Incapacidad temporal. Determinación de la contingencia: común o profesional. Infarto de miocardio que se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo, habiendo sufrido el trabajador durante las tres semanas anteriores episodios de dolor centrotorácico. La presunción iuris tantum del artículo 115.3 de la LGSS se ha venido aplicando, fundamentalmente, en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo. Las lesiones cardíacas no son, por sí mismas, extrañas a las relaciones causales de carácter laboral. Este carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador desde tres semanas antes de que debutara el infarto presentara episodios de dolor centrotorácico, pues el elemento clave para la determinación de la contingencia no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardíaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el infarto se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo. La presunción de laboralidad puede destruirse mediante prueba en contrario, prueba que no ha sido lograda por la Mutua, ya que el hecho de que no conste que el trabajador no realizara ningún esfuerzo, ni que los síntomas hubieran aparecido unas semanas antes, son circunstancias que no destruyen la indicada presunción de laboralidad.
Doña María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Magistrados:
Don MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don RICARDO BODAS MARTIN
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Sentencia núm. 701/2022
Fecha de sentencia: 07/09/2022
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 2047/2019
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 07/09/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: llp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2047/2019
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 701/2022
Excmas. Sras. y Excmos. Sres.
D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 7 de septiembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pedro José Pérez Torres, en nombre y representación de D. Fructuoso, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 29 de enero de 2019, recaída en el recurso de suplicación núm. 3409/2017, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de los de Valencia, dictada el 4 de agosto de 2017, en los autos de juicio núm. 291/2017, iniciados en virtud de demanda presentada por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61, contra SOCIEDAD ESTIBA Y DESESTIBA PUERTO DE VALENCIA SAGEP, INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Fructuoso, sobre Seguridad Social.
Ha sido parte recurrida FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61 representada por el letrado D. Francisco Rueda Pérez y el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representadas por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luisa Segoviano Astaburuaga.
Primero.
Con fecha 4 de agosto de 2017, el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Valencia, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 frente al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA PUERTO DE VALENCIA SAGEP y D. Fructuoso debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado en fecha 16-02-2016 tiene su origen en enfermedad común con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración, en sus respectivas responsabilidades."
Segundo.
Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: " PRIMERO.- D. Fructuoso con DNI NUM000, inició situación de incapacidad temporal el dia 16-02-2016 siendo el diagnóstico síndrome coronario intermedio, al sufrir un infarto de miocardio cuando prestaba sus servicios para la empresa SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA PUERTO DE VALENCIA SAGEP, que se encontraba al corriente en sus obligaciones y que tiene cubiertas las contingencias profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes a través de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
SEGUNDO.- El trabajador inició proceso de determinación de contingencia, el Médico evaluador concluye en su informe de fecha 22-02-2017 que:
PROCESO LARGO DE IT POR SINDROME CORONARIO INTERMEDIO. POR EL QUE HA PRECISADO TRATAMIENTO INTERVENCIONISTA.
LA VALORACION DEL CASO SE RESUME EN TRABAJADOR QUE DESDE HACE VARIAS SEMANAS VENIA SUFRIENDO EPISODIOS DE DOLOR CENTROTORACICO QUE PROGRESIVAMENTE FUERON INCREMENTANDOSE EN INTENSIDAD Y DURACIÓN. HASTA 48 HORAS ANTES (DOMINGO) QUE LO DESCRIBE COMO MAS LARGO, CON CLÍNICA CARACTERISTICA Y ASOCIANDO SENSACION NAUSEOSA; PERO ASI NO ES HASTA EL MARTES EN SU TRABAJO SOBRE LAS 9:30 CUANDO TIENE EL EPISODIO QUE FINALIZA CON TRASLADO EN AMBULANCIA HASTA EL HOSPITAL DONDE ES INGRESADO.
DADA LA EVOLUCION DEL PROCESO, PARECE LOGICO PENSAR QUE CUALQUIERA DE LOS EPISODIOS SUFRIDOS PODÍAN HABER FINALIZADO EN INGRESO HOSPITALARIO DANDO INICIO A UN PERIODO DE IT, SIENDO TOTALMENTE FORTUITO Y NO A CAUSA DE SU TRABAJO QUE EL INGRESO SE REALIZARA TRAS TRASLADO DESDE SU PUESTO LABORAL.
DEJO EN MANOS DE LA JURISPRUDENCIA LA DETERMINACION FINAL DE LA CONTINGENCIA DE ESTE PROCESO.
Declarado finalmente por el INSS que el proceso de IT tiene su origen en accidente de trabajo en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 02-03-2017 que considera que sí concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo desencadenante de la IT.
TERCERO.- El trabajador don Fructuoso, el día 16-02-2016, mientras realizaba sus funciones consistentes en colocar y quitar twist-locks, sobre las 9.30 h comenzó a sufrir un episodio de dolor centrotorácico que duró unos 45 minutos, hasta ser visto por el SAMU, cediendo el dolor tras la medicación. El trabajador presentada desde hacía tres semanas episodios del referido dolor, no opresivo, y sin relación clara con el ejercicio, se iniciaron siendo breves y de intensidad leve volviéndose en la última semana prolongados de 2-6 horas de duración, siendo el más largo el del domingo, irradiando a ambos brazos y maxilar inferior y asociando sensación nauseosa. (informe de urgencias del Hospital Doctor Pesset de 16-02-2016).
CUARTO.- En caso de estimación de la demanda la fecha de efectos sería el 19-10-2016."
Tercero.
Contra la anterior sentencia, el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, en nombre y representación de D. Fructuoso, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia en fecha 29 de enero de 2019, recurso 3409/2017, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Fructuoso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no. 7 de los de Valencia, de fecha 4 de agosto de 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida."
Cuarto.
Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la representación letrada de D. Fructuoso, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2011, recurso 644/2015.
Quinto.
Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, FREMAP, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 61, el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar la procedencia del recurso.
Sexto.
Se señaló para la votación y fallo el día 7 de septiembre de 2022, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.
Primero.
1.-La cuestión que se plantea en este recurso de casación para la unificación de doctrina se ciñe a determinar si la IT derivada de infarto de miocardio es contingencia común o profesional, dado que el infarto sobrevino en tiempo y lugar de trabajo y durante las tres semanas anteriores a la manifestación del infarto el trabajador había venido sufriendo episodios de dolor centrotorácico.
2.- El Juzgado de lo Social número 7 de Valencia dictó sentencia el 4 de agosto de 2017, autos número 291/2017, estimando la demanda formulada por FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, PUERTO DE VALENCIASAGEP- y D. Fructuoso, declarando que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 16 de febrero de 2016 tiene su origen en enfermedad común, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración en sus respectivas responsabilidades.
Tal y como resulta de dicha sentencia, D. Fructuoso con DNI NUM000, inició situación de incapacidad temporal el dia 16-02-2016 siendo el diagnóstico síndrome coronario intermedio, al sufrir un infarto de miocardio cuando prestaba sus servicios para la empresa SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA PUERTO DE VALENCIA SAGEP, que se encontraba al corriente en sus obligaciones y que tiene cubiertas las contingencias profesionales y la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes a través de FREMAP MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61.
El trabajador inició proceso de determinación de contingencia, el médico evaluador concluye en su informe de fecha 22-02-2017:
Proceso largo de IT por síndrome coronario intermedio. Por el que ha precisado tratamiento intervencionista.
La valoración del caso se resume en trabajador que desde hace varias semanas venia sufriendo episodios de dolor centrotoracico que progresivamente fueron incrementándose en intensidad y duración. Hasta 48 horas antes (domingo) que lo describe como mas largo, con clínica característica y asociando sensación nauseosa; pero asi no es hasta el martes en su trabajo sobre las 9:30 cuando tiene el episodio que finaliza con traslado en ambulancia hasta el hospital donde es ingresado.
El INSS declaró que el proceso de IT tiene su origen en accidente de trabajo en base al dictamen propuesta del EVI de fecha 02-03-2017 que considera que sí concurren las circunstancias de tiempo y lugar de trabajo requeridas para considerar la existencia de un accidente de trabajo desencadenante de la IT.
Don Fructuoso, el día 16-02-2016, mientras realizaba sus funciones consistentes en colocar y quitar twist-locks, sobre las 9.30 h comenzó a sufrir un episodio de dolor centrotorácico que duró unos 45 minutos, hasta ser visto por el SAMU, cediendo el dolor tras la medicación. El trabajador presentada desde hacía tres semanas episodios del referido dolor, no opresivo, y sin relación clara con el ejercicio, se iniciaron siendo breves y de intensidad leve volviéndose en la última semana prolongados de 2-6 horas de duración, siendo el más largo el del domingo, irradiando a ambos brazos y maxilar inferior y asociando sensación nauseosa. (informe de urgencias del Hospital Doctor Pesset de 16-02-2016).
3.- Recurrida en suplicación por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, en representación de D. Fructuoso, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 29 de enero de 2019, recurso número 3409/2017, desestimando el recurso formulado.
La sentencia entendió que, tal y como resulta de los hechos probados, el trabajador demandado inicio su situación de incapacidad temporal el día 16-2-20 16 con el diagnostico de síndrome coronario intermedio, al sufrir un infarto de miocardio cuando prestaba sus servicios para la empresa Sociedad de Estiba y Desestiba Puerto de Valencia SAGEP, pero también resulta acreditado que el trabajador desde hacía varias semanas venía sufriendo episodios de dolor centrotoracico que progresivamente fueron incrementándose en intensidad y duración, hasta 48 horas antes (domingo) que lo describe como más largo, con clínica característica y asociado sensación nauseosa, pero aun así no es hasta el martes en su trabajo sobre las 9:30 horas cuando tiene el episodio que finaliza con traslado en ambulancia hasta el Hospital donde es ingresado. Se considera totalmente fortuito y no a causa de su trabajo que el ingreso se realizara tras traslado desde su puesto laboral.
Concluye que existían precedentes de dolor centrotoracico en el trabajador desde semanas antes a la baja de incapacidad temporal. No obstante, en este supuesto para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermcdad cardiaca surgida en el tiempo y lugar de trabajo es necesario que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal, se afirma en los hechos que el infarto no es a causa de su trabajo, y que es totalmente fortuito y no a causa de su trabajo que el ingreso se realizara tras traslado desde su puesto de trabajo. Pudiendo haberse producido la crisis en cualquier otro momento y lugar (además en este caso concreto es indicativo el que los síntomas de la dolencia hayan comenzado bastantes días antes), y no consta que el trabajador realizara ningún esfuerzo, ni se acredita que en su trabajo efectuara esfuerzos importantes, ni actividad que pudiera vincularse con la agravación de unos síntomas que ya se habían manifestado antes.
4.- Contra dicha sentencia se interpuso por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, en representación de D. Fructuoso, recurso de casación para la unificación de doctrina aportando, como sentencia contradictoria, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de marzo de 2016, recurso número 644/2015.
El Letrado D. Francisco Rueda Pérez, en representación de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 y la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA y de LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, han impugnado el recurso, habiendo informado el Ministerio Fiscal que el mismo ha de ser declarado procedente.
Segundo.
1.- Procede el examen de la sentencia de contraste para determinar si concurre el requisito de la contradicción, tal y como lo formula el artículo 219 de la LRJS, que supone que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas han llegado a pronunciamientos distintos.
2.- La sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 8 de marzo de 2016, recurso número 644/2015, estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el trabajador contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación nº 2223/2014 y, tras casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimó el recurso de dicha clase que planteó el demandante inicial y, revocando la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Oviedo, en autos núm. 791/2013, estimó la demanda, declarando que la incapacidad temporal reconocida al actor deriva de accidente de trabajo.
Consta en dicha sentencia que el actor presta sus servicios para la empresa García Junquera SL con la categoría profesional de conductor; la empresa tiene cubiertas las contingencias profesionales por la Mutua Intercomarcal.
El día 21 de agosto de 2012, el actor entró en las instalaciones de Capsa a las 17,08 horas para descargar leche; alrededor de las 18 horas llamó al empresario para decirle que se encontraba mal, que iba a ir al médico y para que se hiciera cargo de la descarga, cosa que efectivamente éste realizó, saliendo de Capsa a las 21,47 horas.
El actor acudió al centro de salud de Castrillón a las 18,29 horas del mismo día y fue atendido por la enfermera del mismo, a las 19,06 horas; ingresó en el servicio de urgencias del hospital San Agustín de Avilés, donde fue atendido a las 21, 21 horas.
El actor comenzó con dolor torácico el día 18 de agosto, relacionado con esfuerzos, que cedía en reposo; continuó con episodios más intensos y el día 20 comenzó de madrugada, continuo y asociado a disnea. Fue diagnosticado de infarto agudo de miocardio, con enfermedad de dos vasos, presentando dislipemia sin tratamiento, posible hipertensión arterial y diabetes Mellitus tipo 2 de diagnóstico reciente.
El 22 de agosto de 2012 comenzó un periodo de incapacidad temporal que fue calificado como derivado de enfermedad común. La empresa no elaboró el parte de accidente de trabajo. El actor solicitó el cambio de contingencia de la incapacidad, que fue denegado por resolución de 14 de junio de 2013
La sentencia entendió que la presunción del artículo 115.3 LGSS se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo.
Por ello, el juego de la presunción exigirá que, de negarse su etiología laboral, se acredite la ruptura del nexo causal, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal; lo que sucederá con facilidad en los supuestos de enfermedades en las que el trabajo no tuviere influencia; pero se hace difícil en los casos de las lesiones cardiacas, las cuales no son extrañas a las causas de carácter laboral (véase la STS/4ª de 20 octubre 2009, rcud. 1810/2008).
En suma, "La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo, porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del art. 115.2.f) LGSS, como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección "(así lo hemos sostenido en la STS/4ª de 27 septiembre de 2007 -rcud. 853/2006-).
3.- Entre la sentencia recurrida y la de contraste concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS.
En efecto, en ambos supuestos nos encontramos ante trabajadores que encontrándose en tiempo y lugar de trabajo, realizando su actividad se les desencadena un episodio cardiovascular, sufren un infarto de miocardio. Tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste consta que con anterioridad los trabajadores habían presentado síntomas de dolencia cardiaca -en la sentencia recurrida desde tres semanas antes de que debutara el infarto presentaba episodios de dolor centrotorácico; en la sentencia de contraste el día 18 de agosto comenzó con dolor torácico y el día 20 continuó con dicho dolor y disnea, sufriendo el infarto el 21 de agosto de 2012-. Las sentencias comparadas han llegado a resultados contradictorios, en tanto la recurrida entiende que no nos encontramos ante un accidente de trabajo, la de contraste califica la dolencia como derivada de accidente de trabajo.
No impide la existencia de contradicción que la actividad que se encontraban realizando los trabajadores en el momento de manifestarse el infarto de miocardio fuera diferente -en la sentencia recurrida colocar y quitar twist- looks, en la de contraste descarga de leche- pues las características del trabajo no han sido tenidas en cuenta para determinar el carácter de la contingencia ya que juega la presunción de laboralidad en toda lesión que el trabajador sufra durante el tiempo y en el lugar de trabajo y la cuestión que se plantea es si se destruye dicha presunción en el supuesto de que el trabajador padeciera o hubiera manifestado síntomas de dicha dolencia con anterioridad.
A la vista de tales datos forzoso es concluir que concurren las identidades exigidas por el artículo 219 de la LRJS por lo que, habiéndose cumplido los requisitos establecidos en el artículo 224 de dicho texto legal, procede entrar a conocer del fondo del asunto.
Tercero.
1.- El recurrente alega vulneración del artículo 156.3 de la LGSS y de la jurisprudencia que interpreta dicho artículo.
2.- Esta Sala tiene una consolidada doctrina respecto a las dolencias que debutan en tiempo y lugar de trabajo, que aparece recogida, entre otras, en la sentencia de 23 de enero de 2020, recurso 4322/2017:
"*Las enfermedades o dolencias (como el infarto de miocardio) acaecidas in itinere no deben calificarse como accidentes de trabajo, salvo que se acredite la concurrencia del preceptivo nexo causal, pues la presunción de laboralidad no les alcanza: entra otras muchas, así puede verse en SSTS 4 julio 1995 (1499/1994), 30 junio 2004 ( rec. 4211/2003) o 18 enero 2011 ( rec. 3558/2009).
* La referida consideración como contingencia común no se enerva porque el trabajador hubiera sufrido un primer infarto calificado como accidente de trabajo; así lo advierte STS 3 diciembre 1994 (rec. 54/2004).
* Por mandato legal, se reputa accidente laboral la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de trabajo; esa presunción no se destruye por el simple hecho de haber padecido molestias en momentos o fechas anteriores al infarto; en tal sentido SSTS 18 diciembre 2013 (rec. 726/2013) y 8 marzo 2016 (rec. 644/2015).
* La presunción de laboralidad no decae como consecuencia de que el trabajador afectado por la lesión cardiovascular tuviera antecedentes de tipo cardíaco o coronario, o de tabaquismo o hiperlipemia. Así lo sostienen numerosas SSTS como las de 20 octubre 2009 (rec. 1810/2008), 23 noviembre 1999 (rec. 2930/1998), 26 abril 2016 (rec. 2108/2014).
* Se considera contingencia profesional ocurrida en el tiempo y lugar de trabajo el infarto de miocardio acaecido a un oficial mecánico en la ruta seguida para la reparación de un automóvil de la empresa por encargo del empresario; en esos términos puede verse la STS 11 julio 2000 (rec. 3303/1999).
* Para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que o sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo; en tal sentido, por todas, SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002) y 20 diciembre 2005 (rec. 1945/2004).
* Pero la presunción despliega sus efectos si el accidente (infarto de miocardio) sobreviene en el vestuario y antes del inicio de la jornada de trabajo, pero después de haber fichado y mientras el trabajador se proveía obligatoriamente del equipo de protección individual; así lo expone la STS 4 octubre 2012 (rec. 3402/2011).
* La presunción de laboralidad queda desvirtuada si el trabajador padece un aneurisma cerebral congénito que se rompe en los vestuarios de la empresa, produciéndole una incapacidad temporal, unido al hecho de que aún no había llegado a realizar esfuerzo o actividad que pudiera entenderse como causa del suceso; en tales términos, SSTS 3 noviembre 2003 (rec. 4078/2002) o 16 diciembre 2005 (rec. 3344/2004).
* Se presume accidente laboral el shock volémico secundario, sobrevenido en tiempo y lugar de trabajo, sin que existan antecedentes médicos de enfermedades en el trabajador; en tal sentido STS 15 junio 2010 (rec. 2101/2009).
* Se presume accidente de trabajo la muerte producida por embolia pulmonar, cuando el trabajador se dirigía a su casa desde el trabajo en el que ya se había encontrado indispuesto; en tal sentido STS 14 marzo 2012 (rec. 4360/2010).
* Se aplica la presunción de laboralidad, ex art 115.3 LGSS al episodio cardiovascular cuyos síntomas debutan durante el trabajo, aunque solo se desencadena tras acabar la jornada, mientras el trabajador se ejercita en el gimnasio, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo. La presunción juega aunque el fallecido padezca lesiones cardiovasculares previas. Se trata de un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales; en ese sentido, STS 325/2018 de 20 marzo (rec. 2042/2016)."
Cuarto.
1.- En su escrito de impugnación del recurso la recurrida MUTUA FREMAP mantiene que se ha destruido la presunción de laboralidad, al quedar acreditada de manera suficiente la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo efectuado a lo que se ha de añadir que los síntomas y las dolencias habían comenzado varios días antes.
2.- Esta Sala mantiene una consolidada doctrina que considera que, a tenor del artículo 156.3 de la LGSS, salvo prueba en contrario, juega la presunción del carácter laboral de la dolencia -enfermedad cardiovascular- aparecida en tiempo y lugar de trabajo, pudiendo citar las SSTS de 27 de septiembre de 2007, rcud 853/2006; 18 de diciembre 2013, rcud 726/2013; 10 de diciembre de 2014, rcud 3138/2013; 8 de marzo de 2016, rcud 644/2015; 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014; 20 de marzo de 2018, rcud 2942/2016 y 23 de enero de 2020, rcud 4322/2017.
La sentencia de 26 de abril de 2016, rcud 2108/2014, contiene el siguiente resumen de la doctrina de la Sala:
"a).- La presunción "iuris tantum" del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que "por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral" ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10-; 14/03/12 -rcud 4360/10-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-).
b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10).
c).- La doctrina ha sido sintetizada con la "apodíctica conclusión" de que ha de calificarse como AT aquel en el que "de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante", debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04-; 15/06/10 -rcud 2101/09-; y 06/12/15 -rcud 2990/13-).
d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser "de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio" [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95-]; aparte de que "no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca", ya que "las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral" [ STS 14/07/97 -rcud 892/96-] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06-; y 20/10/09 -rcud 1810/08-).
e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08-; 18/12/13 -rcud 726/13-; y 10/12/14 -rcud 3138/13-). Y
f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, "lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo" ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13-)"
3.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, en representación de D. Fructuoso.
En efecto, al actor se le desencadenó el infarto de miocardio cuando se encontraba en tiempo y lugar de trabajo, realizando su actividad habitual de colocar y quitar twist- looks, por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 156.3 de la LGSS, juega la presunción del carácter laboral de la dolencia -enfermedad cardiovascular- aparecida en tiempo y lugar de trabajo.
El carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador desde tres semanas antes de que debutara el infarto presentara episodios de dolor centrotorácico pues el elemento clave para la determinación de la contingencia no es que el trabajo sea la causa de la enfermedad cardiaca, sino que tenga incidencia causal en la aparición de la crisis que conduce a la incapacidad temporal, presumiéndose que concurre ese nexo causal cuando el infarto se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo.
La presunción de laboralidad puede destruirse mediante prueba en contrario, prueba que no ha sido lograda por la Mutua ya que el hecho de que no conste que el trabajador no realizara ningún esfuerzo, ni que los síntomas hubieran aparecido unas semanas antes, no destruye la indicada presunción de laboralidad.
Quinto.
Por todo lo razonado procede estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, en representación de D. Fructuoso,, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 29 de enero de 2019, recurso número 3409/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, el 4 de agosto de 2017, autos número 291/2017, casar y anular la sentencia recurrida y desestimar la demanda formulada.
No procede la imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 235.1 de la LRJS.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro José Pérez Torres, en representación de D. Fructuoso, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 29 de enero de 2019, recurso número 3409/2017, resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por el ahora recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Valencia, el 4 de agosto de 2017, autos número 291/2017, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 61 frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA MARINA, LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA, PUERTO DE VALENCIASAGEP- y D. Fructuoso sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA.
Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por el ahora recurrente, desestimando la demanda formulada, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina, expediente 2017/010, por el que se declara que el proceso de incapacidad temporal de D. Fructuoso deriva de accidente de trabajo.
No imponer condena en costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.