Referencia: NSJ064679
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
(Sede en Valladolid)
Sentencia de 22 de abril de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 2218/2021

SUMARIO:

Excedencias. Reincorporación. Solicitud de excedencia forzosa por causa del nombramiento del trabajador como Director de Comunicación del Ayuntamiento de Valladolid. Teniendo en cuenta que la cuestión litigiosa consiste en determinar si el cargo para el que fue nombrado el actor tiene la consideración de cargo público a los efectos del reconocimiento de la excedencia forzosa prevista en los artículos 46.1 del ET y 46 del convenio colectivo de empresa, la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 13 de noviembre de 2007, rec. núm. 3187/2006 -NSJ025812-, ya ha establecido que la finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión. Ello debido a que el interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales. Por tanto, en esta acepción propia y estricta de "cargo público" se incluyen por una parte los cargos representativos o electivos y por otra parte los cargos de designación política que participan en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones públicas, entre los que se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equivalentes de las Administraciones autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etc.), pero no los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos. Consecuentemente, aunque se entienda que el cargo para el que fue designado el actor es para un puesto de confianza, lo es para la actividad de gestión y apoyo de quien realiza la política, por lo que no se trata del supuesto de cargo público a los efectos legalmente requeridos, por lo que la excedencia solicitada por este debe ser calificada de voluntaria.
PRECEPTOS:

RDLeg. 2/2015 (TRET), art. 46.1 y 2.

PONENTE:

Don Jose Manuel Martinez Illade.

Magistrados:

Don MANUEL MARIA BENITO LOPEZ
Don MARIA DEL MAR NAVARRO MENDILUCE
Don JOSE MANUEL MARTINEZ ILLADE

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00664/2022

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983458462-463

Fax: 983.25.42.04

Correo electrónico:

NIG: 47186 44 4 2020 0000696

Equipo/usuario: JCC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002218 /2021I

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000136 /2020

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Bernabe

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: SANTIAGO GALVAN ESCUDERO

RECURRIDO/S D/ña: SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSION, S.L. CADENA SER

ABOGADO/A: IÑIGO ALBERTO ELORZA MARENCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Manuel Mª Benito López

Presidente de Sección

Dª Mª Mar Navarro Mendiluce

D. José Manuel Martínez Illade/

En Valladolid a 22 de abril de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2218/2021, interpuesto por D. Bernabe contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº Cuatro de Valladolid, de fecha 1 de junio de 2.021, (Autos núm. 136/2020), dictada a virtud de demanda promovida por el precitado recurrente contra SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.L. CADENA SER sobre OTROS DERECHOS LABORALES.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ ILLADE.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

- Con fecha 18 de febrero de 2.021 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de Valladolid demanda formulada por D. Bernabe en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

Segundo.

- En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El demandante, D. Bernabe, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN, S.L. (C.I.F. B28016970), desde el 01.07.1989, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con la categoría profesional de Redactor Jefe, con centro de trabajo en Valladolid y sujeción al Convenio Colectivo de empresa.

Segundo.

El 14.06.2019 solicitó a la empresa "al amparo del artículo 46 del convenio colectivo que regula las excedencias, la excedencia forzosa especial, con motivo de mi nombramiento como Director de Comunicación del Ayuntamiento de Valladolid, puesto que ocuparía desde el 1 de julio de 2019".
La empresa le contestó el día 18 siguiente: " Acusamos recibo de tu petición de excedencia forzosa de fecha 14 de junio de 2019, por haber sido nombrado Director de Comunicación del Ayuntamiento de Valladolid, puesto que ocuparías el 1 de julio de 2019. Como te expuse la cuestión pasa por saber si el puesto de Director de Comunicación del Ayuntamiento de Valladolid es un cargo público en los términos del art. 46 del EL y en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido a aclarar la cuestión en los siguientes términos: Por cargo público debe entenderse "no el permanente burocrático de carrera, sino el político temporal o amovible, al que se accede por elección o por designación o nombramiento de la autoridad competente," y pasa a ahondar en el concepto, señalando que "En esta acepción propia y estricta de "cargo público" se incluyen por una parte los cargos representativos o electivos y por otra parte los cargos de designación política que participan en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones públicas, Dentro de este campo de aplicación se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equivalentes de las Administraciones autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etcétera) pero no los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos. Por lo tanto, y ante el escenario descrito, te ruego nos confirmes si es tu deseo causar baja el 30 de junio mediante una Excedencia Voluntaria, o por el contrario, decides continuar en la empresa".
El actor contestó el 21 de junio siguiente mostrando su disconformidad con la anterior interpretación, indicado que " un Director de Comunicación, que es nombrado por el alcalde, que puede cesarlo en cualquier momento y que su nombramiento sale publicado en el BOP, es un cargo público y, no lo es el de un asesor técnico que es la referencia que se está utilizando en la carta de contestación a la petición de excedencia forzosa por la empresa". El día 25 la empresa le contestó insistiendo en que un Director de Comunicación no es un cargo público, no accediendo a su petición de excedencia forzosa, rogándole indicara si solicitaba la excedencia voluntaria o continuaba en la empresa.

Tercero.

El actor solicitó el 26.06.2019, " En atención a la comunicación recibida con las opciones dada y, al nombramiento como Director de Comunicación del Ayuntamiento de Valladolid el 1 de julio de 2019, según comuniqué el 14 de junio, no me queda más remedio que solicitar una excedencia voluntaria en la empresa", que la fue concedida el 28.06.2019, por un período inicial de un año, desde el 01.07.2019, pudiendo ser renovada hasta un máximo de cinco años.

Cuarto.

Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid de 04.07.2019 fue nombrado personal eventual en el puesto de Director de la Oficina de Comunicación, con efectos del 05.07.2019, publicado en el B.O.P. de 01.10.2019.

Quinto.

Presentada papeleta de conciliación ante el SERLA el 15.01.2020, fue celebrado acto conciliatorio el 29 de enero siguiente con el resultado de sin avenencia."

Tercero.

- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por D. Bernabe que fue impugnado por SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN S.L. CADENA SER y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda en solicitud por parte del trabajador de ser declarado en excedencia forzosa por su empresa, recurre en suplicación este en un único motivo al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, esto es, en el campo exclusivo de la censura jurídica insistiendo en su pretensión al entender que la sentencia de instancia ha infringido los artículos 46.1del ET y 46 del Convenio Colectivo de empresa. Para resolver el motivo debemos partir del supuesto fáctico contemplado que se desprende del inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia que, en síntesis y como más relevante, es el siguiente:

- El 14.06.2019 solicitó a la empresa "al amparo del artículo 46 del convenio colectivo que regula las excedencias, la excedencia forzosa especial, con motivo de mi nombramiento como Director de Comunicación del Ayuntamiento de Valladolid, puesto que ocuparía desde el 1 de julio de 2019.
Por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valladolid de 04.07.2019 fue nombrado personal eventual en el puesto de Director de la Oficina de Comunicación, con efectos del 05.07.2019, publicado en el B.O.P. de 01.10.2019.
En definitiva, la cuestión litigiosa se centra en determinar si el cargo para que fue nombrado el recurrente tiene la consideración de cargo público a los efectos del reconocimiento de la excedencia forzosa conforme los artículos 46.1 del ET y 46 del Convenio Colectivo de empresa.

Segundo.

El tema debe resolverse conforme lo hizo la Sala en su sentencia de 23 de mayo de 2019,REC. 764/19, para un caso muy similar al que nos ocupa (se trataba entonces de un trabajador de un medio de comunicación que fue nombrado jefe de prensa de la Diputación de Valladolid y posteriormente director de comunicación en la Delegación del Gobierno) aplicando la doctrina del Tribunal Supremo al respecto recogida en su sentencia de 13 de noviembre de 2007,RCU. 3187/2006. En esta en su fundamento jurídicos tercero se dice:

" Para la decisión del presente recurso debemos seguir, con determinadas puntualizaciones, la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la interpretación del art. 46.1 ET , que ha sido aplicada recientemente en STS 18-9- 2007 (rec. 2432/2006 ) y que también ha inspirado la solución contenida en otras sentencias precedentes como STS 20-9-2000 (rec. 3631/1999 ) y STS 7-3-1990 (Ar. 1775/1990 ). De acuerdo con esta doctrina, que el presente caso obliga a precisar, el "cargo público" que da derecho a pasar a la situación de excedencia forzosa "no es el permanente "burocrático de carrera", sino el cargo "político temporal o amovible al que se accede por elección o por designación de la autoridad competente" ( STS 7-3-1990 ), y cuyo desempeño "imposibilite la asistencia al trabajo" ( art. 46.1 ET ).
La adscripción a uno u otro de estos dos grupos de servidores públicos es clara en muchos supuestos , pero ha planteado dudas en otros, en los que se trata de empleos de confianza y designación política en cuyo desempeño profesional prevalecen los aspectos de gestión o de asesoramiento técnico. Así sucede en el presente litigio, donde la actora desarrolló inicialmente labores de asesoramiento para "comunicación" de los "programas municipales de empleo", luego de asesoramiento "sobre los trámites administrativos para la creación de una radio municipal, "y ahora está en el gabinete de prensa de la concejalía de medio ambiente y comunicación". Como se destaca en los hechos probados de la sentencia recurrida, estos cometidos profesionales han dado lugar a su inclusión dentro del "personal eventual" de régimen laboral del Ayuntamiento de Málaga. Lo que nos corresponde puntualizar y resolver ahora es si nos encontramos o no ante un "cargo público" a los efectos del art. 46.1 ET .
Pues bien, una interpretación sistemática y finalista de la normativa sobre las situaciones de excedencia inclina a una respuesta negativa a la pregunta anterior. La finalidad del instituto de la excedencia forzosa no es facilitar que los trabajadores incorporados a la Administraciones públicas por designación política desarrollen de manera privilegiada una doble paralela carrera profesional, sino evitar la ruptura o el impedimento de la carrera profesional anterior como consecuencia del desarrollo temporal de cargos políticos en el sentido más propio de la expresión. El interés protegido en la excedencia forzosa no es sólo el interés del trabajador designado, que hay que coordinar con el de otros trabajadores y el de la empresa de origen, sino también el interés público en que la vinculación laboral no sea obstáculo para el desempeño de los cargos políticos oficiales.
En esta acepción propia y estricta de "cargo público" se incluyen por una parte los cargos representativos o electivos y por otra parte los cargos de designación política que participan en las decisiones de Gobierno mediante el desempeño personal de los distintos órganos de las Administraciones públicas. Dentro de este campo de aplicación se encuentran numerosos cargos orgánicos (Ministros, Subsecretarios, Secretarios Generales, Directores Generales, cargos equivalentes de las Administraciones autonómicas o municipales, Delegados del Gobierno, Directores o Delegados provinciales, etcétera) pero no los empleos de gestión o asesoramiento, aunque se trate de puestos de confianza, que llevan a cabo una labor de apoyo de quienes desempeñan los anteriores cargos políticos. Para el desarrollo de estos cargos técnicos de apoyo están previstas en el ordenamiento laboral otras situaciones como la excedencia voluntaria ( art. 46.6 ET ) y la suspensión del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes [ art. 45.1.a) ET ]."

Tercero.

Así las cosas, la Sala no puede sino coincidir con el criterio del juzgador de instancia, toda vez que en el presente caso no estamos en el supuesto de cargo público a los efectos requeridos por el artículo 46.1del ET y 46 del Convenio Colectivo de empresa para el reconocimiento de la excedencia forzosa del recurrente. En efecto, aunque se entienda que el cargo para el que fue designado es para un puesto de confianza, lo es para la actividad de gestión y apoyo de quien realiza la actividad política, no tratándose de una designación política para participar en las decisiones del Ayuntamiento con este carácter, toda vez que el gobierno y administración municipal en este ámbito corresponde al alcalde y los concejales conforme al artículo 19 de la Ley de Bases de Régimen Local. En consecuencia, el recurso debe de ser desestimado con la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida.

Por lo expuesto y,

EN NOMBRE DEL REY
FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Bernabe contra la sentencia de fecha 1 de junio de 2021 del juzgado de lo social número 4 de Valladolid en procedimiento PO 136/2020, en materia de excedencia forzosa, en que han sido partes además del recurrente la Sociedad Española de Radiodifusión S.L., por lo que en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia cabe recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en los números 2 y 3 del artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 4636 0000 66 2218 21 abierta a nombre de la Sección 1ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.
Si el recurrente fuera la entidad gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso, que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 221 en relación con el 230.2.C de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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