Referencia: NSJ064928
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
( Sede en Valladolid)
Sentencia 1949/2022, de 5 de diciembre de 2022

Sala de lo Solcila

Rec. n.º 2443/2022

SUMARIO.

Despido disciplinario. Derecho a la no discriminación. Vulneración. Nulidad. Inversión de la carga de la prueba. Empresa que procede al despido disciplinario de la trabajadora alegando una causa genérica (disminución voluntaria y continuada del rendimiento), sin concreción alguna de los hechos en que se sustenta y reconociendo al tiempo la improcedencia del mismo. Entrega de la carta de despido cuatro días después de su reincorporación tras haber sufrido un aborto. En el presente supuesto aparece un panorama indiciario de discriminación por el hecho de que la trabajadora se encontrase de baja laboral por razón de su embarazo y posterior aborto, resultando que la empresa ha reconocido la improcedencia del despido en la misma carta y no intentó ni la más mínima prueba de que su conducta fuese ajena a una intencionalidad discriminatoria. La situación descrita, en la que se ha producido el despido a los cuatro días de su reincorporación, habiéndose creado el panorama indiciario señalado, obliga al empresario a demostrar que su motivación ha sido ajena a tal finalidad. Por tanto, el despido debe considerarse nulo al quedar acreditada una discriminación ilícita en base a las normas aplicables a la valoración de la carga de la prueba -no se ha destruido el indicio aportado por la trabajadora-, y no se ha aportado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada sin intentar siquiera acreditar los hechos imputados en la carta de despido, donde se reconoció la improcedencia del mismo. Indemnización por daños morales. Solicitud por un importe de 10.000€. Los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. En el primer tipo de daños el demandante debe establecer en la demanda las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada. Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación cuando resulte difícil su estimación detallada y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa. Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente. Se reconoce una cuantía de 7.500€ de indemnización por daños morales.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Alfonso González González.

STSJ, Social sección 1 del 05 de diciembre de 2022 ( ROJ: STSJ CL 4752/2022 - ECLI:ES:TSJCL:2022:4752 )

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* Id. CENDOJ: 47186340012022102003

* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

* Sede: Valladolid

* Sección: 1

* Recurso: 2443/2022

* Fecha de Resolución: 05/12/2022

* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: ALFONSO GONZALEZ GONZALEZ
* Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01949/2022

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID
Tfno: 983458462-463
Fax: 983.25.42.04
Correo electrónico:
NIG: 24089 44 4 2021 0002696
Equipo/usuario: MAH
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002443 /2022
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000899 /2021
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Salvadora
ABOGADO/A: MARIO DIEZ-ORDAS BERCIANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CLINICA DENTAL PLAZA S C
ABOGADO/A: FERNANDO MANUEL PUBLIO ALVAREZ MUÑOZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos. Sres.:

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sala
D. José Manuel Riesco Iglesias
D. Alfonso González González/

En Valladolid, a cinco de diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2443 de 2.022, interpuesto por Dª Salvadora contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de León, en el Procedimiento Despido/Ceses en general nº 899/2021, de fecha 30 de junio de 2022, en demanda promovida por referida recurrente contra la empresa CLINICA DENTAL PLAZA SC, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, sobre DESPIDO DISCIPLINARIO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 25 de noviembre de 2021, se presentó en el Juzgado de lo Social de León Número 2 demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

Segundo.

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

" 1º.- Salvadora, (DNI - NUM000), mayor de edad, ha venido prestando sus servicios para la empresa CLINICA DENTAL PLAZA S C , dedicada a la actividad de clínica dental,
2º .- Antigüedad: desde 29 de mayo de 2017.
3º .- Categoría profesional: técnico superior.
4º .- Salario, tiempo y forma de pago: salario bruto de 1350 euros, comprendida la prorrata de pagas extraordinarias.
5º .- Lugar de trabajo: en el centro de trabajo sito en la localidad de Santa Maria del Páramo, León.
6º .- Modalidad del contrato: indefinido.
7º .- Duración del contrato: indefinido.
8º .- Jornada completa.
9º .- Características particulares, si las hubiere, del trabajo que se realizaba antes de producirse el despido: no consta ninguna.
10 º.- Fecha del despido: 1 de octubre de 2021, con efectos a fecha 15 de octubre de 2021.
11 º.- Forma del despido: escrito, carta de despido.
12 º.- Causas invocadas para el mismo, en su caso: Disminución voluntaria y continuada en e/ rendimiento del trabajo normal o pactado. Tal hecho reseñado está siendo notablemente perjudicial para la correcta marcha de la actividad normal de la empresa y es tipificado como FALTA MUY GRAVE según el artículo 30, punto 8 del Convenio Colectivo del sector de clínicas dentales de la provincia de León (Cod.Conv. NUM001) y por lo tanto sancionable con Despido. Sirva la presente como RECONOCIMIENTO DE IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO, calculando una indemnización por este hecho de 6.468,39 €UROS brutos, y la correspondiente liquidación que asciende a la cantidad de 1092,48 €uros brutos.
13 º.- Hechos acreditados en relación con dichas causas: No se ha acreditado 14º.- el/a trabajador/a no ostenta o ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
15 º.- Otras circunstancias relevantes para la declaración de nulidad o improcedencia o para la titularidad de la opción derivada, en su caso:
1- Había estado de baja por embarazo desde 27 7 21 a 10 9 21
2- Se le pagó indemnización por importe de 6468,39 €
16 º.- Presentada papeleta de conciliación, se intentó la preceptiva conciliación ante el servicio de mediación de la Junta en fecha 5 11 21 concluyendo la misma con el resultado de sin avenencia."

Tercero.

nterpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora fue impugnado por la empresa demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Al amparo del apartado "b" del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, al objeto de añadir un nuevo párrafo al apartado 1 del hecho probado 15º de la sentencia impugnada, a la vista de la prueba documental obrante en autos: Manteniendo incólume el contenido del hecho probado 15º de la Sentencia de instancia, se solicita la adición de un nuevo párrafo en su apartado 1 con el siguiente tenor: "Entre el 13 (lunes) y el 26 (domingo) de septiembre del mismo año, la actora permaneció de vacaciones, sin que le restasen más días de vacaciones pendientes de disfrute."
Dicha adición debe ser admitida ya que en la nómina de septiembre de septiembre de 2021 consta que disfrutó vacaciones del 13 al 26 de septiembre.
Con el mismo amparo procesal se solicita añadir un nuevo hecho probado 15º bis en la sentencia impugnada, a la vista de la prueba documental obrante en autos, con el siguiente contenido: "La causa determinante de la baja de la actora (embarazo) era conocida por la Dirección de la empresa."
Dicha adición resulta innecesaria ya que la propia parte demandada reconoce que el embarazo era conocido por la empresa y que incluso le dio la enhorabuena, por lo que resulta indubitado.

Segundo.

Al amparo del apartado "c" del artículo 193 de la ley reguladora de la jurisdicción social, debido a la infracción por la sentencia recurrida del artículo 53.4, párrafo primero, del estatuto de los trabajadores, al no haberse declarado la nulidad del despido de la actora.
Se invocan por la recurrente diferentes sentencias del tribunal Constitucional, así como el artículo 96 de la LRJS. También alega diferentes sentencias de TSJ.
La recurrente alega esencialmente lo siguiente: "ha quedado acreditado en autos el siguiente panorama indiciario en relación con la vulneración del derecho fundamental de la compareciente a la no discriminación por razón de sexo, según se alegaba en la demanda: 1º.- La manifiesta conexión temporal entre el regreso a la empresa de la trabajadora tras su embarazo malogrado y su despido sin causa (expresamente reconocido como improcedente en la propia carta, según consta en el hecho probado 12º), el cual le notificado tan sólo cuatro días después de su regreso efectivo a la prestación de servicios, como hemos subrayado en el primer motivo de suplicación. Según se recoge en el apartado 1 del hecho probado 15º de la Sentencia de instancia, la actora permaneció de baja por embarazo del 27 de julio de 2021 hasta el 10 de septiembre del mismo año (viernes) y -como hemos procurado añadir al mismo hecho probado- del día 13 (lunes) al 26 del mismo mes permaneció de vacaciones, por lo que la reincorporación efectiva se produjo el 27 de septiembre de 2021, es decir, cuatro días antes de la notificación del despido enjuiciado, acaecida el 1 de octubre siguiente (hecho probado 10º), sin que además restasen vacaciones que abonar a la trabajadora en su liquidación. Y en cualquier caso, aun en el supuesto de que no se acogiese la adición fáctica propugnada en nuestro primer motivo de suplicación, es evidente la proximidad temporal entre la finalización de la baja por embarazo (10/09/2021) y la notificación del despido (01/10/2021). 2º.- La total ausencia en la comunicación extintiva de causa siquiera lejanamente justificativa del despido, pues no se concreta en la misma hecho alguno e incluso se reconoce de entrada su improcedencia (hecho probado 12º). - 3º.- El conocimiento por parte de la Dirección de la empresa de que la actora se encontraba embarazada antes de su incapacidad temporal, como hemos procurado añadir en la resultancia fáctica de la Sentencia mediante nuestro segundo motivo de suplicación (incluso en el escrito de conclusiones de la empresa demandada se reconoce expresamente en su segundo párrafo).
Los anteriores hechos deben ser calificados en nuestra opinión como indicios razonables de discriminación por razón de sexo, ya que, como recuerda en su FJ. 13º la Sentencia de esta misma Sala nº 952/2018, de 28 de mayo (rec. 713/2018), "(...) la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, a la hora de interpretar y aplicar el artículo 14 de la Constitución, claramente ha establecido que las diferencias de trato no justificadas por razón de embarazo, maternidad o lactancia son conductas discriminatorias por razón de sexo (por ejemplo, Sentencia 92/2008, de 21 de julio). Por consiguiente estamos ante un derecho fundamental cuya vulneración lleva aparejada indudablemente la nulidad del despido.
Así las cosas, en el fundamento jurídico 6º de la Sentencia recurrida se afirma que "la razón del despido no fue por el embarazo, sino por discrepancias sobre los salarios" (sic.) El Magistrado "a quo", por tanto, acoge la justificación del despido de la actora aportada sorpresivamente por la empresa en el acto de juicio (no debe olvidarse que en la carta de despido se basa en una disminución en el rendimiento, según consta en el hecho probado 12º), pero lo hace olvidando los criterios que se establecen en el artículo 96.1 LJS para la valoración de la justificación de las medidas empresariales enjuiciadas en aquellos supuestos en que -como en el presente- concurran indicios razonables de discriminación (a saber: "en aquellos procesos en que de las - alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."). Idénticos criterios se reiteran en el artículo 181.2 LJS".
(...En conclusión, la concurrencia indicios razonables de discriminación por razón de sexo en el presente supuesto, sin que la demandada haya aportado ninguna justificación del despido de la actora que cumpla los requisitos impuestos por los artículos 96.1 y 181.2 LJS (a saber: justificación objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad), debe conducir necesariamente, con revocación de la Sentencia recurrida, a la declaración de nulidad del despido enjuiciado, por vulneración del derecho fundamental de la actora a la no discriminación por razón de sexo y, en general, a la igualdad de trato. Dicha declaración de nulidad debe implicar necesariamente, además, la indemnización de los daños morales irrogados a la demandante por la vulneración de sus derechos fundamentales, conforme a lo ordenado por el artículo 183.1 LJS. Por nuestra parte, en el fundamento jurídico III de la demanda hemos justificado extensamente, con apoyo en la jurisprudencia más reciente de esta misma Sala sobre la materia, la cuantificación de la indemnización pretendida, por lo que consideramos que debe ser acogida".
Por la demandada se opone a las alegaciones de la recurrente y alega que, en el presente caso, ha quedado plenamente demostrado, a través de la prueba practicada, en especial la testifical, que no ha existido discriminación alguna que lleve a la pretendida nulidad. El propio juzgador en su fundamento de derecho sexto manifiesta que la razón del despido no fue por el embarazo, sino por discrepancias con los salarios. Por ello considera que la actitud de la empresa ha sido ajena a cualquier discriminación y que el recurso debe ser desestimado al no haberse vulnerado por el juzgador los preceptos invocados por la recurrente.

Tercero.

El artículo 96.1 de la LRJS dispone que: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad."
Efectivamente, tratándose de la tutela frente a actos lesivos de derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional ha subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en la sentencia 87/2004, en la cual, sistematizando y resumiendo reiterada doctrina anterior, el Tribunal Constitucional dice que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los artículos 96 y 181.2 LRJS
La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( sentencia 38/1981 ), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( sentencia 38/1986 ), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, sentencias 114/1989 y 85/1995 ). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales (lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria - sentencia 114/1989 ), que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( sentencias 38/1981 y 136/1996 ). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( sentencias 197/1990 y 136/1996 ).
En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( sentencias 90/1997 y 29/2002 ).
Y lo que ocurre en este caso, es que sí aparece un panorama indiciario de discriminación por el hecho de que la trabajadora se encontrase de baja laboral por razón de su embarazo y posterior aborto, resultando que en este caso la empresa ha reconocido la improcedencia del despido en la misma carta y no intentó ni la más mínima prueba de que su conducta fuese ajena a una intencionalidad discriminatoria.
El juzgador en su fundamento de derecho sexto manifiesta que la prueba aportada (WhatsApp) y las testificales, demuestran que la razón del despido no fue el embarazo sino por discrepancias en los salarios. Sin embargo, nada de ello se invoca por la empresa en la carta de despido, constando que la causa era la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento del trabajo normal o pactado, reconociendo en la comunicación la improcedencia. Por tanto, no pueden admitirse a la empresa otros motivos de oposición al despido que los contenidos en la comunicación escrita, tal y como dispone el artículo 105.2 de la LRJS.
Es decir, la situación de baja por embarazo y posterior aborto (del 27/7/2021 a 10/9/2021) produce un panorama indiciario de que un despido producido 1 de octubre de 2021 a los cuatro días de su reincorporación, después de haber disfrutado vacaciones del 13 al 26 de septiembre de 2021, puede tener relación con tal circunstancia y ello obliga al empresario a acreditar que su motivación ha sido ajena a tal finalidad. Por tanto, el despido debe considerarse nulo al quedar acreditada una discriminación ilícita en base a las normas aplicables a la valoración de la carga de la prueba y no haber destruido la empresa el indicio acreditado por la trabajadora ya que no ha aportado una justificación objetiva y razonable de la medida adoptada al no haber intentado acreditar los hechos imputados en la carta de despido, habiendo reconocido la empresa, en la propia carta, la improcedencia del despido.
Lo razonado lleva a declarar la nulidad del despido de conformidad con lo establecido en el artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 55.5 del citado texto y con los efectos previstos en el artículo 55.6 de la citada ley.

Cuarto.

En cuanto a la indemnización solicitada de 10.000 euros por los daños morales sufridos por la vulneración de sus derechos fundamentales debemos tener en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 9 de marzo de 2022 (rec.2269/2019) en la que se establece lo siguiente: " Por lo que a las indemnizaciones se refiere, cabe aquí recordar que los artículos 179.3 y 183 LRJS diferencian los daños y perjuicios con una repercusión material o patrimonial directa y los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental. De tratarse del primer tipo de daños, el demandante debe establecer en la demanda "las circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada". Sin embargo, de tratarse de daños morales, al demandante se le exime de efectuar tal especificación "cuando resulte difícil su estimación detallada" y al tribunal se le impone la obligación de pronunciarse "sobre la cuantía del daño, determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa, para resarcir suficientemente a la víctima y restablecer a ésta, en la medida de lo posible, en la integridad de su situación anterior a la lesión, así como para contribuir a la finalidad de prevenir el daño" ( artículo 183. 2 LRJS ).
La STS de 5 de octubre de 2017, Rcud 2497/2015 contiene un resumen de la doctrina actual de la Sala en la materia, con cita de sentencias anteriores de la Sala en las que hemos dicho que los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y al ser especialmente difícil su estimación detallada, deben flexibilizarse las exigencias normales para la determinación de la indemnización. Reiterando esa doctrina, la indemnización de daños morales abre la vía a la posibilidad de que sea el órgano judicial el que establezca prudencialmente su cuantía, sin que pueda exigirse al reclamante la aportación de bases más exactas y precisas para su determinación, en tanto que en esta materia se produce la "inexistencia de parámetros que permitan con precisión traducir en términos económicos el sufrimiento en que tal daño [moral] esencialmente consiste ... [lo que] lleva, por una parte, a un mayor margen de discrecionalidad en la valoración ... y, por otra parte, "diluye en cierta medida la relevancia para el cálculo del quantum indemnizatorio" de la aplicación de parámetros objetivos, pues "los sufrimientos, padecimientos o menoscabos experimentados "no tienen directa o secuencialmente una traducción económica" [ SSTS/Iª 27/07/06 Ar. 6548; y SSTS/4ª 28/02/08 -rec. 110/01 -]" ( SSTS 21/09/09 -rcud 2738/08 -; y 11/06/12 -rcud 3336/11 )", de tal forma que "en atención a la nueva regulación que se ha producido en la materia tras la LRJS se considera que la exigible identificación de "circunstancias relevantes para la determinación de la indemnización solicitada" ha de excepcionarse en el caso de los daños morales unidos a la vulneración del derecho fundamental cuando resulte difícil su estimación detallada".
2.- Igualmente, hemos afirmado que la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la Ley de infracciones y sanciones del orden para las infracciones producidas en el caso ha sido ha sido admitido por la jurisprudencia constitucional ( STC 247/2006, de 24 de julio ), a la par que considerado idóneo y razonable en precedentes decisiones de esta Sala (SSTS de 15 de febrero de 2012, Rcud. 6701 ; de 8 de julio de 2014, Rec. 282/13 ; de 2 de febrero de 2015, Rec. 279/13 ; de 19 de diciembre de 2017, Rcud. 624/2016 y de 13 de diciembre de 2018 ; entre muchas otras). Con la utilización de los elementos que ofrece la cuantificación de las sanciones de la LISOS, no estamos haciendo una aplicación sistemática y directa de la misma, sino que nos ceñimos a la razonabilidad que algunas de esas cifras ofrecen para la solución del caso, atendida a la gravedad de la vulneración del derecho fundamental. De esta forma, la más reciente doctrina de la Sala se ha alejado más -en la línea pretendida por la ya referida LRJS- del objetivo propiamente resarcitorio, para situarse en un plano que no descuida el aspecto preventivo que ha de corresponder a la indemnización en casos como el presente".
La parte recurrente valora los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del despido discriminatorio impugnado en la cantidad de 10.000 €, importe indemnizatorio que se encuentra dentro de los límites que para el grado mínimo de las faltas muy graves se fijan en el artículo 40.1.c) del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social (LISOS), referencia cuantitativa frecuentemente utilizada en la jurisprudencia para esta finalidad. Alega la recurrente que en el artículo 8.12 de la LISOS se encuentran tipificadas como faltas muy graves "las decisiones unilaterales de la empresa que impliquen discriminaciones directas o indirectas desfavorables (...) por circunstancias de - 8 - sexo (...)", siendo sancionable dicha conducta infractora en su grado mínimo con multa de 7.501 € a 30.000 €, conforme a lo previsto en su artículo 40.1.c).
Teniendo en cuenta la jurisprudencia mencionada y las alegaciones de la parte recurrente procede estimar parcialmente la pretensión y fijar la indemnización en cuantía de 7.501 euros, de conformidad con los preceptos anteriormente mencionados.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

FALLAM0S

Que, ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de León, en el procedimiento de despido 899/2021, seguido a instancia de Dª Salvadora contra la empresa CLINICA DENTAL PLAZA SC., con intervención del Ministerio Fiscal, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la nulidad del despido, condenando a la empresa demandada a que de forma inmediata readmita a la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir.
Asimismo, se condena a la empresa a abonar a la demandante la cantidad de 7.501 euros en concepto de indemnización por daños morales por vulneración de derechos fundamentales.
Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta Capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

SE ADVIERTE QUE:

Contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de esta notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm. 2031 0000 66 2443 22 abierta a nombre de la Sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco Santander, acreditando el ingreso.
Si se efectúa a través de transferencia bancaria desde otras entidades o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número 0049 3569 92 0005001274, código IBAN ES55, y en el campo concepto deberá contener los 16 dígitos que corresponden a la cuenta expediente indicado en el apartado anterior.
Asimismo, deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de doctrina.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de esta, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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