Referencia: NSJ064976
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
Sentencia 45/2023, de 18 de enero de 2023

Rec. n.º 1137/2022

SUMARIO:

Jubilación no contributiva. Denegación de la pensión por no acompañar a la solicitud el formulario de datos bancarios al entender la entidad gestora que este requisito era imprescindible. Archivo de las actuaciones. El recurso de la entidad gestora está deficientemente fundamentado, porque se limita a invocar como infringido el artículo 68 de la Ley 39/2015, que es una norma en blanco que remite a otras que no se identifican. El indicado artículo solamente permite a la Administración requerir la subsanación de la solicitud presentada por el interesado cuando en la misma falten los requisitos del artículo 66 u otros exigidos por la legislación específica aplicable. El artículo 66 no hace referencia alguna a ningún certificado o formulario sobre la cuenta corriente y, por tanto, si dicho requisito fuese exigible para poder reconocer la prestación, sería preciso que estuviese así estipulado en la «legislación específica aplicable». Esa legislación específica es el artículo 369 de la Ley General de la Seguridad Social, que no incluye como requisito para el reconocimiento de la prestación la aportación de un formulario de datos bancarios como el que en este caso se ha requerido. Por otra parte, si los requisitos para el reconocimiento de la prestación están regulados en norma con rango de Ley, no puede una norma reglamentaria añadir requisitos adicionales y, en todo caso, el recurso no cita ninguna norma de ningún rango que establezca tal requisito para el reconocimiento prestacional, por lo que carece de fundamentación. En definitiva, la ausencia de la documentación bancaria necesaria para el abono de la prestación que pudiera ser reconocida no afecta a la posibilidad de que la Administración resuelva sobre el derecho a la misma, sino solamente a la viabilidad de hacerla efectiva mediante los correspondientes abonos periódicos si fuese reconocida, lo que se sitúa en un plano procedimental posterior al reconocimiento. Por tanto, el archivo del expediente por no aportación de dicho documento es un exceso de la Administración gestora y un claro y manifiesto funcionamiento anormal de los servicios públicos. Dicho requisito no está contemplado en ninguna norma para el reconocimiento de la prestación y por tanto se estima la demanda, reconociendo el derecho de la demandante y condenando a la Administración al abono de la prestación.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Rafael Antonio López Parada.

STSJ, Social sección 2 del 18 de enero de 2023 ( ROJ: STSJ M 154/2023 - ECLI:ES:TSJM:2023:154 )
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* Id. CENDOJ: 28079340022023100038 

* Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social 

* Sede: Madrid 

* Sección: 2 

* Sentencia: 45/2023 

* Recurso: 1137/2022 

* Fecha de Resolución: 18/01/2023 

* Procedimiento: Recurso de suplicación
* Ponente: RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
* Tipo de Resolución: Sentencia

SENTENCIA

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2022/0048451
Procedimiento Recurso de Suplicación 1137/2022
M

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid Seguridad social 451/2022
Materia: Jubilación no contributiva

Sentencia número: 45/2023

Ilmos. Sres

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1137/2022, formalizado por el/la LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID en nombre y representación de CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD, contra la sentencia de fecha 30/06/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid en sus autos número Seguridad social 451/2022, seguidos a instancia de D./Dña. Coro frente a CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD en reclamación por Jubilación no contributiva, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

Segundo.

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- La demandante Coro, nacida el NUM000-1955, con DNI NUM001- solicitó con fecha 2-12-2020 prestación de jubilación no contributiva por carecer de ingresos, constituyendo ella sola la unidad de convivencia y residir legalmente más de 10 años en España.
SEGUNDO.- La actora, nacida en Irán, tiene nacionalidad española constando domiciliada en C/ DIRECCION000 NUM002 de Madrid.
TERCERO.- La Dirección de Servicios Sociales de la CAM requirió a la actora para que en el plazo de 10 días presentara documentación.
Con fecha 28-12-2020 la actora presentó la documentación requerida a salvo el formulario de la cuenta bancaria.
CUARTO.- Por Resolución de 22-7-2021 de la Dirección de Servicios Sociales de la CAM acordó Archivar las actuaciones por no haber aportado la documentación requerida e imprescindible.- Folio 29.
QUINTO.- Contra la anterior Resolución formuló la actora Reclamación previa que fue desestimada por resolución de 22-12-2021."

Tercero:

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando la demanda formulada por Coro contra CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD DE LA CAM, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir pensión de jubilación no contributiva, con efectos económicos de 1-2-2021, con las revalorizaciones que procedan condenando a la demandada a su abono."

Cuarto.

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES, FAMILIAS, IGUALDAD Y NATALIDAD, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto.

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

Sexto.

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 18/01/2023 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración del artículo 68 de la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual "si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21". En este caso el ciudadano solicitó prestación de jubilación no contributiva, resultando que la Administración gestora de la misma, que es la que recurre, decidió archivar las actuaciones por cuanto la interesada no había aportado un formulario indicando la cuenta bancaria donde había de serle ingresada, habiéndole requerido sin éxito para que subsanase esa falta de aportación. La sentencia de instancia entiende que dicho requisito no está contemplado en ninguna norma para el reconocimiento de la prestación y por tanto estima la demanda, reconociendo el derecho de la demandante y condenando a la Administración al abono de la prestación.
El recurso está deficientemente fundamentado, porque se limita a invocar como infringido el artículo 68 de la Ley 39/2015, que es una norma en blanco que remite a otras que no se identifican. El indicado artículo solamente permite a la Administración requerir la subsanación de la solicitud presentada por el interesado cuando en la misma falten los requisitos del artículo 66 u otros exigidos por la legislación específica aplicable. El artículo 66 no hace referencia alguna a ningún certificado o formulario sobre la cuenta corriente y por tanto, si dicho requisito fuese exigible para poder reconocer la prestación, sería preciso que estuviese así estipulado en la "legislación específica aplicable", que no se cita en el recurso. Esa legislación específica es el artículo 369 de la Ley General de la Seguridad Social, que, como correctamente dice la sentencia de instancia, no incluye como requisito para el reconocimiento de la prestación la aportación de un formulario de datos bancarios como el que en este caso se ha requerido. Por otra parte si los requisitos para el reconocimiento de la prestación están regulados en norma con rango de Ley, no puede una norma reglamentaria añadir requisitos adicionales y en todo caso el recurso no cita ninguna norma de ningún rango que establezca tal requisito para el reconocimiento prestacional, por lo que carece de fundamentación. En definitiva la ausencia de la documentación bancaria necesaria para el abono de la prestación que pudiera ser reconocida no afecta a la posibilidad de que la Administración resuelva sobre el derecho a la misma, sino solamente a la viabilidad de hacerla efectiva mediante los correspondientes abonos periódicos si fuese reconocida, lo que se sitúa en un plano procedimental posterior al reconocimiento. Por tanto el archivo del expediente por no aportación de dicho documento es, como se viene a decir en la sentencia de instancia, un exceso de la Administración gestora y un claro y manifiesto funcionamiento anormal de los servicios públicos. El recurso es desestimado.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Juan Carnicero Fernández en nombre y representación de la Consejería de Políticas Sociales, Familias, Igualdad y Natalidad contra la sentencia de 30 de junio de 2022 del Juzgado de lo Social número 27 de Madrid en autos nº 451/2022. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1137-22 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo "observaciones o concepto de la transferencia", se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827- 0000-00-1137-22.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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