a cabo la mencionada Ordenanza Municipal, la que, sin duda, ampara la libertad y la igualdad de la persona mediante un trato idéntico, basado del mismo modo que el matrimonio en un mismo y común vínculo afectivo y proyecto de vida, lo que vendría a integrar un nuevo modelo de familia, lo que llevaría, como se efectúa por la referida Ordenanza, a que la pareja de hecho, legalmente constituida, debe mantener los mismos beneficios administrativos y jurídicos que el matrimonio, y ello en armonía con la normativa constitucional.
Por todo ello, debe estimarse el recurso de suplicación, revocándose la sentencia recurrida, y, con estimación de la demanda, se reconoce a la actora el derecho a disfrutar de permiso o licencia de 18 días establecido en el convenio colectivo de aplicación, en las mismas condiciones que un matrimonio, condenando a la demandada a pasar por tal declaración, o, en su caso, al abono de una cantidad sustitutoria equivalente al salario de dichos días.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Mariola frente a la sentencia de 30 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social, nº 4 de Murcia, en proceso, nº 335/2019, sobre reconocimiento de derechos laborales (licencia por pareja de hecho), seguido a instancia de Dª. Mariola frente a EXCMO. AYUNTAMIENTO DE YECLA, reconociéndole a la actora el derecho a disfrutar de permiso o licencia de 18 días establecido en el convenio colectivo de aplicación, en las mismas condiciones que un matrimonio, condenando a la demandada a pasar por tal declaración, o, en su caso, al abono de una cantidad sustitutoria equivalente al salario de dichos días.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.
Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0128-21.
2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0128-21.
En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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