Conciliación de la vida laboral y familiar. Solicitud de reducción de jornada por guarda legal en un 50% con concreción horaria (lunes a viernes de 10 a 14 horas). Presentación de demanda acumulada reclamando una indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación. El derecho a la reducción de jornada reconocido en el artículo 37.6 y 7 del ET no ampara cualquier tipo de petición. El ejercicio del derecho en cuestión no alcanza a imponer un cambio horario, un cambio de turno, ni el paso de jornada partida a continuada. En estos casos, no se estará en el ámbito del artículo 37.6, sino, en su caso, en el del artículo 34.8, que tiene un régimen jurídico sustancialmente diverso. Debe insistirse en la idea de que la ponderación de los intereses en juego exige no solo que la empresa funde su decisión en razones organizativas suficientemente graves y ofrezca propuestas alternativas que permitan la realización del derecho, sino que se atiendan todas las circunstancias concurrentes, incluyendo, obviamente, las personales y familiares de la persona trabajadora y, desde luego, sin desatender la relevancia constitucional del derecho. Ello exige, por supuesto, que tales datos sean aportados al proceso, pues, si no se aportan, difícilmente van a poder ser tenidos en cuenta por parte del órgano jurisdiccional. En el supuesto analizado, la parte actora ha invocado la transgresión del derecho a la igualdad de trato basándose en que hay otra trabajadora a la que se le ha reconocido el derecho solicitado de concentrar la actividad por las mañanas. No obstante, no puede entenderse que haya habido una vulneración del derecho señalado, pues ni coinciden las situaciones de partida, ni las circunstancias de la solicitud son las mismas, sin que haya un precepto legal o convencional que discipline un orden de preferencias para ordenar las peticiones. Así, la otra trabajadora que ya tiene reconocida la jornada de mañana la solicitó dos años antes que la actora y desde entonces la viene disfrutando, sin que en ese momento concurriese con otra persona ejercitando un derecho análogo, desconociéndose cuáles son las circunstancias que envuelven a una y otra. En cualquier caso, han quedado justificadas las limitaciones invocadas por la empresa al dar respuesta a la solicitud instada por la recurrente, a quien se le ha reconocido totalmente la reducción solicitada y parcialmente la concreción propuesta, pues de la liberación de las cinco tardes de trabajo se le han concedido tres y se ha justificado la imposibilidad de atender la petición en el caso de las dos tardes restantes. No hay que olvidar que el órgano jurisdiccional no puede imponer a la empresa que acometa la contratación de nuevos trabajadores que cubran la jornada liberada para atender esas dos tardes adicionales. Igualmente, no se puede pretender que se lleven a cabo modificaciones sustanciales sobre otros empleados de la empresa para satisfacer la pretensión de la actora. Habiendo la magistrada de instancia valorado las circunstancias organizativas argüidas por la empresa (entre otras, la mayor carga de trabajo en el horario vespertino), sin que la trabajadora haya aportado ningún dato que permita valorar cuáles son sus circunstancias para así proceder a la ponderación, se desestima el recurso presentado por esta.
Don Luis Enrique Nores Torres.
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Sede: Valencia
Sección: 1
Sentencia: 2950/2022
Recurso: 1197/2022
Fecha de Resolución: 04/10/2022
Procedimiento: Recurso de suplicación
Ponente: LUIS ENRIQUE NORES TORRES
Tipo de Resolución: Sentencia
SENTENCIA
Recurso de Suplicación nº 1197/2022
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001197/2022
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. :
Dº. Manuel José Pons Gil, presidente
Dª. Raquel Vicente Andrés
Dº. Luis Enrique Nores Torres
En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002950/2022
En el recurso de suplicación 001197/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2021, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ALICANTE, en los autos 000432/2021, seguidos sobre Conciliación vida familiar (Reducción jornada), a instancia de Dª Pura defendida por la Letrada Dª Yolanda Fernández López y representada por la Procuradora Dª Alicia Ramírez Gómez, contra DIRECCION000 defendida por la Letrada Dª María del Pilar Romero Del Rio, con intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente la parte demandante, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Enrique Nores Torres.
Primero.
La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando íntegramente la demanda presentada por Doña Pura frente a DIRECCION000. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la demanda. ".
Segundo.
En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, Doña Pura, mayor de edad, de las circunstancias personales que constan en autos, viene prestando servicios para DIRECCION000., como higienista dental, desde el 1 de octubre de 2018, a jornada completa y salario de 1847,72 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, siendo la jornada de Lunes a Viernes en horario partido de 10:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas. (No controvertido, excepto antigüedad, acreditada por informe de vida laboral, documento 1 de la parte actora).SEGUNDO.- La demandante tiene un hijo de 5 años de edad en la actualidad, nacido el NUM000 de 2016. (Documento11 de la demandante).
Tercero.
El 6 de mayo de 2021, la actora solicitó reducción en un 50% de jornada por guarda legal de hijo menor de 12 años, con concreción horario de 10:00 a 14:00 horas de Lunes a Viernes desde el 1 de junio de 2021. . A esa solicitud, Doña Ana María, del Departamento de Recursos Humanos de la empresa, le contestó con un correo electrónico adjuntándole una plantilla para que la cumplimentara, firmara y la devolviera escaneada para valorar la reducción de jornada, recordándole que tenía que adjuntar el libro de familia y el certificado de nacimiento del menor, documentación y plantilla que la Sra. Pura le adjunto el mismo día en correo electrónico remitido a las 16:23 horas. (Documento 2 de la demandada y 13. 1 de la actora)CUARTO.- Doña Ana María, de Recursos Humanos, comunicóa la Dirección de Alicante en un correo electrónico de 17 de mayo de 2021 remitido a las 11:59 horas,que, a partir del 1 de junio de 2021 el horario de Pura iba a ser de Lunes a Viernes de 10 a 14 debido a que había presentado solicitud de reducción de jornada por guarda legal del 50% de jornada.A las 12:02 horas de ese mismo día, remitió correo electrónico a Doña Pura comunicándole que, con el horario que proponía, no cubrían las tardes de los martes y miércoles, necesitando que cambiara la propuesta haciendo, al menos, esas dos tardes. A las 13:26 horas, Doña Pura remitió correo electrónico a la Sra. Ana María informándole de que ya le había comunicado la directora de clínica que la solicitud había sido aceptada en el horario que propuso, contestándole la Sra. Ana María a las 13;29 horas, por igual medio, que no había sido aceptada aún e insistiendo en que necesitaban que modificara el horario, dándoles las dos tardes citadas antes. Doña Pura remitió nuevo correo a las 13:32 horas a la Sra. Ana María diciéndole " Ana María lo siento mucho pero si pido la reducción de jornada es para estar con mi hijo y más por las tardes según mi abogada estoy en todo mi derecho y si no habrá que solicitarlo por el juzgado".A las 13:42, la Sra. Ana María remitió a Doña Pura correo electrónico comunicándole lo siguiente "...lo acabo de hablar con mi compañera del dpto legal y tenemos que rechazar tu solicitud. Ya que en la clínica hay otra persona con reducción de jornada concedida en el mismo horario y si te la concedemos nos quedamos con la clínica descubierta dos tardes. Te mandaremos la denegación oficial por correo".Al día siguiente, 18 de mayo de 2021, a las 13:09 horas, la Sra. Ana María comunicó a la hoy actora por correo electrónico que le habían enviado por email la respuesta a la solicitud de jornada. (Documento 13.1 de la parte actora). QUINTO.- La empresa remitió el 18 de mayo de 2021 carta a la Sra. Pura denegándole la concreción horaria que planteaba alegado un importante perjuicio para la empresa por los siguientes motivos: que la clínica contaba con dos auxiliares y 1 higienista, ella, trabajando y asistiendo a los doctores. Que su compañera Juana disfruta de una reducción de jornada por guarda legal con concreción horario de Lunes a Viernes de 10 a 14 horas desde el 11 de marzo de 2019 y la otra trabajadora auxiliar, Doña Leonor, trabaja a jornada completa. Que la mayor carga de trabajo se encuentra en las tardes, al haber mayor flujo de pacientes, necesitando dos trabajadoras en la clínica las tardes de los martes y miércoles, días que coinciden dos doctores, con uso, por tanto, de dos gabinetes, siendo la Sra. Pura la única higienista que tiene la clínica en horario de tarde. (Documento 4 de la demandada y testifical de Doña Matilde, Directora Territorial de la demandada). SEXTO.- Doña Juana, higienista y compañera de Doña Pura, se encuentra en reducción de jornada en un 50% por guarda legal de hijo menor de 12 años desde el 11 de marzo de 2019, con un horario de Lunes a Viernes de 10:00 a 14:00 horas, por lo que, durante las mañanas, la clínica en la que trabaja la Sra. Pura, cuenta con dos higienistas y una Auxiliar. Por la tarde, solo cuenta con una Auxiliar y una higienista, Doña Pura. (Documentos 5 y 9 de la demandada y testifical de la Sra. Matilde).".
Tercero.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora Dª Pura que ha sido impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Primero.
Se recurre por la representación letrada de D.ª Pura la sentencia de instancia, dictada el 17 de septiembre de 2021 por el Juzgado de lo Social nº 1 de los Alicante, que desestimó la demanda interpuesta por dicha trabajadora contra DIRECCION000. sobre conciliación de la vida laboral y familiar y vulneración de derechos fundamentales en la que solicitaba la reducción de su jornada de trabajo en un 50 % con concreción horaria (lunes a viernes de 10 a 14 horas) para el cuidado de un hijo menor, así como una indemnización de 6.251 euros en concepto de daños y perjuicios por la vulneración de derecho fundamental a la igualdad y no discriminación. El recurso, que ha sido impugnado de contrario, se articula sobre la base de un único motivo a través del cual la recurrente plantea la censura jurídica de la sentencia empleando para ello la vía abierta por el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), en concreto, el art. 37.6 y 7 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante ET).
Segundo.
Con carácter previo a descender al análisis del motivo, deben resolverse un par de cuestiones planteadas por la representación letrada de la empresa recurrida en su escrito de impugnación y que afectarían, a su juicio, a la admisión del motivo, aunque, en realidad, parece pensar en el propio recurso.
Así, por un lado, se alude a que la parte actora pretende un pronunciamiento sobre el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, pero no fundamenta en su escrito la vulneración de derechos fundamentales, siendo que el art. 191.2.f) LRJS determina la irrecurribilidad de las sentencias dictadas en los procedimientos relativos a los derechos de conciliación, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación. Al respecto, recuerda la orientación jurisprudencial de conformidad con la cual el debate se limitará a la vulneración del derecho fundamental por lo que, faltando fundamentación al respecto, el "motivo" debe ser inadmitido. Ciertamente, la LRJS prevé que las sentencias dictadas en materia de conciliación de la vida laboral, familiar y personal son, en principio, irrecurribles; no obstante, la propia norma ritual prevé excepciones a dicha regla general, entre las que se encuentra la recogida en el segundo inciso del art. 191.2.f), que coincide con lo establecido en el art. 139.1.b) LRJS, o la del art. 191.3.f) LRJS. Pues bien, la demandante interpuso demanda acumulada solicitando el reconocimiento del derecho de conciliación con un determinado contenido y acumuló a dicha acción una reclamación indemnizatoria al considerar que se había vulnerado un derecho fundamental; a partir de ahí, en el recurso reproduce sus pretensiones y efectúa una alusión expresa a la conexión de su derecho a conciliar con los derechos a lo no discriminación, a la intimidad familiar y a la protección de la familia ( arts. 14, 18 y 39 CE), así como a la vulneración de la igualdad de trato entre trabajadores (pues a otra trabajadora se le ha concedido lo solicitado). Así pues, con independencia de lo acertada que pueda resultar la argumentación desarrollada en su escrito, lo cierto es que sí ha efectuado una fundamentación vinculada a los derechos fundamentales, por lo que no se aprecia causa para no atender al recurso.
Por otro lado, la parte recurrida plantea otro defecto en el escrito de interposición cual es el relativo a que no se ha precisado claramente el precepto que se considera infringido, ni hay una justificación suficiente y razonada en los términos exigidos por el art. 196.2 LRJS. Tampoco se pueden compartir estas apreciaciones: el escrito señala expresamente "Al amparo de lo prevenido en el art. 193.C) de la Ley de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones sustantivas por vulneración del artículo El art. 37 del ET, en su apartado 6..." para, tras reproducirlo literalmente, indicar "Entiende esta parte que se ha producido infracción del citado artículo..."; así pues, queda claro cuál es el precepto que se considera infringido. Igualmente, en las páginas sucesivas trata de poner de relieve por qué considera que se ha producido tal vulneración. Así pues, tampoco se puede atender a este impedimento planteado por la parte recurrida.
Tercero.
Una vez despejadas las cuestiones anteriores, es posible descender al análisis del motivo invocado por la recurrente, esto es, la censura jurídica achacada a la sentencia de instancia por el cauce del art. 193.c) LRJS y que se concreta en una hipotética vulneración del art. 37.6 y 7 ET.
Al respecto, la recurrente toma como punto de partida que la trabajadora tiene derecho no solo a la reducción de la jornada, sino también a la concreción del horario resultante, habiendo interesado que quede señalado en horarios de mañanas de lunes a viernes de 10 a 14 horas. A partir de ahí, y en contra del criterio sostenido en la instancia, considera que la trabajadora no tiene que acreditar la necesidad de cuidar a su hijo que ya había nacido al tiempo de la contratación, sino que basta el dato real y objetivo de su existencia y de que es menor de doce años. Asimismo, considera que el imponerle la carga de la prueba consistente en acreditar que sus circunstancias han variado desde la contratación por el hecho de ya ser madre cuando ingresó en la empresa o de que se trata de madre monoparental vaciarían el contenido de su derecho. Igualmente, niega que la empresa haya justificado la razonabilidad de su negativa, algo que trata de apoyar en distintas afirmaciones que, en algunos casos, o bien no constan en los hechos probados o bien los contradicen, sin que se haya instado la revisión de los mismos, como sucede con la alusión a que inicialmente se le concedió la petición (cuando en los hechos probados tercero y cuarto lo que consta es que se su solicitud se estudiaría, instándole a rellenar una plantilla, así como la denegación de la concreción horaria, instándole a que modificase la propuesta al menos dos tardes concretas), con las dudas que trata de sembrar sobre la realidad de que dos tardes a la semana pasen consulta dos doctores en la clínica (cuando se alude a ello en el hecho probado quinto y se da por probado en el fundamento de derecho segundo) o la referencia a la existencia de otros trabajadores en otras clínicas de localidades cercanas que pudieran realizar la jornada de trabajo dejada vacante, extremo éste sobre el cual, con independencia de la repercusión que pudiera tener en la solución del fondo, lo cierto es que no hay dato alguno en la sentencia. Finalmente, insiste en la existencia de una "discriminación por infracción del derecho a la igualdad de trato entre trabajadores de la empresa al conceder lo que a otro de igual categoría se le niega encontrándose ambas en las mismas condiciones".
Así planteado, resulta obvio que la solución de este recurso no puede efectuarse tan solo desde el prisma de legalidad ordinaria, sino teniendo en cuenta y ponderando la relevancia constitucional que adquieren los derechos de conciliación, tal y como sostuvieron las sentencias del TC 3/2007, de 15 de enero, 26/2011, de 14 de marzo o 24/2011, de 14 de marzo (si bien en esta última se deniega el amparo por distintas razones, entre ellas, por considerar que existía una ponderación adecuada) y como ha sostenido el TS en múltiples ocasiones. No obstante, ello no significa que cualquier pretensión ejercitada en ejercicio de estos intereses deba ser atendida, sino que habrá que analizar si está amparada por el ordenamiento jurídico, así como si puede colisionar con otros derechos igualmente legítimos, para, en este caso, proceder a la ponderación.
Así las cosas, de entrada, hemos de tener en cuenta que el derecho a la reducción de jornada reconocido en el art. 37.6 y 7 ET no ampara cualquier tipo de petición. En este sentido, en concreto, el ejercicio del derecho en cuestión no alcanza a imponer un cambio horario, un cambio de turno, ni el paso de jornada partida a continuada; en estos casos, no se estará en el ámbito del art. 37.6, sino, en su caso, en el del art. 34.8 ET, que tiene un régimen jurídico sustancialmente diverso. Así lo han señalado en diferentes ocasiones los tribunales ( STS de 20 de octubre de 2010, rec. 3501/2009, en línea con las sentencias de 13 y 18 de junio de 2008, con alusión a cambio horario o de turno; STS de 24 de julio de 2017, rec. 245/2016, en relación con la conversión en jornada continuada de la que no lo es o el horario flexible). Por otra parte, la jurisprudencia citada, tanto constitucional como ordinaria, así como la doctrina de suplicación (entre otras, STSJ de Madrid de 27 de enero de 2009, rec. 4376/2008; STSJ de Cataluña de 13 de julio de 2009, rec. 36/2008), insisten en la idea de que la ponderación de los intereses en juego exige no solo que la empresa funde su decisión en razones organizativas suficientemente graves y ofrezca propuestas alternativas que permitan la realización del derecho, sino que se atiendan todas las circunstancias concurrentes, incluyendo, obviamente, las personales y familiares de la persona trabajadora y, desde luego, sin desatender la relevancia constitucional del derecho. Ello exige, por supuesto, que tales datos sean aportados al proceso, pues, si no se aportan, difícilmente van a poder ser tenidos en cuenta por parte del órgano jurisdiccional.
Pues bien, una vez sentado lo anterior, no se aprecia que la sentencia de instancia haya infringido precepto alguno ni haya obviado la relevancia constitucional del derecho invocado.
En este sentido, la parte actora ha invocado la transgresión del derecho a la igualdad de trato basándose en el hecho de que hay otra trabajadora a la que se le ha reconocido el derecho solicitado de concentrar la actividad por las mañanas. No obstante, no puede entenderse que haya habido una vulneración del derecho señalado, pues ni coinciden las situaciones de partida, ni las circunstancias de la solicitud son las mismas, sin que haya un precepto legal o convencional que discipline un orden de preferencias para ordenar las peticiones. Así, la otra trabajadora que ya tiene reconocida la jornada de mañana la solicitó dos años antes que la actora y desde entonces la viene disfrutando, sin que en ese momento concurriese con otra persona ejercitando un derecho análogo, desconociéndose cuáles son las circunstancias que envuelven a una y otra, pues no se han discutido en ningún momento, y quedando justificadas las limitaciones invocadas por la empresa al dar respuesta a la solicitud instada por la recurrente, a quien, se insiste, se le ha reconocido totalmente la reducción solicitada y parcialmente la concreción propuesta, pues de la liberación de las cinco tardes de trabajo se le han concedido tres y se ha justificado la imposibilidad de atender la petición en el caso de las dos tardes restantes.
Al margen de lo ya señalado, el órgano jurisdiccional no puede imponer a la empresa que acometa la contratación de nuevos trabajadores que cubran la jornada liberada para atender esas dos tardes adicionales, como parece postular la recurrente; igualmente, no se puede pretender, como se propone en el escrito de interposición, que se lleven a cabo modificaciones sustanciales sobre otros empleados de la empresa para satisfacer la pretensión de la actora. De entrada, se desconoce qué otros centros existen y quiénes son esos trabajadores cuyas condiciones habría que modificar, ni cuáles son sus circunstancias, pues no se alegó en la instancia o, al menos, no consta en los hechos probados cuya revisión no se ha instado en ningún momento; por otra parte, no se les ha dado la oportunidad de intervenir en el proceso para poner de manifiesto lo que a su derecho pudiera convenir.
Por otra parte, no se aprecia que el órgano jurisdiccional no haya realizado una ponderación adecuada de los intereses en juego desconocedora de la relevancia constitucional de los derechos de conciliación. En este sentido, la magistrada de instancia ha valorado las circunstancias organizativas argüidas por la empresa relativas a que la mayor carga de trabajo en la clínica se produce en el horario vespertino, que hay dos tardes a la semana (martes y miércoles) en las cuales concurren dos doctores con uso de dos gabinetes y que en la clínica tan solo prestan servicios una auxiliar y dos higienistas (la actora y otra trabajadora a la que se le reconoció dos años antes una reducción del 50 % con jornada de lunes a viernes en horario solo de mañanas), siendo necesaria la presencia de dos personas trabajadoras al menos esas dos tardes; en cambio, la trabajadora no ha aportado ningún dato que permita valorar cuáles son sus circunstancias para así proceder a la ponderación. Por ello, no se le puede achacar a la sentencia una defectuosa ponderación de los intereses en juego. Al respecto, no está de más traer a colación las sentencias del TSJ de Madrid de 27 de enero de 2009 y de Cataluña de 13 de julio de 2009, antes citadas: en la primera la sala de Madrid se decanta por la prevalencia del interés empresarial porque en la solicitud de la trabajadora no se hacía referencia a la situación laboral del otro progenitor, teniendo en cuenta que la conciliación ha de enmarcarse en un régimen de corresponsabilidad, mientras que atender su petición obligaba a modificar el sistema de trabajo de los demás empleados quienes tendrían que asumir más trabajo en sábados y domingos; en la segunda, la denegación se apoya en el dato de que no se habían justificado en ningún momento las necesidades específicas determinantes de que atender a la petición cursada permitiera llevar a cabo el cuidado.
Por lo demás, en cuanto a las aseveraciones incluidas en el último párrafo del escrito, lo cierto es que nada de lo ahí reseñado (ausencia del traslado de la propuesta a los representantes de los trabajadores, inexistencia de apertura de procedimiento negociador) consta en la sentencia de instancia. De hecho, lo que figura en los hechos probados es que hay, primero, una petición inicial que se somete a estudio; después una respuesta en la que se atiende totalmente la petición de reducción y parcialmente (en un 60%) la petición de concreción y que se acompaña de solicitud para que la actora modifique la propuesta; a continuación, una negativa de la actora a modificar los términos; y, finalmente, una comunicación de la empresa rechazando tales términos al existir ya una trabajadora en esa misma situación, lo que impide atender a su petición en los términos pretendidos. Así pues, tampoco puede compartirse la idea de que no haya habido una negociación ni una ausencia de razonamiento o justificación en la decisión adoptada por parte de la empresa.
Por todo ello, tal y como se ha adelantado, el motivo debe ser rechazado, lo que conduce a la desestimación del recurso.
Cuarto.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D.ª Pura contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Alicante de fecha 17 de SEPTIEMBRE DE 2021, en virtud de demanda presentada a instancias de la recurrente contra DIRECCION000. y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1197 22, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla "concepto" los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN. En Valencia, a cuatro de octubre de dos mil veintidós.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.