Referencia: NSJ064960
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 80/2023, de 31 de enero de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 2406/2019

SUMARIO:

Reclamación de cantidad efectuada frente a empleadora, que resulta ser una Administración pública, a la que no da respuesta. Determinación de si esta puede invocar la excepción de prescripción de la acción en el acto del juicio, en el momento de contestar a la demanda, al no ser necesaria la reclamación previa administrativa. La excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación al resolverse en vía administrativa la reclamación previa, lo que impide su invocación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión. Sin embargo, esta doctrina no es trasladable a los supuestos en que dicha reclamación ha dejado de ser preceptiva tras la reforma de la LRJS operada por la Ley 35/2015, como ocurre cuando la relación jurídica entre trabajador y administración empleadora se rige por las reglas de derecho privado que disciplinan el derecho laboral. No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al art. 1.973 del Código Civil, pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el artículo 72 de la LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente. La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el artículo 72 LRJS para los supuestos en los que se mantiene la necesidad de formular reclamación previa. De igual forma, la previsión legal contenida en el artículo 21 de la LPACAP, al establecer que «La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación», resulta aplicable a los procedimientos administrativos en las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados, exigible a los organismos públicos en el ejercicio de sus potestades administrativas, pero no es extensible al marco de la relación laborales. Cuestión distinta podrían ser los eventuales efectos jurídicos a los que dé lugar la posible activación de las reglas sobre silencio positivo o negativo en los casos en los que pudieren resultar hipotéticamente aplicables, entre los que desde luego no se encuentra el de generar la imposibilidad de que la administración empleadora invoque en el posterior proceso judicial la excepción de prescripción de la acción, por el solo hecho de que haya dejado de contestar una petición formulada por sus trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Sebastián Moralo Gallego.

Magistrados:

Don ANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA
Don IGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2406/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 80/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 31 de enero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate, en nombre y representación D.ª Bibiana, D.ª Eva María, D.ª Adolfina, D.ª Africa, D.ª Aida, D.ª Almudena, D.ª Amparo, D.ª Ángela, D.ª Angelina, D.ª Apolonia, D.ª Aurora, D.ª Beatriz y D.ª Elsa, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1672/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. 670/2016, seguidos a su instancia contra el Cabildo de Gran Canaria, la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria, sobre reclamación del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad.

Ha sido parte recurrida Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y defendida por la letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 4 de diciembre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º. Dª Aurora presta sus servicios desde el 25 de septiembre de 2008, por contrato de interinidad a tiempo completo, en la entidad reclamada, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.582,70 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª Apolonia presta sus servicios desde el 26 de septiembre de 2008, por contrato de interinidad a tiempo completo, en la entidad reclamada, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.582,70 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª Bibiana presta sus servicios desde el 26 de septiembre de 2008, por contrato de interinidad a tiempo completo en la entidad reclamada, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.582,70 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª Beatriz presta sus servicios desde el 25 de septiembre de 2008, por contrato de interinidad a tiempo completo, en la entidad reclamada, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.489,50 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª Eva María presta sus servicios desde el 25 de septiembre de 2008, por contrato de interinidad a tiempo completo, en la entidad reclamada, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.489,50 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª Adolfina presta sus servicios desde el 24 de diciembre de 2008, por contrato de interinidad a tiempo completo, en la entidad reclamada, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.489,50 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª Africa presta sus servicios desde el 24 de septiembre de 2008, por contrato de interinidad a tiempo completo, en la entidad reclamada, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.489,50 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª Aida presta sus servicios desde el 25 de septiembre de 2008, por contrato de interinidad a tiempo completo, en la entidad reclamada, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.489,50 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª. Almudena presta sus servicios desde el 1 de octubre de 2008, contrato de interinidad a tiempo completo, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.285,10 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª. Elsa presta sus servicios desde el 1 de mayo de 2014, contrato de interinidad a tiempo completo, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera- Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.220,14 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª. Amparo presta sus servicios desde el 15 de diciembre de 2012, contrato de interinidad a tiempo completo, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera- Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.237,90 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª. Ángela presta sus servicios desde el 20 de octubre de 2012, contrato de interinidad a tiempo completo, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.220,14 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. Dª. Angelina presta sus servicios desde el 2 de marzo de 2011, contrato de interinidad a tiempo completo, centro de trabajo Residencia de Taliarte (dependiente del Instituto de Atención Social y Sociosanitario), categoría Camarera-Limpiadora Grupo-V, salario/mes 1.301,48 EUROS, pagas extraordinarias no prorrateadas. (no controvertido)
2º. Entre las funciones que llevan a cabo las trabajadoras se encuentran las siguientes: Realizar las labores propias de la limpieza de habitaciones y zonas comunes, procurando las menores molestias a los beneficiarios. Limpieza de mobiliario de enfermería de las habitaciones de residentes, cuando ésta queda libre, dejándola preparada para el próximo usuario. Limpieza de pisos, cristales, ventanas, persianas, azulejos, sanitarios, plafones, puertas, cuadros y ascensores. Quitar y poner cortinas. Traslado de basura desde su estación hasta el punto limpio, dentro de su misma planta. Cargar las lavadoras con las sacas de ropa sucia, tanto de residentes como la lencería del centro, cuyo peso es de, aproximadamente 9 kg. Procesar la ropa sucia procedente de las plantas que no usan sacas, separando la de residentes de la ropa blanca, para su posterior lavado. Controlar el envío de ropa blanca sucia (sábanas y toallas) a la lavandería del Sabinal, rellenando y pesando las sacas que salen del centro. Limpieza de las maquinarias e instalaciones de la lavandería. (no controvertido).
3º. Un número importante de residentes tienen enfermedades infecciosas y en muchos supuestos residen en el centro (no controvertido).
4º. En el supuesto de que las demandantes fuesen titulares del derecho reclamado por el periodo reclamado que comprende las anualidades de 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017 de enero a junio deberían abonarse por la demandada las cantidades que a continuación se relacionan: Bibiana: 2753,67 € Eva María: 2753,67 € Adolfina: 2753,67 € Africa: 1062,82 € Aida: 2420,78 € Almudena: 2753,67 € Amparo: 1507,75 € Ángela: 1942,06 € Angelina: 1264,29 € Apolonia: 2753,67 € Aurora: 2753,67 € Elsa: 1847,36 € Si se apreciare la prescripción de las cantidades anteriores a julio de 2015, las cantidades a abonar serían las siguientes: Bibiana: 1171,02 € Eva María: 1171,02 € Adolfina: 1171,02 € Africa: 0 € Aida: 826,55 € Almudena: 1171,02 € Amparo: 976,34 € Ángela: 1024,17 € Angelina: 901,96 € Apolonia: 1171,02 € Aurora: 1171,02 € Elsa: 1122,71 € Beatriz: 0 € (No controvertido)
5º. Doña Africa estuvo en situación de Incapacidad Permanente desde el 8/8/2014. Cobró cantidades por el derecho reclamado en septiembre de 2012. Doña Aida estuvo en situación de baja por incapacidad desde el 1/12/2016. Doña Beatriz se jubiló el 2/6/2014. Cobró cantidades por el concepto reclamado hasta el 2012. (no controvertido)
6º. Por Sentencia del TSJ de Canarias de fecha 30/9/2014 en procedimiento en el que intervinieron como demandantes Bibiana, Apolonia, Aurora, Beatriz, Eva María, Adolfina, Africa, Aida se dispuso lo siguiente: "... El artículo 46 del III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma establece: "Pluses. Podrán percibirse los siguientes: 1. Plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad. Retribuyen las excepcionales condiciones en que se desenvuelven determinados puestos de trabajo, cuando dichas condiciones no sean susceptibles de eliminación y a cuya supresión tenderá la actividad de la Administración. Sin perjuicio de su tramitación ante la Jurisdicción Social, será de aplicación a aquellos puestos de trabajo cuyas tareas y condiciones de trabajo se encuentren incluidas en las relacionadas como peligrosas, tóxicas o penosas por acuerdo de la CIVEA, previo conocimiento de los informes técnicos correspondientes". De la lectura del precepto anteriormente trascrito se desprende que los supuestos de hecho que dan lugar a la percepción del complemento previsto convencionalmente son tres: la peligrosidad, la toxicidad y la penosidad. La peligrosidad es una circunstancia calificada por el riesgo para la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores. Y es en la peligrosidad y en la penosidad en lo que fundamenta su reclamación las actoras, por entender que el hecho de desarrollar su jornada de trabajo en un centro de mayores, realizando su trabajo atendiendo personalmente a ancianos y en contacto directo con excrementos, vómitos y sangre, implica un grado de riesgo que excede de la correspondiente a la generalidad de los puestos de trabajo regulados por el Convenio Colectivo de referencia. Como se ha dicho, el citado complemento es de configuración convencional, por lo que la interpretación del propio concepto de peligrosidad habría de ajustarse a lo previsto en el convenio colectivo. A falta de una definición precisa, es necesario realizar una interpretación (ya que estamos ante un concepto jurídico indeterminado) para establecer que se ajusta a lo que puede considerarse como de excepcional peligrosidad y penosidad en la realidad social en la que nos encontramos y que no. Ahora bien, dicha interpretación ha de poner en correlación el nivel de peligrosidad y penosidad del puesto con el nivel de peligrosidad normal o común de los demás puestos regulados en el convenio colectivo, de forma que si la peligrosidad y penosidad del puesto en litigio excede notablemente del nivel habitual de los trabajadores regulados por el convenio, entonces hay que determinar que, además de los demás elementos retributivos establecidos en el mismo, el trabajador se hace acreedor a percibir este otro concepto retributivo. En otras palabras, para que la peligrosidad y penosidad puedan ser objeto de retribución conforme al convenio, ésta tiene que ser excepcional ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 1999). Las actoras realizan trabajos de limpieza práctica supone entrar en contacto con excrementos, vómitos, sangre. La Sala comparte plenamente tal argumentación, pues entiende, al igual que hace el juzgador de instancia, que tales especiales circunstancias ponen de relieve que el puesto de trabajo por las actoras deba ser calificado como peligroso y penoso. En primer lugar, porque no todos los trabajadores de la Comunidad Autónoma, tienen que desempeñar sus funciones en tales condiciones, no participando, en consecuencia, de los mismos riesgos que afectan a las actoras y, en segundo lugar, porque no es posible la adopción de medidas preventivas de ningún tipo capaces de evitarlos o disminuirlos sensiblemente. De tal forma, dentro de lo que son los puestos de trabajo regulados en el III Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias, el que aquí es objeto de análisis reúne unas características de peligrosidad y penosidad notablemente superiores a la media, por lo que se puede afirmar que la actividad de camarera-limpiadora dependiente de la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias es peligrosa y penosa, circunstancia que habilita que quien la desempeña se haga acreedor del citado complemento. (Prueba documental número 1 aportada por la parte demandante y número 2 de la parte demandada).
7º. Por el Juzgado de lo Social número 4 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 10/3/2015 se reconoció el derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad a Doña Almudena. (Expediente Administrativo).
8º. Las trabajadoras presentaron reclamación de su derecho ante las demandadas el 29/7/2016 y el 1/8/2016 (Expediente Administrativo)".
En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Se ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por Doña Bibiana, Eva María, Adolfina, Aida, Almudena, Amparo, Ángela, Angelina, Apolonia, Aurora y Elsa contra el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA condenando a las demandas solidariamente al abono por el plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad en el periodo comprendido entre julio de 2015 y junio de 2017 las siguientes cantidades: Bibiana: 1171,02 € Eva María: 1171,02 € Adolfina: 1171,02 € Aida: 826,55 € Almudena: 1171,02 € Amparo: 976,34 € Ángela: 1024,17 € Angelina: 901,96 € Apolonia: 1171,02 € Aurora: 1171,02 € Elsa: 1122,71 € Se desestima la pretensión de Doña Africa y Doña Beatriz contra el INSTITUTO DE ATENCIÓN SOCIAL Y SOCIOSANITARIA DE GRAN CANARIA, el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA y la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLÍTICAS SOCIALES Y VIVIENDA".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por las demandantes ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2019, en la que constar la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por Doña Bibiana y DOCE DEMANDANTES más, representados por el Letrado D. Alejandro Pérez Peñate, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de fecha 4 de diciembre de 2017 dictada en Autos nº 670/16, confirmando la misma en su integridad".

Tercero.

Por la representación letrada de las actoras se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 20 de diciembre de 2018 -rec. 686/2018-. Considera que la sentencia incurre en la infracción del art. 69.1 LRJS, en relación con el art. 21.1 de la LPACAP y 59.1 ET.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días. Por diligencia de ordenación de 29 de septiembre de 2020 se tuvo por no admitido el escrito de impugnación presentado por la letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, por haber sido presentado fuera de plazo.
Seguidamente se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso interpuesto.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 31 de enero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1. La cuestión a resolver es la de determinar si la demandada puede alegar la excepción de prescripción de la acción al contestar la demanda en el acto de juicio, cuando la empleadora es un organismo de la administración pública y se aplica en el proceso judicial la nueva regulación del art. 69 LRJS dada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, que suprime el requisito de reclamación previa en vía administrativa.
Como cuestión de orden procesal debemos destacar en primer lugar que ninguno de los demandantes reclama una cantidad igual o superior a 3.000 euros, lo que podría hacer dudar de la existencia de competencia funcional derivada de la eventual irrecurribilidad de la sentencia de instancia, por más que esa problemática no se hubiere suscitado en suplicación. Pero en atención al elevado número de trabajadores demandantes y el carácter mixto - procesal y sustantivo-, de la propia cuestión debatida, debemos aceptar la concurrencia de competencia funcional.

2. La sentencia recurrida es la dictada por la Sala Social del TSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canarias de 25 de marzo de 2019, rec. 1672/2018, que desestima el recurso de suplicación de los trabajadores y confirma la sentencia de instancia que admite la posibilidad de que la empleadora invoque esa excepción en el acto de juicio, por lo que declara prescritas las cantidades correspondientes a los complementos salariales en litigio del año anterior a la petición presentada ante ese organismo público en julio de 2016.
A tal efecto razona que la Ley 39/2015, de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en vigor desde el 2 de octubre de 2016, ha modificado los arts. 64, 69 , 70 y 72 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, teniendo como consecuencia la supresión de la reclamación previa en vía administrativa, salvo en el caso de demandas en materia de seguridad social y para reclamación de salarios de tramitación frente al Estado. A lo que añade que la reclamación previa no ha sido sustituida por el agotamiento de la vía administrativa a la que se refiere el art 69 de la LRJS, cuando la administración actúa sometida a derecho privado como empleadora.
Seguidamente considera que la demanda se ha interpuesto cuando ya había entrado en vigor dicha normativa, y no era por lo tanto necesaria la interposición de la reclamación previa.
De lo que concluye que la supresión de la reclamación previa en los procesos en los que el trabajador reclama a la administración en su condición de empleadora, no actuando una potestad administrativa, sino sujeta a derecho laboral, tiene como consecuencia que no hay impedimento legal para que pueda invocarse la prescripción en el acto de juicio al contestar la demanda, sin que resulte aplicable en este extremo la previsión del art. 72 LRJS en cuanto impide la introducción en el proceso de variaciones sustanciales respecto a las cuestiones que fueron objeto del procedimiento administrativo.

3. El recurso de los trabajadores denuncia infracción del art. 69.1 LRJS, en relación con el art. 21.1 de la LPACAP y 59.1 ET, para sostener que en el mes de julio de 2016 presentaron un escrito ante el organismo público demandado en el que reclamaban el pago de los complementos salariales en litigio devengados desde el año 2011, sin que por parte de la empleadora se hubiere dado respuesta alguna a esa petición, por lo que entienden que la demandada no puede alegar la prescripción en el acto de juicio al no haberlo hecho en vía administrativa tras dejar sin contestar aquella reclamación.
Invoca de contraste la sentencia de la Sala Social del TSJ de Extremadura 20 de diciembre de 2018, rec. 686/2018.
Llegados a este punto debemos precisar que el recurso no combate la cuestión referente a cuál haya de ser la normativa legal aplicable en orden a la supresión del requisito de reclamación previa que introduce la Ley 39/2015 en el art. 69 .1 LRJS, cuya entrada en vigor se produce el 2 de octubre de 2016. Ya hemos anticipado que la sentencia recurrida se pronuncia expresamente sobre ese particular, para afirmar taxativamente que no era necesaria la reclamación previa porque la demanda se presenta el 7 de octubre de 2016, cuando estaba en vigor esa reforma legal.
El recurso no discute esa decisión, no alega la infracción de precepto legal alguno en tal sentido, y ni tan solo invoca de contraste ninguna otra sentencia en la que pudiere suscitarse esa problemática.
Bien al contrario, la sentencia citada como referencial contempla un supuesto que no ofrece duda alguna en tal sentido, en el que la petición extrajudicial formulada por los trabajadores frente a su empleadora es de 30 de noviembre de 2017 y la demanda se formula el 5 de enero de 2018, de forma que la resolución del asunto se sujeta en todos sus diferentes aspectos a esa nueva normativa legal que suprime la reclamación previa.

4. El Ministerio Fiscal informa en favor de desestimar el recurso. Entiende que la buena doctrina es la contenida en la sentencia recurrida, toda vez que la supresión del requisito de la reclamación hace inaplicable en esta clase de asuntos las limitaciones impuestas por el art. 72 LRJS.

Segundo.

1. Debemos resolver si entre la sentencia recurrida y la referencial hay contradicción en los términos exigidos por el art. 219.1º LRJS, que, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos que sea necesario unificar.

2. Los datos relevantes del caso de autos, son como siguen: a) Los trabajadores demandantes prestan o han prestado servicios para los organismos públicos demandados; b) En julio de 2016 presentan un escrito ante los mismos en el que reclaman el derecho a percibir el plus de peligrosidad, penosidad y toxicidad con efectos desde el año 2011, al que no se le ha dado respuesta por las codemandadas; c) En fecha 7 de octubre de 2016 formulan la demanda ante el Juzgado de lo Social; d) En el acto de juicio las demandadas invocaron la prescripción de la acción respecto a las cantidades correspondientes el año anterior a la presentación de aquel escrito de julio de 2016; e) La sentencia del juzgado acoge la prescripción alegada y reconoce el derecho a percibir los complementos en litigio desde julio de 2015.
Como hemos dicho, la sentencia recurrida afirma que ya se encontraba en vigor la modificación de la LRJS que suprime el requisito de reclamación previa administrativa en esta clase de procedimiento, por lo que entiende que las previsiones del art. 72 LRJS no son de aplicación y no existe razón legal que impida a la empleadora esgrimir la prescripción al contestar la demanda.

3. En el caso de la referencial el trabajador prestaba igualmente servicios para un organismo público, en fecha 30/11/2017 presenta una reclamación de diferencias salariales que quedó sin respuesta, el 5/1/2018, formula la demanda de reclamación de cantidad y la empleadora invoca la excepción de prescripción en el acto de juicio.
En esas circunstancias la sentencia de contraste admite que no era necesario el requisito de la reclamación previa, pero entiende que, pese a ello, la empleadora debió de dar respuesta a aquel escrito de 30/11/2017 que el trabajador presenta a modo de reclamación previa, por lo que al no haberlo hecho en ese momento no puede luego invocar la prescripción en el acto de juicio, incumpliendo de esta forma la obligación de resolver que le impone el artículo 42.1 de la LRJPAC, en relación con el artículo 69 LRJS.
Se acoge a tal efecto a la doctrina de las SSTS 30/5/2007, rec. 2317/2006; 17/4/2007, rcud. 1586/2006 y 30/4/2007, rcud. 2582/2006.

4. Con independencia de esa indebida cita de la recurrida del art. 42.1 de la derogada LRJPAC, que ha venido a ser sustituido por el art. 21 de la Ley 39/2015, LPACAP, es evidente la existencia de contradicción entre las sentencias en comparación.
En ambos casos se trata de decidir si la administración pública empleadora puede invocar la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad en el acto de juicio, cuando no ha dado respuesta alguna a las peticiones que en tal sentido pudieren haber presentado los trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda, en supuestos en los que no es necesaria la reclamación previa administrativa.
Una vez que ya hemos señalado que en el presente supuesto no se discute que el proceso debe regirse por la regla que suprime el requisito de la reclamación previa, no ofrece duda la sustancial coincidencia de los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias en comparación.
Estamos de esta forma ante doctrina contradictorias que deben ser unificadas.

Tercero.

1. El art. 72 LRJS, bajo el título "Vinculación respecto a la reclamación administrativa previa en materia de prestaciones de seguridad social o vía administrativa previa", establece lo siguiente "En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los que fueran objeto del procedimiento administrativo y de las actuaciones de los interesados o de la Administración, bien en fase de reclamación previa en materia de prestaciones de Seguridad Social o de recurso que agote la vía administrativa, salvo en cuanto a los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad."
La STS 10/9/2020, rcud. 135/2018, citando las SSTS 2 marzo 2005 (rcud. 448/2004); 17 y 30 abril 2007 ( rcud. 1586/2006 y 2582/2006) y 30 mayo 2007 (rcud. 2317/2006), recuerda la doctrina tradicional acuñada por esta Sala en interpretación de dicho precepto legal, concretamente, en lo que se refiere a la alegación por la administración de la excepción de prescripción de la acción al contestar la demanda en el acto de juicio, cuando no la ha esgrimido expresamente al resolver la reclamación previa.
Doctrina que pasa por inadmitir esa posibilidad y entender que la excepción material de prescripción, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación al resolver en vía administrativa la reclamación previa, lo que impide su invocación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, al no permitirle preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatirla, o, en otro caso, la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros término.

2. Doctrina que está referida a situaciones jurídicas en las que es necesaria la reclamación previa, y no es en consecuencia trasladable a los supuestos en los que dicha reclamación ha dejado de ser preceptiva tras la reforma de la LRJS operada por la Ley 35/2015.
Como es de ver en el título y en la dicción literal del art. 72 LRJS, su finalidad es la de impedir que las partes puedan introducir inopinadamente en el proceso judicial cuestiones nuevas que no fueron suscitadas en el trámite de reclamación previa, que supongan una variación sustancial de las que fueron oportunamente deducidas en esa fase previa al inicio del procedimiento judicial.
Pero una vez que desaparece ese trámite con la supresión de la reclamación previa -salvo en las contadas excepciones que continúan vigentes al efecto-, no es posible extender aquella anterior doctrina a la nueva situación jurídica generada con la eliminación de tal requisito.
Bajo este nuevo régimen legal la relación jurídica entre el trabajador y la administración empleadora se rige en esta materia por las reglas del derecho privado que disciplinan el derecho laboral.
No siendo ya necesaria la reclamación previa, si los trabajadores presentan alguna clase de escrito o petición a su empleadora en requerimiento de una posible y determinada deuda, esa petición podrá generar sin duda las consecuencias jurídicas propias de la interrupción de la prescripción por reclamación extrajudicial conforme al art. 1973 del Código Civil, pero no da lugar sin embargo a los efectos preclusivos que dispone el art. 72 LRJS respecto a las cuestiones suscitadas por las partes en aquel anterior trámite de reclamación previa, ahora inexistente.
La supresión de esa formalidad determina que esa clase de peticiones de los trabajadores no tengan naturaleza jurídica de reclamación previa, en el preciso sentido técnico de ese término jurídico, sino que simplemente se corresponden con una actuación frente a la administración en su calidad de empleadora sujeta al derecho laboral, que no en el ámbito del ejercicio de una potestad administrativa en el que hayan de aplicarse los principios que justifican las limitaciones que impone el art. 72 LRJS para los supuestos en los que se mantiene la necesidad de formular reclamación previa.

3. En ese mismo ámbito jurídico del puro ejercicio de la potestad administrativa se desenvuelve la previsión del art. 21 LPACAP, en cuanto establece que "La Administración está obligada a dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación".
Previsión legal aplicable a los procedimientos administrativos en las relaciones jurídicas de derecho público entre la administración y los administrados, exigible a los organismos públicos en el ejercicio de sus potestades administrativas.
Motivos por los que no es extensible al marco de la relación laborales, en el que no nos encontramos ante ninguna clase de proceso administrativo en el que la falta de respuesta de la empleadora a una petición de sus trabajadores generará las consecuencias jurídicas que de esa omisión pudieren desprenderse, entre las que desde luego no se encuentra la aplicación de esos efectos preclusivos contemplados en el art. 72 LRJS por el hecho de la empleadora sea un organismo de la administración pública.
Cuestión distinta podrían ser los eventuales efectos jurídicos a los que dé lugar la posible activación de las reglas sobre silencio positivo o negativo en los casos en los que pudieren resultar hipotéticamente aplicables, entre los que desde luego no se encuentra el de generar la imposibilidad de que la administración empleadora invoque en el posterior proceso judicial la excepción de prescripción de la acción, por el solo hecho de que haya dejado de contestar una petición formulada por sus trabajadores con anterioridad a la interposición de la demanda.

Cuarto.

Conforme a lo razonado y de acuerdo con el Ministerio Fiscal, la buena doctrina se encuentra en la sentencia recurrida, lo que obliga a desestimar el recurso para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alejandro Pérez Peñate, en nombre y representación D.ª Bibiana, D.ª Eva María, D.ª Adolfina, D.ª Africa, D.ª Aida, D.ª Almudena, D.ª Amparo, D.ª Ángela, D.ª Angelina, D.ª Apolonia, D.ª Aurora, D.ª Beatriz y D.ª Elsa, contra la sentencia dictada el 25 de marzo de 2019, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso de suplicación núm. 1672/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de diciembre de 2017, recaída en autos núm. 670/2016, seguidos a su instancia contra el Cabildo de Gran Canaria, la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda del Gobierno de Canarias y el Instituto de Atención Social y Sociosanitaria de Gran Canaria, sobre reclamación del plus de peligrosidad, toxicidad y penosidad, para confirmarla en sus términos y declarar su firmeza. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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