Referencia: NSJ064987
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 127/2023, de 9 de febrero de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 2827/2019

SUMARIO:

Indemnización de daños y perjuicios que, como salarios dejados de percibir, son reclamados en atención al reconocimiento en vía judicial de la adjudicación de una plaza. Cómputo de la prescripción. Las acciones de resarcimiento de daños y perjuicios no son acciones en las que se reclame un salario, los cuales se devengan mes a mes y en ellos una acción declarativa no puede interrumpir la prescripción. Por el contrario, en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños. En el caso analizado, la parte actora impugnó una convocatoria en la que se resolvió que la plaza que se convocaba y por la que la parte actora concursaba quedaba desierta (año 2010). La sentencia que estimó la pretensión, lo que declaró es que, de cumplir la parte actora las exigencias formales de la base de la convocatoria, debería serle adjudicada la plaza. En este contexto, la adjudicación no se produjo hasta que, en ejecución definitiva de la sentencia y previo cumplimiento de las bases de la convocatoria, la demandada emitió la resolución de adjudicación, el 31 de enero de 2017, con los efectos que en ella se fijaron. Es esta fecha la que puede hacer valer la parte actora en su demanda como día inicial del plazo en el que pudo ejercitar la acción. Y ello porque solo a partir de entonces pudo conocer los reales perjuicios que la conducta de la demandada le había ocasionado. Pues bien, si resulta que la papeleta de conciliación de la que arrancan estas actuaciones es de fecha anterior a la que, por fin, le fue otorgada la plaza, es evidente que la prescripción no podía operar.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña María Luz García Paredes.

Magistrados:

Don ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
Don SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Doña MARIA LUZ GARCIA PAREDES
Doña CONCEPCION ROSARIO URESTE GARCIA

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2827/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 127/2023

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª María Luz García Paredes
D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 9 de febrero de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Fuentes Domenech en nombre y representación de Dª Marisa, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1383/2018, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, de fecha 16 de enero de 2018, recaída en autos núm. 388/2016, seguidos a instancia de Dª Marisa frente a Aena, S.A., sobre reconocimiento de derechos y reclamación de cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, Aena SME, S.A. representada por la letrada Dª Alicia Gómez Martín.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 16 de enero de 2018, el Juzgado de lo Social nº 2 de Elche, dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1°) Circunstancias laborales.

La demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancias profesionales:

- antigüedad desde el 1/6/1990
- categoría de administrativa y
- salario bruto de 40,16€ día, con inclusión de pagas extras.

(Resultan hechos no controvertidos.).

2°)Reducción jornada conciliación familiar.

La actora se encuentra en reducción de jornada del 50% por cuidado de hijo desde el 1 octubre de 2.008.

(Resultan hechos no controvertidos).

3°) Proceso selectivo.

Por resolución de la Dirección de Organización y Recursos Humanos de la demandada AENA AEROPUERTOS S.A., de fecha 16-10-09,se convocó proceso selectivo para cubrir, mediante provisión interna, puestos de trabajo de los niveles A y B, convocándose, entre otras, una plaza de Técnico Jurídico nivel A del Aeropuerto de Alicante.
La actora participó en dicho proceso selectivo.

4°) Demanda y Sentencia.

Declarada desierta la plaza convocada de Técnico Jurídico nivel A, la actora formuló demanda que recayó a este Juzgado, dictándose Sentencia en fecha 24-3-14por la que "...estimando parcialmente la demanda inicial formulada por la actora Dña. Marisa frente a ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA y AENA AEROPUERTOS S.A., siendo parte interesada DÑA. Zulima, declaro el derecho de la actora a que considerando no vacante la plaza a la que concurrió, Técnico Jurídico nivel A del Aeropuerto de Alicante, se proceda, en cumplimiento de la base 7 de la convocatoria, a la formalización de la promoción, y condeno a las demandadas a estar y pasar por la presente declaración."
Recurrida en Suplicación se dictó Sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 30-3-15 por la que se desestimaron los recursos formulados por la actora y por Aena.
En el recurso de la actora se interesaba la adjudicación de la plaza, así como "...los derechos económicos que derivan de tal declaración. Añadiendo que los efectos económicos o las diferencias salariales que se reclaman no constituyen una acción procesal independiente, ni deben ser consideradas como una pretensión distinta a la de la adjudicación de la plaza". En relación a ello la. Sala desestimó la pretensión refiriendo que "...si bien la adjudicación de la plaza puede conllevar efectos económicos y administrativos a partir de 15-7-2010, ello no significa que la parte no deba interesarlos expresamente y anticiparlos al formular la reclamación previa, por cuanto se trata de dos acciones que aunque la segunda depende del éxito de la primera se trata de dos pretensiones distintas, cuyo ejercicio debe realizarse expresamente para cada una en la medida que se trata de un derecho que la parte puede interesar o no según le convenga".

5°) Ejecución de Sentencia.

Por resolución de la demandada de fecha 9-7-15 se adjudicó la plaza a Dña. Zulima, como consecuencia del resultado de la fase IV del proceso selectivo y por considerar que habría obtenido mayor calificación.
Por Auto de este Juzgado de 15-7-15 se despachó ejecución de sentencia, presentándose escrito de 'oposición por la demandada en fecha 2-9-15, que fue resuelto por Auto de 14-1-16, por el que se declaraba no ejecutada la sentencia dictada en 24-3-14, requiriendo a "...la demandada AENA a que proceda a dar cumplimiento de la misma, requiriendo al efecto a la actora a fin de que presente la documentación establecida en las bases de la convocatoria y si acredita las mismas se le adjudique la plaza".
Frente a dicho Auto se formularon sendos recursos de reposición y posterior de suplicación, dictándose Sentencia por el TSJ de la Comunidad Valenciana en fecha 16 de noviembre de 2.016 por la que se desestimaba el mismo.

6°) Adjudicación definitiva.

En fecha 31-1-17 se dictó resolución por la demandada por la que en cumplimiento de las resoluciones judiciales, se acordó adjudicar a la actora "... la plaza de Técnico Jurídico (nivel A) del Aeropuerto de Alicante, correspondiente a la Convocatoria de provisión interna de fecha 16 de octubre de 2009, con fecha de efectos desde él 16 de noviembre de 2016".

7°) Papeletas de conciliación de cantidad..

En fecha 13-2-15 la actora formuló papeleta de conciliación que consta en la documental de la misma y que se da aquí por reproducida, por la que reclamaba la cantidad de 134.469,01€ en concepto de diferencia salarial o, subsidiariamente indemnización por daños y perjuicios entre lo que hubiera devengado desde la adjudicación de la plaza el 15-7-10 y diciembre de 2.014. Sobre dicha papeleta de conciliación se celebró el oportuno acto en fecha 4-3-15 con el resultado de sin efecto.
En fecha 8-3-16 se presentó nueva papeleta de conciliación, celebrándose acto el 13-4-16 con el resultado de sin efecto.

6°) Diferencias.

De estimarse la pretensión de la actora del periodo 8-3-15 al 15-11-16, la cuantía resultante sería de 12.456,51€. En caso de estimación de todo el periodo reclamado, desde la adjudicación de la plazas en la convocatoria de provisión interna, 15-7-10, a la adjudicación a la actora, 15-11-16, la diferencia a abonar sería de 47.435,53€. (Resulta de la posición coincidente de las partes)".

En dicha sentencia consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Marisa contra AENA, S.A., debo condenar y condeno a ésta a que pague a la demandante la cantidad de 12.456,51€, más el interés del 10% anual en concepto de mora desde la fecha de devengo de los distintos conceptos a la de la presente sentencia".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación de Dª Marisa ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2019, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Dña. Marisa contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 2 de Elx en fecha dieciséis de enero de dos mil dieciocho en virtud de demanda formulada a su instancia contra AENA S.A., y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Igualmente se desestima el Recurso de Suplicación interpuesto por AENA S.A., contra la sentencia relacionada y en la que es parte recurrida la demandante".

Tercero.

Por la representación de Dª Marisa, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de de Madrid, de 9 de diciembre de 2016 (R. 572/2016)

Cuarto.

Por providencia de esta Sala de 9 de junio de 2020, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.
La parte recurrida ha impugnado el recurso alegando causas de inadmisión y oponiéndose al motivo de infracción normativa por las razones que expone y damos por reproducidas.

Quinto.

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser estimado al no concurrir la prescripción, tal y como acertadamente resuelve la sentencia de contraste.

Sexto.

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de febrero de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar si cabe apreciar la prescripción de la indemnización de daños y perjuicios que, como salarios dejados de percibir, reclama la trabajadora en atención al reconocimiento en vía judicial de la adjudicación de una plaza, debiendo determinarse el día inicial del plazo.
La parte actora ha formulado dicho recurso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valenciana, de 3 de abril de 2019, rec. 1383/2018, que, en lo que aquí interesa, desestimó el interpuesto por dicha parte, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, de 16 de enero de 2018, que había estimado parcialmente la demanda, en su petición subsidiaria, condenando a la parte demandada, Aena, al pago de la indemnización de daños y perjuicios cuantificados tomando como tal el periodo de salarios no percibidos comprendido entre 8 de marzo de 2015 y 15 de noviembre de 2016, rechazando la petición principal que fijaba como periodo desde el 15 de julio de 2010, fecha en que se adjudicaron las plazas de la convocatoria.
Dada la cuestión suscitada, prescripción de lo reclamado en un determinado periodo, y las vicisitudes ocurridas en el caso que nos ocupa, es necesario hacer una referencia a todos los hechos que pueden intervenir a la hora de dar una respuesta no solo a la identidad de supuestos sino, incluso y en caso de que concurra la contradicción, poder solventar el motivo de infracción normativa. Circunstancias tomadas de los hechos probados de la sentencia recurrida, en la que se hace cita expresa de determinadas decisiones judiciales que han de tomarse como reproducidas en su contenido.
Pues bien, según recoge la sentencia recurrida, la demandante participó en un proceso selectivo interno, convocado el 16 de octubre de 2009, sin que le fuera adjudicada plaza al declararse desierta aquella a la que aspiraba. Dicha decisión fue impugnada mediante demanda en la que reclama la adjudicación de la plaza y, mediante escrito de ampliación de 3 de octubre de 2013, las diferencias retributivas desde el 15 de julio de 2010. El Juzgado dictó sentencia el 24 de marzo de 2014 estimatoria parcialmente de la demanda en la que declaró el derecho de la parte actora a que, considerando que no debía quedar desierta la plaza a la que concurrió, se proceda, en cumplimiento de la base 7 de la convocatoria, a la formalización de la promoción, denegando, por tanto, la adjudicación definitiva y, respecto de los efectos económicos reclamados los calificó de modificación sustancial de la demanda e, insiste en que lo que estaba declarando no era la adjudicación definitiva de la plaza sino que se diera cumplimiento a las bases de la convocatoria respecto de la actora. Dicha sentencia fue recurrida por la parte actora cuyo recurso fue desestimado al confirmar la Sala de lo Social del TSJ, en sentencia de 30 de marzo de 2015, lo resuelto en la instancia. Expresamente, rechazó que los derechos económicos que derivaban de tal declaración pudieran ventilarse en ese proceso. Antes de esta última fecha, la actora había presentado papeleta de conciliación reclamando las diferencias salariales, celebrándose el acto el 4 de marzo de 2015. Se presentó nueva papeleta el 8 de marzo de 2016 de la que traen causa las presentes actuaciones.
En ejecución de sentencia, se produjo la adjudicación definitiva de la plaza por la demandada, lo que adoptó el 31 de enero de 2017, con fecha de efectos desde el 16 de noviembre de 2016.
La trabajadora reclama ahora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, las diferencias salariales que le hubieran correspondido de atender a la retribución derivada de la plaza adjudicada, con efectos desde el 15 de julio de 2010.
La Sala de suplicación confirma el criterio de la sentencia de instancia que rechazó que la reclamación pudiera tomar como perjuicios los causados a partir del 15 de julio de 2010, porque se encontraban prescritos al poder ejercitarse la acción desde el momento en que se iba actualizando, esto es, cada mes vencido, ex art. 59.2 del ET, al no interrumpir la demanda declarativa el plazo de prescripción.
En el recurso de unificación de doctrina se formula el punto de contradicción expuesto anteriormente para el que se identifica como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, de 9 de diciembre de 2016, rec. 572/2016.
En ella se está ante una reclamación de indemnización de daños y perjuicios ocasionados a raíz de que, a la parte demandante, en vía judicial, por sentencia firme de 4 de junio de 2013, le fue adjudicada la plaza que la parte demandada le negó. Dicha sentencia fue objeto de ejecución definitiva en el que se homologó por el órgano judicial un acuerdo, dictándose auto el 26 de noviembre de 2013, si bien la trabajadora, el 9 de diciembre de 2013, volvió a presentar ante el Juzgado un nuevo escrito interesando el cumplimiento íntegro de la sentencia, especificando la cantidad que por diferencias salariales resultaban desde el 1 de noviembre de 2010 -fecha de efectos que se había otorgado en vía administrativa al concurso afectado- al 31 de diciembre de 2013, de producirse la incorporación a la plaza el 1 de enero de 2014. En el BOCM de 24 de enero de 2014, se publicó resolución de la Dirección General de la Función Pública por la que se daba cumplimiento a la sentencia, incluyendo a la actora como adjudicataria de la plaza a la que aspiraba, con efectos de 1 de febrero de 2014. El Juzgado convocó a las partes al incidente mediante diligencia de 4 de febrero de 2014. En el día de la convocatoria, 28 de abril de 2014, la parte actora ejecutante desistió de su petición con reserva de acciones civiles. El 5 de mayo de 2014 la actora presentó reclamación previa en reclamación de diferencias salariales por el periodo de 1 de noviembre de 2010 al 31 de enero de 2014.
La sentencia confirma la estimación de la demanda que había adoptado el Juzgado de lo Social, razonando que la administración demandada no adjudicó a la actora la plaza que le correspondía como consecuencia del proceso selectivo de promoción profesional en que participó, teniendo por ello derecho a las diferencias salariales durante el período comprendido entre reclamado, todo ello en concepto de indemnización por los daños causados.
Entre las sentencias existe la identidad necesaria para apreciar que sus pronunciamientos son contradictorios tal y como se va a exponer en el siguiente análisis, por medio del cual daremos respuesta a las objeciones vertidas por la parte recurrida.
Lo primero que debemos indicar es que en ambos casos se formulan las mismas pretensiones en orden a la reparación de los daños y perjuicios que le ha provocado a la trabajadora la denegación de la plaza a la que aspiraban y que, posteriormente, por vía judicial, les ha sido adjudicada. En los dos supuestos los demandantes reclaman los perjuicios ocasionados, como diferencias salariales, desde los efectos que la convocatoria fijaba.
Es evidente que los pronunciamientos en uno y otro caso son opuestos en tanto que la sentencia recurrida deniega los perjuicios reclamados desde la fecha de efectos de la resolución del concurso mientras que en la de contraste se reconocen, denegando la concurrencia de la excepción de prescripción.
En el caso de la sentencia recurrida, mediante escrito de ampliación de la demanda de fecha 3 de octubre de 2013 y en el procedimiento de impugnación del resultado de la convocatoria, la parte actora reclamó las diferencias salariales desde el año 2010, no siendo resuelta dicha petición hasta la STSJ de 30 de marzo de 2015, que confirmó la sentencia de instancia, la cual calificó de dicha reclamación de cantidad como modificación sustancial de la demanda tal petición. En la sentencia de contraste, la primera petición que se recoge en ella de las cantidades por diferencias salariales desde la convocatoria (2010), se hizo en la ejecución de la sentencia declarativa, mediante escrito solicitando incidente de ejecución, de 9 de diciembre de 2013, que concluyó con auto de desistimiento, con reserva de acciones, de 28 de abril de 2014. La reclamación previa se presento el 5 de mayo de 2014.
No obstante esta similitud, la sentencia de contraste resuelve en sentido contrario a la recurrida porque parte de que la trabajadora no pudo ejercitar la reclamación de cantidad hasta que fue firme la sentencia que le adjudicaba la plaza, mientras que en la sentencia recurrida, pretendiendo la parte actora que la fecha a partir de la cual pudo ejercitar la reclamación de cantidad era aquella en la que, definitivamente, le fue adjudicada la plaza (31 de enero de 2017), se lo rechazan porque el proceso declarativo no impedía interesarlos expresamente y formular reclamación previa que los abarcara, lo que solo se efectúo en papeleta de conciliación de 8 de marzo de 2016.
Realizamos ese detenido análisis de la contradicción porque la parte recurrida, en su impugnación del recurso ha expuesto las razones por las que, a su juicio, debió inadmitirse el recurso. Pues bien, no pueden prosperar las objeciones que la parte recurrida expone en su escrito de impugnación del recurso.
Es cierto que en la sentencia recurrida la parte actora tuvo conductas en las que ya reclamaba la reparación del daño -diferencias salariales desde 2010- mientras que en la sentencia de contraste solo a partir de la sentencia declarativa la trabajadora demandó por los perjuicios. Pero ello no interfiere a los efectos de la contradicción porque sobre las mismas, en concreto la ocurrida en 2013, la sentencia recurrida nada ha razonado y menos para obtener de ellas lo que la parte recurrida propone cuando, a los efectos de la prescripción, deberían ser calificadas como muestra de no abandono del derecho que reclamaba.
Y lo mismo cabe decir respecto a la falta de contenido casacional por existir doctrina unificada al efecto, con cita del ATS de 18 de mayo de 2017 , rcud 2789/2016, que aprecia esa causa de inadmisión, en relación con la interrupción del plazo de prescripción de las acción de condena por las acciones declarativas. En dicho auto lo que se estaba cuestionando es si la acción de reconocimiento de relación laboral era interruptiva del plazo de prescripción de los salarios reclamados, lo que nada tiene que ver con lo que aquí se debate, tal y como más adelante se comprenderá.

Segundo.

La parte recurrente ha formulado un motivo de infracción normativa en el que identifica como preceptos legales objeto del mismo el art. 59.2 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Según la parte recurrente, tomando los criterios que destaca de la sentencia de contraste, ésta es la doctrina que se ajusta al mandato y finalidad del art. 59.2 del ET, indicando que el perjuicio ha quedado configurado o actualizado a partir de que se le adjudicó definitivamente la plaza por lo que procede la condena a la cantidad que, como perjuicios, ha reclamado como petición principal, al no poder declarar prescrita la acción.
Con carácter general debemos reiterar que la prescripción es una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y seguridad jurídica, por lo que la aplicación que de la misma se haga por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelar y restrictiva, tal y como viene reconociendo reitera doctrina de esta Sala [STS de 28 de febrero de 2018, R. 16/2017, entre otras]. Es por ello que "cualquier duda que al efecto pudiera suscitarse ... habría de resolverse precisamente en el sentido más favorable para el titular del derecho y más restrictivo de la prescripción", y, en consecuencia, "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias" [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012 ], lo que no impide, en ningún caso, que el ejercicio de las acciones se encuentren sometidas a los plazos legalmente establecidos de forma que no podrá aceptarse el ejercicio de acciones que, a tenor de dichas normas, hayan sido planteadas fuera de esos tiempos, ya que el titular de las mismas no podría plantearlas en una época ulterior.
Junto a lo anterior, y tomando en consideración que el dies a quo para el transcurso de la prescripción se inicia el día en el que la acción pudo ejercitarse, tal y como dispone el art. 1969 del CC y así ha reconocido nuestra doctrina, también se ha analizado lo dispuesto en el art. 1973 del CC, en orden a la interrupción de la prescripción, no solo por su ejercicio ante los Tribunales o por reclamación extrajudicial del acreedor sino, también, por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor. Este efecto de interrupción está vinculado al efecto extintivo que supone la prescripción de forma que, como dice la jurisprudencia "en cuanto aparezca fehacientemente evidenciado el "animus conservandi" por parte del titular de la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta, ha de entenderse queda correlativamente interrumpido el "tempus praescriptionis". [ STS de 26 de junio de 2013, rcud 1161/2012].
Principios generales que se recogen en la STS de 12 de febrero de 2019, rcud 175/2018 y 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017 y las que en ellas se citan).
Con esos criterios interpretativos a considerar a la hora de solventar si el ejercicio de una acción se encuentra prescrita, no podemos perder de vista que en el caso que nos ocupa, esa acción lo es de reclamación de daños y perjuicios. Y sobre este tipo de acciones la Sala también ha venido fijando un claro cuerpo de doctrina vinculado a la incidencia en ellas de la prescripción que es necesario exponer.
En efecto, la doctrina, que ya la encontramos en sentencias de 1998, parte de que las acciones de resarcimientos de los daños y perjuicios no son acciones en las que se reclame un salario, los cuales se devengan mes a mes y en ellos una acción declarativa no podía interrumpir la prescripción. Por el contrario, en la reclamación de indemnización de daños y perjuicios se está demandando la reparación de un daño que viene determinado por el lucro cesante que, en términos de nuestra jurisprudencia, está en función de la situación de empleo del trabajador y de sus percepciones en esta situación que se vayan produciendo a lo largo de todo el tiempo en que la misma ha pervivido. En definitiva, se ha dicho que "la acción resarcitoria no puede entenderse nacida hasta que queda sin efecto la situación a la que se vincula la existencia de los daños". Así lo recoge la STS de 1 de octubre de 2019, rcud 1209/2017, en materia de Indemnización de daños y perjuicios derivados de la no inclusión en la Bolsa de empleo, habiéndole sido reconocido el derecho a estar en la misma mediante sentencia, que, tomando la doctrina de la STS de 10 de junio de 2009, rcud 1333/2008, reitera que los plazos de prescripción no pueden comenzar a computarse si la acción no ha nacido todavía y que, en materia de reparación del daño producido por una negativa empresarial -ya lo sea a reincorporar al trabajador tras una excedencia u otro de índole- el día inicial del plazo se debe situar en el momento en el que se conoce el daño que, en el caso de identificarse con el lucro cesante,al estar ante los denominados daños continuados, permite que el plazo de prescripción no comience hasta el definitivo resultado del mismo. También esta sentencia recoge las razones que se han dado para rechazar que aquellos perjuicios puedan ser acumulados a la acción declarativa que los sustentan, recordando que esa posibilidad, que no se impone por norma procesal alguna, no impide que la reclamación se formule cuando se conoce el definitivo daño lo que sigue justificando el día inicial del plazo de prescripción.
En esa misma línea, y respecto de un caso similar al presente, se pronunció la STS de 17 de abril de 2018, rcud 919/2016, resolviendo una reclamación de daños y perjuicios por diferencias salariales derivadas del retraso en la adscripción a una plaza vacante, indebidamente denegada. En ella se analizó el instituto de la prescripción y, más concretamente, se cuestionaba si el día inicial del plazo de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios es el momento en que la trabajadora conoce que no le ha sido adjudicada la vacante o a partir de la sentencia dictada en el proceso declarativo. La Sala reitera la doctrina que hemos referido anteriormente, recordando la doctrina de la STS de 20 de noviembre de 1998, rcud 3034/1997, haciéndola extensible al supuesto que resuelve.
Doctrina que esta Sala también ha sido atendida en otras materias, como las reclamaciones de daños y perjuicios en accidente de trabajo ( STS de 15 de septiembre de 2018, rcud 3698/2014 y la mas reciente de 5 de marzo de 2020, rcud 4329/2017)

Tercero.

La aplicación de aquella doctrina al caso revela que es la sentencia recurrida no contiene la doctrina correcta. La acción solo puede ejercitarse a partir de que se conocen los datos que permiten reclamar los perjuicios ocasionados ya que no se están reclamando salarios.
Así es, en la sentencia recurrida se ha hecho abstracción de que se estaba reclamando una indemnización de daños y perjuicios para aplicar al caso un régimen de prescripción propio de otras situaciones, pero no de la que nos ocupa, siendo por ello por lo que el que la sentencia debe ser casada y, a tenor del mandato del art. 228.2 de la LRJS, debemos pasar a resolver el debate planteado en suplicación conforme a aquella doctrina.
Para dar respuesta al debate de suplicación, conforme la doctrina de esta Sala, debemos partir de que la parte actora impugnó una convocatoria en la que se resolvió que la plaza que se convocaba y por la que la parte actora concursaba quedaba desierta (año 2010). La sentencia que estimó la pretensión, y es muy relevante indicarlo, lo que declaró es que, de cumplir la parte actora las exigencias formales de la base 7ª de la convocatoria, debería serle adjudicada la plaza. Esta decisión judicial se confirmó por el TSJ, en sentencia de 30 de marzo de 2015, desestimando que se pudiera hacer una declaración de adjudicación definitiva sin cumplir esos requerimientos previos. Esto es, la adjudicación definitiva no se produjo hasta que, en ejecución definitiva de la sentencia y previo cumplimiento de las bases de la convocatoria, la demandada emitió la resolución de adjudicación, el 31 de enero de 2017, con los efectos que en ella se fijaron. Esta fecha es la que pretendía hacer valer la parte actora en su demanda como día inicial del plazo en el que pudo ejercitar la acción y, atendiendo a la doctrina que hemos expuesto, es la que aquí debemos fijar por las circunstancias que en este caso han concurrido.
Y ello porque solo a partir de entonces pudo conocer los reales perjuicios que la conducta de la demandada le había ocasionado. Es más, en el proceso declarativo, ya se le insinuó a la parte actora, por parte del juez de lo social, que en ese momento no podía ejercitar ninguna reclamación judicial sobre los perjuicios. Pues bien, si resulta que la papeleta de conciliación de la que arrancan estas actuaciones es de fecha anterior a la que, por fin, le fue otorgada la plaza, es evidente que la prescripción no podía operar.
Y a igual conclusión llegaríamos, en el hipotético caso de que tomásemos la sentencia firme que resolvió el proceso declarativo, de 30 de marzo de 2015, cuando la papeleta de conciliación de referencia es de 8 de marzo de 2016. Pero insistimos, en este concreto caso, esa sentencia, como ya le apuntaron a la actora, no existía un pronunciamiento judicial concreto de adjudicación de la plaza por cuanto que, previamente, debían formalizarse unas exigencias de la convocatoria y no consta que la mayor o menor dilación en su cumplimiento se debiera a la conducta de la trabajadora.
Y todo ello dejando al margen las reclamaciones que, imprejuzgadas, pudiera haber realizado la trabajador, como la que formuló al ampliar la demanda declarativa, ya que, como hemos dicho antes, ni fueron objeto de las decisiones judiciales aquí recurridas, ni su formulación podrían enervar los perjuicios que reclama, como se ha entendido por esta Sala y, en todo caso, no deja de ser una clara voluntad de la trabajadora de que se le repare el daño causado por la decisión de la demandada de declarar una plaza desierta que, finalmente, le correspondía. No estamos ante una reclamación de salarios que difícilmente le podía ser exigida a la parte actora que, hasta que no le fuera adjudicada la plaza, no le fue reconocida la titularidad del derecho denegado por la parte demandada, del que derivan los perjuicios que demanda.
Aquí, al contrario de lo que sostiene la parte recurrida, no se está ante un proceso declarativo que deba someterse a las reglas de prescripción que ella cita, sino a la doctrina que en materia de indemnización de daños y perjuicios ha venido manteniendo de forma reiterada esta Sala.
En definitiva, debe estimar la pretensión de la parte actora, y dado que en los hechos probados de la sentencia de instancia se recoge como cantidad correspondiente a los perjuicios ocasionados la de 47.435,53 euros, de prosperar la demanda en su petición principal, que es la que aquí estamos estimando, no cuestionada en ningún momento procesal posterior a ella por la parte demandada, procede hacer el pronunciamiento en ese sentido.

Cuarto.

Lo anteriormente razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, permite concluir en el sentido de entender que el recurso debe ser estimado, casar parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación respecto del recurso de la parte actora, estimar el por ella interpuesto y, revocando la sentencia de instancia, condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 47.435,53 euros, con el 10% anual en concepto de mora. La sentencia de suplicación debe mantenerse en el resto de sus pronunciamientos que no han sido objeto del presente recurso.

Todo ello sin imposición de imposición de costas, a tenor del art. 235 de la LRJS.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Fuentes Domenech, en nombre y representación de Dª Marisa, contra la sentencia dictada el 3 de abril de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad Valenciana, en el recurso de suplicación núm. 1383/2018.
2. Casar y anular parcialmente la sentencia recurrida y, resolviendo el debate planteado en suplicación por la parte actora, debemos estimar el de tal clase por ella interpuesto y, con revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Elche, de fecha 16 de enero de 2018, recaída en autos núm. 388/2016, estimar la demanda, condenando a la parte demandada al pago de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO EUROS Y CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (47.435,53 euros), con el 10% anual en concepto de mora.
3. Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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