Referencia: NSJ064360
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
(Sede en Valladolid)
Sentencia 1046/2022, de 13 de junio de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 2610/2021

SUMARIO:

Pensión de viudedad. Fallecimiento de integrante de pareja de hecho cuya inscripción en registro oficial tuvo lugar en fecha en la que se encontraba separado. Es cierto que el artículo 221.2 de la LGSS 2015 establece que se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años, pero no lo es menos que, más de cinco años antes de que tuviera lugar el fallecimiento, el causante y la recurrente ya no tenían ningún vínculo matrimonial con otra persona, por lo que teniendo en cuenta que la convivencia fáctica duró desde el 2004 hasta el fallecimiento en el 2011 y que no consta ninguna cancelación de la inscripción como pareja de hecho en el Registro Oficial (practicada en 2004, habiendo ocurrido el divorcio del causante en 2005, no costando la existencia desde entonces de ningún vínculo matrimonial ni de este ni de la recurrente), se debe considerar que cualquier defecto que pudiera haber adolecido la inscripción inicial quedó convalidado por las circunstancias que acabamos de exponer. Esta es la interpretación más adecuada conforme al espíritu y finalidad de la norma (art. 3 CC), que no exige expresamente en casos como el que nos ocupa reiteración de la inscripción.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don José Manuel Martínez Illade.

SENTENCIA

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01046/2022

-
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 24089 44 4 2019 0002554

Equipo/usuario: NCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002610 /2021

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000845 /2019

Sobre: VIUDEDAD

RECURRENTE/S D/ña Lorena

ABOGADO/A:

PROCURADOR: PABLO JUAN CALVO LISTE

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI , Marta

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,

PROCURADOR: , , PATRICIA FERNANDEZ ALVAREZ

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce
D. José Manuel Martínez Illade/

En Valladolid a 13 de junio de dos mil veintidós

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2610/2021, interpuesto por Dª Lorena contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de León, de fecha 16 de junio de 2.021, (Autos núm. 845/2019), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra Marta, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DELA SEGURIDAD SOCIAL sobre VIUDEDAD.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 28 de octubre de 2.019 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de León demanda formulada por Dª Lorena en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

Segundo.

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, Lorena, nacida el día NUM000 de 1978, de estado civil viuda, solicitó el 29 de julio de 2019, las prestaciones por muerte y supervivencia (pensión de viudedad), en relación con el fallecimiento de Juan, manifestando reunir los requisitos legales.
SEGUNDO.- Juan, falleció el 22 de abril de 2011.
TERCERO.- Juan se encontraba divorciado de un primer matrimonio con persona distinta a la hoy demandante; el estado civil de Lorena es el de viuda.
CUARTO.- Juan y Lorena se inscribieron como pareja de hecho en el Registro Oficial de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla) con fecha 13 de septiembre de 2004; en esa fecha el estado civil de Juan era el de separado de su anterior esposa; el divorcio de Juan y su esposa se produjo mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2005; después de esta fecha no consta que se volvieran a inscribir en dicho Registro de Parejas de Hecho (expediente administrativo).
QUINTO.- Juan y Lorena constaban empadronados en el mismo domicilio desde el 7 de abril de 2004 (descriptor 99)
SEXTO.- Tramitados el expediente administrativo número NUM001, a instancia de la actora, la Dirección Provincial del INSS en León dictó resolución de fecha 31 de julio de 2019, denegándole a la solicitante dicha prestación, por las siguientes causas:

"...por tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia con una pareja de hecho..."

SÉPTIMO.- Contra esta resolución formuló la demandante reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 18 de septiembre de 2019; la demanda se presentó el 28 de octubre de 2019.
OCTAVO.- La actual beneficiaria de la pensión de viudedad causada por el fallecimiento de Juan, es Marta.
NOVENO.- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad facilitada por el INSS es de 2.180,32 euros mensuales, los efectos del 29 de abril de 2019, y los porcentajes del 20,80% de la BR a favor de la demandante y del 31,20% BR a favor de la actual pensionista de viudedad, Marta; habiendo manifestado su conformidad las demás con estos datos, para la hipótesis de estimación de la demanda."

Tercero.

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Dª Lorena que fue impugnado por Marta y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Contra la sentencia de instancia, que en solicitud de pensión de viudedad desestimó la demanda (confirmando en definitiva el criterio del INSS), recurre la demandante en suplicación en un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS por entender que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 174.3 de la LGSS de 1994 (al que sucedió el 221.2 de la LGSS de 2015 y que a los efectos que nos ocupa es sustancialmente idéntico). Para resolver lo anterior debemos partir del supuesto fáctico contemplado que se desprende del inalterado relato de hechos probados de aquella resolución y que en síntesis y como más relevante es el siguiente:

La recurrente nacida el día NUM000 de 1978, de estado civil viuda, solicitó el 29 de julio de 2019, las prestaciones por muerte y supervivencia (pensión de viudedad), en relación con el fallecimiento de Juan quien había fallecido el 22 de abril de 2011. La recurrente y el fallecido se inscribieron como pareja de hecho en el Registro Oficial de Parejas de Hecho del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (Sevilla) con fecha 13 de septiembre de 2004; en esa fecha el estado civil de Juan era el de separado de su anterior esposa; el divorcio de Juan y su esposa se produjo mediante sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 17 de Sevilla de fecha 17 de noviembre de 2005 ; después de esta fecha no consta que se volvieran a inscribir en dicho Registro de Parejas de Hecho . La recurrente y el fallecido constaban empadronados en el mismo domicilio desde el 7 de abril de 2004, no constando que se hubiera cancelado la inscripción como parejas de hecho en el Registro Oficial de parejas de hecho ya citado. La prestación de viudedad fue denegada por el INSS a la recurrente en base a que:

""...por tener el causante de la prestación vínculo matrimonial con otra persona durante el periodo de convivencia con una pareja de hecho..."

Segundo.

Así las cosas, la cuestión debatida para un supuesto sustancialmente idéntico ya fue resuelta en sentido favorable a la tesis dela recurrente por la Sala en sentencia de 23 de enero de 2020,RSU. 1458/2019, donde se dice:

" El precepto citado (artículo 221.2 de laGSS 2015) L indica:

"A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.
La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante."

Ese es el requisito que, según la Entidad Gestora no se cumple porque no estaba disuelto el matrimonio del beneficiario cuando se inscribieron en el registro de parejas de hecho en 2004 . Lo cierto es que acredita una convivencia ininterrumpida con la causante en los trece años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, de ellos solamente los ocho últimos reunía el causante el requisito de no tener vínculo matrimonial con otra persona, ya que estuvo casado y no se divorció hasta 2009, es decir, ocho años antes de fallecer su pareja.
La Entidad Gestora entiende que el impedimento para constituir la pareja de hecho al tiempo de registrase impide lucrar la pensión pero tal impedimento cesó en 2009 cuando se divorció y por tanto no existía al fallecimiento de la pareja .
La sentencia recurrida, afirma que la causa alegada por el INSS no encuentra amparo legal alguno, puesto que lo que el legislador exige son dos requisitos diferentes y acumulativos: uno, que la convivencia de hecho haya tenido una determinada duración: cinco años y otro, que en el momento anterior al fallecimiento dicha pareja de hecho estuviera inscrita en el registro específico con una antelación de dos años. (...)
Aquí la inscripción en el registro de parejas de hecho tuvo lugar en 2004 y cuando falleció la pareja del actor hacía más de dos años que no concurría vínculo matrimonial en el mismo , por lo que aunque estuviera sólo separado a la fecha de la inscripción en el registro correspondiente estaba ya divorciado en 2009 y por tanto ocho años antes a la fecha del fallecimiento y hacía de ello más de dos años ; no es aquí de recibo el término "antibigamia" que utiliza el recurrente en su escrito sencillamente porque una pareja de hecho no es un matrimonio y concurriendo el requisito de convivencia de más cinco años y la inscripción en registro correspondiente sin vínculo matrimonial en los últimos ocho años anteriores al fallecimiento sin discutirse los requisitos económicos resulta que cuando se reconoce la pensión de viudedad no se incurre en infracción legal sino en atinada aplicación de la norma , cuestión distinta se plantearía si no hubiera estado divorciado el recurrido al tiempo del fallecimiento (...)".

Tercero.

Dicho lo anterior la Sala entiende que por un principio elemental de seguridad jurídic, y no existiendo méritos para el cambio de criterio, que éste se debe mantener. En efecto, es cierto que tanto el artículo 174.3 de la LGSS de 1994, vigente en la época del fallecimiento del causante, como el actual 221.2 de la LGSS 2015 exigen que: "" A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante ", pero no lo es menos que más de cinco años con anterioridad al fallecimiento el causante y la recurrente ya no tenían ningún vínculo matrimonial con otra persona, por lo que teniendo en cuenta que la convivencia fáctica duró desde el 2004 y hasta el fallecimiento en el 2011 y que no consta ninguna cancelación de la inscripción como pareja de hecho en el Registro Oficial ( practicada en 2004,habiendo ocurrido el divorcio del causante en 2005 ,no costando la existencia desde entonces de ningún vínculo matrimonial ni de este ni de la recurrente),por lo que se debe considerar que cualquier defecto que pudiera haber adolecido la inscripción inicial quedó convalidado por estas circunstancias que acabamos de exponer. Entendemos, en definitiva, que ésta es la interpretación más adecuada conforme al espíritu y finalidad de la norma, artículo 3 del CC, que no exige expresamente en casos como el que nos ocupa reiteración de la inscripción, por lo que el recurso se va estimar con la consiguiente revocación de la sentencia recurrida , teniendo en cuenta que no se discute ningún otro extremo, ello con arreglo a lo afirmado en el hecho probado noveno en el sentido que:

"- Para el caso de proceder la estimación de la demanda, la base reguladora de la pensión de viudedad facilitada por el INSS es de 2.180,32 euros mensuales, los efectos del 29 de abril de 2019, y los porcentajes del 20,80% de la BR a favor de la demandante y del 31,20% BR a favor de la actual pensionista de viudedad, Marta; habiendo manifestado su conformidad las demás con estos datos, para la hipótesis de estimación de la demanda." .

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

F A L L A M O S

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por doña Lorena contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2021 del juzgado de lo social número 1 de León en procedimiento SSS 845/2019 en materia de pensión de viudedad en que han sido partes además de la recurrente doña Marta y el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, por lo que en su consecuencia debemos revocar y revocamos la anterior resolución condenando al INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, dentro de su respectiva responsabilidad legal, a que abonen a la recurrente pensión de viudedad en cuantía del 20, 80% de la base reguladora mensual de 2180, 32 a la recurrente y a doña Marta dicha pensión en el porcentaje del 31, 20% de la base reguladora antedicha, en ambos casos sin perjuicio de mínimos, mejoras y revalorizaciones legales, todo ello con efectos iniciales de 29 de 2019. Sin costas.
Unificación de doctrina
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.
SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2610 21 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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