Teletrabajo. Incapacidad temporal. Accidente de trabajo. Consideración del lugar de trabajo. Teleoperadora que sufre en su casa una caída al salir del baño, cayendo al suelo en el pasillo, estando vigente la jornada laboral. Calificación por la Mutua como accidente no laboral.
Puede decirse, como hace la defensa de la mutua que, no estando la accidentada al pie de cañón, esto es, sentada ante el ordenador en su domicilio, no cabe hablar de «lugar de trabajo», de suerte que la protección que brinda la norma no deba extenderse a lo ocurrido en cualquier otra parte de aquel, aún, en tiempo de trabajo. No obstante, esto debería ser así cuando se apreciara una clara interrupción del nexo causal. Valga a modo de ejemplo la situación de quien, en tiempo de trabajo, estando en la cocina de su domicilio, se cortara accidentalmente con un cuchillo. Ahora bien, en el caso de autos, el percance se produce al salir del cuarto de baño de su domicilio, en trance de reanudar su actividad laboral, tropezando en el pasillo y cayendo al suelo. Nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda. Aquí no hay circunstancia relevante que permita reconsiderar la conclusión del razonamiento. La obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal. No se trata aquí de hacer de mejor condición a quien teletrabaja, al contrario, se busca evitar su desprotección. Procede apreciar, por tanto, la laboralidad del accidente, máxime en un caso como el de autos en el que no está en tela de juicio que el percance sobreviniere tal y como lo refiere la trabajadora, esto es, constante el desempeño de su jornada laboral, cuando salía del cuarto de baño de su domicilio para continuar con sus obligaciones. La concreción antedicha es de importancia capital, ya que no es factible dar a este problema una solución genérica u omnivalente.
Don Mariano Mecerreyes Jiménez.
SJSO, Social sección 1 del 26 de octubre de 2022 ( ROJ: SJSO 1910/2022 - ECLI:ES:JSO:2022:1910 )
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* Id. CENDOJ: 10037440012022100012
* Órgano: Juzgado de lo Social
* Sede: Cáceres
* Sección: 1
* Sentencia: 297/2022
* Recurso: 273/2022
* Fecha de Resolución: 26/10/2022
* Procedimiento: Seguridad social
* Ponente: MARIANO MECERREYES JIMENEZ
* Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
JDO. DE LO SOCIAL N. 1CACERES
SENTENCIA: 00297/2022
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO) Tfno: 927 620 405 Fax:Correo Electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es Equipo/usuario: MTT NIG: 10037 44 4 2022 0000542 Modelo: N02700 SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000273 /2022 Procedimiento origen: / Sobre: SEGURIDAD SOCIAL DEMANDANTE/S D/ña: Cecilia ABOGADO/A: HILARIO MARTIN PORTALO DEMANDADO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) , ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA, S.A., MUPRESPA ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
SENTENCIA Nº 297 / 2022.
En la ciudad de Cáceres a 26 de octubre de 2022.
SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 273 / 2022 y que se siguen sobre DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIA, en los cuales figuran como partes de un lado como demandante Cecilia y de otra como demandados INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA, los cuales, salvo la empresa que no lo hace, comparecen asistidos de los abogados Sres. Martín, Téllez y Sra. Casarrubios, respectivamente.
Único.
El 23 de mayo de 2022 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 26 de octubre de 2022consecuencia de la demora propiciada por la pandemia del coronavirus. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental , y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, habiéndose cumplido con las formalidades legales. Se tiene aquí por reproducida la demanda y su suplico así como la contestación que fijan los términos del debate.
HECHOS PROBADOS
Primero.
La demandante en el presente procedimiento Cecilia viene prestando sus servicios profesionales para la codemandada ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA como teleoperadora especialista. La cobertura de la contingencia profesional la tenía asegurada la empresa con la mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
Segundo.
El centro de trabajo de la actora está radicado en la plataforma Atento en Cáceres, en la avenida Rodríguez de Ledesma, si bien, desde el 26 de marzo de 2020 viene teletrabajando en su domicilio. Su horario de trabajo se desenvuelve entre las 8 y las 14 horas. Hace su labor sentada, frente a la pantalla de un ordenador.
Tercero.
El 8 de marzo de 2022, sobre las 13.45 horas, acudió al baño de su domicilio y al salir, para retomar su tarea, tropezó en el pasillo, cayendo al suelo. Resultó con traumatismo en el codo y en la parrilla costal derecha, lo que abocó a una IT por accidente no laboral.
Primero.
Los hechos declarados probados resultan del común consenso de las partes, en relación con la documental que obra unida y la presunción iuris tantum del artículo 156 LGSS. Se discute en el presente sobre si procede o no calificar como accidente de trabajo el sufrido en su domicilio por una empleada que teletrabaja, en las circunstancias que más adelante se verán.
Segundo.
El concepto legal del accidente de trabajo alude a "toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena", artículo 156. 1 LGSS. De ello resulta la concurrencia de tres elementos: lesión, trabajo por cuenta ajena y relación entre lesión y trabajo, elementos generosamente interpretados desde antiguo por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del extinto Tribunal Central de Trabajo, en aras a la máxima protección del trabajador. Así, el concepto de lesión, que sugiere la idea de acción o irrupción súbita o violenta de agente exterior o, en la definición de accidente del artículo 100 de la Ley de 8 de octubre de 1980 sobre Contrato de Seguro, "lesión corporal que procede de una causa fortuita espontánea, exterior y violenta, independiente de la voluntad del asegurado que produzca invalidez temporal o permanente o muerte", fue ampliado desde la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1903, iniciadora de línea doctrinal consolidada, a las lesiones de evolución insidiosa o lenta, y tanto a la herida manifestada externamente como a la dolencia sin manifestación externa notoria y el trastorno fisiológico y funcional. Igualmente, el elemento objetivo del trabajo vio ampliado su ámbito de aplicación, por lo que concierne a la calificación laboral del accidente, mediante las figuras del accidente de trabajo "in itinere" y el accidente de trabajo "en misión". Por su parte, el nexo causal entre los otros dos elementos, expresado "con ocasión o por consecuencia", continúa siendo una exigencia ineludible para la calificación como legal del accidente, marcando con claridad que la responsabilidad por éste deriva del riesgo profesional. Sin embargo, tradicionalmente la exigencia resulta debilitada en un doble aspecto, el primero porque la "ocasionalidad" proporciona al concepto de accidente de trabajo una gran fuerza expansiva, y el segundo por la presunción legal iuris tantum de la existencia de tal nexo cuando las lesiones las sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo. En definitiva, si la lesión no aparece vinculada a la "ocasión" o la "consecuencia" laboral no existe accidente de trabajo, salvo que concurran determinadas circunstancias que el propio artículo 156. 2 LGSS declara por vía ampliatoria como generadoras del accidente de trabajo, o que éste se presume, salvo prueba en contrario, por el hecho de haberse producido la lesión "durante el tiempo y en el lugar del trabajo" artículo 156.3, excluyendo, en todo caso, de tal calificación, a los debidos a fuerza mayor extraña al trabajo, o a dolo o a imprudencia temeraria del trabajador, artículo 156.4, pero sin que impida esa calificación de accidente de trabajo la mera imprudencia profesional del trabajador o la concurrencia de determinados supuestos de culpabilidad civil o criminal del empresario, compañero de trabajo o un tercero, salvo que no guarde relación alguna con el trabajo, artículo 156.5 LGSS.
Tercero.
Con ocasión de la pandemia del coronavirus ha existido un importante desarrollo del teletrabajo, circunstancia que obliga a reconsiderar o matizar algunos aspectos consolidados legislativa y jurisprudencialmente, máxime en un caso como el de autos en el que no está en tela de juicio que el percance sobreviniere tal y como lo refiere la actora, esto es, constante el desempeño de su jornada laboral, cuando salía del cuarto de baño de su domicilio para continuar con sus obligaciones. La concreción antedicha es de importancia capital, ya que no es factible dar a este problema una solución genérica u omnivalente.
Cuarto.
Puede decirse, como hace la defensa de la mutua que, no estando la accidentada al pie de cañón, esto es, sentada ante el ordenador en su domicilio, no cabe hablar de "lugar de trabajo", de suerte que la protección que brinda la norma no deba extenderse a lo ocurrido en cualquier otra parte de aquel, aún, en tiempo de trabajo. Volviendo a lo referido, esto debería ser así cuando se apreciara una clara interrupción del nexo causal. Valga a modo de ejemplo la situación de quien, en tiempo de trabajo, estando en la cocina de su domicilio, se cortara accidentalmente con un cuchillo.
Quinto.
Ahora bien, en el caso de autos, tal y como pone de manifiesto la brillante defensa de la actora, esta: a) al salir del cuarto de baño de su domicilio, b) en trance de reanudar su actividad laboral c) tropieza en el pasillo, cayendo al suelo. Nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda. Aquí no hay circunstancia relevante que permita reconsiderar la conclusión del razonamiento. La obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal. No se trata aquí de hacer de mejor a quien teletrabaja, al contrario, se busca evitar su desprotección.
Sexto.
No enerva lo razonado el precedente que invoca la defensa de la mutua, STSJ de Galicia de 25 de febrero de 2022, pues allí, la pretensión del demandante que teletrabajaba no prosperó porque la lesión que sufrió en el hombro al coger una pantalla de ordenador, no se demostró que aconteciera en tiempo y lugar trabajo.
Séptimo.
El régimen de responsabilidad será el ordinario en estos casos. La mutua como subrogado legal en las obligaciones del empleador, asumirá la que le corresponde. Subsidiariamente, lo harán el INSS y TGSS como continuadores del FGAT y por el Reaseguro, respectivamente. Nada se pide de la empresa, que, al estar al corriente de sus obligaciones de SS, debería ser absuelta con este fundamento.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y
POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL,
ESTIMANDO la demanda interpuesta por Cecilia contra INSS, TGSS, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA, ATENTO TELESERVICIOS ESPAÑA SA y en virtud de lo que antecede, declaro que la contingencia de la IT de la actora del 8 de marzo de 2022 es imputable a accidente de trabajo, debiendo la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL FRATERNIDAD MUPRESPA, pasar por este pronunciamiento y abonar las prestaciones correspondientes. Declaro la responsabilidad subsidiaria del INSS y TGSS para el caso de insolvencia de aquella. Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte condenada, presentar resguardo acreditativo del pago de la prestación objeto de condena en tanto se tramite el recurso. Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.