Referencia: NSJ064929
JUZGADO DE LO PENAL DE VIGO N.º 2
Sentencia 35/2023, de 30 de enero de 2023

Rec. n.º 362/2021

SUMARIO:

Delito contra la seguridad e higiene en el trabajo. Delito contra los derechos de los trabajadores. Lesiones graves por imprudencia grave. Silicosis. Los trabajadores, a consecuencia del polvo de sílice que inhalaron durante años de actividad laboral de manipulación del granito, contrajeron silicosis. Las empresas no estaban dotadas de una organización preventiva que realizara una evaluación de riesgos laborales anual ni una planificación preventiva que contemplara las medidas correctoras a adoptar para eliminar o reducir tales riesgos. La Guía de Buenas Prácticas publicada por la empresa no era ni adecuada no ayudando a despejar incógnitas respecto del grado de peligrosidad del producto lo que contribuyó asimismo a que se siguieran produciendo más casos de silicosis.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Montserrat Delgado Pérez.

Magistrados:

Don MONTSERRAT DELGADO PEREZ

XDO. DO PENAL N.2 VIGO

SENTENCIA: 00035/2023

RUA PADRE FEIJOÓ Nº 1-36204-VIGO Teléfono: 986.817342/43/44 Correo electrónico: penal2.vigo@xustiza.gal

Equipo/usuario: MD Modelo: N30960

N.I.G.: 36057 43 2 2010 0051590

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000362 /2021 Delito/Delito Leve: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO Denunciante/Querellante: MINISTERIO FISCAL, Milagrosa , Aureliano , INSPECCION PROVINCIAL DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE PONTEVEDRA Procurador/a: D/Dª , LUIS RAMON VALDES ALBILLO , LUIS RAMON VALDES ALBILLO , Abogado/a: D/Dª , SERAPIO MARTIN HERNANDEZ , , Contra: SE MARKEL INSURANCE, COSENTINO, S.A , GRANITEL, S.L. , SERVICIOS DE PREVENCION ACREDITADOS S.L. , AXA SEGUROS . , SEGUROS ZURICH CIA. , Cirilo , Daniel , Doroteo , Eduardo , Tania Procurador/a: D/Dª CARINA ZUBELDIA BLEIN, JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , MARIA TAMARA UCHA GROBA , PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ , GEMMA ALONSO FERNANDEZ , JOSE PORTELA LEIROS , MARIA JESUS NOGUEIRA FOS , JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO , MARIA TAMARA UCHA GROBA , PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ , PAMELA COUSILLAS FERNANDEZ Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO NAVARRO GARCIA, MARIA JOSE GARCIA MARTINEZ , JUAN CARLOS CASCALLANA ARROYO , ALEJANDRO NAVARRO GARCIA , , , CARLOS JACINTO RIAL SUAREZ , JOSEFA TERESA ROSELLO MONSERRAT , JUAN CARLOS CASCALLANA ARROYO , ALEJANDRO NAVARRO GARCIA , ALEJANDRO NAVARRO GARCIA

SENTENCIA 35/2023

En Vigo, a treinta de enero de dos mil veintitrés.

Dña. MONTSERRAT DELGADO PEREZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Penal nº 2 de VIGO y su partido judicial, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público las presentes actuaciones sobre PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 362/2021, procedente del JDO. INSTRUCCION nº 1 de VIGO y tramitado en el mismo como PA, seguido contra Doroteo representado por el Procurador Sra. Ucha Groba y defendido por el Letrado Sr. Cascallana Arroyo, contra Daniel representado por el Procurador Sr. Antonio Fandiño y defendido por el Letrado Sra. Roselló Montserrat, ejerciendo la acusación el MF y la acusación particular ejercitada por Aureliano, Milagrosa, Leandro, Leoncio, Marino y Maximino, representados por el Procurador Sr. Valdés Albillo y defendidos por el Letrado Sr. Hernández Serapio, , dictando, en virtud de las facultades que le han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

ANTECEDENTES

Primero.

- Para el Ministerio Fiscal los hechos son constitutivos de:

A).- Un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en relación con los artículos 16 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales en relación con los artículos 2, 3 y siguientes del Reglamento de los Servicios de Prevención (RD 39/97, de 17 de enero), 22 y 18 de la misma Ley de Prevención de Riesgos Laborales en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con cinco delitos de lesiones graves por imprudencia grave del artículo 152.1.2o del Código Penal en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal, a su vez en concurso ideal entre sí conforme a lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 77 del mismo texto legal.
B) Cinco delitos de lesiones graves por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal, a su vez en concurso ideal entre sí, conforme a lo previsto en los número 1 y 2 del artículo 77 del Código Penal.
En concepto de autor del artículo 28 del Código Penal, responden: - Del hecho A) el acusado Doroteo. - Del hecho B) el acusado Daniel
Se aprecian las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad penal: - Atenuante cualificada de reparación del daño del artículo 21 circunstancia 5a del Código Penal en el acusado Daniel. - Atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21 circunstancia 6a del Código Penal en ambos acusados.
Y se solicita la pena de: - Para el acusado Doroteo, 1 año 3 meses y 1 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para ejercer como administrador de empresas por el mismo tiempo. Costas proporcionales. - Para el acusado Daniel, 6 meses y 3 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Costas proporcionales. En cuanto a la responsabilidad civil se establece que no procede, atendida, la renuncia a sus acciones civiles de los perjudicados respecto a Daniel y la entidad COSENTINO S.A, y la reserva de acciones civiles realizadas por los perjudicados respecto de Doroteo, GRANITEL S.L y AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS
La acusación particular se adhiere a la calificación del Ministerio Público.

Segundo.

- Los Abogados de los acusados mostraron su conformidad con la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, así conformidad que fue ratificada por los acusados.

Tercero.

- En atención a lo anterior se dictó Sentencia "in voce", según consta documentado y conocida por las partes manifestaron su intención de no recurrirla, por lo que en ese mismo acto fue declarada firme.

HECHOS PROBADOS

Por conformidad se declara probado que:

La entidad "GRANITEL S.L" fue constituida el 5 de abril de 1989, momento en el que inicia su actividad siendo en parte su objeto social "el corte y el trabajo del granito", dedicándose fundamentalmente a la manipulación, mecanizado, preparación e instalación de encimeras de granito, mármol, y principalmente de aglomerados de cuarzo, suponiendo el trabajo sobre ésta última materia prima más del 90% del realizado, siendo la marca de aglomerados de cuarzo más utilizada por la empresa, utilizada prácticamente en exclusiva, la conocida como "SILESTONE", cuyos tableros fabrica y suministra la entidad "COSENTINO S.A". Los aglomerados de cuarzo, como el "SILESTONE" están formados por varias sustancias entre las que se encuentra principalmente el cuarzo, pero también otras como la sílice de molienda, el cristal reciclado, la sílice blanca y amarilla, el feldespato, la cristobalita, la resina, colorantes fluidificantes y pigmentos, siendo su contenido de sílice de aproximadamente un 95 %, generando la manipulación, corte y pulido de dicha sustancia, un polvo con un elevadísimo porcentaje de sílice libre cristalina, produciendo las partículas de sílice libre cristalina que llegan a los alveolos pulmonares, conocida como "fracción respirable de polvo de sílice libre cristalina", y que va acumulándose en ellos con su inhalación prolongada en el tiempo, la enfermedad conocida como silicosis, que es un tipo de "neumoconiosis" caracterizada por producir una fibrosis pulmonar difusa irreversiblemente progresiva, que tiene la consideración de enfermedad profesional. El producto conocido como SILESTONE, un aglomerado de cuarzo, posee un porcentaje de sílice de alrededor del 95%, frente al porcentaje medio de sílice de otros productos naturales, como el granito, que posee un porcentaje medio de sílice entorno al 20%, o el mármol que no suele superar el 3%, siendo directamente proporcional al porcentaje de sílice que contiene cada material el porcentaje de partículas de sílice cristalina libre que libera al aire su manipulación, mecanizado, pulido o corte, lo que hace mucho más peligroso para la salud de los operarios que lo trabajan el SILESTONE que otras rocas naturales, como el granito o el mármol, ya que la cantidad de partículas de polvo de sílice libre cristalina que libera su manipulación es mayor que la que liberan el granito o el mármol, lo que incrementa el riesgo de inhalarlas y de que lleguen a los alveolos pulmonares de quiénes lo trabajan, multiplicándose con ello el riesgo para éstos de contraer la silicosis, lo que supone que deban ampliarse y extremarse las medidas de precaución y de seguridad a tomar frente al polvo de sílice por el empresario en el caso de que lo que sus trabajadores manipulen sea Silestone, en lugar de otras rocas o piedras naturales. A consecuencia del polvo de sílice que inhalaron durante años de actividad laboral de manipulación del Silestone y de granito en la empresa GRANITEL, de la que es administrador único el acusado Doroteo, contrajeron la silicosis los siguientes operarios: - Aureliano, socio de la empresa, en la que presta sus servicios desde el año 1989, el cuál fue diagnosticado en el año 2.009 de silicosis pulmonar de grado II, con repercusión funcional y síndrome restrictivo. - Leoncio, que prestó servicios para Granitel desde 1998 al 2009 en el que le fue diagnosticada silicosis de grado II, reconociéndosele a consecuencia una incapacidad permanente total por enfermedad profesional. - Jose Pablo, socio de Granitel, en la que trabajó desde 1995 que fue diagnosticado en el año 2009 de neumoconiosis complicada, con masas compatibles con fibrosis masiva progresiva, sufriendo una silicosis de tercer grado, lo que le supuso una "incapacidad permanente absoluta" para todo tipo de profesión u oficio. Jose Pablo falleció el 5 de octubre de 2010, sin que conste el fallecimiento obedeciera a la neumoconiosis contraída. Al tiempo del fallecimiento de Jose Pablo le sobrevivieron, su esposa Milagrosa que contaba entonces con 47 años de edad, y sus hijos, Rosana nacida el NUM000 de 1991 y Leandro, nacido el NUM001 de 1995. - Marino, trabajador de Granitel desde el año 2005 hasta el 2011, siendo diagnosticado en el año 2010 de silicosis acelerada, propia de de exposiciones importantes al polvo de sílice, y que tiene una evolución entre 5 y 10 años. -Maximino, trabajador de Granitel desde 1998 hasta octubre de 2011, siendo diagnosticado de silicosis de grado II-III en agosto de 2011, reconociéndosele en consecuencia una incapacidad laboral permanente absoluta para todo tipo de profesión u oficio en enero de 2012 por tal motivo. En el año 1999 la Mutua Intercomarcal, con la que GRANITEL tenía concertada únicamente la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, realizó una evaluación de riesgos laborales en la Empresa GRANITEL, llevando a cabo, al objeto de comprobar la posible existencia de riesgo higiénico para la salud de los trabajadores, producido por la sílice libre y/o fracción respirable de polvo en el ambiente, mediciones de la concentración de la fracción respirable de polvo con contenido de sílice libre en los puestos de trabajo de manejo de pulidora manual con inyección de agua, y de manejo de pulidora manual sin inyección de agua, arrojando ambas mediciones valores respectivos de 3,1 y 3,2 mg/m3, superiores a los valores límites permitidos por la normativa de 1,344 mg/m3, concluyendo en su informe "la existencia de riesgo higiénico para la salud de los trabajadores por presencia de sílice libre y polvo respirable en el ambiente, recomendando el establecimiento de medidas correctoras para reducir la exposición de los trabajadores al polvo contaminante, consistentes en "realizar todas las operaciones de pulido de granito y silestone con sistemas de humidificación - pulidoras con aportación de agua o pulidores portátiles con dispositivos extractores acoplados a una unidad filtrante- " y "dotar a las instalaciones de sistemas adecuados de prevención para minimizar los efectos de exposición al polvo de sílice por alguno o varios de los siguientes métodos:

mejorando la ventilación natural, instalando extractores (ventilación forzada), o instalando un sistema de captación de polvo eficaz en cada puesto de trabajo", estableciendo la obligatoriedad, en tanto no se adoptaran tales medidas correctoras, de que los trabajadores usaran una protección de las vías respiratorias (mascarilla) con filtro para partículas, debiendo velar la empresa por su uso obligatorio bajo sanción de amonestación a los que no la usaran, advirtiendo a la Empresa de que a tenor de los resultados positivos obtenidos en las mediciones efectuadas de la concentración de la fracción respirable de polvo con contenido de sílice libre en los puestos de pulidor de la empresa, por encima de los valores límites normativamente establecidos, de la obligatoriedad de realizar trimestralmente nuevas mediciones higiénicas en dichos puestos de trabajo, indicando que sólo en el caso de que los resultados de las últimas cuatro muestras trimestrales no hayan sobrepasado la mitad de los valores límites fijados podrían realizarse, previa conformidad de la autoridad minera, tales mediciones anualmente. Asimismo, en la evaluación de riesgos efectuada por la Mutua Intercomarcal para GRANITEL se contemplaba como riesgo para los trabajadores "la exposición a sustancias nocivas (polvo de sílice)" y se establecían como medidas correctoras a adoptar por la empresa las ya antes referidas. Pese a tener conocimiento el administrador único de la empresa GRANITELDoroteo, mayor de edad, sin antecedentes penales, de la evaluación de riesgos efectuada por la Mutua Intercomarcal, y de las medidas preventivas, tanto colectivas como individuales que se le aconsejaba tomara paraeliminar o al menos reducir en la medida de lo posible el riesgo a la exposición al polvo de sílice de sus trabajadores, actuando con una falta de diligencia inexcusable, no adoptó tales medidas, ni tampoco realizó las mediciones higiénicas ambientales que se le advertía debía hacer, hasta que en el año 2.009 se diagnosticó de silicosis al trabajador Aureliano, continuando aún así sin realizar las mediciones como debían de hacerse - tres mediciones consecutivas a aquella que arrojase un resultado superior al valor límite autorizado - hasta que se lo impuso la Inspección de Trabajo en el año 2010. Asimismo el acusado Doroteo, pese a trabajar sus operarios - cortadores, pulidores, instaladores - con materiales cuya manipulación generaba polvo de sílice, no facilitó a sus trabajadores la posibilidad de realizar reconocimientos médicos anuales a cargo de la Empresa hasta que en el año 2007 contrató con el Servicio de Prevención Ajeno GADI el servicio de Vigilancia de la Salud y la realización de reconocimientos médicos básicos, no estando incluidos en tales servicios la realización a sus trabajadores de radiografía de tórax, siendo así que la realización de dicha prueba radiológica era obligada conforme al protocolo de las neumoconiosis, aplicable a aquellos trabajadores en contacto ambiental con el polvo de sílice, para detectar cualquier posible enfermedad pulmonar derivada de su inhalación. Tampoco dotó a la empresa el acusado Doroteo de una organización preventiva que realizara una evaluación de riesgos laborales anual ni una planificación preventiva que contemplara las medidas correctoras a adoptar para eliminar o reducir tales riesgos hasta el año 2008, en que concertó la especialidad de seguridad e higiene en el trabajo con la entidad SERVICIOS DE PREVENCIÓN ACREDITADOS S.L GADI PREVENCIÓN, excluyendo de dicho concierto la realización de mediciones higiénicas distintas a las del ruido y la luz, no contratando en consecuencia la realización de mediciones de la concentración de polvo de sílice en el ambiente y de la fracción respirable de polvo, mediciones que era obligado realizara atendida la actividad que llevaban a cabo sus trabajadores en contacto continuo con el polvo de sílice, siendo así que cuando el Servicio de Prevención Ajeno detectó en más de una ocasión en las mediciones de polvo de sílice que realizó en los puestos de trabajo más expuestos a dicho polvo en la Empresa, como los de cortador y elaborador o pulidor unos resultados claramente superiores a los valores límite autorizados, se negó a realizar las tres mediciones de polvo consecutivas que exige realizar la normativa para dar por acreditado el resultado previamente medido, y ello pese a que el Servicio de Prevención le advirtió de la necesidad de realizarlos y le envió un presupuesto de lo que le costaría realizarlos. A su vez el acusado, actuando negligentemente, y pese a trabajar sus empleados con los tableros de SILESTONE, con un alto porcentaje de sílice en su composición, y representar el trabajo sobre dichos tableros aproximadamente el 90% del trabajo de la empresa, en ningún momento se preocupó por averiguar la composición de dicho producto, ni hasta que punto había que tomar para trabajar con él medidas especiales de seguridad diferentes a aquellas que se toman para trabajar con el granito, no solicitando la ficha de seguridad del producto a COSENTINO, incluso luego de que en la primera evaluación de riesgos laborales que realizó SERVICIOS PREVENCIÓN ACREDITADOS S.L GADI para GRANITEL se le indicara, a propósito del riesgo de exposición a sustancias nocivas o tóxicas de sus trabajadores, que debía "solicitar al proveedor las fichas de seguridad de todos los productos químicos para conocer dichas fichas de seguridad", no realizando tal solicitud hasta después de que en febrero del año 2009 se le detectara silicosis a uno de sus trabajadores. Por último, el acusado Doroteo, en ningún momento informó a sus trabajadores sobre la composición del SILESTONE, ni sobre los riesgos que para su salud conllevaba la manipulación de dicho producto, ni sobre las medidas preventivas a adoptar para trabajar con él, tampoco facilitó a sus trabajadores cursos de formación preventiva para la manipulación de los productos sobre los que trabajaban en la Empresa, al menos hasta el año 2010 en el que ya se habían producido casos de silicosis en la empresa y había iniciado sus investigaciones en la empresa la Inspección de Trabajo. Todas esas graves omisiones cometidas en materia de prevención de riesgos laborales por el acusado Doroteo, contribuyeron de manera decisiva a que los cinco trabajadores de su empresa que antes mencionamos, contrajeran la silicosis, existiendo una clara relación de causa a efecto entre tales omisiones y la silicosis contraída por sus operarios. Por su parte, el acusado Daniel, mayor de edad, sin antecedentes penales, gerente y administrador de la empresa COSENTINO S.A, que fabrica y suministra a GRANITEL desde 1990 el aglomerado de cuarzo comercializado baja la marca SILESTONE, siendo conocedor, al menos desde el año 2000, de los riesgos y peligrosidad que conllevaba la manipulación del SILESTONE, ya que varios de sus empleados habían contraído la silicosis al elaborarlo en su fábrica de Almería, actuando de forma gravemente negligente, no facilitó información alguna al respecto a aquellos clientes como GRANITEL que trabajaban, cortando y puliendo los tableros de Silestone que les suministraba, y cuyos trabajadores corrían el mismo riesgo de contraer silicosis al hacerlo, que los de su fábrica, no facilitando a GRANITEL hasta el año 2009, una vez detectada la silicosis al trabajador de ésta empresa Aureliano, y a solicitud de GRANITEL, la ficha de seguridad del SILESTONE, cuando lo exigible es que se la hubiera facilitado por propia iniciativa al tiempo de la primera entrega del producto o incluso antes, facilitándole además con posterioridad las revisiones periódicas de la ficha, al constituir la ficha de seguridad del producto un sistema de información dirigida al usuario profesional que les permita tomar las medidas necesarias para la protección de la salud, la seguridad y el medio ambiente en el lugar de trabajo. Por otra parte, viniendo obligado el acusado Daniel, a identificar claramente el contenido de su producto "SILESTONE" y los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores que su utilización comporta, la información que COSENTINO facilitó a GRANITEL, además de tardía, al entregar por primera vez a dicha entidad la ficha de seguridad del SILESTONE, correspondiente a la versión de marzo de 2009, en septiembre de ese año, resultó ser muy deficiente y confusa, al no informar de manera adecuada sobre la composición del producto, no precisando los porcentajes de sus componentes y en concreto el de sílice, ya que rondando éste el 95%, se indicaba en la ficha que contenía entre un 5% y un 95% de sílice, lo que es como no informar de nada, ya que la cantidad de polvo de sílice cristalino que levanta la manipulación o mecanizado de un producto con un 5% de contenido de sílice no tiene nada que ver con la que levanta otro con un 95% de contenido de dicha sustancia, al ser directamente proporcional la cantidad de polvo de sílice cristalina que desprende el manipulado, corte o pulido del producto a su contenido en sílice, ni tampoco sobre el porcentaje de cristobalita que contenía el Silestone, sustancia silícea más peligrosa que el propio cuarzo, al ser el tamaño de las partículas resultantes de su manipulado inferiores a las de aquella roca, lo que hace que lleguen a los alveolos pulmonares en mayor número, generando un mayor peligro de silicosis. Además la ficha de seguridad del producto inicialmente facilitada a GRANITEL reiteraba el mensaje de la falta de peligrosidad del silestone para la salud humana y el medio ambiente, conteniendo una serie de mensajes confusos, más dirigidos al cliente final del producto terminado que a los trabajadores que elaboraban encimeras con él, no advirtiendo que los riesgos no los presenta el producto terminado, sino su manipulación, por el porcentaje de sílice que contiene y la elevada concentración de polvo de sílice cristalina en el ambiente a que da lugar su corte, pulido y manipulación o mecanizado, equiparando en la ficha, el riesgo o peligro que suponía la manipulación o elaboración del silestone a otros productos de piedra natural como el cuarzo, el mármol o el granito, cuando el riesgo que comporta es mucho mayor, ya que frente al 90 - 95% de sílice que contiene el Silestone, el mármol tiene un porcentaje medio de sílice del 3% y el granito entorno al 20%, indicando al respecto la ficha de seguridad del Silestone: "Como ocurre con cualquier otro producto de piedra natural, como el cuarzo, el mármol o el granito, la elaboración (cortar, moler y otros tratamientos) e instalación del Silestone puede generar polvo capaz de generar irritación en ojos, nariz y vías respiratorias". No obstante lo dicho, en dicha ficha de seguridad se expresaba "que la elevada concentración de sílice presente en el Silestone hace especialmente importante un uso diligente por parte del profesional"...y que, "una inhalación prolongada y /o masiva de sílice cristalina puede causar fibrosis pulmonar y neumoconiosis como la silicosis, así como un empeoramiento de otras enfermedades pulmonares (bronquitis, enfisema, etc)"..., indicándose asimismo "que la exposición al polvo debe ser monitorizada y controlada con medidas de protección adecuadas como la instalación de sistemas de ventilación, captación de polvo, sistema de limpieza por vacío y uso de protección individual tipo FFP3", recomendándose, la elaboración e instalación del producto mediante métodos de producción en húmedo; todo ello en consonancia con el contenido de la Guía de Buenas Prácticas que previamente COSENTINO había publicado en Febrero de 2009. La falta de información por parte de COSENTINO a GRANITEL hasta el año 2009, de cuál era la composición del Silestone, y los riesgos que su manipulación comportaba para los trabajadores, motivó la falta de conocimiento por parte de GRANITEL de la mayor peligrosidad del Silestone respecto al granito de cara a generar la silicosis a los trabajadores que lo manipulaban, dando lugar con ello a que por tal desconocimiento GRANITEL no pudiera adoptar medidas de seguridad acordes al peligro adicional del Silestone, contribuyendo con ello a que los trabajadores de GRANITEL, que antes mencionamos, contrajeran la silicosis. Por otra parte, la información facilitada en el año 2009 no era, ni adecuada, ni precisa, no ayudando a despejar las incógnitas respecto del grado de peligrosidad del producto, lo que contribuyó asimismo a que se siguieran produciendo casos de silicosis hasta el año 2010. La entidad COSENTINO S.A, tiene asegurada la responsabilidad civil derivada de la producción, distribución y venta de productos fabricados o suministrados a terceros, en la entidad aseguradora ZURICH INSURANCE PLC. La entidad GRANITEL S.L tenía asegurada al tiempo de los hechos la responsabilidad civil patronal en la Compañía Aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS.
Con carácter previo a la celebración de juicio, el acusado Daniel, indemnizó a los perjudicados en las siguientes cantidades:

- A Aureliano en 235.000 euros - A Leoncio en 205.000 euros - A Marino en 205.000 euros. - A Maximino en 205.000 euros - A los herederos de Jose Pablo - Milagrosa, Rosana, y Leandro - en 250.000 euros.
Los perjudicados, atendida la indemnización recibida del acusado Daniel renunciaron a sus acciones respecto de él, de su empresa "COSENTINO S.A.", y de aquellas personas físicas o jurídicas relacionadas con ésta, incluida la seguradora ZURICH INSURANCE PLC, responsable civil.
Los perjudicados, con carácter previo a la celebración del juicio, se reservaron el ejercicio de las acciones civiles derivadas de los presentes hechos frente al acusado Doroteo, la empresa GRANITEL S.L., y la Compañía Aseguradora AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS Y REASEGUROS. La tramitación de la causa estuvo paralizada entre el 4 de abril de 2017 en que se acordó por Providencia recordar al Instituto Nacional de Silicosis que faltaban sus informes y el 4 de marzo de 2019 en que se dio traslado por Providencia a las partes de Informes Provisionales del Instituto Nacional de Silicosis.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.

Teniendo en cuenta las penas pedidas por el Ministerio Fiscal, a las que se ha adherido la acusación particular, y, dada la conformidad prestada por la defensa de los acusados ratificada por éstos, procede dictar sentencia según la calificación de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, dado que los hechos son constitutivos de delito contra la seguridad e higiene en el trabajo y 5 delitos de lesiones por imprudencia grave, y las penas solicitadas corresponden a dicha calificación, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en consecuencia, procede condenar a Doroteo como autor penalmente responsable de un delito de contra la seguridad e higiene en el trabajo y cinco delitos de lesiones por imprudencia grave y al acusado Daniel como autor de cinco delitos de lesiones graves por imprudencia grave ya descritos en el antecedente primero, y haciendo los oportunos pronunciamientos sobre responsabilidad civil.

Segundo.

- Las costas son consecuencia de la responsabilidad criminal ahora declarada ( art. 123 del Código Penal, 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

VISTOS. -Los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica y procesal,

FALLO

Que debo condenar y condeno a Doroteo como autor de un delito contra los derechos de los trabajadores del artículo 316 del Código Penal en concurso ideal del artículo 77.1 y 2 del Código Penal con cinco delitos de lesiones graves por imprudencia grave del artículo 152.1.2 del Código Penal en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal, a su vez en concurso ideal entre sí conforme a lo previsto en los números 1 y 2 del artículo 77 del mismo texto legal, concurriendo la cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal a la pena de 1 año 3 meses y 1 días de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y para ejercer como administrador de empresas por el mismo tiempo, y costas proposicionales
Que debo condenar y condeno a Daniel como autor de cinco delitos de lesiones graves por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del Código Penal en relación con el artículo 149.1 del mismo texto legal, a su vez en concurso ideal entre sí, conforme a lo previsto en los número 1 y 2 del artículo 77 del Código Penal, concurriendo la atenuante cualificada de reparación del daño del artículo 21.5 del Código Penal y la atenuante cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP a la pena de 6 meses y 3 días de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo. Costas proporcionales.
En cuanto a la responsabilidad civil se establece que no procede, atendida, la renuncia a sus acciones civiles de los perjudicados respecto a Daniel y la entidad COSENTINO S.A, y la reserva de acciones civiles realizadas por los perjudicados respecto de Doroteo, GRANITEL S.L y AXA SEGUROS GENERALES S.A DE SEGUROS
Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, anotándose en los libros y registros correspondientes.
Así por esta mi Sentencia definitiva y FIRME, juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo el/la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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