Complemento de maternidad por aportación demográfica (art. 60 LGSS -redacción original-). Reconocimiento de la situación de gran invalidez -GI- (en 2019), en virtud de revisión por agravación, en favor de quien venía percibiendo pensión de incapacidad permanente total (IPT) desde el año 2015. Para la correcta resolución del caso hay que tener en cuenta que la LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la pensión de incapacidad permanente constituya una prestación independiente. En efecto, el art. 191.3 c) de la LRJS no solo permite el recurso de suplicación contra toda sentencia que verse sobre el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, con independencia de la cuantía litigiosa, sino también frente a aquellas cuyo objeto trate sobre el grado de incapacidad permanente. Por tanto, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez es un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente que se reconoció al actor en el año 2015. En el caso, a la actora se le reconoció la pensión de IPT en el año 2015 y un grado distinto de dicha pensión con posterioridad a la instauración del complemento de maternidad por aportación demográfica, por lo que debe concluirse que el hecho causante es anterior al 1-1-2016, no pudiendo reconocerse el complemento por maternidad propugnado. Voto particular. La prestación de incapacidad permanente absoluta, al igual que la de gran invalidez, tienen autonomía propia, cada una de ellas con un hecho causante determinado y concreto y, asimismo, con una fecha de efectos económicos concretos. De esta forma, partiendo en todo momento del hecho causante de la prestación a considerar, al reconocerse a la demandante la GI estaba vigente la Ley 48/2015, por lo que nada impide su derecho a lucrar el complemento solicitado. El reconocimiento de prestación distinta anterior a la vigencia de la norma no impide que de futuro se pueda acceder al derecho si se cumplen, como es el caso, los requisitos exigidos.
Don Juan Molins García-Atance.
Magistrados:
Doña ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Don JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
Don RICARDO BODAS MARTIN
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 222/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Sentencia núm. 794/2022
Excma. Sra. y Excmos. Sres.
D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Juan Molins García-Atance
D. Ricardo Bodas Martín
En Madrid, a 4 de octubre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Felipe Beltrán Cortés, en nombre y representación de Dª Elsa, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 8 de noviembre de 2019, en recurso de suplicación nº 515/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de la Social número Cuatro de Madrid, en autos nº 540/2018, seguidos a instancia de Dª Elsa, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS).
Ha comparecido en concepto de recurrido el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.
Primero.
Con fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."
Segundo.
Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La demandante, Elsa, nacida el día NUM000.1954, con DNI n° NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 en el régimen general (f. 31).
SEGUNDO. Tramitado expediente de declaración de incapacidad permanente, por resolución del INSS de 16.03.2015 fue declarada en situación de IPT para la profesión habitual de maquinista peletería oficial 2ª, en base a las siguientes dolencias: "lupus eritematoso sistémico. Actualmente asintomático. Maculopatía bilateral 2009, campo visual 10° centrales AO. AV 75 letras OD, 32 letras OI" (f. 31, 62). Instada la revisión, por resolución del INSS de 19.02.2018 fue declarada en situación de IPA en base a las siguientes patologías objetivadas por el EVl: "lupus eritematoso sistémico clínicamente asintomático. Maculopatía severa bilateral secundaria a toxicidad por Resochin" (f. 79 y 80)
TERCERO. lnterpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12.04.2018 (f. 73)
CUARTO. El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 551,01 euros mensuales, complemento de 718,35 euros y la fecha de efectos la de 20.02.2018 (hecho no controvertido).
QUINTO. La actora está afecta de las siguientes patologías:, lupus eritematoso sistémico clínicamente asintomático. Maculopatía severa bilateral secundaria a toxicidad por Resochin, Av OD cuenta dedos, OI 31 letras (0,1 decimal)."
Tercero.
Contra la anterior sentencia, por la representación letrada de Dª Elsa, se formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DONA Elsa, contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 540/18, seguidos a instancia 1 de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión- y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la actora, debido a la agravación de su estado residual, se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE GRAN INVALIDEZ derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 551,01 euros al mes, catorce veces al año, más un complemento de la citada pensión en cuantía de 718,35 euros mensuales, también en catorce pagas, amén de los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y con efectos económicos, todo ello, de 20 de febrero de 2.018 Entidad Gestora a la que absolvemos de los demás pedimentos deducidos en su contra. Se absuelve a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas."
Cuarto.
Contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la representación letrada de Dª Elsa, se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó mediante escrito fundado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de fecha 9 de octubre de 2018 (recurso nº 507/2018).
Quinto.
Se admitió a trámite el recurso y habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la procedencia del recurso, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día 13 de septiembre de 2022, en cuya fecha tuvo lugar.
Primero.
1. El debate litigioso consiste en determinar si la actora tiene derecho a percibir el complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social. Los extremos esenciales para la resolución del pleito son los siguientes:
a) El día 16 de marzo de 2015 se declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total.
b) La Ley 48/2015, de 29 de octubre, instauró con efectos del 1 de enero de 2016 el complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social.
c) El día 19 de febrero de 2018 el INSS dictó resolución acordando la revisión por agravación de la pensión de la actora y declarando a la demandante afecta de incapacidad permanente absoluta.
d) La pensionista interpuso demanda solicitando que se le declarase afecta de gran invalidez y reclamando el complemento de maternidad. Tiene tres hijos.
e) El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2019, recurso 515/2019, en la que declara que la actora está afecta de gran invalidez y le deniega el complemento de maternidad.
2. Contra la citada sentencia recurre en casación para la unificación de la doctrina la demandante con un único motivo en el que denuncia la infracción del art. 60 de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante LGSS), argumentando que la pensión de gran invalidez tiene un carácter autónomo e independiente de la pensión de incapacidad permanente total, por lo que debe reconocérsele el derecho a percibir el complemento de maternidad.
3. La parte demandada presentó escrito de impugnación del recurso de casación unificadora en el que argumenta que la sentencia recurrida contiene la doctrina ajustada a derecho. El Ministerio Fiscal emitió informe a favor de la estimación del recurso.
Segundo.
1. En primer lugar debemos examinar el presupuesto procesal de contradicción exigido por el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS). La sentencia recurrida rechaza el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica argumentando que solamente se aplica a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016. La sentencia explica que se está enjuiciando un supuesto de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido a la trabajadora por resolución de 16 de marzo de 2015. Por ello, el hecho causante inicial de la pensión que se revisa es anterior al 1 de enero de 2016, lo que excluye el devengo del complemento.
2. Se invoca como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en fecha 9 de octubre de 2018, recurso 507/2018.
a) En fecha 26 de mayo de 2015 el INSS declaró a la trabajadora afecta de incapacidad permanente absoluta.
b) En el año 2017 la pensionista solicitó la revisión por agravación de la pensión. El expediente administrativo finalizó por resolución del INSS de 24 de octubre de 2017 denegando la revisión.
c) El juzgado de lo social dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2018 declarando a la demandante afecta de gran invalidez, sin condenar al INSS al abono del complemento de maternidad por aportación demográfica.
d) La demandante interpuso recurso de suplicación reclamando dicho complemento. El tribunal superior de justicia estimó el recurso porque consideró que la gran invalidez es un grado autónomo de incapacidad permanente distinto de la absoluta, por lo que la fecha de efectos es aquella en que se pronunció la resolución del INSS que puso fin al expediente administrativo. Por ello, la sentencia referencial sostuvo que la fecha a tener en cuenta en orden a la determinación de los efectos de la revisión del grado de invalidez, incluido el de la cuantificación de la nueva pensión, es aquella en que se pronunció la resolución el INSS que puso fin al expediente administrativo, y como la resolución es de 24 de octubre de 2017, posterior al 1 de enero de 2016, procede el reconocimiento del complemento por maternidad.
3. Concurre el requisito de contradicción exigido por el art. 219.1 de la LRJS. En ambas sentencias se está en presencia de personas que, tras tener reconocida una incapacidad permanente con anterioridad al 1 de enero de 2016, solicitan la revisión de grado para ser reconocidas en situación de gran invalidez, siéndoles reconocida después de esa fecha. Tanto en la sentencia recurrida como en la referencial se formulan las mismas pretensiones: que se reconozca el complemento de maternidad por aportación demográfica. Ambas sentencias fundamentan su decisión en el art. 60 de la LGSS. Los fallos son contradictorios, ya que mientras que en la sentencia recurrida se deniega el derecho al complemento por entender la sala que el hecho causante debe fijarse en el momento de reconocimiento inicial en situación de incapacidad permanente total, en la sentencia de contraste se reconoce el complemento.
Tercero.
1. El art. 60.1 de la LGSS, en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de la pensión de gran invalidez, establecía:
"Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: [...]"
2. El art. 200.2 de la LGSS dispone:
"Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado incapacitante profesional, en tanto que el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida en el artículo 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión."
3. La disposición final única de la LGSS acuerda:
"Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016 [...]".
4. El art. 191.3.c) de la LRJS estatuye:
"3. Procederá en todo caso la suplicación:
c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de Seguridad Social, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable."
Cuarto.
1. La demandante es beneficiaria de una pensión de incapacidad permanente desde que el 16 de marzo de 2015 se le reconoció afecta de incapacidad permanente total. Posteriormente, por aplicación del art. 200.2 de la LGSS, un órgano judicial declaró que se había producido una agravación de sus dolencias, por lo que la declaró en situación de gran invalidez.
La declaración posterior a la actora en situación de gran invalidez supone que se le reconoció un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente, en virtud de una revisión por agravación.
El art. 60 de la LGSS, en la redacción aplicable a la presente litis, fijaba la cuantía del complemento de maternidad por aportación demográfica conforme a la siguiente regla: "aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones (jubilación, viudedad o incapacidad permanente) un porcentaje determinado" entre el 5% y el 15%.
Por consiguiente, el complemento se calculaba sobre la base de la cuantía inicial de la pensión de incapacidad permanente. En esta litis, la pensión de incapacidad permanente se reconoció antes del 1 de enero de 2016.
2. La propia LRJS excluye que el reconocimiento de un grado distinto de la pensión de incapacidad permanente constituya una prestación independiente. En efecto, el art. 191.3.c) de la LRJS en primer lugar permite el recurso de suplicación contra toda sentencia que verse sobre el reconocimiento del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, con independencia de la cuantía litigiosa. Y a continuación establece que también serán recurribles en todo caso las sentencias cuyo objeto trate sobre el grado de incapacidad permanente. Por tanto, el reconocimiento de la pensión de gran invalidez es un grado distinto dentro de la pensión de incapacidad permanente que se reconoció al actor en el año 2015.
3. A favor de la tesis de la parte recurrente se ha invocado la doctrina jurisprudencial que establece que "la fecha inicial del devengo de la pensión reconocida a consecuencia de la revisión del grado de incapacidad es el día siguiente a la fecha en que se dicta la resolución administrativa definitiva, esto es, aquella resolución que pone fin al procedimiento de revisión" (por todas, sentencia del TS de 25 de octubre de 2016, recurso 2300/2015).
Sin embargo, la citada doctrina se limita a precisar cuál es la fecha de inicio del abono de la nueva pensión de incapacidad permanente revisada, cuya cuantía necesariamente es distinta de la anterior, lo que no resulta determinante de su naturaleza.
Reiterada doctrina jurisprudencial sostiene que la gran invalidez es un grado autónomo de la incapacidad permanente ( sentencias del TS de 15 de enero de 2014, recurso 1585/2013; 22 de octubre de 2015, recurso 1529/2014; 25 de octubre de 2016, recurso 2300/2015, entre otras). Por tanto, se trata de un grado distinto (superior) de la pensión de incapacidad permanente. A la actora se le reconoció la pensión de incapacidad permanente en el año 2015 y un grado distinto de dicha pensión con posterioridad a la instauración del complemento de maternidad por aportación demográfica.
4. En consecuencia, si a la actora se le reconoció una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común que se le había reconocido en fecha 16 de marzo de 2015, debemos concluir que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente es anterior al 1 de enero de 2016, por lo que no cabe acceder al reconocimiento del complemento por maternidad propugnado.
Las anteriores consideraciones obligan a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la demandante, oído Ministerio Fiscal, confirmando la sentencia recurrida. Sin condena al pago de costas ( art. 235 de la LRJS).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Elsa contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2019, recurso 515/2019. Sin condena al pago de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Que formula la MAGISTRADA EXCMA. SRA. DOÑA ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL, de conformidad con lo establecido en el art. 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, respecto de la sentencia dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 222/2020, para sostener la posición mantenida en la deliberación acogiéndome de esta forma a lo dispuesto en los arts. 260 LOPJ y 203 LEC.
Con la mayor consideración y respeto, discrepo del criterio adoptado por la mayoría de la Sala, por estimar en definitiva, que a la demandante le ampara el derecho a lucrar la prestación postulada.
Baso el presente voto particular en las siguientes consideraciones jurídicas:
Primera.
1. La sentencia en su voto mayoritario, desestima el recurso formulado por la representación procesal de la demandante Dña. Elsa, por entender que (FD cuarto, punto 4): << si a la actora se le reconoció una revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total derivado de enfermedad común que se le había reconocido en fecha 16 de marzo de 2015, debemos concluir que el hecho causante de la pensión de incapacidad permanente es anterior al 1 de enero de 2016, por lo que no cabe acceder al reconocimiento del complemento por maternidad propugnado.>>
2. Resulta de lo actuado que:
A. Con fecha 15 de noviembre de 2018, el Juzgado de lo Social número Cuatro de Madrid, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Elsa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a las entidades demandadas de las pretensiones ejercitadas en su contra."
B. Que en la citada sentencia y como hechos probados se declaran los siguientes:
"PRIMERO. La demandante, Elsa, nacida el día NUM000.1954, con DNI n° NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 en el régimen general (f. 31).
SEGUNDO. Tramitado expediente de declaración de incapacidad permanente, por resolución del INSS de 16.03.2015 fue declarada en situación de IPT para la profesión habitual de maquinista peletería oficial 2ª, en base a las siguientes dolencias: "lupus eritematoso sistémico. Actualmente asintomático. Maculopatía bilateral 2009, campo visual 10° centrales AO. AV 75 letras OD, 32 letras OI" (f. 31, 62).
Instada la revisión, por resolución del INSS de 19.02.2018 fue declarada en situación de IPA en base a las siguientes patologías objetivadas por el EVl: "lupus eritematoso sistémico clínicamente asintomático. Maculopatía severa bilateral secundaria a toxicidad por Resochin" (f. 79 y 80)
TERCERO. lnterpuesta reclamación administrativa previa ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 12.04.2018 (f. 73)
CUARTO. El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 551,01 euros mensuales, complemento de 718,35 euros y la fecha de efectos la de 20.02.2018 (hecho no controvertido).
QUINTO. La actora está afecta de las siguientes patologías:, lupus eritematoso sistémico clínicamente asintomático. Maculopatía severa bilateral secundaria a toxicidad por Resochin, Av OD cuenta dedos, OI 31 letras (0,1 decimal)."
C. Contra la anterior sentencia, la demandante formuló recurso de suplicación y la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2019, en la que consta el siguiente fallo:
"Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DONA Elsa, contra la sentencia dictada en 15 de noviembre de 2.018 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de MADRID, en los autos núm. 540/18, seguidos a instancia 1 de dicha recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestaciones de Seguridad Social en materia de incapacidad permanente -revisión- y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos, también en parte, la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, que la actora, debido a la agravación de su estado residual, se encuentra afecta de una INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE GRAN INVALIDEZ derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración, y a que, por tanto, le satisfaga una prestación económica consistente en una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de la base reguladora de 551,01 euros al mes, catorce veces al año, más un complemento de la citada pensión en cuantía de 718,35 euros mensuales, también en catorce pagas, amén de los incrementos y revalorizaciones que legalmente puedan corresponderle, y con efectos económicos, todo ello, de 20 de febrero de 2.018 Entidad Gestora a la que absolvemos de los demás pedimentos deducidos en su contra. Se absuelve a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones ejercitadas en su contra. Sin costas."
3. La sentencia recurrida rechaza el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica argumentando que solamente se aplica a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016. La sentencia explica que se está enjuiciando un supuesto de revisión por agravación del grado de incapacidad permanente total reconocido a la trabajadora por resolución de 16 de marzo de 2015. Por ello, el hecho causante inicial de la pensión que se revisa es anterior al 1 de enero de 2016, lo que excluye el devengo del complemento.
Superado el requisito de la contradicción ( art. 219 LRJS), el debate quedó perfectamente centrado y limitado en la sentencia con voto mayoritario, en: <<determinar si la actora tiene derecho a percibir el complemento de maternidad por la aportación demográfica a la Seguridad Social"; siendo los extremos esenciales para la resolución del pleito los siguientes:
a) El día 16 de marzo de 2015 se declaró a la demandante afecta de incapacidad permanente total.
b) La Ley 48/2015, de 29 de octubre, instauró con efectos del 1 de enero de 2016 el complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social.
c) El día 19 de febrero de 2018 el INSS dictó resolución acordando la revisión por agravación de la pensión de la actora y declarando a la demandante afecta de una incapacidad permanente absoluta, con efectos del 20/02/2018.
d) La actora impugnó la resolución del INSS de 19/02/2018, e interpuso demanda solicitando que se le declarase afecta de gran invalidez y reclamando el complemento de maternidad (Tiene tres hijos), que ha dado lugar a las presentes actuaciones. Con el resultado en instancia y en suplicación antes reseñado, de reconocimiento en segundo grado jurisdiccional de una gran invalidez, si bien de denegación del complemento de maternidad.
Segunda.
1. El art. 60.1 de la LGSS, publicado el 31/10/2015, en vigor el 02/01/2016 señala:
<< 1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala: (...) >>.
2. Por otro lado, como recuerda la sentencia en su voto mayoritario, la disposición final única de la LGSS acuerda:
"Sin perjuicio de lo anterior, el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016 [...]".
3. La discrepancia de la que suscribe el presente voto particular está en considerar, dicho sea con los debidos respetos al voto mayoritario, que yerra éste al estimar que el reconocimiento de la situación de Incapacidad Permanente Absoluta que se produce por Resolución del INSS de fecha 19/02/2018 con efectos del día siguiente; así como el reconocimiento de la situación de gran invalidez por la sentencia recurrida del TSJ Madrid de 8 de noviembre de 2019, con efectos de 20/02/2018, no tienen autonomía propia, y que ha de estarse al hecho causante de la prestación de Incapacidad Permanente Total anterior a la vigencia de la Ley 48/2015.
4. La prestación de Incapacidad permanente Absoluta, al igual que la Gran Invalidez, tienen autonomía propia, cada una de ellas con un hecho causante determinado y concreto y asimismo con una fecha de efectos económicos concretos.
Así, partiendo en todo momento del hecho causante de la prestación a considerar, al reconocerse a la demandante la IPA estaba vigente la Ley 48/2015, por lo que nada impide su derecho a lucrar el complemento solicitado. El reconocimiento de prestación distinta anterior a la vigencia de la norma, no impide que de futuro se pueda acceder al derecho si se cumplen, como es el caso, los requisitos exigidos.
Tercera.
En consecuencia, entiendo que debió estimarse el recurso formulado por la demandante, y reconocerle su derecho al complemento solicitado de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social, y es en este sentido que formulo el presente voto particular.
En Madrid, a 4 de octubre de 2022.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.