Referencia: NSJ064953
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 93/2023, de 1 de febrero de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 3106/2019

SUMARIO:

ADIF. Trabajador adjudicatario de una plaza de mando intermedio, tras el correspondiente concurso, al que no se le da posesión en el plazo previsto. Derecho a percibir el salario correspondiente al de la plaza ganada, con independencia de que haya percibido la partida salarial establecida en convenio denominada gastos de destacamento por demora de traslado. El mero reconocimiento de una categoría profesional superior lleva aparejada ineludiblemente la correspondiente adecuación del salario a la nueva clasificación que el trabajador pasa a ostentar. Y tal correlación entre categoría y salario es por completo independiente del dato de que la promoción lleve o no aparejado un traslado de centro o de residencia y que, a su vez, esa movilidad pueda y deba ser compensada con arreglo a lo que establezcan las normas convencionales que hayan previsto tales eventualidades. Asimismo, no queda enervada por el derecho a otras compensaciones, como son las que se hayan fijado para el caso de demora en la efectividad de tal traslado. Lo que cabe analizar es el momento en que se adquiere la categoría. Así, cumplidos los requisitos, no es posible mantener que el trabajador afectado siga sin acceder a la categoría cuando lo sucedido es que su toma de posesión se demoró más allá de lo previsto. El que la Norma Marco de Movilidad, contenida en el XII Convenio de Renfe, relativa a los procesos de promoción a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, establezca en su apartado 1.5 reglas específicas para la toma de posesión y prevea la eventualidad de la demora fijando compensaciones al efecto -con remisión a las propias de otras movilidades-, no implica que con ello se esté alterando el derecho a las retribuciones salariales propias de la nueva categoría. Y no solo no es eso lo que señala el convenio, sino que el elemental principio de jerarquía normativa del artículo 9.3 de la Constitución obligaría, en todo caso, a atenerse a lo dispuesto en los apartados b) y f) del artículo 4.2 del ET, plasmación legal del artículo 35 de la CE. La adquisición de la categoría se produce por la toma de posesión o la superación del plazo por causa no imputable al trabajador. Se reconoce el derecho del actor a percibir las retribuciones de la categoría profesional reconocida en el proceso selectivo como mando intermedio, con condena a la ADIF al pago de las diferencias salariales generadas desde junio de 2016 a junio 2017, así como de las devengadas con posterioridad, incluyendo el interés por mora.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

Magistrados:

Doña ROSA MARIA VIROLES PIÑOL
Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3106/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 93/2023

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª María Luz García Paredes
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 1 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gervasio, representado y asistido por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez, contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en el recurso de suplicación núm. 191/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha 24 de enero de 2019, autos núm. 602/2018, que resolvió la demanda sobre Derecho y Cantidad interpuesta por D. Gervasio, frente a la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF).

Ha comparecido en concepto de parte recurrida Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), representado por la procuradora D.ª Beatriz María González Rivero, bajo la dirección letrada de D. Aitor Aguirregabiria Povedano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 24 de enero de 2018 el Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO. DON Gervasio ha venido prestando servicios para la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) desde el 27-7-2009, con categoría de Factor de Circulación de Segunda, con residencia en Barcelona Can Tunis.
SEGUNDO. En fecha 24-4-2014, ADIF convocó concurso de traslado para cobertura definitiva de puestos de Mando Intermedio, en el que participó el demandante, resultando adjudicatario de una plaza con categoría de Mando Intermedio en la Jefatura de Tráfico Norte, teniendo designada residencia en Miranda de Ebro.
TERCERO. En fecha 16-6-2014 se publicó la resolución definitiva del concurso, si bien el actor no toma posesión del puesto asignado hasta el 1-8-2017.
CUARTO. En fecha 26-6-2017 el trabajador reclamó a la empresa las diferencias salariales en concepto de demora en el traslado correspondientes a los meses de diciembre de 2016 a junio de 2017 (documento 7 del acontecimiento 21 del expediente).
QUINTO. La Norma marco de movilidad contenida en el XII Convenio Colectivo de la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), en su cláusula VIII, apartado 1.5 dispone para los casos de movilidad para la cobertura de puestos con carácter definitivo a través de concurso que " Como norma general, en el plazo máximo de diez días desde la fecha en que deba empezar a regir el cambio de situación, el trabajador deberá tomar posesión de la plaza asignada. No obstante, se tendrán en cuenta las circunstancias siguientes:

a)Si la plaza asignada pertenece a la misma Unidad de Negocio u Órgano Corporativo desde el que ha participado el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de un mes.
b) Si la plaza asignada pertenece a una Unidad de Negocio u Órgano Corporativo distinto al que estaba adscrito el trabajador, el plazo para la toma de posesión será de tres meses.

A partir de uno y tres meses, respectivamente, los trabajadores percibirán la cantidad fijada en las tablas salariales vigentes en concepto de gastos de destacamento por demora de traslado".

SEXTO. Desde el mes de febrero de 2015 hasta el mes de julio de 2017, el demandante ha venido percibiendo en sus nóminas la clave 553 gastos de destacamento por demora de traslado por un importe total de 4.407,44 euros.
SÉPTIMO. La retribución fija anual del factor de circulación, según el Convenio de aplicación, asciende a 27.773,08 euros y la del mando intermedio a 30.629,04 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que desestimando la excepción de prescripción, DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Gervasio contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), a quien absuelvo de los pedimentos de la demanda".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Gervasio ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 30 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gervasio, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social nº. 3 de Burgos de fecha 24 de Enero de 2019, en autos número 602/2018, seguidos a instancia del recurrente, contra la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), SOBRE reclamación de cantidad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas".

Tercero.

Por la representación de D. Gervasio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2017 (R. 383/2017).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
Por la procuradora D.ª Beatriz María González Rivero, en representación de la parte recurrida, ADIF, se presentó escrito de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debía ser estimado.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si el actor, trabajador de ADIF que resultó adjudicatario de una plaza de mando intermedio, tras el correspondiente concurso y al que no se le dio posesión en el plazo previsto, tiene derecho a percibir el salario correspondiente al de la plaza ganada, con independencia de que haya percibido la partida salarial prevista en convenio denominada gastos de destacamento por mejora de traslado.

2. La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 3 de Burgos, desestimó la demanda en la que el actor interesaba el abono de las diferencias salariales entre la categoría profesional de procedencia y la categoría ganada desde junio de 2016 a junio de 2017. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Burgos- de 30 de abril de 2019, Rec. 191/2019, confirmó íntegramente la de instancia.
Consta que el actor, Factor de Circulación, mediante concurso oportuno obtuvo una plaza de Mando Intermedio en Miranda de Ebro, publicándose la resolución el 16-6-2014, y tomando posesión de la plaza asignada el 1-8-2017. Desde febrero de 2015 hasta el mes de Julio de 2017, el demandante ha venido percibiendo en sus nóminas la Clave 553 de gastos de destacamento por demora de traslado por un importe de 4407, 44 euros, pero ha seguido manteniendo el salario correspondiente a su categoría de origen.
La sentencia recurrida declara que la propia la propia normativa recogida en el Convenio aplicable, en su Cláusula VIII, apartado 1.5, recoge, expresamente, el abono en concepto destacamento las cantidades por demora en el traslado, que es lo que ha ocurrido en el caso presente, habiéndose producido dichos abonos (HP 6º), lo que excluye la solicitud de la demanda. Tampoco estamos ante un supuesto de movilidad funcional del Art. 39 ET.

3. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión y citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 2017 (R. 383/2017), que examina un supuesto sustancialmente igual al de autos, pues también en ese caso se resolvía sobre la reclamación de cantidad deducida por otro compañero del actor, frente a la misma empleadora, por las diferencias salariales devengadas en el mismo periodo, entre la categoría de factor de 2º originaria y la ganada tras superar el mismo concurso, desestimando la sentencia de suplicación el recurso de ADIF, frente a la dictada en la instancia que estimó la demanda, por considerar que estamos ante la cobertura de una plaza obtenida por ascenso y no ante una demora por traslado de un puesto a otro dentro de la misma categoría, resultando por ello de aplicación el art. 39.3 ET.
Lo expuesto evidencia, sin necesidad de mayores argumentaciones, la existencia de contradicción que no es negada de contrario y que también aprecia el informe del Ministerio Fiscal.

Segundo.

1. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la Sala en sus SSTS de 7 de julio de 2020, Rcuds 544/2019, 1392/2019 y 1400/2018; y de 10 de febrero de 2021, Rcud. 2824/2018; a cuya doctrina hay que estar por elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la ley y porque no existen razones para modificarla.

2. En dichas sentencias pusimos de relieve que El mero reconocimiento de una categoría profesional superior lleva aparejada ineludiblemente la correspondiente adecuación del salario a la nueva clasificación que el trabajador pasa a ostentar. Y tal correlación entre categoría y salario es por completo independiente del dato de que la promoción lleve o no aparejado un traslado de centro o de residencia y que, a su vez, esa movilidad pueda y deba ser compensada con arreglo a lo que establezcan las normas convencionales que hayan previsto tales eventualidades. Asimismo, no queda enervada por el derecho a otras compensaciones, como son las que se hayan fijado para el caso de demora en la efectividad de tal traslado. Lo que cabe analizar es el momento en que se adquiere la categoría. Así, cumplidos los requisitos, no es posible mantener que los trabajadores afectados siguen sin acceder a la categoría cuando lo sucedido es que su toma de posesión se demoró más allá de lo previsto.
Por consiguiente, el que la Norma Marco de Movilidad, contenida en el XII Convenio de Renfe, relativa a los procesos de promoción a la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, establezca en su apartado 1.5 reglas específicas para la toma de posesión y prevea la eventualidad de la demora fijando compensaciones al efecto -con remisión a las propias de otras movilidades-, no implica que con ello se esté alterando el derecho a las retribuciones salariales propias de la nueva categoría. Y no sólo no es eso lo que señala el convenio, sino que el elemental principio de jerarquía normativa del art. 9.3 de la Constitución (CE) obligaría, en todo caso, a atenerse a lo dispuesto en los apartados b) y f) del art. 4 del Estatuto de los trabajadores (ET), plasmación legal del art. 35 CE. La adquisición de la categoría se produce por la toma de posesión o la superación del plazo por causa no imputable al trabajador.

3. Por ello, dado que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste, debemos acoger de modo favorable el recurso del trabajador pues la sentencia recurrida contiene una decisión que lleva a un resultado contrario a la doctrina que acabamos de exponer.

Tercero.

En consecuencia, casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolvemos el debate suscitado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de dicha clase formulado por el demandante. Ello comporta la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda rectora del proceso, con declaración del derecho del trabajador a percibir las retribuciones de la categoría profesional reconocida en el proceso selectivo de mando intermedio con condena a la empresa al pago de las diferencias salariales generadas desde junio de 2016 a junio de 2017, así como de las devengadas con posterioridad, incluyendo el interés por mora establecido en el art. 29.3 ET.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS, no procede la imposición de costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Gervasio, representado y asistido por el letrado D. Óscar Orgeira Rodríguez.
2. Casar y anular la sentencia dictada el 30 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, dictada en el recurso de suplicación núm. 191/2019.
3. Resolver el debate suscitado en suplicación, estimando el recurso de dicha clase interpuesto por el trabajador y anular la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de Burgos, de fecha 24 de enero de 2019, autos núm. 602/2018.
4. Estimar de la demanda inicial y declarar el derecho del actor a percibir las retribuciones de la categoría profesional reconocida en el proceso selectivo como mando intermedio, con condena a la ADIF al pago de las diferencias salariales generadas desde junio de 2016 a junio 2017, así como de las devengadas con posterioridad, incluyendo el interés por mora.
5. No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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