Subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Requisito de inscripción ininterrumpida como demandante de empleo.
Trabajador que después de haber agotado la prestación contributiva presenta dos lagunas en la permanencia como solicitante de empleo con una duración aproximada cada una de ellas de 11 meses. El carácter ininterrumpido de la inscripción se erige en una condición singular para el reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años en los supuestos contemplados en la actual redacción del art. 274.2 de la LGSS. La regla indicada va acompañada de una excepción en virtud de la cual el requisito se entenderá cumplido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días. Tal regulación podría llevar a la conclusión, en una interpretación a sensu contrario, de que toda interrupción superior a 90 días impide de forma automática y en cualesquiera circunstancias el acceso al disfrute del subsidio. Sin embargo, no es esa la única interpretación respetuosa con la norma, ni la más acorde con el designio específico al que responde la modalidad de subsidio objeto de análisis de proteger a un colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo. Antes bien, existe otra exégesis que se acomoda mejor tanto a la finalidad señalada como a la perseguida con el requisito de la ininterrupción de la inscripción como demandante de empleo. El objetivo cuya salvaguarda se persigue mediante esa exigencia conecta con la singularidad de esta modalidad de subsidio en la que entre la situación legal de desempleo y el agotamiento de la prestación contributiva y la fecha de cumplimiento de los 52 años, o la posterior en que se solicita, puede transcurrir un período muy dilatado, y no es otra que la de evitar que los trabajadores registren la demanda de empleo en los últimos años o en los últimos meses inmediatamente anteriores, después de haber permanecido un tiempo significativo sin evidenciar su interés por trabajar. Desde esa perspectiva finalista, el hecho de que el texto normativo considere cumplido ex lege el requisito controvertido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días, no impide valorar, siempre en términos de absoluta excepcionalidad, otras circunstancias que puedan presentarse a efectos de verificar la consecución de la finalidad perseguida con esa exigencia, esto es, si el trabajador, a lo largo del periodo acotado, manifestó su constante e inequívoca voluntad de trabajar mediante su inscripción como desempleado, aun en el caso de que existiesen intervalos de duración superior a la consignada en el precepto aplicable. Qué duda cabe que existen vicisitudes que explican la existencia de periodos de carencia de inscripción superiores a 90 días que no pueden dejar de ser tomadas en consideración, como que hayan sido causados por el padecimiento prolongado de una enfermedad grave o de un trastorno mental incapacitantes, que en un lapso de 10 años el interesado haya incurrido en una única interrupción de 91 días, o que la superior a 90 días se produjese en el contexto de la pandemia COVID-19. No parece razonable sostener que la voluntad del legislador al establecer la excepción materia de análisis fuese la de excluir de modo radical y absoluto la posibilidad de apreciar cualquier otro tipo de circunstancia, lo que llevaría a situaciones tan absurdas como la de que un trabajador que en los 10 años anteriores a la petición del subsidio incurrió en una sola interrupción de 100 días al principio de ese lapso no tendría derecho a la prestación a diferencia del solicitante que en ese mismo período no estuvo inscrito durante 5 períodos de 89 cada uno en el tramo temporal más próximo a la petición del subsidio. Tal solución no resulta compatible con la singular función protectora atribuida legalmente al subsidio por desempleo para mayores de 52 años. Cabe pues afirmar que, al margen de la excepción legal, el carácter ininterrumpido de la inscripción en la Oficina de Empleo resulta exigible como condición de acceso al subsidio enjuiciado salvo en supuestos verdaderamente excepcionales en los que concurran circunstancias singularmente especiales y en los que una aplicación excesivamente formalista del precepto conduzca a resultados manifiestamente desproporcionados y carentes de justificación tanto desde la óptica de la finalidad a la que responde el requisito como de la realidad social y de los valores constitucionales en juego. En el presente caso concurren circunstancias de esa naturaleza. En primer lugar, entre el 1 de abril de 2007, transcurrido el mes de espera tras el agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, y el 30 de abril de 2019 en que el demandante solicitó el subsidio, mediaron 4.414 días, de los cuales estuvo registrado como demandante de empleo 3.754. La segunda y fundamental consiste en que desde el 27 de abril de 2009 ha figurado inscrito como demandante de empleo durante un período de diez años consecutivos, sin interrupción alguna, lo que evidencia su voluntad de mantenerse en el mundo del trabajo y no desvincularse del sistema de Seguridad Social.
Don Emilio Palomo Balda.
STSJ, Social sección 1 del 23 de septiembre de 2022 ( ROJ: STSJ M 10639/2022 - ECLI:ES:TSJM:2022:10639 )
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* Id. CENDOJ: 28079340012022100798
* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
* Sede: Madrid
* Sección: 1
* Sentencia: 804/2022
* Recurso: 343/2022
* Fecha de Resolución: 23/09/2022
* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: EMILIO PALOMO BALDA
* Tipo de Resolución: Sentencia
CUESTIÓN
Subsidio por desempleo para mayores de 52 años. La falta de inscripción como demandante de empleo, que no evidencia la intención de apartarse del sistema no es óbice a la concesión del subsidio.
SENTENCIA
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG: 28.079.00.4-2019/0059459
Procedimiento Recurso de Suplicación 343/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Despidos / Ceses en general 1258/2019
Materia: Desempleo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 343/22
Sentencia número: 804/22
G.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
En la Villa de Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación número 343/22 formalizado por el Sr. Letrado D. DACIO PRIMO LARA en nombre y representación de D. Santos contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social número 8 de Madrid, en sus autos número 1258/19, seguidos a instancia de D. Santos contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación por desempleo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Primero.
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
Segundo.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"I.- Don Santos nació en fecha NUM000 de 1966. En fecha 23 de febrero de 2005 prestó por última vez servicios por cuenta ajena. Percibió prestación por desempleo hasta el 28 de febrero de 2007 y posteriormente subsidio por desempleo, y ello hasta el 24 de junio de 2018 (doc.2 demanda). Entre el 1 de abril de 2007 y el 13 de marzo de 2019 no ha permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo, con interrupciones entre el 1 de abril al 2 de marzo de 2008 y entre el 5 de junio de 2008 al 26 de abril de 2009. (No controvertido).
II.- En fecha 30 de abril de 2019 solicita el subsidio por desempleo para mayores de 52 años. El Servicio Público de Empleo Estatal dictó resolución de fecha 10 de mayo de 2019 que deniega la solicitud de alta inicial, con base en el art.274.4 LGSS.
III.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 30 de septiembre de 2019. "
Tercero.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMO la demanda interpuesta por don Santos contra el Servicio Público de Empleo Estatal."
Cuarto.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Quinto.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 21 de marzo de 2022 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Sexto:
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 7 de septiembre de 2022 señalándose el día 21 de septiembre de 2022 para los actos de votación y fallo.
Septimo:
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Primero.
I.- La cuestión a resolver en el presente recurso de suplicación es si el actor, nacido el NUM000 de 1966, tiene derecho a percibir el subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años que solicitó el 30 de abril de 2019, a pesar de que su inscripción como demandante de empleo, después de haber agotado la prestación contributiva de desempleo el 28 de febrero de 2007, presenta dos lagunas en la permanencia como solicitante de empleo con una duración aproximada cada una de ellas de once meses (desde el 1 de abril de 2007 hasta el 2 de marzo de 2008, y del 5 de junio de 2008 al 26 de abril de 2009).
II.- El Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid ha dado una respuesta negativa a la cuestión enunciada en base a lo previsto en el párrafo segundo del apartado 4 del art. 274 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por el art. 1 del Real Decreto Ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en el mercado de trabajo, que entró en vigor el 13 de marzo de 2019 conforme a lo establecido en el número 1 de su disposición final sexta.
Según señala el precepto mencionado, en los supuestos a los que alude - en los que encuentra encaje la situación del demandante que en el momento en que agotó la prestación contributiva de desempleo no tenía 52 años - para poder causar derecho al subsidio controvertido es preciso que el interesado haya permanecido inscrito ininterrumpidamente como demandante de empleo en los servicios públicos de empleo. La norma añade a continuación que el requisito se entenderá cumplido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días, así como que no se computarán los períodos que correspondan a la realización de actividad por cuenta propia o ajena.
Tal exigencia resulta aplicable en el caso de conformidad con lo ordenado en la disposición final 6ª del mencionado Real Decreto Ley en tanto previene que "Las modificaciones relativas al subsidio para mayores de 52 años establecidas en el artículo 1 de este real decreto-ley se aplicarán a los derechos al subsidio que nazcan o se reanuden a partir de su entrada en vigor, así como a los que en dicha fecha se estén percibiendo por sus beneficiarios".
El magistrado "a quo" ha considerado que el actor no satisface dicho requisito por lo que ha desestimado la demanda origen de las actuaciones.
Segundo.
El trabajador, disconforme con el pronunciamiento de instancia, en el primer y único motivo de suplicación que formula al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción alega que la sentencia impugnada interpreta erróneamente el art. 274.4 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que su contenido determina que cualquier interrupción en la inscripción como demandante de empleo superior a 90 días impide el reconocimiento del derecho al subsidio y sostiene que frente a esa exégesis cabe mantener que en el supuesto de que se supere ese umbral habrá que valorar las circunstancias concurrentes en cada caso atendiendo al criterio flexibilizador que bajo la legislación anterior venía aplicando la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en lo que respecto a la continuidad de la inscripción como demandante de empleo como requisito de acceso al subsidio a estudio.
El recurso ha sido impugnado por la representación letrada del Organismo demandado, que interesa su desestimación.
Tercero.
I.- Situado el debate en los términos expresados, debemos comenzar recordando que tal como precisa la Exposición de Motivos del Real Decreto Ley 8/2019, las mejoras que llevó a cabo en la regulación del subsidio por desempleo para trabajadores mayores de 52 años se justifican por la protección que merece un colectivo particularmente vulnerable a la situación de desempleo y, por tanto, prioritario para la política de empleo, y se tradujo en un significativo acrecimiento de la protección dispensada a ese grupo. Entre los cambios que introdujo, figura la supresión del requisito de tener cumplida la edad de 52 años en el momento del hecho causante del subsidio, permitiendo el acceso al alcanzar esa edad, recogiendo así la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre esta cuestión como se afirma en el Preámbulo de la norma.
Tal previsión fue acompañada de la exigencia de que el trabajador, en el supuesto de que no hubiese desarrollado ninguna actividad laboral con posterioridad al agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, como es el caso, hubiera permanecido inscrito como demandante de empleo de forma interrumpida hasta la de fecha de solicitud del subsidio, con la puntualización de que ese requisito se entenderá cumplido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días.
II.- Sentado lo precedente, es de notar que la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento como tal es un requisito común a todas las modalidades de subsidio de desempleo con arreglo a lo dispuesto en el art. 275.1 de la Ley General de la Seguridad Social,, por lo que el carácter ininterrumpido de la inscripción se erige en una condición singular para el reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de 52 años en los supuestos contemplados en la actual redacción del art. 274.2 de la mencionada Ley General.
Así las cosas, hay que reiterar que la regla indicada va acompañada de una excepción en virtud de la cual el requisito se entenderá cumplido cuando "cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a noventa días".
Tal regulación podría llevar a la conclusión, en una interpretación "a sensu contrario", de que toda interrupción superior a 90 días impide de forma automática y en cualesquiera circunstancias el acceso al disfrute del subsidio de desempleo para mayores de 52 años en el supuesto indicado.
III.- Sin embargo, no es esa la única interpretación respetuosa con la norma. ni la más acorde con el designio específico al que responde la modalidad de subsidio objeto de análisis de proteger a un colectivo de trabajadores particularmente vulnerable a la situación de desempleo y de favorecer su retiro, dificultad y desventaja que resulta evidente en el supuesto enjuiciado pues el actor, después de perder el 23 de febrero de 2005 el trabajo que constituía su medio de vida desde el mes de marzo de 1988, no ha encontrado otro trabajo pese a haberse registrado como demandante de empleo en las Oficinas del SEPE de manera ininterrumpida desde el 26 de abril de 2009 hasta que diez años después, cuando tenía 53 años, solicitó la prestación litigiosa.
Antes bien, existe otra exégesis que se acomoda mejor tanto a la finalidad señalada como a la perseguida con el requisito de la ininterrupción de la inscripción como demandante de empleo. El objetivo cuya salvaguarda se persigue mediante esa exigencia conecta con la singularidad de esta modalidad de subsidio en la que entre la situación legal de desempleo y el agotamiento de la prestación contributiva y la fecha de cumplimiento de los 52 años, o la posterior en que se solicita, puede transcurrir un período muy dilatado, y no es otra que la de evitar que los trabajadores registren la demanda de empleo en los últimos años o en los últimos meses inmediatamente anteriores, después de haber permanecido un tiempo significativo sin evidenciar su interés por trabajar.
Desde esa perspectiva finalista, el hecho de que el texto normativo considere cumplido "ex lege" el requisito controvertido cuando cada una de las posibles interrupciones haya tenido una duración inferior a 90 días, disposición que dada su claridad y concreción no se presta a mayores especulaciones y contribuye a evitar la litigiosidad, no impide valorar, siempre en términos de absoluta excepcionalidad, otras circunstancias que puedan presentarse, diferentes de la temporal prevista en la norma, a efectos de verificar la consecución de la finalidad perseguida con esa exigencia, esto es, si el trabajador, a lo largo del período acotado, manifestó su constante e inequívoca voluntad de trabajar mediante su inscripción como desempleado con tiempo suficiente para dar ocasión de que el SEPE le ofreciera un nuevo empleo, aun en el caso de que existiesen intervalos de duración superior a la consignada en el precepto aplicable.
Qué duda cabe que existen vicisitudes que explican la existencia de períodos de carencia de inscripción superiores a 90 días que no pueden dejar de ser tomadas en consideración, como que hayan sido causados por el padecimiento prolongado de una enfermedad grave o de un trastorno mental incapacitantes, y que hay otros datos que pueden ser tenidos en cuenta como el hecho de que en un lapso de 10 años el interesado haya incurrido en una única interrupción de 91 días, o que la superior a 90 días se produjese en el contexto de la pandemia COVID-19.
No parece razonable sostener que la voluntad del legislador al establecer la excepción materia de análisis fuese la de excluir de modo radical y absoluto la posibilidad de apreciar cualquier otro tipo de circunstancia, lo que llevaría a situaciones tan absurdas como la de que un trabajador que en los 10 años anteriores a la petición del subsidio incurrió en una sola interrupción de 100 días al principio de ese lapso no tendría derecho a la prestación a diferencia del solicitante que en ese mismo período no estuvo inscrito durante 5 períodos de 89 cada uno en el tramo temporal más próximo a la petición del subsidio.
Tal solución no resulta compatible con la singular función protectora atribuida legalmente al subsidio por desempleo para mayores de 52 años y no guarda la debida sintonía con el mandato dirigido a los poderes público por el art. 41 de la Constitución de "mantener un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo", al vedar injustificadamente el acceso a la prestación a trabajadores que se encuentran en situación de necesidad en base una interpretación excesivamente rigorista del requisito de haber permanecido inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo y del alcance de la excepción glosada, que provoca consecuencias manifiestamente desproporcionadas y contrarias tanto al mencionado mandato como al contenido en el art. 9. 2 de la Norma Fundamental.
IV.- Ahora bien, el hecho de que a la hora de valorar el cumplimiento del referido requisito debamos descartar una interpretación de esa índole, no significa que podamos aplicar de manera mecánica el criterio jurisprudencial amplio y flexible que invoca el recurrente, pues el órgano de casación social lo estableció teniendo en cuenta la normativa vigente a la sazón bajo la cual esa exigencia no tenía rango legal sino reglamentario, lo que no sucede en la actualidad, y tal laxitud conduciría a un resultado que no está en la letra ni el espíritu del art. 274.2 de la Ley General de la Seguridad Social ni es coherente con el significado de su reforma.
V.- Cabe pues afirmar que, al margen de la excepción legal, el carácter ininterrumpido de la inscripción en la Oficina de Empleo resulta exigible como condición de acceso al subsidio enjuiciado salvo en supuestos verdaderamente excepcionales en los que concurran circunstancias singularmente especiales y en los que una aplicación excesivamente formalista del precepto conduzca a resultados manifiestamente desproporcionados y carentes de justificación tanto desde la óptica de la finalidad a la que responde el requisito como de la realidad social y de los valores constitucionales en juego.
Cuarto.
I.- De acuerdo a lo razonado, la Sala constata que en el presente caso concurren circunstancias de esa naturaleza, lo que sin desconocer la solución adoptada por este Tribunal en las sentencias que cita la aquí impugnada nos ha llevado a un replanteamiento del tema.
En primer lugar, entre el 1 de abril de 2007, transcurrido el mes de espera tras el agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, y el 30 de abril de 2019 en que el demandante solicitó el subsidio, mediaron 4.414 días, de los cuales estuvo registrado como demandante de empleo 3.754. La segunda y fundamental consiste en que desde el 27 de abril de 2009 ha figurado inscrito como demandante de empleo durante un período de diez años consecutivos, sin interrupción alguna, lo que evidencia su voluntad de mantenerse en el mundo del trabajo y no desvincularse del sistema de Seguridad Social.
A la vista de las circunstancias expresadas, la privación del derecho a la prestación no guarda proporción con unos hechos producidos diez años antes de la petición del subsidio en una fecha en que el requisito litigioso ni siquiera resultaba exigible en los términos especificados atendiendo a la doctrina jurisprudencial en la materia.
II.- En consecuencia, procede, previa estimación del motivo y del recurso, acoger la demanda formulada por el actor y declarar su derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en la cuantía reglamentaria con efectos de 30 de abril de 2019. Sin costas.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Santos contra la sentencia de fecha 18 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de los de Madrid en los autos nº 1258/2019, seguidos a su instancia, que se revoca. En su lugar, acogemos la demanda formulada por el actor y declaramos su derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años en la cuantía reglamentaria con efectos de 30 de abril de 2019, condenando al Servicio Público de Empleo Estatal a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la prestación que se reconoce. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826-0000-00- 0343-22 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid, 28010 de Madrid,
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2826-0000- 00- 0343-22.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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