Referencia: NSJ064858
JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 14 DE MADRID
Sentencia 31/2023, de 2 de febrero de 2023

SUMARIO:

Contrato de trabajo y trabajo por cuenta propia. Procedimiento de oficio. Repartidores de Amazon. Aplicación Amazon Flex. Colaboradores independientes. Acta de liquidación levantada por falta de alta en el Régimen General y falta de cotización. App propiedad de la empresa que organiza la actividad, determinando las zonas geográficas y las franjas horarias de reparto, efectuando la planificación e incentivando la conexión en determinados horarios y zonas geográficas. Dicha App evalúa asimismo el trabajo de los repartidores, el cual es personalísimo. Conforme a lo expuesto, en el presente caso, es la empresa la que asume la competencia para adoptar la totalidad de decisiones del servicio, fijando sus condiciones de ejecución y retribución, y las circunstancias de día, hora y tiempo invertido en la ejecución; es la empresa la que fija el precio del servicio prestado y quien elabora y emite los modelos de facturación; es la que asume el riesgo, pues si uno o varios paquetes no se pueden entregar, el paquete retorna a su centro y lo vuelve a incluir en un nuevo bloque sin que ello afecte a la retribución del colaborador; concurre la ajenidad de los frutos por cuanto es la referida empresa quien se apropia de un modo directo del resultado de la prestación de trabajo, que redunda en su beneficio; concurre la ajenidad en los medios, comparando la importancia económica de la infraestructura creada por la empresa y la propia App y los medios proporcionados por el colaborador (su teléfono, y el vehículo o bicicleta en el que hiciera el transporte). De este modo, se trata de una empresa que desarrolla no sólo la actividad de logística y operador del transporte, sino que presta el servicio de recadería y mensajería, fijando las condiciones de dicho servicio que presta a otra empresa del Grupo (la que se encarga de la venta), permitiendo que esos productos lleguen al comprador; la empresa es la titular de los activos esenciales para realizar esa actividad sirviéndose de repartidores que carecen de organización empresarial propia y autónoma, y que prestan su servicio insertados en la organización del servicio de aquella, sometidos a la dirección y organización de la App, quedando sometidos a valoraciones de la calidad y fiabilidad, es decir, al control de la empresa a través de los mecanismos instaurados por la App, careciendo el repartidor de capacidad para organizar su prestación del trabajo, quedando en todo caso sometido a los criterios organizativos de la empresa. Concurren, en definitiva, los elementos de dependencia y ajenidad, que determinan calificar las relaciones jurídicas analizadas y a las que se refiere el acta de liquidación, como relaciones laborales comunes, lo que supone estimar la demanda de oficio declarando que las personas reflejadas en el listado mantuvieron una relación laboral en los períodos que abarca el acta de liquidación.

PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Carmen Durán de Porras.

SENTENCIA 31/2023

En Madrid, a dos de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por mí, Dña. Carmen Durán de Porras, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social número 14 de esta ciudad, los presentes autos sobre PROCEDIMIENTO DE OFICIO seguidos con el número 173/2021 instados por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L.; habiéndose dado intervención al colectivo afectado por el procedimiento y habiéndose personado como interesados FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS y FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS. MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 10-2-2021 tuvo entrada en este Juzgado escrito presentado por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la que tras la exposición de los hechos y fundamentos que estimó oportunos terminaba solicitando la incoación de procedimiento de oficio y el dictado de sentencia “declarando con los efectos legales correspondientes, que los trabajadores codemandados estaban sujetos a relación laboral con la empresa AMAZÓN SPAIN FULFILLMENT S.L. en el tiempo que prestaron respectivamente sus servicios en el periodo que abarca el acta de liquidación, condenando a la mencionada empresa a estar y pasar por esa declaración”.

Segundo.

Admitido a trámite el escrito y acordada la incoación de procedimiento de oficio, se convocó a las partes a juicio el cual tuvo lugar el día 16-11-2022. Abierto el acto, la TGSS se ratificó en su escrito inicial, pasando la empresa, los sindicatos y los integrantes del colectivo personados a exponer las alegaciones que tuvieron por convenientes. Propuestas y admitidas las pruebas que se estimaron pertinentes y útiles, se acordó a petición de las partes, efectuar el trámite de conclusiones por escrito. Una vez verificado el trámite, quedaron los autos pendientes de sentencia.

Tercero.

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales de pertinente aplicación.

HECHOS DECLARADOS PROBADOS

Primero.

AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L. (en adelante ASF), con CIF B82170135, fue constituida el día 12-11-1998, bajo la denominación inicial de AMAZON ESPAÑA (CORPORATE) SERVICES S.L.U.
Su objeto social es la prestación de servicios relacionados con las actividades de almacenaje, recogida, empaquetado y gestión de pedidos de clientes y proveedores, así como aquellas actividades relacionadas y/o consecuencia de estas, con expresa exclusión de aquellas actividades que estén reservadas a servicios regulados. Dentro de su objeto social también se encuentra, siempre que no sea de cara al público, las actividades comerciales, de intermediación, actividades inmobiliarias, financieras y sobre bienes muebles, que según los administradores de la sociedad sean necesarias para la consecución del objeto social. También se contempla dentro de su objeto social las inversiones mediante la adquisición directa o indirecta, de participaciones o intereses en otras sociedades por un periodo, de precio fijo o variable, con la única condición de que la participación en dichas sociedades no modifique sustancialmente el objeto social de la sociedad según sus estatutos sociales, quedando la adquisición que conlleve responsabilidad ilimitada sujeta a la aprobación de los socios. También contempla su objeto social las actividades de financiación para recaudar fondos para su negocio.
Tiene su domicilio social en la Avenida de la Astronomía 24 de San Fernando de Henares, Madrid.
En junio de 2019 se llevó a cabo un proceso de escisión parcial, en virtud del cual ASF cedió a AMAZÓN ROAS TRANSPORT SPAIN S.L.U., (ARTS), la unidad económica destinada a la actividad o servicios de last mile y midlle mile; conservando ASF la unidad económica relativa al negocio de cumplimiento de pedidos de clientes (operaciones de centros/almacenes de procesamiento de pedidos y preparación de pedidos de cliente para envío).
En 2021, ASF figura de alta en el Censo de Actividades Económicas de la AEAT, para las siguientes actividades:
Actividad 1, Depósitos y almacenes generales, alta el 21-8-2016, Castellbisbal (Barcelona).
Actividad 2, Depósitos y almacenes generales, alta el 4-10-2017, Martorelles (Barcelona).
Actividad 3, Depósitos y almacenes generales, alta 2-10-2017, El Prat de Llobregat (Barcelona).
Actividad 4, Depósitos y almacenes generales, alta el 1-3-2018, Coslada (Madrid). Actividad 5, Depósitos y almacenes generales, alta el 19-9-2017, Getafe (Madrid). Actividad 6, Depósitos y almacenes generales, alta el 7-9-2020, Dos Hermanas (Sevilla).
Actividad 7, Depósitos y almacenes generales, alta el 1-4-2019, Illescas (Toledo). Actividad 8, Depósitos y almacenes generales, alta 21-9-2020, Alcalá de Henares (Madrid).
Actividad 9, Depósitos y almacenes generales, alta 24-6-2012, San Fernando de Henares (Madrid).
Actividad 10, Depósitos y almacenes generales, alta 11-9-2017, Sevilla.
Actividad 11, Depósitos y almacenes generales, alta 11-9-2017, Alcobendas (Madrid).
Actividad 12, Depósitos y almacenes generales, alta 11-9-2017, Getafe (Madrid).
Actividad 13, Depósitos y almacenes generales, alta 1-1-2018, Alovera (Guadalajara).
Actividad 14, Depósitos y almacenes generales, alta 1-1-2018, Aielo de Malferit (Valencia).
Actividad 15, Depósitos y almacenes generales, alta 18-9-2018, Madrid. Actividad 16, Depósitos y almacenes generales, alta 21-4-2020, Madrid. Actividad 17, Almacenes frigoríficos, alta 1-3-2018, Coslada (Madrid). Actividad 18, Servicios gestión administrativa, 2-10-2017, Madrid.
ASF figura de alta en la TGSS con varias cuentas de cotización, desde el 13-4-2011. ASF cuenta con tarjeta de transporte número… autorizada por la Consejería de Transporte, Vivienda e Infraestructuras de la Comunidad de Madrid, bajo las siguientes condiciones: A-1. En Vehículos de mercancías o mixtos, las mercancías transportadas deben ser propiedad de la empresa o tener algún tipo de relación con la misma;
A-2. En vehículos de viajeros o mixtos, las personas transportadas deben ser trabajadores delcentro o usuarios del mismo; B. El conductor debe tener relación laboral con la empresasalvo que tenga relación familiar de primer grado con el titular de la autorización; C. El vehículo debe ser propiedad de la empresa, o bien tomado en arrendamiento, en cuyo caso debe acompañarse el correspondiente contrato; D. El transporte no podrá ser facturado de forma independiente.
En Madrid cuenta con 4 centros logísticos, desde donde salen los paquetes a repartir a sus destinatarios:

- DMA1 sito en la calle Confianza 1 de Getafe.
- DMA2 sito en la calle Siete Picos 11 de Alcobendas.
- DMA3 sito en la calle Dehesa Vieja 25 de Vicálvaro.
- UES sito en la Avenida de la Industria de Coslada.

Segundo.

ASF encomienda el reparto y entrega de los paquetes que almacena, empaqueta y gestiona a través de personas que, para realizar los repartos, deben darse contactar con la empresa a través de la página web flex.amazon.es. Con este motivo, se creó la aplicación AMAZON FLEX.
También contrata la realización de los repartos por otros sistemas con otras personas físicas y/o jurídicas.
En relación al sistema AMAZON FLEX, en su página web, abierta a todo el que esté interesado, se contiene la información sobre el modo de adquirir la condición de “colaborador independiente”, las condiciones que se deben reunir y los trámites a seguir.
Los requisitos establecidos en la web para poder ser repartidor son ser mayor de edad y estar de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, bajo el CNAE 5320, 8299, 4941, admitiéndose el CIRCE; cumplimentar los modelos 036 o 037, bajo los epígrafes del IAE compatible con la empresa, 722 o 8495; contar con certificado de ausencia de antecedentes penales, facilitándose en la web la información sobre los trámites para su obtención; contar con carnet de conducir vigente, español o de la Unión Europea; contar con cuenta bancaria; disponer de un vehículo tamaño medio o más grande tipo berlina, no admitiéndose vehículos de más de 2 toneladas de MMA.
Efectuada la petición por parte de la persona interesada, a través de esa página web, aquellos que reúnen los requisitos para ello, reciben un correo electrónico confirmando su incorporación a Amazon Flex con un enlace a través del cual descargarse en sus dispositivos móviles la aplicación de Amazon Flex.
La empresa concede un plazo de 10 días desde que se recibe el enlace para que el aspirante presente la documentación justificativa del cumplimiento de los requisitos, documentación presentada a través de la propia aplicación.
Para poder iniciar la actividad, el aspirante debe aceptar y firmar, a través de la aplicación el documento de “condiciones de prestación del servicio” que opera como contrato entre las partes.
Tercero.- El contrato que se suscribe con cada colaborador, tiene el mismo contenido y su aceptación por el interesado se efectúa a través de la propia aplicación, aceptando las CONDICIONES DEL SERVICIO PARA CONTRATISTAS INDEPENDIENTES”, cuyo contenido es el siguiente:
“Bienvenido al programa Amazon Flex (el “programa”). Las presentes condiciones del servicio (el “contrato”), que incluyen las Políticas del Programa que se adjuntan como Anexo A, regulan los servicios de transporte y entrega objeto del presente contrato (los “servicios”) y constituyen un contrato legalmente vinculante entre Amazon Road Transport Spain S.L.U. (“Amazon”) y usted. Toda referencia al presente contrato incluirá las Políticas del Programa. El presente contrato entrará en vigor en la fecha en la que usted acepte los términos del mismo haciendo clic en el momento de crear su cuenta del Programa (la “cuenta del programa”) o, si ello se produce antes, cuando usted inicie la prestación de los servicios (la “fecha de entrada en vigor”). En caso de conflicto entre las políticas del programa y cualquier otro apartado del presente contrato, prevalecerán las políticas del programa.
Si usted no acepta las presentes condiciones, absténgase de usar la App Amazon
Flex, de participar en el Programa o de prestar cualesquiera Servicios. (…)
1º. Los servicios.
a) Usted se obliga a prestar los servicios de manera segura y competente, con el grado de diligencia y profesionalidad que aplicaría una persona prudente que prestase servicios similares y con sujeción a los Estándares de Prestación de los Servicios que se describen en las Políticas del Programa. La falta de aplicación de los Estándares de Prestación de los Servicios será constitutivo de un incumplimiento del presente Contrato.
b) El presente Contrato no establece mínimos en cuanto al volumen o la frecuencia de los Servicios. No obstante lo anterior, si usted acepta una oferta para prestar los Servicios durante una franja determinada y confirmada y no cancela su aceptación de la forma permitida por las Políticas del Programa, se obliga a entregar los paquetes, contenedores, bolsas o demás entregables que le proporcione Amazon o las personas que Amazon designe (los “entregables”) durante dicho periodo (la “Franja de Entrega”). La Franja de Entrega comenzará cuando usted reciba los entregables y finalizará cuando entregue el último entregable o, si dicha entrega no es posible, cuando lo devuelva siguiendo las instrucciones de Amazon.
2º. Relación mercantil.
El presente contrato crea una relación de carácter mercantil, no una relación laboral. Como contratista independiente de Amazon, nada de lo dispuesto en el presente contrato creará ninguna sociedad, joint venture, agencia, franquicia o relación laboral entre usted y Amazon. Como contratista independiente, no se le reconocerá en ningún caso la condición de trabajador de Amazon, incluyendo a efectos de los derechos contractualmente implícitos o legalmente reconocidos a trabajadores o empleados ni a efectos de la normativa fiscal local y usted no estará obligado ni tendrá derecho a participar en ningún plan o programa de beneficios o de otro tipo en el que participen los empleados o trabajadores de Amazon y sus entidades vinculadas. Usted será enteramente responsable de todos los impuestos que le sean de aplicación, incluyendo a título enunciativo, que no limitativo, el IRPF y las cotizaciones a la Seguridad Social que se deriven del pago de los Honorarios Profesionales (conforme al término que se define más adelante) y cualquier otra contingencia, deducción, contribución, liquidación o reclamación que se derive o resulte del marco de la prestación de los Servicios. Usted no estará autorizado a asumir obligaciones en nombre de Amazon y no efectuará ninguna manifestación identificándose como empleado, trabajador o agente de Amazon ni afirmará ante ninguna persona o entidad estar autorizado a asumir obligaciones en nombre de Amazon como empleado, trabajador, agente, socio o en cualquier otra condición. El presente contrato se aplica a cada franja de entrega en el entendimiento, no obstante, de que la relación entre las partes cesará en el intervalo comprendido entre la finalización de una franja de entrega y el inicio de la siguiente franja de entrega, si ésta se produce.
3º. Honorarios Profesionales.
Por la prestación de los servicios objeto del presente contrato y la puesta a disposición de su vehículo (tal y como se define en la cláusula 5 siguiente), Amazon le abonará los honorarios que se indiquen en la App Amazon Flex en el momento de la aceptación o que usted y Amazon acuerden en cada momento (los “honorarios profesionales”). Salvo que se establezca expresamente lo contrario en el presente contrato, los honorarios profesionales constituirán los únicos honorarios que usted percibirá por la prestación de los servicios. En los honorarios profesionales estarán comprendidos todos los conceptos que se le adeuden por la prestación de los servicios, por lo que usted no recibirá ningún pago adicional por los gastos en que usted pueda incurrir (tales como gastos de combustible, tasas, impuestos de matriculación, licencias de todo tipo y cualesquiera otras liquidaciones, alcances, tributos o multas exigidas o giradas contra su vehículo o usted por cualquier Administración competente o relacionadas con su equipamiento y la utilización del mismo). Usted reconoce que Amazon le ofrecería unos honorarios profesionales inferiores si tuviera que sufragar los gastos incurridos por usted. Amazón le abonará los honorarios profesionales, a más tardar, 15 días después de la finalización de los servicios.
4º. Manifestaciones, garantías y pactos.
Usted manifiesta y garantiza a Amazon que tiene plena capacidad y autorización legal para asumir y cumplir sus obligaciones derivadas del presente contrato. Usted se obliga, en todo momento: (a) a cumplir todas las leyes, normativas y reglamentos aplicables a los servicios, incluyendo todas las leges, normativas y reglamentos en materia de (i) transporte, seguridad y contratación de seguros relacionados con la prestación de los servicios, (ii) seguridad, higiene y salud de clientes y entregables y (iii) lucha contra el soborno y la corrupción, (b) a obtener y mantener en vigor durante toda su participación en el Programa, todas las licencias, permisos y demás autorizaciones que necesite para prestar los servicios (incluyendo permiso de conducción, permiso de circulación, seguro de automóvil, alta en el censo del IVA, número de identificación fiscal y alta en la Seguridad Social), y se obliga a proporcionar dicha documentación a Amazon si así se le solicita; (c) a informar a Amazon tan pronto como tenga conocimiento de que cualquier permiso, licencia o autorización que usted precise para prestar los servicios ha caducado, se ha extraviado o ha quedado suspendido; (d) a proporcionar respuesta completas y exactas a todas las preguntas relacionadas con la verificación de su historial profesional y facilitar un certificado de ausencia de antecedentes penales e información sobre su permiso de conducción; € a informar a Amazon de inmediato en cado de que sea necesario modificar o actualizar las respuestas que haya facilitado a cualquiera de las preguntas realizadas durante el proceso de verificación de su historial profesional; (f) a notificar a Amazon de inmediato cualquier hecho o circunstancia que suponga un riesgo para la seguridad de los entregables o retrase su entrega; (g) a cumplir el código de conducta de proveedores de Amazon publicado en (…) y las políticas de seguridad de Amazon relativas a las instalaciones y los entregables de Amazon (conjuntamente, los requisitos de seguridad de Amazon) y permitir, cuando así lo solicite Amazon en cada momento, que una persona designada por Amazon verifique el cumplimiento de cualesquiera requisitos de seguridad de Amazon por parte de usted; (h) a no vulnerar ni infringir, durante la prestación de los servicios, los derechos de ningún tercero sobre información confidencial o amparada por derechos de propiedad; y (i) a no constituir cargas sobre bienes o activos de Amazon, incluyendo los entregables, y renunciar a todos sus derechos sobre cualquier carga. Durante el periodo de vigencia del presente contrato usted proporcionará a Amazon todos los modelos, documentos o certificaciones que sean necesarios para que Amazon verifique las manifestaciones efectuadas o las garantías otorgadas por usted en el presente contrato o el cumplimiento de cualquier disposición del presente contrato por parte de usted.
5º. Equipamiento utilizado para prestar los Servicios.
a) Usted acuerda que, para gestionar el desarrollo de su actividad profesional, dispondrá en todo momento de un dispositivo móvil compatible con la App Amazon Flex, un vehículo identificado por usted dentro de la App Amazon Flex (el “vehículo”), una bicicleta u otro medio de transporte no motorizado para prestar los servicios y cualquier otro equipamiento que usted elija o necesite utilizar para prestar los servicios.
6. Periodo de vigencia y resolución.
a) El presente contrato surtirá sus efectos a partir de la fecha de entrada en vigor y continuará en vigor hasta que usted o Amazon decidan resolverlo.
b) Usted podrá resolver el presente contrato en cualquier momento y por cualquier causa enviando una notificación de resolución a Amazon de conformidad con lo dispuesto en la Cláusula 15 siguiente. Usted no tendrá derecho a participar en el Programa durante los 12 meses siguientes a la fecha de la notificación de la resolución.
c) Amazón podrá resolver el presente contrato enviándole una notificación de resolución de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 15 en cualquier momento y por las causas siguientes: (i) si usted incumple los Estándares de Prestación de los Servicios, (ii) si usted incumple los requisitos mínimos para suscribir el presente contrato en cualquier momento anterior o posterior a la fecha de entrada en vigor (iii) si usted comente un incumplimiento grave de las políticas del programa, (iv) si usted comete un incumplimiento grave del presente contrato, (v) si su cuenta de Amazon es desactivada; o (vi) por cualquier otra causa razonable desde un punto de vista comercial.
d) Amazon podrá desactivar su cuenta si usted lleva inactivo más de 180 días. Si su cuenta es desactivada por causa de inactividad, usted podrá solicitar su readmisión en el programa.
e) si usted revoca su consentimiento para recibir comunicaciones electrónicas (de conformidad con los previsto en la Cláusula 15 siguiente), su cuenta será desactivada. Con sujeción a las demás disposiciones del presente contrato, usted podrá reactivar su cuenta notificando a Amazon que acepta recibir comunicaciones electrónicas de Amazon.
f) Amazon podrá dejar de proporcionarle materiales cedidos bajo licencia (conforme dicho término se define en la cláusula 10 siguiente) y resolver el presente contrato si usted incumple cualquiera de las disposiciones relativas a los materiales cedidos bajo licencia en cuyo caso las licencias que Amazon le haya otorgado quedarán revocadas con efectos inmediatos y sin previa notificación.
g) si usted o Amazon resuelve el presente contrato, deberá desinstalar la App Amazon Flex de su dispositivo.
7º. Disponibilidad de los Servicios.
Amazon no efectúa ninguna promesa o manifestación en el presente contrato en cuanto al volumen de negocio que usted podrá esperar conseguir en cualquier momento mediante su participación en el programa. Usted podrá aceptar o rechazar cualquier oportunidad ofrecida por Amazon. Nada de lo dispuesto en el presente contrato le prohibirá prestar sus servicios o utilizar su vehículo para prestar sus servicios a o por cuenta de cualquier otra persona o entidad, incluyendo competidores de Amazon, salvo durante cualquier franja de entrega. Asimismo, Amazon podrá contratar los servicios de otras personas físicas o jurídicas que presten servicios iguales o similares- a los que constituyen el objeto del presente contrato.
8º. Limitación de responsabilidad.
a) Con sujeción a lo dispuesto en la Cláusula 8 (b) siguiente, la responsabilidad total Amazon, ya sea por incumplimiento de obligaciones legales o por cualquier otra causa se limitará al importe total de los honorarios profesionales abonados o adeudados a usted en la fecha en la que se genere dicha responsabilidad.
b) Amazon no será responsable en caso de pérdida de fondo de comercio, oportunidades, beneficios, volumen de negocio previsto, gastos, inversiones, arrendamientos o compromisos asumidos por usted en relación con el programa ni por ningún otro motivo. Salvo por sus obligaciones de exoneración previstas en la cláusula 9 siguiente y cualquier responsabilidad derivada del incumplimiento, por parte de usted, del apartado de las políticas del programa titulado “confidencialidad y datos de carácter personal” y salvo por lo que se indicará a continuación, ninguna de las partes será en ningún caso responsable de daños emergentes, especiales, punitivos, accesorios o indirectos de cualquier tipo, con independencia de su causa y del principio de responsabilidad en el que se fundamenten, con independencia de que estén relacionados con el presente contrato o con los materiales cedidos bajo licencia, el programa o los servicios y con independencia de que sean de origen contractual o extracontractual (incluyendo negligencia o cualquier otra causa) o se fundamente en el principio de responsabilidad objetiva, aun cuando se haya advertido a Amazon de la posibilidad de que se produzcan dichos daños. Nada de lo dispuesto en el presente contrato limitará o excluirá la responsabilidad de cualquiera de las partes por cualquier asunto ni ninguna acción individual que no pueda limitarse o excluirse en virtud de las leyes normativas o reglamentos.
9º. Exoneración de responsabilidad.
a) Usted exonerará de toda responsabilidad, defenderá y mantendrá indemnes a Amazon y a sus entidades vinculadas y sucesoras, y a cada uno de sus respectivos administradores, directivos y empleados (cada uno de ellos, la parte exonerada y, conjuntamente, las partes exoneradas), frente a cualquier alegación, reclamación o demanda de terceros que se fundamente en cualquier pérdida, daño, liquidación, coste, gasto o responsabilidad (incluyendo honorarios y gastos razonables de abogados) derivado (a) de una negligencia, responsabilidad objetiva o conducta irregular por parte de usted, (b) del incumplimiento del presente contrato por parte de usted; (c) de cualquier acción u omisión por parte de usted (incluyendo todas las pérdidas, daños materiales o lesiones, incluyendo muerte, que traigan causa de tales acciones u omisiones o estén relacionadas con los mismos) o (d) del incumplimiento de las leyes, normativas o reglamentos aplicables por parte de usted.
b) Su deber de defensa será independiente de su deber de exoneración. Usted recurrirá a los servicios de un abogado a satisfacción razonable de las partes exoneradas para defenderse frente a cada demanda de cuya responsabilidad hayan sido exoneradas las partes exoneradas, y éstas colaborarán con usted en dicha defensa (con cargo a usted). Si las partes exoneradas determinan en cualquier momento que pueden verse perjudicadas por cualquier demanda de cuta responsabilidad hayan sido exoneradas, podrán asumir el control de la demanda frente a la demanda. Usted no acatará ninguna sentencia ni suscribirá ningún acuerdo transaccional con respecto a una demanda de cuya responsabilidad haya exonerado a las partes exoneradas sin el previo consentimiento por escrito de éstas.
10. Materiales cedidos bajo licencia.
Conforme se utiliza en el presente contrato, el término “materiales cedidos bajo licencia” significa cualquier software, aplicación, sitio web, contenido o información que Amazon o sus entidades vinculadas pongan a disposición de usted (…). Amazon le otorga durante el periodo de vigencia del presente contrato, una licencia limitada, no exclusiva, no transferible, no sublicenciable y revocable para usar los materiales cedidos bajo licencia con el fin exclusivo de prestar los servicios y participar en el programa de la forma permitida en el presente contrato. (…).
11. Resolución de controversias. (…).
12. Ley aplicable. (…).
13. Protección de datos (…).
14. Modificaciones.
Amazon podrá modificar en cualquier momento el presente contrato, incluyendo las políticas del programa, notificándoselo a través de la App Amazon Flex o enviándole una notificación por escrito. (…). No obstante lo anterior, (i) cualquier modificación de los honorarios profesionales le será notificado por escrito o a través de la App Amazon Flex antes de que usted acepte y complete cualquier franja de entrega a la que se aplique dicha modificación. (…).
15. notificaciones; comunicaciones electrónicas/móviles.
Amazon se comunicará con usted por teléfono, mensaje de texto, correo electrónico o mediante el envío de notificaciones push a través de la App Amazon Flex (individualmente, la “comunicación electrónica”) en relación con su participación en el programa. Al descargar la App Amazon Flex, facilitarnos su número de teléfono móvil y aceptar el presente contrato, usted presta su consentimiento por escrito para recibir notificaciones push, mensajes de textos automatizados o cualquier otra comunicación electrónica de Amazon en relación con el presente contrato y el programa. Para dejar de recibir notificaciones push, modifique los ajustes de su teléfono o elimine la App Amazon Flex. Tenga en cuenta que no podrá participar en el programa si modifica los ajustes o elimina la App Amazon Flex. (…).
16. Documentos. (…).
17. Acuerdo completo y nulidad parcial; vigencia tras la resolución. (…). Anexo A Políticas del Programa Amazon Flex. I Bienvenido a Amazon Flex. (…).
II Requisitos del Programa.
A. Para participar en el programa usted deberá:
1) Haber superado con éxito la verificación de su historial profesional y, en su caso, la verificación de su permiso de conducción de conformidad con los criterios de Amazon;
2) Ser mayor de edad;
3) Estar legalmente autorizado para trabajar en cada una de las jurisdicciones en las que preste sus servicios;
4) Ser capaz de manejar eficientemente la App Amazon Flex y comunicarse con los clientes;
5) Instalar la App Amazon Flex en su Smartphone.

B. Al prestar los Servicios usted únicamente podrá utilizar:

1) Un medio de transporte no motorizado (por ejemplo, caminar o una bicicleta);
2) Los siguientes vehículos: un turismo (con un peso bruto máximo de 2 toneladas); una furgoneta (con un peso bruto máximo de 2 toneladas); un camión ligero (con un peso bruto máximo de 2 toneladas);
3) El transporte público.
Si está obligado a comunicar a Amazon el medio de transporte que desee utilizar para transportar los entregables especificados, usted se obliga a emplear únicamente dicho medio de transporte para transportar dichos entregables.

C. Si usted utiliza un vehículo en relación con la prestación de los servicios deberá:

1) Poseer un permiso de conducción en vigor,
2) En su caso, mantener el vigor el permiso de circulación del vehículo,
3) Mantener en vigor el seguro de automóvil exigido por las leyes normativas y reglamentos aplicables para utilizar dicho vehículo; y
4) Estar legalmente autorizado y ser apto para utilizar dicho vehículo.
Cuando así se le solicite, usted acreditará ante Amazon el cumplimiento de estos requisitos.
D. Todos los vehículos deberán contar con el preceptivo permiso de circulación y cumplir todos los requisitos de seguridad y medio ambiente que establezca la legislación local, autonómica y estatal.
E. Usted no podrá llevar armas mientras preste los servicios.
F. Usted no prestará los servicios si actualmente tiene la condición de empleado de Amazon y dejará de prestarlos si se incorpora a la plantilla de Amazon.

III Estándares de Prestación de los Servicios

A. Como contratista independiente, usted se obliga a proporcionar resultados – la entrega puntual, efectiva y sin daños de paquetes, bolsas, contenedores u otros elementos a los clientes de Amazon y a su satisfacción de Amazon – con sujeción a los siguientes estándares (los “estándares de prestación de los servicios”):
1) Seguridad (…).
2) Fiabilidad: i) Llegada puntual a las Franjas de Entrega o renuncia a tiempo. Usted deberá a) llegar con puntualidad y estar listo para prestar los servicios en cualquier Franja de Entrega confirmada o b) renunciar a una franja de entrega, como mínimo 45 minutos antes del inicio de la misma. Tenga en cuenta que si eleige una Franja de Entrega poco antes de que comience (es decir, 20 minutos antes de su inicio), Amazon le seguirá exigiendo que llegue con puntualidad a dicha Franja de Entrega. Si usted no llega a tiempo o renuncia tarde a las franjas de entrega en repetidas ocasiones, perderá su derecho a participar en el programa.
3) Calidad de las entregas. (i) Retraso en las entregas. Usted deberá entregar los paquetes a los clientes a tiempo. La App le especificará la ventana de entrega durante la cual el cliente esperará que se le entregue el paquete. Si usted se retrasa reiteradamente en la entrega de los paquetes perderá su derecho a participar en el programa. (ii) Paquetes marcados como entregados, pero no recibidos por el cliente. Si usted entrega un paquete, Amazon espera que el cliente pueda encontrarlo. En el supuesto de que los clientes comuniquen reiteradamente a Amazon que no pueden encontrar paquetes marcados por usted como entregados, perderá su derecho a participar en el programa. (iii) Entrega no intentada o paquetes no entregables y no devueltos a Amazon a tiempo. Amazon espera que usted entregue todos los paquetes que recoja dentro de su Franja de Entrega. En caso de que no sea posible realizar la entrega, deberá devolver todos los paquetes al punto de entrega de Amazon, salvo que Amazon le indique lo contrario. Si usted no trata reiteradamente de entregar todos los paquetes que haya recogido durante una franja de entrega o no devuelve los paquetes no entregables al lugar especificado por Amazon, perderá su derecho a participar en el programa.
4) Servicio al cliente. (i) Conducta descortés o inapropiada. Usted deberá comportarse de manera respetuosa y profesional cuando interactúe con clientes, trabajadores de puntos de entrega, comercios y demás partners de entrega durante la prestación de los servicios. En el supuesto de que los clientes, los trabajadores de los puntos de entrega o los comercios o demás partners de entrega comuniquen reiteradamente a Amazon que usted se ha comportado de mantera irrespetuosa, descortés, inapropiada, poco profesional, peligrosa o amenazante, perderá su derecho a participar en el programa. Una infracción aislada, dependiendo de su gravedad, también podrá inhabilitarle para participar en el programa. (ii) Incumplimiento de instrucciones. Usted deberá cumplir las instrucciones de entrega que se muestren en la App o reciba de un cliente siempre y cuando las instrucciones del cliente sean razonables y no sean contrarias a la normativa sobre seguridad e higiene y demás leyes aplicables. Usted no deberá dejar desatendidos los productos congelados ni las bebidas alcohólicas. Si incumple reiteradamente las instrucciones, perderá su derecho a participar en el programa.
B. Como contratista independiente y únicamente con sujeción a lo dispuesto en el presente contrato, usted decidirá a su exclusivo criterio por qué medios y de qué forma prestará los servicios y conseguirá los resultados acordados. En consecuencia, al prestar los servicios, usted tendrá libertad para definir sus propios itinerarios, organizar sus entregas y controlar los medios y la forma de entrega de los entregables.
IV Cuenta del Programa.
A. Amazon utilizará los datos proporcionados por usted para crear o mantener su cuenta del programa. Usted proporcionará datos exactos, actualizados y completos como parte de su proceso de contratación y actualizará dichos datos en la medida necesaria de modo que sean exactos y estén actualizados y completos en todo momento.
B. Usted no permitirá que ningún tercero acceda a su cuenta del programa ni a los materiales cedidos bajo licencia, incluyendo la App Amazon Flex, o preste cualesquiera servicios utilizando su identidad o sus credenciales de inicio de sesión. Usted no utilizará el acceso de ningún tercero a la cuenta del programa o a los materiales cedidos bajo licencia, incluyendo la App Amazon Flex, ni prestará ningún servicio utilizando la identidad o las credenciales de inicio de sesión de ningún tercero. Usted velará por la seguridad y confidencialidad de cualquier contraseña necesaria para acceder a su cuenta del programa o a la App Amazon Flex o cualquier identificación que Amazon le proporcione en relación con el programa o la App y se obliga a responsabilizarse de todas las actividades que se produzcan al ampro de su cuenta del programa y con la contraseña asociada a la misma.
V Seguro.
A. Si usted utilizar cualquier vehículo de motor en el marco de la prestación de los servicios, deberá mantener exclusivamente a su cargo, el seguro de responsabilidad civil (…).
B. Usted notificará inmediatamente a Amazon cualquier accidente o incidente que sufra en carretera durante la prestación de los servicios en una franja de entrega y colaborará con Amazon y la compañía de seguros correspondiente en la investigación de dicho accidente o incidente.
VI Privacidad.
A. Amazon recibirá y almacenará todos los datos que usted introduzca en nuestro sitio web y nuestras aplicaciones móviles durante la prestación de lso servicios o su participación en el programa, así como a través de las demás interacciones y comunicaciones que tenga con nosotros., nuestra aplicación móvil o nuestro sitio web. Cualquiera de los materiales cedidos bajo licencia podrá proporcionar a Amazon datos acerca del uso que usted haga de dichos materiales cedidos bajo licencia, su geolocalización y datos de seguimiento relacionados, así como otros datos de carácter personal. Por ejemplo, los materiales cedidos bajo licencia podrán permitir a Amazon ver: cuando usted se encuentra en un punto de distribución y a qué hora llega y abandona el mismo; su progreso en una ruta de entrega y si los paquetes de Amazon han sido entregados con éxito. Amazon podrá utilizar los datos relacionados con el programa y los servicios, por ejemplo: para asegurarse de que un edificio haya sido desalojado en caso de incendio; para mantener informados a sus clientes acerca del estado de su entrega; para permitir que sus clientes vean el nombre y ubicación del mensajero en la aplicación de uso de los clientes; para calcular los honorarios profesionales; para comunicarse con los servicios de emergencias si usted se ve implicado en un accidente. (…).
VII Materiales cedidos bajo licencia (…).
VIII Confidencialidad y datos de carácter personal. (…). IX Impuestos.
Cada una de las partes será responsable, en la medida exigida por la legislación aplicable, de identificar y pagar todos sus impuestos y demás tasas y tributos administrativos (junto con cualesquiera sanciones, intereses y recargos relacionados con los mismos), que le sean exigibles en relación con las operaciones y los pagos previstos en el presente contrato. Amazon podrá deducir o retener cualesquiera impuestos que pueda estar legalmente obligada a deducir o retener de los importes que pueda adeudarle con arreglo al presente contrato, y el pago a favor de usted, una vez practicadas tales deducciones o retenciones, constituirá el pago y la liquidación íntegros a su favor de las cantidades que se le adeuden con arreglo al presente contrato. Durante el periodo de vigencia del presente contrato, usted proporcionará a Amazon todos los modelos, documentos o certificaciones que sean necesarios para que Amazon satisfaga cualesquiera obligaciones de declaración de información o retención fiscal con respecto a cualesquiera pagos previstos en el presente contrato.
X Condiciones adicionales
A. (…).
B. Usted no podrá ceder, subcontratar ni delegar ninguno de sus derechos u obligaciones derivadas del presente contrato o de su cuenta del programa excepto cuando, mediando notificación previa de acuerdo con el procedimiento que Amazon le comunique en cada momento, usted subcontrate su obligación de proporcionar sus servicios a cualquier persona que cumpla los requisitos y esté autorizada por Amazon a participar en el programa en cada momento. Cualquier intento, por parte de usted, de ceder, subcontratar o delegar tales derechos u obligaciones incumpliendo el presente contrato, será nulo”.
La totalidad del documento obra a los folios 2314 a 2323 y aquí se da por reproducido.
Los colaboradores independientes están sujetos al documento “Estándares de la Cadena de Suministro de Amazon” y al Código de Conducta aplicable a los proveedores de Amazon que obra a los folios 2324 a 2413 y que por su extensión aquí se da por reproducido.
Cuarto.- Las personas identificadas en el listado unido a los folios 53 a 132, el cual se da aquí por íntegramente reproducido, durante determinados periodos entre noviembre de 2017 y septiembre de 2019, se han dado de alta en la App Amazon Flex y han operado como contratistas independientes de ASF, bajo las cláusulas indicadas en el hecho probado tercero y en relación a los DMA1 de Getafe; DMA2 de Alcobendas; DMA3 de Vicálvaro; UES de Coslada.
De dicho listado hay que excluir a Dña. Berta Gutiérrez Morales que fue incluida por error; y hay que incluir a D. Adán David Díaz Cabrera con DNI 78535528G.
Todos ellos, en los periodos en los que han desarrollado esta actividad, dentro de las “franjas de Entrega” han figurado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
En la mayor parte de los casos, esa actividad desarrollada a través de la App Amazon Flex, se ha compatibilizado y simultaneado con altas en el Régimen General de la Seguridad Social (como trabajadores por cuenta ajena y con contrato laboral mantenido con otras entidades) así como con otras actividades desarrolladas por cuenta propia.
En unos casos el alta en el RETA ha coincidido con el periodo en el que se ha estado de alta en la App AMAZON FLEX; en otras ocasiones, cuando la persona se daba de alta en la App ya llevaba un tiempo de alta en el RETA trabajando por cuenta propia. En ocasiones, producida la baja en la App o producida la inactividad en dicha App, la persona ha mantenido su alta en el RETA en ejecución de otros trabajos por cuenta propia.
Quinto.- Una vez se aceptan las “Condiciones del Servicio” y se figura de alta en el “Programa Amazon Flex”, el colaborador tiene acceso a la App, y recibe un certificado de “colaborador”, emitido por Amazon Flex (un ejemplo de certificado obra al folio 2670, tomo 7, y aquí se da por reproducido). realizar entregas cerca de perros.
A partir de ese momento, los colaboradores reciben avisos a través de la App anunciando una serie de “bloques” (agrupación de paquetes que tienen un mismo centro de recogida y que ofrece la información sobre la ruta de reparto con los puntos de entrega). Los bloques vienen referidos a uno de los cuatro centros de recogida en Madrid (DMA1 de Getafe; DMA2 de Alcobendas; DMA3 de Vicálvaro; UES de Coslada), y quedan sujetos a un día y franja horaria concreta en el que realizar la recogida y el reparto. Igualmente, los bloques ofrecidos fijan el importe del servicio a abonar al colaborador.
Existen dos tipos de bloques, los “estándar” (que se encuentran visibles para todos los colaboradores) y los “exclusivos” (que se ofertan a un colaborador en concreto durante un determinado periodo de tiempo y si durante el mismo no se acepta, desaparece respecto de ese colaborador y se oferta a otro. Si nadie lo acepta por esta vía “exclusiva” pasan a ser anunciados como bloque “estándar” a todos los colaboradores. Los bloques exclusivos se seleccionan mediante determinados algoritmos: SAD, elección aleatoria de colaboradores en activo y que en ese momento estén consultando bloques; BUTTER, que busca colaboradores que hayan revisado bloques sin elegir ninguno; EARLY ACCESS destinado a colaboradores que han elegido y cancelado menos bloques.
El importe del bloque viene fijado en la App, sobre unas tarifas que fija la App y que varían en función del tiempo estimado en el reparto de todos los paquetes del bloque. La App puede modificar al alza estas tarifas iniciales en los casos de proximidad horaria con la hora de inicio de la franja horaria del bloque o por el “histórico de elecciones de la región” (zonas que proporcionalmente menos se eligen por los colaboradores), como un modo de incentivar determinados bloques (por la urgencia en su entrega o por ser menos atractivos por razón de la zona geográfica).
El colaborador, a su elección, acepta los bloques que estime oportunos. La aceptación implica la obligación de realizar la recogida de los paquetes y el reparto conforme al bloque/s aceptado/s. La ejecución de estos servicios es personalísima, no pudiendo ir otra persona en su nombre a recoger los paquetes en el punto de recogida, ni realizar en su nombre el reparto. En los centros operativos de recogida de paquetes de ASF, se procede a comprobar que la persona que recoge los paquetes es el colaborador que ha aceptado el bloque. Igualmente, si el reparto de efectúa en vehículo, éste debe coincidir con el vehículo que el colaborador ha dado de alta en la app al registrarse.
Una vez aceptado el bloque, el colaborador puede cancelar la aceptación siempre que sea antes de los 45 minutos anteriores a la hora de recogida. En estos casos, el bloque inicialmente anulado y posteriormente cancelado es nuevamente anunciado en la app.
Igualmente, una vez aceptado el bloque, el colaborador puede transferirlo a otro colaborador que lo acepte, lo que exige acudir al servicio de soporte de la App para que proceda a la modificación de la aceptación inicial.
Las franjas horarias de los bloques se distribuyen entre las 8 de la mañana a las 12 de la noche, si bien el 49% de los repartos suelen desarrollarse en bloques de 10 a 11 y de 17 a 18.
Para mantener la condición de colaborador independiente no es necesario aceptar y realizar los repartos en un volumen mínimo periódico. La condición se mantiene mientras el colaborador se mantiene “activo” en la App y siempre que el colaborador no opte por darse de baja. Tras 180 días inactivo en la App, se pierde la condición de colaborador independiente.
Periódicamente, y en función del volumen de actividad que haya tenido el olaborador, éste recibe correos electrónicos de Amazon con un resumen de su actividad, en el que, entre otras cosas, se le informa de los volúmenes de fiabilidad y entrega y porcentajes de valoración alcanzados. Un ejemplo de estos resúmenes de actividad obra al folio 2439, Tomo 7, y aquí se da por reproducido.
Para la documentación de los honorarios profesionales, todos los colaboradores están sujetos al modelo de factura confeccionado por la App, que reflejan las fechas en que se han prestado los servicios dentro del mes al que se refiere la factura, las horas de cada servicio, el importe de la hora y el importe total del servicio. Un ejemplar de factura obra, entre otros muchos, al folio 2493, Tomo 7, y aquí se da por reproducido.
En cuanto a la forma de reparto, la APP, al ofrecer el bloque, fija una ruta a seguir desde el punto de recogida del bloque a los distintos puntos de entrega. El colaborador, debe ir registrando en la App, conforme va haciendo el reparto, el acto de recogido en el centro de recogida, las entregas a los destinatarios que va efectuando y las incidencias. No existe obligación de respetar la ruta marcada al aceptar el bloque, pero si debe efectuar el reparto dentro de la franja horaria marcada para el bloque. Si el reparto de efectúa en menos tiempo que el estimado al ofrecerse y aceptarse el bloque a través de la APP, ello no afecta al precio del bloque, que sigue siendo el mismo que el asignado al efectuar la elección y aceptación por el colaborador. Igualmente, si el repartidor debe invertir más tiempo en el reparto que el estimado al aceptar el bloque, percibe la cantidad por la que se aceptó el bloque.
El importe del bloque se fija por la App al ofrecer el bloque y es el resultado de multiplicar el precio de 14 euros por el número de horas estimada para hacer el reparto. El pago se efectúa dentro de los 15 días siguientes a la realización del reparto.
Si durante el proceso de entrega, no es posible entregar algún paquete del bloque asignado a un destinatario (por la causa que sea), el colaborador debe retornar el paquete al centro en el que lo recogió (ese mismo día a última hora o a primera hora del día siguiente para que pueda ser incluido en un nuevo bloque) sin que ello afecte al precio del bloque, que sigue siendo percibido por el colaborador íntegramente.
Sexto.- El día 13-9-2019 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social giró visita en centro de trabajo de AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L., iniciando actuación que concluyó con el Acta de Liquidación número 2820200008079844, de fecha 22-7-2020 emitida frente a AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L., por falta de alta en el RGSS y falta de cotizaciones a dicho régimen de quienes había realizado tareas de reparto de paquetes como colaboradores independientes a través de la App Amazon Flex en el periodo noviembre 2017 a septiembre de 2019 y en relación a los DMA1 de Getafe, DMA2 de Alcobendas, DMA3 de Vicálvaro y UES de Coslada. El acta obra a las páginas 1 a 569 del expediente administrativo remitido electrónicamente y aquí se da por reproducido.
Las alegaciones efectuadas por la empresa frente a dicho acta obran a las páginas 570 a 659 del expediente administrativo remitido electrónicamente y aquí se da por reproducido.
El informe emitido por la Inspección de Trabajo en contestación a esas alegaciones obra a las páginas 660 a 679 del expediente administrativo remitido electrónicamente y aquí se da por reproducido.
El día 8-2-2021 la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito solicitando la incoación de procedimiento de oficio.

FUNDAMENTOS DE D ERECHO

Primero.

Se inicia el presente procedimiento a raíz del escrito presentado por la TGSS como consecuencia del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en relación a la situación de las personas que, en el periodo noviembre 2017 a septiembre 2019, a través de la App Amazon Flex, han realizado las tareas de reparto de paquetería de la empresa ASF. En dicha acta de liquidación levantada por falta de alta en el RGSS y falta de cotización de estas personas, se califica la relación jurídica existente entre ASF y estos “colaboradores” como de relación laboral. Se expone en la demanda de oficio la situación objetivada por la Inspección de Trabajo (expuesta en la demanda y que aquí se da por reproducida), y se concluye en el sentido de considerar que concurren los elementos de dependencia y ajenidad que, conforme a la legislación vigente y jurisprudencia invocada en la demanda, determinan la naturaleza laboral de los vínculos analizados. Así, se pone énfasis en el hecho de exigirse a estos colaboradores que cuenten con un vehículos cuyas características determinan que no se pueda considerar que nos movamos en el ámbito de la relación contemplada en el artículo 1.3, g del ET (al no ser necesario contar con autorización administrativa para llevar a cabo la actividad de transporte terrestre); niega a la App Amazon Flex la condición de mera intermediaria, estando en presencia de un modelo de negocio a través del cual se desarrolla la actividad de transporte de mercancías; se indica que existe una subordinación de los colaboradores a la empresa, al exigir una previa inscripción, careciendo de una infraestructura u organización empresarial quedando sometidos al control efectuado por la propia plataforma sobre la idoneidad del repartidor, idoneidad de su vehículo, titularidad de permiso de circulación del vehículo y permiso de conducción; titularidad del vehículo, alta en el IAE y cumplimiento de obligaciones fiscales y de Seguridad Social; existiría igualmente, a juicio de la TGSS una control en cuanto al ejercicio de la actividad de reparto, al controlarse a través de la aplicación el tiempo dedicado a la actividad, los tiempos de conexión, los tiempos del reparto, elaborando la propia App las facturas, careciendo el colaborador de control sobre el servicio, ni en su diseño ni planificación, operando la App como una herramienta de reparto del trabajo entre los colaboradores, siendo por tanto, un medio de producción de la empresa. Explica la TGSS que la App propiedad de la empresa organiza la actividad, determinando las zonas geográficas, las franjas horarias de reparto, efectuando la planificación e incentivando la conexión en determinados horarios y zonas geográficas. Se afirma igualmente que, a través del control efectuado por la App, ésta evalúa el trabajo de los repartidores, en función de los volúmenes de cancelación, de desconexiones, de opiniones de los clientes, y de los que puede derivarse la resolución del contrato con el repartidor, reservándose la propia empresa la facultad de desactivar la cuenta del repartidor ante un determinado periodo de tiempo inactivo en la App; impone igualmente a los repartidores un determinado código de conducta. Todos estos elementos determinarían la concurrencia del elemento de dependencia. En cuanto a la ajenidad, destaca que los clientes no contactan con el repartidor a través de la App, sino que lo hacen directamente con la empresa que posteriormente organiza la distribución; igualmente incide en que el repartidor no participa en los beneficios de la actividad, siendo facturado el servicio al cliente directamente por Amazon que posteriormente retribuye al repartidor, emitiendo la propia App la factura conforme a precios fijos establecidos por la empresa. En ningún momento asumirían los repartidores un riesgo y ventura sobre la actividad, no asumiendo responsabilidad en caso de imposibilidad de entrega al cliente, pues en tales casos, la obligación del repartidor es retornar el paquete al centro logístico, pese a lo cual, sigue cobrando el bloque. Se alega finalmente, que ni se exige a los colaboradores contar con una organización empresarial propia ni la tienen en la práctica. Por todo ello, se solicita la incoación de procedimiento de oficio y sentencia que declare a todos los efectos que la relación existente entre ASF y las personas físicas identificadas en el listado adjunto a la demanda, se declare como relación laboral en el periodo en el que cada uno prestó servicios y dentro del periodo al que se refiere el acta de liquidación.
Frente a ello, comparece AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L. (ASF) para oponerse a la demanda de oficio en los siguientes términos: desde el punto de vista formal invoca indefensión, por cuanto no se han cumplido las formalidades mínimas exigidas por los artículos 148 a 150 de la LRJS por cuanto el expediente administrativo no se ha aportado en su integridad, afirmando que estos procedimientos la TGSS se suele limitar a aportar (como en el presente caso), el acta de infracción/liquidación y las alegaciones de la empresa afectada, pero no la totalidad de los documentos que integran el expediente administrativo tramitado, documentación que fue aportada por la propia empresa y que la TGSS ha optado por no aportar, limitándose a aportar aquello que favorece la estimación de la demanda, lo que supone carecer de los elementos suficientes para conocer la realidad de la situación objeto de análisis y que provoca indefensión a la empresa. Destaca la empresa que, con esa omisión, se ve perjudicada sus posibilidades de destruir la presunción de certeza del acta de la Inspección, y si bien renuncia expresa a invocar nulidad por indefensión, solicita expresamente se tenga en cuenta esta actitud procesal de la TGSS y el hecho de no haberse aportado la documentación que la empresa aportó al expediente administrativo, como es la relativa a los 20 colaboradores respecto de los que la Inspección requirió la documentación, así como el hecho de haberse aportado las facturas de los colaboradores con otros clientes ajenos a ASF. Subsidiariamente, si se entiende que la insuficiencia del expediente administrativo aportado no es causa de desestimación de la demanda, se alega que no es posible partir de la presunción de certeza del acta de la Inspección, porque se desconoce el contenido de la documentación que la Inspección supuestamente habría examinado. En cuanto a los requisitos formales del acta, alega la empresa que estamos en presencia de un procedimiento muy amplio en cuanto al número de personas afectadas, no siendo posible que se puedan sacar conclusiones respecto de más de 2000 colaboradores, cuando la Inspección de Trabajo únicamente se entrevistó con 11 colaboradores, lo que es claramente insuficiente y no ilustrativo de la situación generalizada. Siendo cierto que todos tenían el mismo contrato con ASF, las condiciones en las que ejecutaban el servicio eran diferentes, por lo que la Inspección debió entrevistarse con un volumen mayor de colaboradores para poder extrapolar sus conclusiones a los más de 2000 afectados. Se destaca cómo una de las entrevistadas nunca llegó a aceptar bloque alguno ni a realizar reparto alguno, por lo que difícilmente pudo aportar algún dato relevante a la Inspección, alegando, en definitiva, que no puede analizarse la situación de más de 2000 personas, sobre el estudio de la situación de un 0,55% de los afectados, entendiendo que existen sentencias que exigen haber entrevistado y analizado individualmente, al menos a un 10% del colectivo afectado. Invoca igualmente sentencias que vienen criticando este tipo de actuaciones de la Inspección de Trabajo, por cuanto supone un exceso de sus funciones y por entender que durante el año que estuvo tramitando este expediente, podría haber conocido la situación individualizada de cada uno de los afectados. Entiende que el mero análisis del contrato mercantil suscrito entre las partes, una visita a la empresa, una entrevista con los representantes de la empresa, y 11 entrevistas con 11 repartidores en ningún caso permite llegar a las conclusiones del acta respecto de la totalidad del colectivo afectado, lo que igualmente genera indefensión a la empresa. Igualmente destaca cómo la Inspección, al final del acta, ignora por completo las circunstancias y características más importantes en esta relación mantenida con los colaboradores como es el tema del precio abonado a los colaboradores, afirmando que este precio de los bloques puede ser modificada por los colaboradores, que éstos son los que eligen los bloques libremente y según sus preferencias (de precio, localización geográfica, fecha y horario); se ignora por la Inspección que los colaboradores pueden cancelar o subcontratar los bloques aceptados sin penalización; que no hay horarios ni jornadas, ni volumen de actividad mínimo; que el medio esencial para hacer el servicio (el vehículo o la bicicleta) lo ponen los repartidores, lo que refleja la autonomía y la autoorganización del colaborador incompatible con el trabajo por cuenta ajena, circunstancias éstas ignoradas o silenciadas por la Inspección. Destaca la empresa que la Inspección de Trabajo ignora la naturaleza jurídica de la actividad que desarrolla ASF y la confunde con la actividad que desarrollan otras plataformas de reparto. Y así, se alega por la empresa que ella no es una plataforma de reparto sino un operador logístico, con almacenes logísticos propios, que no opera como intermediador entre cliente y repartidor, como puede ocurrir con las plataformas de reparto de comida. Es una operadora de transporte con autorización administrativa para operar, no como transportista, sino como operador del transporte, no siendo ASF quien vende los productos contenidos en los paquetes a repartir, sino que ASF se limita a almacenar y gestionar su distribución, subcontratando el transporte con empresas del sector de transporte de mercancías por carretera y también subcontratando con autónomos del sector del transporte a través de la App. Y esta App es únicamente una herramienta de comunicación entre la empresa y el repartidor, no un medio de intermediación entre el repartidor y el destinatario del paquete. Sobre esta premisa, alega la empresa que, entre un operador y un transportista rige la Ley 15/2009, de 11 de noviembre y la Ley 20/2007, régimen al que se han sometido las partes al venir impuesto por el propio artículo 2 de la Ley 15/2009, siendo en el ámbito de esta especial relación donde debe analizarse la relación entre la empresa y los colaboradores. Destaca cómo la ley del contrato de transporte es muy intervencionista, en relación a cómo se debe gestionar el transporte, estableciendo el artículo 17 la exigencia de idoneidad del vehículo (por lo que el hecho de exigir la App unas características del vehículo, no desvirtúa la relación mercantil); la propia ley establece que el reparto haya de ser realizado en el lugar y momento pactado, lo que no determina la naturaleza laboral de la relación; cabe el pacto sobre el itinerario; el porteador está obligado a cumplir las obligaciones accesorias relativas al reparto. Son todo elementos establecidos por la normativa del sector que no desvirtúan la naturaleza mercantil del contrato. Cita a continuación los artículos 31 y 36, sobre las consecuencias en caso de impedimento para realizar el porte (el repartidor tiene que contactar con el cargador que es quien decide qué hacer con el paquete, como hace ASF); si no se encuentra al destinatario de la mercancía, debe comunicarse también al cargador y recibir instrucciones de éste. Entiende así la empresa que el elemento de dependencia, ha de ser analizado a la luz de la norma que regula la actividad del transporte, afirmándose que el hecho de transportar por cuenta n ASF no determina la dependencia y ajenidad, sino que es la característica propia de este sector. Se invocan a continuación diversas sentencias, como la 657/2022 del TSJ de Madrid; la 9/2022 del TSJ de Asturias, entendiendo que es pacífico que no puede analizarse la situación obviando la normativa específica del sector. Y la Inspección y la TGSS, según la empresa, obvian estas circunstancias del sector. Continúa explicando la empresa que, cuando se compra en Amazon (no ASF), hay una pluralidad de operadores que pueden hacerse cargo del reparto; y en el caso de ASF se habría obviado que el 95% del reparto de Amazon se hacer por una pluralidad de empresas y sólo el 5% a través de Amazon Flex. Indica la empresa que quienes pretender participar en el programa de Amazon Flex efectivamente tenían que darse de alta en la App y acreditar reunir determinadas condiciones para poder desarrollar la actividad de transporte, no obligando ASF a los interesados a darse de alta en el RETA, como afirma la Inspección, sino que para desarrollar esa actividad es necesario el alta, alegando, además que de las 413 vidas laborales remitidas por la TGSS (pese a que se le requirió para la aportación de la totalidad de afectados) reflejan que muchos llevaban meses de alta en el RETA cuando se dieron de alta en la App, otros llevaban años de alta en el RETA, y que muchos siguen de alta tras haber cesado en el Programa de Amazon Flex. Se alega además que no hay proceso de selección como tal, con entrevistas, ni hay un número máximo o mínimo de personas que pueden acceder a este sistema. Niega la existencia de algoritmo que busque al repartidor cercano, que valore el servicio por este prestado o que le “castigue” en caso de conectarse o aceptar bloques no incluyéndolo en futuras ofertas de bloques. La App, lo que hace es ofertar los bloques existentes con sus características y cada persona de alta en la App elige si acepta alguno y, en su caso, elige según su conveniencia. Através de la App se limita a fijar la franja horaria del bloque, su precio y se ofrece una ruta posible en función de los puntos de entrega que el repartidor no tiene que seguir y puede modificar a su conveniencia. El sistema admite la cancelación de los bloques previamente aceptados, y se niega que exista penalización por cancelación, sin perjuicio del derecho de resolver el contrato por ASF en caso de que no se cancelen a tiempo los bloques aceptados y se deje el bloque sin repartir, lo que es normal en el sector. Destaca que también se admite la transferencia de bloques entre colaboradores sin que ASF tenga que validar o aprobar esa transferencia. En relación al precio, se indica que el precio inicial se fija en función del volumen del transporte y distancia entre los puntos de entrega, estableciéndose un precio estimado de 14 euros por hora, por lo que en función del tiempo estimado en el reparto se fija el precio del bloque sobre ese valor de 14 euros la hora. Se afirma que muchas veces hay bloques que no se eligen y por ello, para incentivar su elección se incrementa su precio. Se indica que la ruta recogida en el bloque ofertado es una mera orientación, no existiendo control ni penalización en caso de que el colaborador decida realizar una ruta distinta que permita la entrega de los paquetes del bloque, indicando que, una vez salen los repartidores del centro de recogida, ya no se comunican con ASF, comunicándose los repartidores con los propios destinatarios de los paquetes. No hay sistema de geolocalización alguna de los repartidores. Sobre la flexibilidad en la entrega, se indica que los paquetes han de entregarse a lo largo del día y si a las 22 horas, no se han entregado todos los paquetes, éstos tienen que ser retornados al centro del que lo recibieron para ser incluido y ofrecido en un nuevo bloque. Niega la empresa ese sistema de penalización que algún colaborador habría referido al Inspector. Se pone énfasis, además, en cómo no existe obligación de realizar la actividad un determinado número de horas o días para seguir en la App, constando situaciones en las que se ha estado meses sin actividad, sin que ello haya sido penalizado o haya dado lugar a la resolución del contrato. Se explica que lo recogido en el acta sobre la reserva de determinados bloques a determinados repartidores no es por premiar a esos colaboradores sino que se hace para equilibrar los bloques entre colaboradores, ofertando la App esos bloques a quienes hayan tenido menos actividad, manteniéndose la libertad del colaborador para aceptar o rechazar el bloque sin penalización. Cuestiona la empresa múltiples afirmaciones contenidas en el acta, así como las manifestaciones recogidas respecto de los colaboradores entrevistados, destacando cómo la pág. 28 del acta es la única que refleja de un modo expreso el contenido de una de esas entrevistas, mostrando disconformidad con lo alegado de establecerse un límite de 20 o 24 horas semanales de actividad. Niega además como ciertas las supuestas manifestaciones que el acta recoge como manifestaciones de los representantes de la empresa. En relación al código de conducta destaca cómo ello viene referido a las exigencias respecto de los contratistas y que se refieren a temas como la prohibición del trabajo infantil. Añade la empresa que los colaboradores no utilizan en el reparto distintivo alguno de Amazon, empleando sus propios medios (vehículo y teléfono móvil) y asumiendo sus propios gastos. En definitiva, se opone la empresa a que se califique la relación como laboral.
De la totalidad de repartidores afectados, se ha procedido a emplazar a todos ellos habiéndose personado en autos una parte de los mismos, la mayor parte asistidos por letrados designados por el Turno de Oficio cuya personación obra en autos. Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la LRJS se efectuaron comparecencias para la designación de representantes comunes, de modo que, aun persistiendo la asistencia a través de los Letrados designados por cada repartidor personado o designados por el Turno de Oficio, en el acto del juicio intervinieran por medio de representantes comunes que defendieran una misma posición frente a la demanda de oficio. La excepción ha venido respecto de aquellos repartidores que se han personado para defender su condición de trabajadores autónomos. Partiendo de esta aclaración y según refleja la diligencia levantada el día 16-11-2022 en la que se identifica a las partes que intervinieron en el acto del juicio (folios 2605 y 2606), la posición de los repartidores en juicio ha sido la siguiente:
Se ha personado Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, en su propio nombre y también en representación de un grupo de colaboradores que se han personado en defensa de la naturaleza laboral de la relación mantenida con ASF. Argumenta CCOO que ni la denominación dada a los contratos, ni la naturaleza mercantil formalmente otorgada a los contratos ni el alta en el RETA de los colaboradores determinan la naturaleza de la relación como mercantil, debiéndose estar a la realidad de las obligaciones y derechos contraída por cada parte en el contrato, alegando que en el presente caso se pretende esconder una verdadera relación laboral bajo el instrumento del contrato mercantil. Cita el sindicato la evolución de la jurisprudencia que ha ido flexibilizando el concepto del elemento de dependencia, el cual ya no exige una subordinación rígida y estricta, citando sentencias del TS (desde la de 20-12-1998, 19-2-2014 ó 20-1-2015), que ofrecen las pautas generales de aplicación señalando que a la hora de verificar el elemento de dependencia es la autonomía del prestador del servicio de tal modo que, citando la sentencia de 18-7-2018, se caracteriza por las notas de asistencia al centro de trabajo asignado por el empleador, debiendo en el presente caso todos los repartidores a asistir a los centros de logística dentro de las franjas horarias que pone a disposición la empresa para la recogida de los paquetes, fijando la empresa tanto el horario de recogida, el de reparto y el de devolución, en su caso, careciendo el repartidor de independencia para realizar la entrega y/o devolución según su criterio, estando en todo caso sometido a los horarios de entrega pautados por la empresa. Citando sentencia del TS de 24-1-2018, la libertad de la concreción horaria por el repartidor no implica ausencia de sometimiento al empresario. En cuanto al modo de desarrollar la actividad, hay carencia de estructura organizativa por parte del repartidor, careciendo éste de una estructura propia más allá del vehículo exigido por la empresa que fija el tipo de vehículo y sus condiciones, destacando igualmente cómo el repartidor no tiene contacto con el cliente ni negocia las condiciones del porte, siendo la empresa la que efectúa la programación de la actividad conforme a unas condiciones que ella misma oferta y no negocia. El indicio de dependencia se pone de manifiesto, además, en el hecho de entregarse al repartidor manuales y darle instrucciones internas sobre presencia física, trato con el cliente, etc., lo que excede del contrato con un autónomo. Defiende el sindicato el control ejercido sobre los repartidores, destacando cómo cuando uno se descarga la App, ésta dispone de sistema de geolocalización a través del cual la empresa tiene perfecta constancia de lo que hace el repartidor con los paquetes, lo que revela la laboralidad, citando la sentencia del TS de 25-6-2007, en supuesto en el que la empresa controlaba la calidad y cantidad de trabajo del supuesto autónomo. En cuanto a la ajenidad, incide en que los frutos y resultados de la actividad se ingresan en el patrimonio de ASF de un modo directo, recibiendo el repartidor una mera contraprestación. No asume tampoco el repartidor los riesgos del negocio, ni interviene en la fijación del precio y la retribución percibida no depende del resultado. Sobre los medios de producción, afirma que no pertenecen al repartidor, el cual debe utilizar, como medio esencial para poder desarrollar el trabajo, la propia App que organiza y distribuye el trabajo y fija las condiciones de su ejecución. De este modo, a criterio del sindicato, el instrumento que permite la actividad no es el vehículo sino la App, que es la que permite la actividad y resalta el dato de ajenidad, por cuanto el repartidor no se coloca en el mercado ofreciendo sus servicios, sino que opta a los trabajos que le ofrece la empresa. Entiende así que concurren las notas propias de la relación laboral, haciendo su y a las conclusiones expuestas por la Inspección en el acta de liquidación y en el informe emitido a raíz de las alegaciones de la empresa.
Se persona igualmente la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores, en su propio nombre y también en representación de un grupo de repartidores personados en defensa de la tesis de la Inspección de Trabajo, según consta en autos. Se adhiere UGT a las alegaciones de la TGSS y de CCOO, y comienza destacando la sentencia del TS de 25-9-2020, dictada en el seno de una acción individual de despido, y decisiva por partir de la referencia que sobre el concepto de trabajador por cuenta ajena ha consolidado el TJUE, y que contempla la noción de trabajador por cuenta ajena más amplia que la reconocida por el Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta la aparición de empresas que prestan servicios a través de las nuevas tecnologías y plataformas digitales, contempladas por la Directiva 2019/1152 de 20 de junio de 2019, pendiente de transposición y que afecta a quienes trabajan en estas plataformas en línea. Destaca UGT de esa sentencia del TS un dato como es que este tipo de empresas no consideraban que realizaran una actividad de transporte, sino una actividad de intermediación y en la sentencia del TJUE citada por el TS (que analizaba un supuesto en relación a UBER) declaró que efectivamente prestan un servicio de transporte (en ese caso de personas), similar a la actividad del taxi, quedando sujetas a esa normativa del transporte, estableciéndose así doctrina posteriormente aplicada a otras empresas como Glovo. En el caso hoy analizado, continúa argumentando UGT, los repartidores participan en esa secuencia del servicio de transporte en la última franja: acuden al almacén de Amazon directamente, debiendo identificarse y no admitiéndose la subcontratación, exigiéndose el servicio personal por el repartidor registrado y asignado al servicio. Así, el elemento de dependencia se refuerza respecto de otros supuestos citados, dado que no estamos ante la mera prestación de un servicio articulado por una App, sino que impone al repartidor la asistencia al centro de ASF. Tomando la alegación de ASF de no poder estar a la figura de los intermediarios, sino a las características y normativa del sector del transporte, afirma UGT que precisamente la normativa y el convenio de transporte se han declarado de aplicación por el TS (sentencia 3-2-2020) en relación a Glovo. En el caso hoy analizado, los repartidores efectúan un servicio de transporte para el que no se precisa autorización administrativa por realizarse a través de un vehículo que por el tonelaje no lo precisa. De este modo, se aplica la normativa del transporte, como alega ASF, lo que no excluye la naturaleza laboral de los contratos. Sobre la ausencia de penalizaciones, entiende UGT que, si la hay, y que, en cualquier caso, este sería un elemento común a la relación laboral y a la mercantil, que nada aporta. Sobre la indicación de la ruta, entiende que, si estamos ante un profesional del transporte, no se entiende el motivo por el que la App ofrece una ruta, pues ello implica organizarle el trabajo al transportista lo que no es acorde a la relación mercantil. Tampoco tendría sentido, alega UGT, que Amazon proporcione formación a los aspirantes, lo que no es propio del profesional autónomo del transporte. Tampoco es propio del autónomo el hecho de estar sujeto a un código de conducta. Se alega por la empresa que la fijación de franjas horarias y que la facultad de rechazar bloques es dato que apunta a la relación mercantil, entendiendo UGT que el TS en relación a los servicios de mensajería o reparto de periódicos, en los que también se dan esas circunstancias, ya se han declarado como relación laboral. Se adhiere a CCOO en relación al elemento de ajenidad, destacando la ajenidad en los medios, que en el presente caso se limita a un teléfono que admita descargar la App y un vehículo que no precise autorización administrativa para desarrollar la actividad del transporte, medios éstos proporcionados por el repartidor y que conforme a las sentencias citadas no determinan la existencia de una infraestructura de la actividad. Según UGT, sería la gestión logística lo que constituye la esencia de la actividad, y esa gestión la efectúa la empresa con sus propia estructura y medios. En relación a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y a los eventuales defectos del acta, alega UGT que las empresas en este tipo de actuaciones de la Inspección y demandas de oficio siempre invoca los mismos defectos, sin que ello de lugar sin más a la desestimación de la demanda; sobre el contenido íntegro o no de los expedientes administrativo, indica que en todo caso puede instarse su integridad y pueden ser completados en el procedimiento judicial, entendiendo en todo caso que no formarían parte del expediente ni las órdenes de servicio ni las facturas de los repartidores con terceras empresas. Sobre la escasez del muestreo y el hecho de haberse entrevistado a un total de 11 repartidores, indica que ello no es óbice para extrapolar la situación a todos ellos, habida cuenta que todos realizan el servicio en idénticas condiciones.
La representante designada por un tercer grupo de colaboradores, personados en defensa de su condición de trabajadores por cuenta ajena, se adhiere expresamente en el acto del juicio a las alegaciones efectuadas por los sindicatos.
Frente a la tesis mantenida por la TGSS, ha comparecido D. Rafael Blanco Jiménez, adhiriéndose expresamente a las alegaciones efectuadas en juicio por la empresa, entendiendo que la Inspección de Trabajo no ha tenido en cuenta la situación individualizada de cada colaborador y alegando que él figura de alta en el RETA desde el año 1998, desarrollando su actividad por cuenta propia, no sólo en un periodo respecto de Amazon, sino respecto de una pluralidad de clientes.
Ha comparecido D. Guillermo Alejandro Hirch Gómez, que se adhiere igualmente a las alegaciones de ASF, defendiendo la naturaleza mercantil del vínculo. Explica que su alta en el RETA se produjo en el año 2007 cuando inició su actividad por cuenta propia en el sector de alquiler de vehículos sin conductor, dándose de alta en una segunda actividad en julio de 2018, cuando decidió simultanear esa actividad con la del reparto de paquetes utilizando su vehículo, el cual además era utilizado en su otra actividad. Alega que la actividad de alquiler de vehículos ha sido siempre su actividad principal y de la que han derivado la mayor parte de sus ingresos, habiendo simultaneado esa otra actividad de reparto como una actividad complementaria y permitida por la flexibilidad, dado que podía decidir cuándo y cuánto tiempo dedicar al reparto, teniendo en todo momento capacidad para decidir realizarla o no. Afirma haber dado cumplimiento íntegro a sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social en su condición de autónomo; niega haber recibido órdenes de la empresa, siendo él quien elegía sus rutas, elegía los horarios, elegía los días en que se dedicaba al reparto, lo hacía con sus propios medios, no habiendo sido penalizado por ASF en ninguna ocasión. Afirma que en el expediente administrativo aportó la documentación acreditativa de su trabajo como autónomo en el sector de alquiler de vehículos.
Ha comparecido también D. Vicente Lloret Díaz para adherirse a las alegaciones de la empresa y defender la naturaleza mercantil de la relación contractual.
Finalmente, ha comparecido D. José Ignacio Caracena Benito, que también se ha adherido a las alegaciones de la empresa defendiendo su condición de trabajador autónomo.

Segundo.

Siendo éstos los términos del debate, hay que señalar que los hechos declarados probados resultan del conjunto de prueba practicada en el acto del juicio.
Y así, el hecho probado primero resulta de las escrituras aportadas (folios 2288 a 2305, tomo 7); alta en el censo de AAEE (folios 2285 a 2286, tomo 7); alta en el RGSS (folio 2287, tomo 7); autorización de transporte (folio 2283, tomo 7). Los centros logísticos son los recogidos en el acta de liquidación y en demanda, no discutidos por la empresa. El hecho probado segundo resulta de las alegaciones coincidentes de la empresa y la TGSS, contenido de la página web consultada por la Inspección y no discutido por la empresa, así como de lo declarado por dos de los repartidores que han intervenido en el acto del juicio por la vía del interrogatorio de parte, y correos electrónicos aportados por alguno de los repartidores personados, confirmando la incorporación y remitiendo el enlace para la descarga de la App.
El hecho probado tercero resulta de los documentos unidos a los folios 2314 a 2323 y 2324 a 2413 (todos ellos al tomo 7), existiendo conformidad de todas las partes en relación a que todos los colaboradores independientes incorporados a la App Amazon Flex suscriben ese mismo contrato y ese mismo código de conducta.
El hecho probado cuarto resulta del acta de liquidación unida al expediente administrativo unido digitalmente, así como listado contenido en los folios 52 a 132 (tomo 1) y escrito unido al folio 173 (tomo 1). Igualmente, constan aportadas los informes de vida laboral de 413 de los repartidores afectados por este procedimiento de oficio (DVD unido al folio 1792, del tomo 6) y documentación aportada por alguno de los colaboradores (por ejemplo, la aportada por D. Vicente Lloret, que incluye sus declaraciones fiscales y facturas con terceros, folios 2561 y siguiente, tomo 7; la aportada por D. Rafael Blanco sobre alta en IAE, Alta en RETA, declaraciones fiscales, declaraciones de operaciones con terceros y facturas con terceros distintos a ASF, folios 2435 a 2559, del tomo 7).
El hecho probado quinto resulta de la valoración en conjunto del acta de liquidación, dictamen pericial aportado por ASF (folios 2324 a 2413 del tomo 7), así como interrogatorio de dos de los colaboradores afectados (Dña. Asunción Montoya y D. Jimmy Alonso Casares, ambos a favor de declarar la relación como laboral) y de la testifical propuesta por ASF en la persona de Dña. Caroline Wakefield Puértolas, responsable de Amazon Flex en el periodo al que se refiere el acta de liquidación. Y de esta forma, se ha aportado por varios colaboradores el certificado que acredita a los repartidores como colaboradores independientes de Amazon Flex (entre otros, folio 2670, tomo 7); es esencialmente coincidente la descripción que sobre el uso de la App efectúa la inspección con la descripción que se ofrece en el informe pericial, con diversas discrepancias, como la relativa a la geolocalización (el inspector entiende que si se produce, el informe pericial no lo aprecia, pero reconoce que los repartidores, durante la ejecución del reparto deben ir registrando en la app la evolución del servicio). No se ha podido efectuar una declaración expresa sobre la penalización, al no constar que el Inspector pudiera constatar este hecho (que por no aceptar un mínimo de bloques o por cancelar, el algoritmo penalice no ofreciendo durante un tiempo bloques al colaborador en cuestión, extremo que el inspector únicamente presume tras lo que le contaron algunos colaboradores, quienes tampoco tienen certeza de este hecho). El informe pericial, realiza un estudio comparativo y entiende que de esos datos no se desprende la existencia de la penalización (si bien en este punto, el informe pericial es confuso, pues esos cuadros que acompaña los emite, haciendo constar expresamente que es sobre los datos facilitados por la empresa y no sobre los datos directamente sacados por el perito de la App, por ejemplo figura 3, al folio 2341, nota relativa a la “fuente”, lo que desvirtúa en parte el contenido del informe). Se han aportado pantallazos de la aplicación sobre las ofertas de los bloques con las rutas; del interrogatorio de los dos colaboradores ha quedado acreditado que no hay penalización o advertencia en los casos en los que no se siga la ruta propuesta, pudiéndose realizar la ruta que se quiera siempre que pase por todos los puntos de entrega a los destinatarios; se ha reconocido por la testigo que el servicio del colaborador es personalísimo no permitiéndose que otra persona distinta a la que aparece registrada en la App y que ha aceptado el bloque pueda recoger los paquetes y realizar el reparto. Se ha explicado por las partes y por la testigo, de un modo coincidente (y así se ha comprobado mediante el análisis de la App por el perito) el sistema de aceptación, cancelación y transferencia de los bloques y qué hay que hacer si algún paquete queda sin repartir. Se han aportado por alguno de los colaboradores los correos electrónicos con los resúmenes de actividad, así como las facturas referidas al servicio. En relación a los precios, hay que partir de la valoración conjunta de las facturas y los datos proporcionados por el informe pericial (y que en ese punto es esencialmente coincidente con los hechos consignados en el acta de liquidación).
El hecho probado sexto resulta de expediente administrativo incorporado electrónicamente a los autos, así como del documento de registro de la demanda.

Tercero.

Se plantean en primer término dos cuestiones de tipo formal y sobre la base de las cuales la empresa entendería que procedería la desestimación de la demanda de oficio.
La primera viene referida al carácter parcial o incompleto del expediente administrativo remitido por la TGSS, y que únicamente contiene el acta de liquidación, las alegaciones de la empresa y el informe de la Inspección de Trabajo. Entiende la empresa que debió remitirse igualmente toda la documentación que la empresa aportó, así como la aportada por alguno de los colaboradores. El artículo 148 de la LRJS establece que, a la demanda de oficio, la autoridad laboral acompañará copia del expediente administrativo. Y en el presente caso, entiende ASF que se ha omitido remitir la documentación aportada durante la actuación inspectora de la Inspección de Trabajo. Sin embargo, este dato no provoca ni un defecto sustancial que impida entrar en el fondo del asunto planteado en el procedimiento de oficio, ni provoca indefensión, por cuanto esa documentación puede ser aportada en el propio procedimiento de oficio, en sede judicial y, caso de no estar esa documentación a disposición de quien la solicita, puede solicitar del juzgado que se requiere a la Administración que ha tramitado el expediente para su aportación, identificando el documento o los documentos cuya aportación concreta se solicita, lo que aquí no ha sido solicitado en ningún momento, limitándose ASF a efectuar una descripción genérica sobre dicha documentación. En todo momento han tenido las partes interesadas en el procedimiento oportunidad para aportar la documentación que estimaran oportuna (tanto la ya aportada o exhibida ante la Inspección de Trabajo, como documentación nueva y diferente), constando de hecho aportado por alguno de los repartidores afectados la documentación relativa a su situación de alta en el RETA, a sus declaraciones fiscales, operaciones con terceros y facturas con clientes distintos a ASF. En definitiva, no consta defecto alguno en la demanda de oficio que opere como impedimento para su admisión a trámite, ni para entrar en el fondo del asunto una vez celebrado el acto del juicio.
La segunda cuestión que se plantea son los defectos en los que habría incurrido la actuación de la Inspección de Trabajo y que se han producido en el acta de liquidación. Se cuestiona, en definitiva, el valor probatorio del acta y su presunción de certeza, y se califica la totalidad de su contenido de meras conclusiones subjetivas del inspector que no se ajustan a la realidad de la situación analizada. Igualmente se censura que la Inspección de Trabajo únicamente haya examinado la situación de 11 repartidores y pretenda extrapolar las conclusiones derivadas de 11 entrevistas a un colectivo de más de 2000 personas.
Sobre el valor probatorio de los informes y actas de la Inspección de Trabajo, conviene recordar que los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en sus actas de infracción y liquidación gozan de presunción de certeza. Pero hay que precisar que esa presunción se predica exclusivamente de los “hechos” que hayan sido constatados directa y personalmente por el Inspector. Por tanto, las conclusiones o apreciaciones subjetivas del Inspector no gozan de esta presunción ni vinculan a esta Juzgadora, como tampoco aquellos hechos que conozca por el testimonio de terceros y que no hayan sido comprobados por el Inspector. Ahora bien, se ha de precisar que, cuando el Inspector identifica claramente la persona o personas con quienes se ha entrevistado, y plasma en las actas las manifestaciones de estas personas (y no la mera interpretación que el inspector hace de dichas manifestaciones), se tiene por cierto que esa concreta persona realizó esa concreta manifestación al inspector, sin perjuicio de que cualquiera de las partes afectadas por el procedimiento judicial de oficio, pueda instar la testifical o el interrogatorio de esa persona para poder efectuar sus propias preguntar, exigir las aclaraciones que estime pertinentes y, en consecuencia, poner de manifiesto una versión distinta a la recogida por el inspector en su acta.
Es la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la que básicamente ha asentado la doctrina sobre el valor probatorio de las actas de la Inspección de Trabajo, señalando que esta presunción de certeza, incluso en relación a esos hechos constatados por el Inspector es “iuris tantum” y, por tanto, perfectamente destruible mediante prueba en contrario y afecta a los hechos “directamente” constatados por el Inspector (entre otras, sentencia del TS, Sala de Contencioso Administrativo de 20-1-1997; 21-3-1997; 30-11-1998). Pero para desvirtuar esa presunción no es suficiente que los hechos o datos contenidos en el acta sean negados en juicio por aquellos a quienes perjudiquen, sino que éstos deberán articular la prueba oportuna para destruir la presunción.
Con arreglo a lo expuesto, en el presente caso, gozan de la presunción iuris tamtum de certeza, los hechos constatados por el Inspector de Trabajo mediante la observación directa del centro de trabajo así como los hechos constatados a través del examen personal y directo que hizo el Inspector sobre el contenido de la página web y la documentación que le fue exhibida por las distintas partes que participaron en la actuación (empresa y repartidores).
Finalmente, sobre la posibilidad de extrapolar a más de 2000 personas, lo que el Inspector constató respecto de 11 repartidores, hay que partir de un hecho no discutido por la empresa: al App Amazon Flex opera y actúa de una misma forma para todos los “colaboradores independientes”, estableciendo unos mismos requisitos para adquirir esa condición y cursar alta en el “Programa”, siendo idéntica la forma en la que todos los colaboradores hacen uso de esa App y efectúan los repartos. Es también idéntico el contrato suscrito por todos ellos y el código de conducta que deben seguir. Y esta circunstancia es relevante, porque el acta de liquidación se emite sobre la base de esas circunstancias de la App y ese régimen de prestación del servicio de reparto reflejado en la página web y en la App. Lo que puntualmente pudieran aportar 11 repartidores, podrán ser datos añadidos, pero no son lo que determinan la conclusión alcanzada por la Inspección de Trabajo. Por tanto, en el presente caso, no son las circunstancias personales y profesionales de cada repartidor las que determinan la naturaleza laboral o mercantil del contrato, sino que son las circunstancias comunes reflejadas en la página web y en la App Amazon Flex (como medio unitario e idéntico a través del cual se presta el servicio de reparto), lo que permita valorar y analizar la situación y la naturaleza jurídica del vínculo de la totalidad del colectivo. A ello hay que añadir que es irrelevante que no consten las vidas laborales de la totalidad del colectivo afectado, pues ello tampoco aporta dato relevante para la resolución del conflicto. No hay que analizar la situación profesional y laboral de cada colaborador fuera del ámbito de la App Amazon Flex, ni si ha compatibilizado este trabajo con otro u otros trabajos por cuenta propia o ajena (lo que es una situación muy variable según demuestran las 413 vidas laborales aportadas). Lo que se analizará exclusivamente, es cómo ha sido esa prestación del servicio por la vía de la App Amazon Flex.
Por este motivo, es irrelevante que determinados colaboradores se hayan personado para luego desistir expresamente (por ejemplo D. Salam Anka Anka, según escrito de desistimiento unido al folio 1378 del tomo 5); o que otros se hayan personado para oponerse a la calificación de la relación como laboral. Planteada la demanda de oficio, la sentencia firme que se dicte finalmente, vinculará a todos los afectados cualquiera que haya sido su postura en el procedimiento (no personarse; personarse para luego desistir; personarse para oponerse a la demanda; personarse para adherirse a la demanda) tal y como establece el artículo 148 LRJS.

Cuarto.

Se centra la cuestión, por tanto, en determinar cuál es la naturaleza jurídica del vínculo que ha existido entre ASF y los denominados “colaboradores independientes” en ese periodo de noviembre 2017 a septiembre 2019 y llevado a cabo a través de la App Amazon Flex.
Hay que comenzar indicando que, en el presente caso, no nos movemos en el ámbito de una plataforma digital en el que la empresa actúe como un intermediario entre el cliente y el repartidor o transportista, pues a través de la App la empresa no procede a conectar a un cliente (quien ha comprado un producto en un establecimiento) con un transportista (que le traslade el producto desde la tienda) y todo ello a cambio de una comisión. En el presente caso, la aplicación informática es un modo de conectar a ASF (quien recibe los productos vendidos por terceros, los agrupa y prepara para su distribución) con el repartidor y, en todo caso, el reparto lo hace el repartidor por cuenta de ASF y no por cuenta del destinatario del paquete. Con el destinatario el repartidor no tiene más relación que contar con un teléfono de contacto por si no encuentra a nadie que recoja el paquete en el punto de destino. Pero las incidencias se reportan siempre a ASF (así se desprende del propio informe pericial que refleja cómo la App tiene una herramienta para comunicar las incidencias que se van produciendo durante el reparto) y las eventuales quejas del cliente (destinatario del paquete) no se reciben por el repartidor, sino por ASF que es quien actúa conforme a sus criterios en caso de queja del cliente. Por tanto, hay que analizar la situación desde el punto de vista de la relación entre ASF y sus denominados “sus colaboradores independientes” y teniendo en cuenta que esa relación se documenta y se desarrolla a través de una App creada por ASF y de su titularidad.
Para analizar el supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento, hay que acudir a la jurisprudencia emitida a lo largo de los años, con las peculiaridades que han ido surgiendo como consecuencia, precisamente, de la incorporación de las nuevas tecnologías a los distintos sectores y a los distintos procesos de producción.
Se comenzará citando la sentencia del TS de 18-10-2006. En esa sentencia, se analiza la situación de un trabajador autónomo del sector del transporte que se obliga a prestar para una empresa (en ese caso Jet Services), los servicios de distribución de mercancías que con destino a distintos destinatarios recibe la empresa; el transportista debe destinar a esa actividad un concreto vehículo (en ese caso, furgoneta) que debe ser de su propiedad; no existe exclusividad, pudiendo el transportista prestar este mismo servicio a otras personas físicas o jurídicas; el transportista se obliga a poner las mercancías a disposición de los clientes de Jet Services en el destino indicado; el transportista asume la obligación de permanecer de alta en el RETA y al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social y obligaciones fiscales derivadas de su actividad, quedando obligado a asumir los gastos de mantenimiento del vehículo, combustible, tasas, gravámenes e impuestos de la actividad; se establece expresamente que el transportista no está sometido a horario de entrada ni de salida, ni sujeto a itinerarios impuestos por la empresa, ni a criterios de distribución o precios a aplicar, pero asume la obligación de presentarse en las oficinas de la empresa cuando se le requiera para la ejecución del servicio o para la rendición de cuentas. La diferencia con el caso hoy analizado es que el transportista debía identificar su vehículo y su ropa de trabajo con el anagrama de la empresa, percibiendo por esta obligación una contraprestación específica. El precio del servicio se fijaba una parte por paquete entregado (con un máximo al día), por kilómetro recorrido y por el uso de anagrama de la empresa en ropa de trabajo y vehículo (lo que se abonaba por concepto “propaganda y publicidad). Se establecía expresamente que el transportista no asumía el riesgo ni ventura de las operaciones realizadas por la empresa, que recibía y conservaba los paquetes durante el reparto en concepto de depósito, respondiendo de su estado y conservación, asumiendo los perjuicios el transportista en caso de no entregar el paquete a su destinatario o entregarlos deteriorados
El TS en la citada sentencia califica esta relación como laboral, partiendo de la concurrencia de las notas de la dependencia y ajenidad y declarando expresamente que no es de aplicación la excepción del artículo 1.3 del ET, por razón de la carga del vehículo (inferior a 2 toneladas, como en el presente caso), no precisando por tanto, autorización administrativa para dedicarse a la actividad del transporte. Para el TS la ajenidad se manifestada por el hecho de ser la empresa la que incorpora los frutos del trabajo para ofrecerlos como servicios de transporte para sus clientes, percibiendo directamente de éstos los beneficios de la actividad, careciendo el transportista de una organización propia, siendo su trabajo personal el elemento esencial que se aporta a la empresa para prestar el servicio, calificándose la aportación por el transportista del vehículo, como un elemento “sin relevancia económica suficiente para convertir la exploración del vehículo en un elemento definidor de la finalidad fundamental del contrato, mientras que la actividad personal del trabajador se revela como predominante”. Destaca el TS como el alta en el RETA y las obligaciones fiscales a cargo del transportista son meros elementos formales “que forman parte del mecanismo que se ha puesto en marcha para tratar de descalificar la relación como laboral”.
Continúa indicando que la ajenidad se manifiesta también a través de indicios típicos de la relación laboral como es la continuidad temporal del trabajo para una sola empresa y la aplicación de un régimen de dedicación personal que hace en la práctica imposible la oferta de servicio para el mercado pese a que no existe exclusividad. Esta nota no se daría en el presente caso, en el que se ha visto cómo los repartidores, en muchos casos han compatibilizado este trabajo con otros trabajos por cuenta propia y/o ajena y no todos reflejan una continuidad en la prestación del servicio, existiendo periodos de inactividad. Pero los anteriores elementos de ajenidad, que por sí apuntan a la naturaleza laboral de la relación, si concurren, como ya se ha expuesto.
Sobre la dependencia, se indica por el TS en la citada sentencia de 18-10-2006, que esta no se desvirtúa pro el hecho de presentarse con el “margen de flexibilidad que es propio del trabajo que ha de desarrollarse fuera de un centro de trabajo”. Destaca la sentencia cómo la jornada diaria se inicia en un tiempo previamente determinado (como en el presente caso, según la franja del bloque escogida por el repartidor) y conforme a una hoja de ruta (como en el presente caso, que se ofrece en el bloque una ruta con los distintos puntos de entrega). En el caso analizado por el TS el transportista debía utilizar un “emisor/transmisor radio telefónico”, (lo que es equiparable a la actual App del teléfono), en la que la empresa podía transmitirle instrucciones (en el caso aquí analizado, a través de ese sistema, la App, el repartidor registra el seguimiento de la entrega y las incidencias). El elemento de dependencia que no concurre en el caso hoy analizado es el relativo al uso de anagramas de la empresa en el vehículo o ropa de trabajo, que en el presente caso no se utilizan.
En relación a la retribución o precio del servicio, el TS en el caso analizado en su sentencia, indica que, el hecho de abonar una retribución que pueda ser superior a la del salario previsto en el convenio del sector no descarta la laboralidad (pues por contrato de trabajo individual se pueden mejorar los salarios de convenio y con esa mayor retribución se estarían cubriendo los gastos de combustible y mantenimiento del vehículo); y sobre el carácter variable del mismo y que éste se establezca por kilometraje o duración del servicio, es algo admitido por el artículo 26.1 del ET. En el caso hoy analizado, los precios los establece la propia empresa, y no hay posibilidad de negociación. Los únicos cambios que se producen y que provocan un incremento del precio del servicio (efectuado sobre una estimación de la duración del trayecto, partiendo de 14 euros por hora estimada del servicio), son para incentivar determinados bloques menos atractivos (bien por el poco tiempo que transcurre entre la hora en que es ofertado y la hora en que se inicia la franja; bien por la zona geográfica afectada, ya sea por su localización o por lo largo del trayecto). Pero es un importe fijo por servicio establecido por la empresa.
Finalmente, destaca el TS el carácter personal del servicio. En el presente caso no se admite la subcontratación, o que el repartidor encomiende el servicio a un empleado suyo, extremo reconocido por la testigo y no discutido por ASF. Este elemento es también esencial para apuntar al carácter laboral del contrato.

Quinto.

Avanzando en la jurisprudencia y doctrina judicial emitida y en la evolución del servicio de transporte y los avances derivados del uso de herramientas informáticas y telemáticas, se puede citar, a modo de ejemplo, la sentencia del TSJ del País Vasco, de 19-1-2021.
En esa sentencia se analiza el caso de una empresa dedicada a la actividad comercial logística y de transporte o reparto de paquetería (Legemon, franquiciada de MRW). Esta empresa cuenta con plantilla propia para su actividad ordinaria y subcontrata el transporte (como el caso aquí analizado). La subcontratación se hace con personas que han de estar de alta en el RETA y se suscribe con ellos un contrato de TRADE (en el caso hoy analizado, directamente un contrato mercantil). La empresa entrega un dossier informativo en materia de prevención de riesgos laborales para los subcontratados. La empresa recibe paquetería de una determinada entidad (MRV) en la que figura la dirección del destinatario (en el presente caso, y según ha explicado ASF en sus alegaciones, se reciben paquetes de Amazon, entendiendo por tal, la empresa del grupo que se encarga de la venta, según ha entendido esta Juzgadora, pues sobre estos extremos pocos datos se han ofrecido, no existiendo prueba al respecto); la plantilla de la empresa realiza la actividad logística y clasifica los paquetes por zonas o direcciones (en el presente caso por “bloques” que también vienen referidos a rutas geográficas concretas); cada repartidor tiene una zona asignada, repartiendo la empresa las rutas previo acuerdo con el repartidor (en el presente caso no hay asignación geográfica ni los repartidores están vinculados a una zona o centro de recogida, pero es la empresa quien efectúa los bloques por zonas y el “previo acuerdo” viene dado por la elección y aceptación del bloque por el repartidor); en el caso analizado por la sentencia indicada cada repartidor suele tener asignada la misma zona y en caso de ausencia debe avisar a la empresa para organizar con otro repartidor el reparto, circunstancia ésta que no concurre en el presente caso (pero que no es relevante, pues la propia dinámica de la App cubre estas contingencias, al ofrecer los bloques a una pluralidad de repartidores y, en su caso, al incrementar los importes de los bloques para incentivar su elección y garantizar su reparto); la empresa entrega a cada repartidor una Tablet que registra los paquetes a repartir, la entrega al destinatario y opera como teléfono y GPS que elabora el recorrido y orden de la ruta (en el presente caso, es la App creada y proporcionada por la empresa la que registra estos datos, y si bien no consta la existencia de GPS, lo que si registra es la ruta inicial del bloque aceptado propuesto por la empresa y el repartidor debe ir registrando los pasos e incidencias del reparto); en el caso analizado por la sentencia se establece una hora en la que se suele hacer la recogida de los paquetes por los repartidores en el centro de la empresa (en el presente caso, la hora es variable en función de la franja aceptada por el repartidor); en el caso analizado en la sentencia no existe penalización si un repartidor no acude a la empresa y cobran únicamente por el servicio realizado, excepto cuando la entrega no haya sido posible por ausencia del destinatario (en el presente caso no consta tampoco la penalización por no aceptar bloques, y el repartidor únicamente cobra por bloque aceptado y realizado, asumiendo la empresa la imposibilidad de entrega de un paquete); la facturación en aquel caso es mensual y variable en función del número de entregas a razón de una cantidad fija de 1,30 euros por paquete entregado (en el presente caso la facturación es quincenal y variable en función del número de bloques realizados y sobre una cantidad de 14 euros por hora estimada del bloque, dependiendo del número de horas estimadas para el bloque y sin perjuicio de la mejora en caso de bloques que la empresa quiere incentivar); en el caso de la sentencia del TSJ del País Vasco se declara probado que la cantidad/ precio del servicio fija es negociada entre empresa y repartidor (cosa que no concurre en el presente caso, en el que no hay negociación sino una fijación unilateral por la empresa y la mera aceptación por el repartidor al aceptar el bloque); en aquel caso la empresa no es titular de los vehículos utilizados por los repartidores (en el caso hoy analizado tampoco); en aquel caso los repartidores asumen los costes de gasolina no asumiendo la empresa multa ni reparación alguna ni seguros relativos a los vehículos (como en el caso aquí analizado); en aquel caso la empresa abona los peajes únicamente en los casos de transporte urgente, peaje que la empresa repercutía a los clientes (en el presente caso no consta que ASF asuma coste alguno de peaje); en aquel caso la empresa tenía un horario de entrega de los paquetes de 8 a 20 horas al que los repartidores podían o no acogerse (aquí los horarios vienen dados por las franjas horarias de los bloques que se distribuyen desde las 8 de la mañana a las 12 de la noche, según el informe pericial, pero en todo caso el horario del bloque aceptado ha de ser respetado por el repartidor); en aquel caso, los repartidores utilizan el logo de MRW en los vehículos y ropa de trabajo que es proporcionada por la empresa (este elemento no concurre en el presente caso); en aquel caso la empresa no exigía exclusividad (como en el presente caso, con la excepción de la exclusividad que si se exige expresamente en el contrato durante la franja horaria del bloque aceptado); finalmente, en el caso analizado por la sentencia citada del TSJ del País Vasco, los vehículos utilizados por los repartidores en unos casos superaban las 2 toneladas y en otros no (en el presente caso, es obligatorio que no superen esas dos toneladas).
Sobre la base de estos hechos, el TSJ en la sentencia citada de 19-1-2021, parte de las notas de dependencia y ajenidad conforme a la construcción establecida por el TS. Respecto de la ajenidad destaca la triple vertiente referida a la ajenidad en los frutos, en el mercado y en los riesgos. Respecto de la dependencia parte de la ausencia de capacidad para la organización del trabajo, prestándolo bajo las órdenes del empleador, que controla el contenido, la cualidad y el resultado del trabajo, si bien reconociendo la flexibilización que ha venido produciéndose respecto de la dependencia en determinados tipos de trabajos y sectores, de forma que en muchos casos, hay que acudir a los indicios que ofrecen circunstancias como la recepción de órdenes sobre el tiempo y lugar de trabajo; fijación de cantidad de trabajo, calidad y plazo de ejecución; la remuneración por tiempo; la exclusividad, etc. “Es a través de la apreciación repetida por la jurisprudencia de estos indicios que esta nota de la dependencia se ha plasmado en el precepto analizado (artículo 1.1 ET) en el concepto jurídico de la inserción del trabajador dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, de donde se desprende que, aunque aquellos indicios puedan, en ocasiones, aparecer más débiles o difusos, la nota de dependencia pueda apreciarse con nitidez en razón a esa incorporación al círculo organizativo del empresario. Y todo ello al margen de que, en razón al necesario papel reequilibrador y tuitivo del conjunto del ordenamiento jurídico laboral, existan importantes limitaciones al poder empresarial, referidas a la jornada de trabajo, salarios, etc.”. En definitiva, que el trabajador tenga un determinado grado de autonomía para ejecutar el trabajo, no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, siendo lo determinante que los servicios se realicen “dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, junto con la prestación personal de servicios, y ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa”. Por el contrario, no hay relación laboral si el prestador del servicio cuenta con organización propia y se comporta a su vez como empresario laboral.
Sobre la base de tales elementos, declara el TSJ del País Vasco en la citada sentencia, la naturaleza laboral de la relación entre la empresa y los repartidores.

Sexto.

Avanzando un paso más, destaca la sentencia del TS de 25-9-2020, en que se determinó la laboralidad de la relación de prestación de servicios de los repartidores de Glovo, y que supone un avance más de la jurisprudencia adaptándose a las nuevas modalidades de trabajo que se van generando conforme a la integración de las aplicaciones informáticas en los procesos productivos.
En dicha sentencia se descarta que la empresa opere como mera intermediaria en la contratación de los servicios entre comercios y repartidores, prestando de un efectivo un servicio de recadería y mensajería, fijando las condiciones esenciales para la prestación del servicio y siendo titular de los activos esenciales para la realización de la actividad, para la que se utiliza a repartidores que carecen de una organización empresarial propia y autónoma y que quedan insertados en la organización de trabajo de la empresa, con sujeción a sus directrices organizativas, siendo la empresa la que determina cómo prestar el servicio, su precio, la forma de pago y ejerciendo un control sobre el proceso productivo.
El TS parte de las diferencias que existen entre los requisitos y el concepto de trabajador por cuenta ajena recogido en el ET y de trabajador por cuenta propia de la LETA y efectúa una exposición de la jurisprudencia asentada en torno a los elementos de la relación laboral, con especial mención a los elementos de ajenidad y dependencia ya expuestos en los fundamentos de derecho anteriores de esta sentencia. Destaca el carácter “abstracto” de esos dos concretos elementos y que “se manifiestan de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de producción y que guardan entre sí una relación estrecha”; destaca igualmente la evolución doctrinal, sobre todo en torno al elemento de dependencia, derivado de la propia evolución de los distintos sectores y procesos productivos y muy llamativa a raíz de las innovaciones tecnológicas “que han propiciado la instauración de sistemas de control digitalizados de la prestación de servicios. La existencia de una nueva realidad productiva obliga a adaptar las notas de dependencia y ajenidad a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse las normas”, y todo ello, manteniendo la “técnica indiciaria” para los supuestos dudosos.
Parte el TS de pronunciamientos emitidos por el TJCE (sentencia de 13-1-2004 referido a profesores que imparten clases por horas a través de empresas intermediarias) y por el TJUE (sentencia de 20-12-2017, referida al servicio de intermediación de Uber), y de las que se desprende que ese servicio de intermediación no es lo que caracteriza e integra la actividad de la empresa, sino que esa intermediación es parte integrante de un servicio global cuyo elemento principal, en el caso de Uber, es el servicio de transporte (en ese caso de personas, en el caso hoy analizado de mercancías), respondiendo así al concepto de “servicio en el ámbito de los transportes” referido en el artículo 2, apartado 2, letra d de la Directiva 2006/123/CE. Lo relevante, es que la empresa ejercía “una influencia decisiva sobre las condiciones de las prestaciones efectuadas por estos conductores ejerciendo cierto control sobre la calidad de los vehículos, así como como sobre la idoneidad y comportamiento de los conductores”.
Dentro de los criterios jurisprudencias utilizados para delimitar la relación laboral de la mercantil, destaca aquel que pone el acento en la inversión que el prestador del servicio y su comparación con la inversión que hace el que lo recibe. Y así, es indicio de relación laboral el hecho de efectuar el trabajador (el falso autónomo) una escasa inversión para poder desarrollar la actividad encomendada (normalmente, herramientas comunes, teléfono móvil o vehículo pequeño) frente a la mayor inversión que realiza la empresa y que pone a disposición del trabajador (herramientas especializadas, vehículos para el transporte de carga importante, formación proporcionada al trabajador para la ejecución del trabajo). Frente a ello, es indicio de relación mercantil, cuando el trabajador autónomo se limita a la práctica de actos profesionales concretos; sin sujeción a vacaciones, permisos, órdenes ni instrucciones; y practica su trabajo con entera libertad, con independencia y con asunción del riesgo. Y todo ello, recordando el TS el concepto de “autonomía profesional” que no es incompatible con la dependencia y la relación laboral, cuando el profesional se integra en la “esfera organicista y rectora de la empresa” aún en forma “flexible y no rígida”.
En relación a los trabajadores con vehículo propio, recuerda el TS sus sentencias de 26-2-1986, de 2-2-1988, de 3-5-1988 sobe mensajeros y repartidores de prensa con vehículo propio, en las que se destaca cómo la ajenidad es patente al ser la empresa la que incorpora los frutos del trabajo percibiendo directamente los beneficios de la actividad, sin que los transportistas fueran titulares de organización empresarial propia, prestando su trabajo de forma directa y personal para la realización del servicio, siendo éste el elemento fundamental del contrato, como se declara en la sentencia de 19-10-2006 citada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.
En la sentencia de 25-9-2020, analiza el TS la misma alegación que hace ASF en este procedimiento: que los transportistas tienen pleno dominio del ámbito de organización y dirección, dado que libremente eligen y aceptan los bloques que desean, eligiendo el día y hora en que quieren prestar el servicio. Frente a esta alegación, indica el TS que “la libertad de horario no excluye en todo caso la existencia de un contrato de trabajo” citando sentencias anteriores como la de 25-1- 2000 o de 16-11-2017.

Séptimo.

En el caso aquí analizado, los elementos que caracterizan la prestación del servicio por los “colaboradores independientes” es la siguiente:
1º. Su alta como colaboradores se efectúa enviando una solicitud a través de una página web, debiendo reunir una serie de requisitos, destacando su alta en el RETA y, caso de efectuar el porte en vehículo, ser titular de un vehículo de tonelaje inferior a 2 toneladas, así como carecer de antecedentes penales.
Este sistema es similar al actual sistema de búsqueda de empleo, en la que cualquier trabajador por cuenta propia accede a un empleo efectuando una solicitud (enviando el CV a las empresas o negocios que publicitan por diversos medios ofertas de empleo).
2º. Tras ser aceptada su solicitud, deben descargarse la App, aceptar las condiciones del contrato y obtener el certificado de colaborador (tras acreditar que cumplen los requisitos), recibiendo información (a través de vídeos que se contienen en la propia App), sobre el funcionamiento de la App y sobre cómo ejecutar el servicio.
Este sistema sigue siendo similar al de las entrevistas de trabajo o procesos de selección que se efectúan para la contratación de personal laboral, en el que no siempre (sobre todo cuando el proceso de contratación no deriva de una oferta que hace la empresa a una determinada persona, sino
cuando son las empresas las que reciben solicitudes de aspirantes) hay negociación del contrato, aceptando o rechazando el aspirante a las condiciones que le plantea la empresa, pero no siempre logrando negociar su contenido. Firmado el contrato, el trabajador (que tiene los conocimientos básicos del puesto para el que ha sido seleccionado, bien por lo básico de las tareas del puesto, por su experiencia previa o por su formación previa), recibe información básica sobre el funcionamiento de la empresa y sobre su puesto de trabajo y lo que se le va a exigir en su ejecución.
3º. Para la ejecución del servicio, el colaborador pone en juego su trabajo personal (la realización personalísima del reparto), su vehículo (que por su tonelaje no es un vehículo “profesional”, sino que básicamente es el vehículo de uso personal) y su teléfono móvil. Pero es la App y las operaciones de gestión que hace ASF (lo que exige una importante inversión económica, material y personal), la que permite el desarrollo de la actividad.
4º. A continuación, y como elemento que destaca ASF, los colaboradores no quedan sujetos a obligación alguna de aceptar los bloques que se le van ofertando, ni siquiera a mantenerse activos en la App, no resultando penalizados por ello, siendo el colaborador el que organiza y decide cuándo quiere prestar el servicio, en qué horarios y cuánto tiempo quiere invertir en esta actividad.
Sin embargo, esta afirmación está basada en una mera apariencia y parece más fundada en la propia finalidad para la que fue creada la App: contar con una pluralidad de personas dispuestas a hacer portes sin asumir obligación laboral alguna con ellos, permitiendo que ese sistema de oferta plural garantice contar siempre con un porcentaje de personas dispuestas a realizar el servicio, garantizando una pluralidad de repartidores demandantes de bloques en periodos de gran volumen de actividad (campañas de Navidad, Black Friday, Rebajas, etc.), y no asumiendo riesgo alguno la empresa de garantizar la ocupación cuando el volumen de actividad disminuye. Además, hay que partir de la “aspiración” básica de todo aquel que opta a este tipo de plataformas, que no es otra que la obtención de ingresos en cuantía y con una cierta periodicidad, pues esta es la finalidad de cualquier trabajador por cuenta propia o ajena. De este modo, el colaborador pretenderá que la App le permita acceder a una actividad remunerada continuada, quedando así sujeto a las ofertas de bloques que le van apareciendo.
Y la penalización por no aceptar bloques, será perder esa expectativa de trabajo remunerado continuado y periódico; y en caso de inactividad prolongada (180 días), ser dado de baja como colaborador.
Por tanto, la libertad alegada por la empresa respecto a la actividad o aceptación de bloques por parte de los colaboradores debe ser valorada con esos matices.
El propio TS, en la sentencia citada de 25-9-2020, destaca que este sistema fomenta la “competitividad” entre los repartidores, durante las franjas más productivas y con más demanda, lo que propicia que el colaborador se mantenga activo para optar a bloques que le permitan contar con sus expectativas de ingresos. En palabras del TS “se trata de un sistema productivo caracterizado por que no se exige el cumplimiento de un horario rígido por la empresa porque las microtareas se reparten entre una pluralidad de repartidores que cobran en función de los servicios realizados, lo que garantiza que haya repartidores que acepten ese horario o servicio que deja el repartidor que no quiera trabajar”.
Por tanto, esa supuesta libertad de decisión y de elección del tiempo y volumen de trabajo del colaborador, no es una característica de la naturaleza mercantil de su contrato ni de su condición de autónomo, sino que el medio que permite a la empresa optimizar sus recursos, sin incrementar su plantilla y sin establecer contratos mercantiles más onerosos con empresas de transporte, sin asumir
los riesgos derivados de la fluctuación del volumen de reparto (no tiene personal o contratos con empresas del transporte sin ocupación por bajada de paquetes; cubre en todo caso la actividad en los periodos de incremento de paquetes).
Destaca en este punto, la mención contenida en el informe pericial (en concreto, folios 2369 a 2370, tomo 7), que establece la distinción entre los bloques estándar y los exclusivos, ofertándose éstos últimos a un colaborador específico durante un determinado periodo de tiempo, y para lo que se utilizan diversos algoritmos que eligen al colaborador al que se ofrecen esos bloques exclusivos en función de: estar activo en ese momento en la aplicación; han buscado bloques en las últimas 24 horas; o han cancelado menos bloques. Por tanto, sí existe un sistema de penalización en caso de inactividad o de cancelación pese a que la empresa ha alegado lo contrario.
5º. Sobre la ausencia de control en relación al trabajo realizado, hay que indicar que la empresa fija la franja horaria, el precio, la zona geográfica dentro de la que se ubican los puntos de entrega (proponiendo una ruta), y establece un sistema por el que el repartidor debe ir registrando en la App el desarrollo del reparto y las incidencias; está sujetos a valoraciones de fiabilidad y calidad del servicio (que le son periódicamente remitidos por correo electrónicos), estando obligado, una vez aceptado el bloque, a realizar el transporte en las condiciones fijadas por la App.
De esta forma, el colaborador está sujeto al sistema de trabajo y de organización de los portes establecidos por la empresa, poniendo en juego únicamente su dedicación personal, su vehículo y su teléfono. Aquí se revela el elemento de dependencia, pero también el de ajenidad en la triple vertiente ya citada, referida a la ajenidad en los frutos, en el mercado y en los riesgos.
No cabe tampoco hablar de libertad del colaborador por el hecho de poder cancelar bloques previamente aceptados. La cancelación estaba sujeta a un plazo, plazo destinado a garantizar, a través del sistema implantado con la App, que, a través de esa pluralidad de colaboradores demandantes de bloques, el servicio quede cubierto mediante nueva oferta. Por tanto, nada aporta ese elemento. Lo relevante es que no se admite la subcontratación (muy habitual en el sector del transporte), como tampoco que el colaborador, como supuesto empresario del transporte, pudiera encargar a un empleado suyo o a un socio, la realización del transporte. La única posibilidad admitida por la empresa, es que un colaborador que ha aceptado un bloque, pueda transferirlo a otro colaborador registrado en la App, lo que exigía, como se expone en el informe pericial, contar con la autorización de la App, a través del servicio de soporte de la misma.
6º. En materia de retribución del servicio, destaca que estamos en presencia de un precio fijo (14 euros la hora) y la variabilidad depende de la duración estimada de entrega del bloque y del volumen de bloques que acepta el colaborador. Sobre los eventuales cambios de precio del bloque, no consta que ello derivara de una negociación del precio con el colaborador. La App, lo que prevé es que, cuando un bloque se cancela con poca antelación a la hora de inicio del reparto o cuando un bloque no resulta atractivo por razón de su localización geográfica, eleva el precio a abonar al repartidor, como un modo de incentivar que sea escogido (así se explica en el informe pericial, folio 2347, tomo 7). Pero ello no refleja una variabilidad del precio ni una negociación o intervención del colaborador en la fijación del mismo. Es la propia empresa, a través de la App la que fija el precio fijo del bloque ordinario, o del que quiere incentivar. A todo ello se añade el mecanismo de facturación, que es elaborado por la propia empresa a través de la App. Ni siquiera en materia de facturación, pone en juego el colaborador recursos propios.

Octavo.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso, es ASF la que asume la competencia para adoptar la totalidad de decisiones del servicio, fijando sus condiciones de ejecución y retribución, y las circunstancias de día, hora y tiempo invertido en la ejecución; es la empresa la que fija el precio del servicio prestado y quien elabora y emite los modelos de facturación; es ASF la que asume el riesgo, pues si uno o varios paquetes no se pueden entregar, el paquete retorna a su centro y lo vuelve a incluir en un nuevo bloque sin que ello afecte a la retribución del colaborador; concurre la ajenidad de los frutos por cuanto es ASF quien se apropia de un modo directo del resultado de la prestación de trabajo, que redunda en beneficio de la propia empresa; concurre la ajenidad en los medios, comparando la importancia económica de la infraestructura creada por ASF y la propia App y los medios proporcionados por el colaborador (su teléfono, y el vehículo o bicicleta en el que hiciera el transporte).
De este modo, y utilizando la fórmula empleada por el TS en la sentencia citada de 25-9-2020, ASF es una empresa que desarrolla no sólo la actividad de logística y operador del transporte, sino que presta el servicio de recadería y mensajería, fijando las condiciones de dicho servicio que presta a otra empresa del Grupo (la que se encarga de la venta), permitiendo que esos productos lleguen al comprador; ASF es el titular de los activos esenciales para realizar esa actividad sirviéndose de repartidores que carecen de organización empresarial propia y autónoma, y que prestan su servicio insertados en la organización del servicio de ASF, sometidos a la dirección y organización de la App, quedando sometidos a valoraciones de la calidad y fiabilidad, es decir, al control de la empresa a través de los mecanismos instaurados por la App, careciendo el repartidor de capacidad para organizar su prestación del trabajo, quedando en todo caso sometido a los criterios organizativos de la empresa.
Concurren en definitiva, los elementos de dependencia y ajenidad, que determinan calificar las relaciones jurídicas analizadas y a las que se refiere el acta de liquidación, como relaciones laborales comunes, lo que supone estimar la demanda de oficio declarando que las personas reflejadas en el listado unido a los folios 53 a 132 y 174, mantuvieron una relación laboral con AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L., en los periodos concretos en los que cada uno de ellos prestó servicios dentro del periodo que abarca el acta de liquidación, condenando a la empresa y a la totalidad de los trabajadores afectados por este procedimiento a estar y pasar por esta declaración.

Noveno.

De conformidad con el artículo 191.3, f de la LRJS contra esta sentencia cabe recurso de suplicación.

Por todo lo expuesto,

FALLO

Que ESTIMANDO el PROCEDIMIENTO DE OFICIO instado por escrito de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la relación que ha vinculado a AMAZON SPAIN FULFILLMENT S.L., con las personas indicadas en el hecho probado cuarto de esta sentencia, en los concretos periodos de prestación de servicios dentro del periodo que abarca el acta de liquidación número 282020008079844, es de naturaleza laboral, condenando a la empresa y a la totalidad de los trabajadores afectados por este procedimiento a estar y pasar por esta declaración; y todo ello habiéndose dado intervención en el procedimiento a los sindicatos CCOO y UGT.
Notifíquese la presente resolución a todas las partes, incluido el organismo que instó el procedimiento haciéndoles saber, que contra la misma podrán interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual podrán anunciar por comparecencia o por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días a partir de su notificación.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando, y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Este documento es una copia auténtica del documento Sentencia estimatoria. firmado electrónicamente por CARMEN DURAN DE PORRAS



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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