Referencia: NSJ064839
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 1118/2022, de 14 de diciembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 1011/2022

SUMARIO:

Complemento por aportación demográfica y tutela de derechos fundamentales. Derecho a la igualdad por razón de sexo. Acumulación de acciones. Delimitación de competencias entre el Orden Social y el Contencioso-Administrativo. Pretensión de reconocimiento del citado complemento y de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales. Desestimación en instancia no solo de la posibilidad de acumulación de ambas pretensiones, no entrando a conocer de la tutela de derechos fundamentales, sino que entiende que se carece de competencia en el Orden Social, siendo materia propia del Orden Contencioso por tratarse de una responsabilidad patrimonial de la Administración. Hemos de preguntarnos qué sentido tiene que el artículo 140.1 de la LRJS permita ejercitar las acciones de prestaciones de Seguridad Social y de tutela de derechos fundamentales por separado o acumuladamente, en concreto qué pretensión puede ser el objeto de la acción de tutela si se ejercita por separado de la prestacional. Y esa pretensión no puede ser otra que la prevista en la propia Ley cuando regula el procedimiento especial, esto es, el conjunto de declaraciones y condenas referidas en el artículo 182.1 de la LRJS, entre las cuales se encuentra «el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183». Si esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela es obvio que la misma ha de ser competencia del Orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido. Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social eso no puede ir referido a otra cosa que la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales. Esto no implica que el Orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al Orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, puesto que aquí no estamos ante un problema de responsabilidad patrimonial, sino de control de la legalidad de unos determinados actos administrativos (los de materia prestacional de la Seguridad Social) atribuida a este Orden jurisdiccional social. Si es el propio acto administrativo el que resulta vulnerador de un derecho fundamental, entonces dentro de las pretensiones que se pueden esgrimir al impugnar ese acto administrativo está la de la completa restauración del derecho fundamental vulnerado por el propio acto, lo que en su caso podrá incluir una reparación económica cuando no sea posible la restitutio in integrum del derecho. Cuestión distinta sería que la indemnización fuera referida a un daño producido en la tramitación del procedimiento administrativo por un retraso o cualesquiera otras causas y no al acto administrativo en sí mismo (objeto de la competencia del orden social), porque entonces ese daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sí que quedaría bajo el ámbito competencia contencioso-administrativo. Por tanto, la competencia para resolver la pretensión indemnizatoria estrictamente vinculada a la anulación del acto por razón de la vulneración de un derecho fundamental corresponde al Orden jurisdiccional social y puede ser ejercitada de forma acumulada junto con la pretensión de legalidad ordinaria dentro del proceso especial de Seguridad Social. Es más, en el presente caso, dado que la única fundamentación de las pretensiones del suplico era la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, de haberse de fijar con criterios procesalmente restrictivos cuál era el procedimiento adecuado para conocer sobre ambas pretensiones habríamos de concluir que sería el de tutela de derechos fundamentales, lo que si así fuera llevaría al órgano judicial a dar el cauce procesal correcto a la demanda (art. 102.2 de la LRJS). No es así porque dicho procedimiento no se puede imponer a los justiciables, al ser de cognición limitada, sino que constituye una opción procesal para los mismos si quieren beneficiarse de la preferencia y sumariedad de tal tipo de proceso. Y habiendo optado por el especial en materia de prestaciones de Seguridad Social, dentro del mismo tiene encaje también la pretensión de tutela, renunciando con ello a la preferencia y sumariedad.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Rafael Antonio López Parada.

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid a catorce de diciembre de dos mil veintidós habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1011/2022, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CATARINA CAPEANS AMENEDO en nombre y representación de D./Dña. Santiago, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 09 de Madrid en sus autos número Seguridad social 604/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Santiago frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo:

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO. D. Santiago con DNI nº : NUM000, nacido el NUM001.1952, por resolución del INSS de fecha 06.10.2017 le fue reconocida pensión de jubilación sobre la Base Reguladora de 1.102,54 € porcentaje 100% y efectos de 01.10.2017.
SEGUNDO. El actor ha tenido dos hijos:

. Torcuato nacido el NUM002.1977
. Ángel Jesús nacido el NUM003.1998.

El 04.03.2021 al serle denegado el Complemento de contribución demográfica ex art.60 LGSS formuló reclamación previa, desestimada por resolución del INSS de fecha 22.04.2021, por los Hechos:

1. Esta Dirección Provincial no le concedió el complemento por maternidad en aplicación de lo establecido en el artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre (BOE del día 31), en la redacción vigente en la fecha del hecho causante de su pensión.
El artículo anteriormente citado solo contemplaba un complemento por maternidad a las mujeres que habiendo tenido dos o más hijos biológicos o adoptados, causaran derecho a una pensión contributiva de jubilación (salvo la jubilación por voluntad de la interesada - artículo 208 - y la jubilación parcial artículo 215), incapacidad permanente o viudedad.
2. El interesado interpone escrito de reclamación previa, cuyas alegaciones se dan aquí por reproducidas, en el que en síntesis solicita el reconocimiento del complemento por maternidad.

SEGUNDO. El 25.05.2021 fue presentada la demanda judicial, con el suplico:

"Se dicte sentencia por la que se declare la vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado por razón de Sexo y el derecho a percibir el citado complemento y, en consecuencia, se condene a la administración demandada, en función de la responsabilidad que asume en derecho, al reconocimiento y al abono del complemento por contribución demográfica (complemento por maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social ) incrementando la cuantía inicial mensual de la prestación en un 5 % desde la fecha de efectos de su reconocimiento o subsidiariamente desde la fecha de la sentencia del TJUE de 12.12.2019 y asimismo se condene al abono de una indemnización complementaria en cuantía de 1.500 €, con las consecuencias legales inherentes y con el abono de los intereses legales".

Señalado juicio para el 19.01.2022, se suspendió dándole a la parte actora plazo de cuatro días para aclarar la demanda.
El 27.01.2022 presenta escrito optando por la tramitación del procedimiento conforme al art.140 acumulando la Tutela de Derecho Fundamental por discriminación de sexo con la indemnización de daños morales por importe de 1.500 €.

Al juicio asistió el Ministerio Fiscal"

Tercero:

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Santiago, frente al INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debo declarar y declaro el derecho del actor al Complemento por contribución demográfica incrementada la cuantía de la Base Reguladora de su pensión de jubilación (1.102,54 €) en un 5% con efectos económicos de 04.12.2020 ".

Cuarto:

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Santiago, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto:

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto:

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 14 de diciembre de 2022 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.

El primer motivo de recurso se ampara en la letra a del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y pide que se declare la nulidad de actuaciones por vulneración de los artículos 26, 140, 177, 178, 182 y 184 de la Ley de la Jurisdicción Social y 14 y 24 de la Constitución.
La demanda rectora de los autos decía interponerse en materia de jubilación con vulneración de derechos fundamentales y se dirigía contra la Tesorería General de la Seguridad Social y el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En ella se reclamaba primeramente el complemento de aportación demográfica de la pensión de jubilación regulado en el artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, que al actor se le había denegado por la entidad gestora por no ser mujer. El fundamento jurídico de la demanda era el criterio establecido en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2019 en el asunto C-450/18, la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente (en este caso jubilación) en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión. Consideraba el demandante que la resolución de la entidad gestora vulneraba el derecho constitucional a la igualdad por razón de sexo y por tanto en el suplico de la demanda pedía:

"Que teniendo por presentado este escrito con sus copias preceptivas, lo admita, se sirva tener por interpuesto este RECURSO JURISDICCIONAL con carácter de DEMANDA, contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial del INSS, en materia de prestación de jubilación con vulneración de derechos fundamentales, reclamar de dicha Dirección Provincial dicho expediente relativo a la Resolución recurrida y convocar a esta parte y a los demás interesados, con entrega de copias, al oportuno juicio, celebrar éste y por último dictar sentencia por la que se declare la vulneración del derecho fundamental del actor a no ser discriminado por razón de Sexo y el derecho a percibir el citado complemento y, en consecuencia, se condene a la administración demandada, en función de la responsabilidad que asume en derecho, al reconocimiento y al abono del complemento por contribución demográfica (complemento por maternidad del artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social) incrementando la cuantía inicial mensual de la prestación en un 5 % desde la fecha de efectos de su reconocimiento o subsidiariamente desde la fecha de la sentencia del TJUE de 12.12.2019 y asimismo se condene al abono de una indemnización complementaria en cuantía de 1.500 €, con las consecuencias legales inherentes y con el abono de los intereses legales".

La sentencia de instancia, aplicando los artículos 26.1 y 184 de la Ley de la Jurisdicción Social entendió que la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental no es acumulable a la pretensión relativa a la prestación de Seguridad Social y por tanto en el fundamento de Derecho primero "declara la indebida acumulación de acciones, lo que conlleva no entrar a conocer de la Tutela de Derechos Fundamentales remitiendo a las partes a la jurisdicción Contencioso Administrativa".
Esta falta de pronunciamiento es la que se combate mediante este motivo de recurso en el que se pide la nulidad de la indicada sentencia, si bien se hace con carácter subsidiario al pronunciamiento estimatorio sobre el fondo del asunto.
La cuestión que se plantea por tanto es de índole competencial antes que procedimental, puesto que la resolución no se ha limitado a declarar la acumulación indebida de acciones, sino también a declarar la incompetencia del orden jurisdiccional social para resolver esa pretensión, de manera que dos son las cuestiones que hemos de abordar por ese orden, puesto que difícilmente podría admitirse la acumulación de acciones si una de ellas es ajena a la competencia de este orden jurisdiccional.
Pues bien, para resolver la cuestión hemos de partir del texto de la Ley de la Jurisdicción Social. El artículo 140.1 nos dice que "en las demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión se acreditará haber agotado la vía administrativa correspondiente, incluidas aquellas en las que se haya acumulado la alegación de la lesión de un derecho fundamental o libertad pública y salvo que se opte por ejercitar exclusivamente esta última mediante la modalidad procesal de tutela...". Por tanto la vulneración de un derecho fundamental puede alegarse en el proceso en materia de prestaciones de Seguridad Social, si bien se permite al interesado optar por ejercitar la pretensión de tutela de forma separada mediante la modalidad procesal de los artículos 177 y siguientes.
Según la sentencia de instancia esa previsión legal se refiere únicamente al procedimiento de impugnación de altas médicas, pero esa interpretación es contraria al tenor literal de la Ley, a su finalidad y a los antecedentes legislativos.
La primera parte del número uno del artículo 140 de la Ley de la Jurisdicción Social se refiere expresamente a todas las "demandas formuladas en materia de prestaciones de Seguridad Social contra organismos gestores y entidades colaboradoras en la gestión" y no solamente a la impugnación de altas médicas, a las que se refiere solamente el último inciso.
Por otra parte esta regulación es esencialmente igual a la contenida en el artículo 138 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (Real Decreto Legislativo 521/1990) y en el 139 del posterior texto refundido de 1995 (Real Decreto Legislativo 2/1995). Ninguno de estos textos contemplaba el caso de la impugnación de altas médicas, que entonces no tenía una regulación especial, de manera que la norma iba referida a todo proceso de prestaciones de Seguridad Social, igual que ha de interpretarse que hace hoy.
Y esto es lógico porque el procedimiento especial de los artículos 177 y siguientes de nuestra ley procesal lo que hace es cumplir el mandato del artículo 53.2 de la Constitución, según el cual cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad. Siguiendo el modelo de la Ley 62/1978 lo que se ofrece al ciudadano que cree que se han vulnerado sus derechos fundamentales es una opción entre reclamar su tutela por un procedimiento ad hoc, sumario y preferente, pero de cognición limitada a la materia constitucional, en el cual la pretensión no puede ser estimada en base a la aplicación de la legalidad ordinaria, y un procedimiento ordinario, sin tal preferencia ni sumariedad, pero donde puede plantear las bases jurídicas de su pretensión plenamente, tanto las de orden constitucional como las de legalidad ordinaria. Y esta misma solución es la que se ofrece en materia de prestaciones de Seguridad Social.
Del articulo 184 de la Ley de la Jurisdicción Social no puede alcanzarse otra conclusión, por cuanto lo que allí se hace es unificar en un solo procedimiento la materia de tutela de derechos fundamentales y la de legalidad ordinaria cuando el procedimiento en el que ésta segunda ha de plantearse es de naturaleza especial y también está revestido de las características de preferencia y sumariedad que conforme al artículo 53.2 de la Constitución debe tener el procedimiento de tutela de los derechos fundamentales. Dado que el procedimiento especial en materia de Seguridad Social no tiene tales características debe concederse al ciudadano la opción entre la acumulación de la materia constitucional en ese procedimiento carente de tal preferencia y sumariedad o acudir para la tutela del derecho fundamental al procedimiento especial que sí tiene tales caracteres, pero que al mismo tiempo se caracteriza por la limitación de la cognición del órgano jurisdiccional a la materia constitucional.
Por tanto la Ley dispone que la invocación del derecho fundamental en materia de prestaciones de Seguridad Social puede hacerse en el marco del procedimiento especial de los artículos 140 y siguientes de nuestra Ley procesal. Otra cuestión distinta es si en ese procedimiento, además de la pretensión de orden prestacional que se ejerza, se puede acumular una pretensión indemnizatoria por la vulneración del derecho fundamental o tal cuestión sería ajena al orden jurisdiccional social y habría de llevarse al orden contencioso-administrativo.
Para interpretar la Ley hay que partir de lo que dispone el artículo 183 de la Ley de la Jurisdicción Social, según el cual si la sentencia en el procedimiento de tutela declara la existencia de vulneración del derecho fundamental "el juez deberá pronunciarse sobre la cuantía de la indemnización que, en su caso, le corresponda a la parte demandante por haber sufrido discriminación u otra lesión de sus derechos fundamentales y libertades públicas, en función tanto del daño moral unido a la vulneración del derecho fundamental, como de los daños y perjuicios adicionales derivados". Por tanto hemos de preguntarnos qué sentido tiene que el artículo 140.1 de la Ley de la Jurisdicción Social permita ejercitar las acciones de prestaciones de Seguridad Social y de tutela de derechos fundamentales por separado o acumuladamente, en concreto qué pretensión puede ser el objeto de la acción de tutela si se ejercita por separado de la prestacional. Y esa pretensión no puede ser otra que la prevista en la propia Ley cuando regula el procedimiento especial, esto es, el conjunto de declaraciones y condenas referidas en el artículo 182.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, entre las cuales se encuentra "el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y la reposición de la situación al momento anterior a producirse la lesión del derecho fundamental, así como la reparación de las consecuencias derivadas de la acción u omisión del sujeto responsable, incluida la indemnización que procediera en los términos señalados en el artículo 183". Si esa pretensión se puede instrumentar legalmente a través del procedimiento especial de tutela es obvio que la misma ha de ser competencia del orden jurisdiccional social, puesto que en otro caso dicha regulación sería absurda y quedaría vacía de contenido. Y si la Ley permite acumular la demanda de tutela dentro del procedimiento de prestaciones de Seguridad Social eso no puede ir referido a otra cosa que la acumulación de las pretensiones propias del proceso de tutela junto con las prestacionales.
Esto no implica que el orden social de la jurisdicción se esté arrogando una competencia sobre responsabilidad patrimonial de la Administraciones Públicas que correspondería naturalmente al orden contencioso-administrativo conforme al artículo 2.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, puesto que aquí no estamos ante un problema de responsabilidad patrimonial, sino de control de la legalidad de unos determinados actos administrativos (los de materia prestacional de la Seguridad Social) atribuida a este orden jurisdiccional social. Si es el propio acto administrativo el que resulta vulnerador de un derecho fundamental, entonces dentro de las pretensiones que se pueden esgrimir al impugnar ese acto administrativo está la de la completa restauración del derecho fundamental vulnerado por el propio acto, lo que en su caso podrá incluir una reparación económica cuando no sea posible la restitutio in integrum del derecho. Cuestión distinta sería que la indemnización fuera referida a un daño producido en la tramitación del procedimiento administrativo por un retraso o cualesquiera otras causas y no al acto administrativo en sí mismo (objeto de la competencia del orden social), porque entonces ese daño derivado del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos sí que quedaría bajo el ámbito competencia contencioso-administrativo.
Por tanto la competencia para resolver la pretensión indemnizatoria estrictamente vinculada a la anulación del acto por razón de la vulneración de un derecho fundamental corresponde al orden jurisdiccional social y puede ser ejercitada de forma acumulada junto con la pretensión de legalidad ordinaria dentro del proceso especial de Seguridad Social. Es más, en el presente caso, dado que la única fundamentación de las pretensiones del suplico era la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo, de haberse de fijar con criterios procesalmente restrictivos cuál era el procedimiento adecuado para conocer sobre ambas pretensiones habríamos de concluir que sería el de tutela de derechos fundamentales, lo que si así fuera llevaría al órgano judicial a dar el cauce procesal correcto a la demanda (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción Social). No es así porque dicho procedimiento no se puede imponer a los justiciables, al ser de cognición limitada, sino que constituye una opción procesal para los mismos si quieren beneficiarse de la preferencia y sumariedad de tal tipo de proceso. Y habiendo optado por el especial en materia de prestaciones de Seguridad Social dentro del mismo tiene encaje también la pretensión de tutela, renunciando con ello a la preferencia y sumariedad.
Al no haberse producido ningún pronunciamiento sobre esta materia en la instancia por rechazar la competencia sobre esta parte del litigio no cabe sino anular la sentencia para que se venga a dictar otra en que se asuma la competencia y la adecuación del procedimiento y se resuelva sobre el fondo de la indemnización reclamada por vulneración del derecho fundamental. Obviamente ello no implica pronunciamiento alguno de esta Sala sobre el fondo, ni sobre el daño derivado de la lesión del derecho fundamental ni sobre su valoración, bastando con recordar que en sentencias de otras Salas se ha venido a apreciar por referencia a los costes que ha supuesto para el interesado la restauración del derecho fundamental en sede judicial ( sentencias de la Sala de lo Social de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 22 de julio de 2022, rec 243/2022 ó 24 de octubre de 2022, rec 455/2022).

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

F A L L A M O S

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Catarina Capeáns Amenedo en nombre y representación de D. Santiago contra la sentencia de 28 de abril de 2022 del Juzgado de lo Social número 9 de Madrid en autos nº 604/2021. Anulamos la sentencia recurrida para que venga a dictar otra en la que, asumiendo la competencia del orden jurisdiccional social para conocer, dentro de este procedimiento, la pretensión indemnizatoria por vulneración del derecho fundamental, resuelva también sobre esta pretensión de la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827- 0000-00-1011-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000- 00-1011-22.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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