Referencia: NSJ065099
AUDIENCIA NACIONAL
Sentencia 24/2023, de 28 de febrero de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 372/2022

SUMARIO:

Conflicto colectivo. Reducción de jornada. Conciliación de la vida laboral y familiar. Plus de distancia. Interpretación con perspectiva de género. Paradores de Turismo de España SME, S.A. Alegación por la empresa de que, en los supuestos de reducción de jornada por conciliación, al reducirse asimismo el salario base mensual, el plus de distancia debe fijarse teniendo en cuenta el salario base reducido. Se declara el derecho de la plantilla afectada por el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo, que ejercite el derecho de reducción de su jornada de trabajo por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, a que perciban el plus de distancia que se les venía abonando con anterioridad al ejercicio de dichos derechos, sin merma en su cuantía, aplicándose el límite del 25 por 100 previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de Paradores en relación al salario base de las tablas del mismo para su categoría profesional y no en relación a su salario base minorado por la reducción de su jornada laboral. A ello se llega por cuanto que acudiendo a criterios de interpretación literal o gramatical del convenio colectivo se alcanzan las siguientes conclusiones: que el plus de distancia no tiene consideración de salario por cuanto que el convenio lo conceptúa como una indemnización o suplido, lo cual legalmente no tiene consideración de salario; que el convenio en los supuestos de reducción de jornada únicamente prevé una «reducción proporcional del salario», no de otros conceptos retributivos que se generen en el seno de la relación laboral; y finalmente, que el Convenio a la hora de topar la cantidad máxima del plus de distancia se refiere al 25 por ciento de «cada categoría» de forma abstracta, no a la cuantía del salario base percibido por el trabajador. Por otro lado, si se tienen en cuenta la criterios teleológicos o finalistas, el plus de distancia se percibe por cada día que el trabajador tiene que acudir desde su domicilio al centro de trabajo y volver desde el mismo a su domicilio y tiene por finalidad compensar el gasto que se efectúa en razón de dicho desplazamiento, y dicho gasto es el mismo si se va desarrollar una jornada completa que si se va a desarrollar una jornada reducida, con lo cual de darse por válida la práctica defendida por la empresa se estaría avalando una diferencia de trato entre trabajadores que se encuentran en una situación idéntica, lo que contravendría con carácter general el artículo 14 CE y si a ello añadimos que la causa de la reducción de jornada es el legítimo ejercicio de derechos de conciliación dicha diferencia de trato entraña además discriminación por razón de sexo.
PRECEPTOS:

Convenio Colectivo de Paradores de Turismo de España SME, S.A. (BOE de 9 de mayo de 2019), arts. 22, 23 y 37.

PONENTE:

Don Ramón Gallo Llanos.

Magistrados:

Don RAMON GALLO LLANOS
Don JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ
Doña ANA SANCHO ARANZASTI

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00024/2023

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº 24/2023

Fecha de Juicio: 21/2/2023

Fecha Sentencia: 28/2/2023

Tipo y núm. Procedimiento: CONFL ICTOS COLECTIVOS 0000372 /2022

Ponente: RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDER ACION ESTATAL DE SERVICIOS MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT(FeSMC-UGT), FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (CCOO Servicios)

Demandado/s: PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA

Resolución de la Sentencia: ESTIM ATORIA

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MAD

NIG: 28079 24 4 2022 0000381

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000372 /2022

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr: RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 24/2023

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. JOSE PABLO ARAMENDI SANCHEZ

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

D. RAMÓN GALLO LLANOS
Dª ANA SANCHO ARANZASTI

En MADRID, a veintiocho de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000372 /2022 seguido por demanda de FEDERACION ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UGT(Letrado D. Bernardo García López) y FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS (Letrado D. Armando García Lopez), contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA, SME, SA (Abogado del Estado D. Ignacio Landa Colomina) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos, el día 30 de noviembre de 2022 se presentó demanda por UGT y CCOO sobre conflicto colectivo.

Segundo.

La Sala acordó el registro de la demanda bajo el número 372/2.022 y designó ponente, señalándose como fecha para la celebración de los actos de conciliación y juicio, el día 21 de febrero de 2.023.

Tercero.

Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en los letrados de UGT y CCOO se afirmaron y ratificaron en su demanda conjunta solicitando se dictase sentencia en la que se declare el derecho de la plantilla laboral de la empresa afectada por el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021) que ejercite el derecho de reducción de su jornada de trabajo por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, perciban el plus de distancia que se les venía abonando con anterioridad al ejercicio de dichos derechos, sin merma en su cuantía, aplicándose el límite del 25 por 100 previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de Paradores en relación al salario base de las tablas del mismo para su categoría profesional y no en relación a su salario base minorado por la reducción de su jornada laboral; condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento.
En dicha demanda los sindicatos actores esgrimen su condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y en el seno de la empresa demandada que rige sus relaciones laborales conforme al Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021), que regula el plus de distancia en su artículo 37 señalando que se fija como cuantía tope del mismo lo siguiente:

"La percepción mensual de este plus, acreditado por días de asistencia efectiva al trabajo, no podrá ser superior al 25 por 100 del salario base de cada categoría en las tablas salariales mensuales de este Convenio"
Se denuncia que la empresa en las situaciones a que se hace referencia el suplico de la demanda calcula en función del salario base efectivamente percibido por el trabajador y no en función de la categoría del mismo, habiéndose sometido la cuestión a la consideración del SIMA no habiéndose logrado acuerdo.
Se considera que la práctica empresarial vulnera los criterios de interpretación de los contratos y supone un trato discriminatorio a los trabajadores que reducen su jornada para ejercitar derecho de conciliación.
El Abogado del Estado se opuso a la demanda solicitando sentencia desestimatoria de la misma.
Defendió el carácter salarial del plus pues se incluye en la Masa Salarial que se remite al Ministerio de Hacienda.
Adujo además que con arreglo al art. 23 los conceptos retributivos corresponden ca condiciones de horario y trabajo normales, esto es, a jornada completa.(interpretación sistemática)
Señaló que tanto el art. 22 del Convenio como el 37.5 del E.T prevén que en reducción de jornada se reduce el salario y además se mejora el art. 37 E.T.
Indicó que de postularse la interpretación sindical se rompería la estructura, lógica jornada salario y que cuando se incluye el plus distancia en masa salarial( OH 27/2013, art. 34.3 de ley 31/2022) se requiere la autorización de Secretaria de Estado, pues supone un incremento retributivo.

Cuarto.

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.
Resultado y así se declaran, los siguientes

HECHOS PROBADOS

Primero.

La Federación de Servicios de CCOO, que está integrada en la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, y la Federación de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, que está integrada en la Confederación Sindical Unión General de Trabajadoras y Trabajadores de España (UGT), son sindicatos más representativos a nivel estatal. Ambos sindicatos tienen implantación en el ámbito de la empresa, ostentando la mayoría de la representación unitaria en la misma. conforme-.

Segundo.

El artículo 37 del vigente Convenio colectivo de Paradores de Turismo de España (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021), regula el plus de distancia. conforme-.

Tercero.

La Dirección de la empresa mantiene que en los supuestos de reducción de jornada, por conciliación de la vida laboral y familiar, al reducirse asimismo el salario base mensual de la persona que ejerce este derecho, el plus de distancia debe fijarse teniendo como límite del 25 por 100 de la cuantía del salario base reducido, cuando en el precepto convencional la referencia es el sa lario base de cada categoría en las tablas salariales mensuales del Convenio, de manera que tal límite se fija en relación a las cuantías totales del salario base de las tablas y no al salario base reducido por ejercer el derecho de conciliación. Este criterio lo mantuvo la Dirección de la empresa en la sesión de la Comisión Paritaria de 2 de junio de 2022- conforme-

Cuarto.

Damos por reproducidos los expedientes de masa salarial aportados por el Abogado del Estado obrantes en los descriptores 22 y 23 .

Quinto.

El día 9 de junio de 2022 se celebró intento de mediación ante el SIMA extendiéndose acta de desacuerdo.

Se han cumplido las previsiones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional es competente para conocer del presente proceso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 5 y 67 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación con lo establecido en los artículos 8.1 y 2 g) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Segundo.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre los hechos declarados probados, descansan bien en hechos conformes, bien en las pruebas documentales que en ellos se indican.

Tercero.

Como ha quedado plasmado en el antecedente fáctico tercero la cuestión que se somete a la consideración de la Sala no es otra que determinar si el tope que se contiene en el art. 37 del Convenio colectivo para la percepción del plus distancia debe entenderse referida al salario base previsto en abstracto para cada categoría profesional como se defiende por los sindicatos actores en los supuestos a que se hace referencia en el suplico de su demanda -reducción de su jornada de trabajo por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar-o por el contrario debe entenderse referida al salario base efectivamente percibido por dichos trabajadores en función de su jornada reducida.
Los preceptos convencionales que se han citado por las partes son los siguientes:
El art. 22 del Convenio colectivo que bajo la rúbrica " Reducción de jornada por motivos familiares y medidas de conciliación" señala:

1) Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe actividad retribuida alguna, tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, de lunes a domingo, con la disminución proporcional del salario, entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquélla. Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo y que no desempeñe actividad retribuida.

Los trabajadores y trabajadoras con sistema de trabajo a turnos, que reduzcan su jornada por motivos familiares, podrán solicitar la prestación del servicio en un único turno, y siempre en las rotaciones de lunes a domingo.
En el caso de que dos o más personas soliciten la concreción en un mismo turno y departamento, dichas solicitudes junto con las ya concedidas no podrán suponer un incremento de personal asignado a ese turno y en relación con las condiciones previas existentes a dichas solicitudes.

2) Como medidas de fomento para la conciliación de la vida familiar y laboral, se establecen los siguientes beneficios a los que pueden optar los trabajadores y trabajadoras:

a) De mutuo a acuerdo entre la empresa y los trabajadores y trabajadoras, con sistema de trabajo a turnos, con prestación de servicios de lunes a domingo, que reduzcan su jornada por motivos familiares, se podrá acumular la reducción en el cómputo de horas semanales, estableciéndose la prestación del servicio de manera continuada.
b) De mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador, se podrá flexibilizar, por un periodo máximo de tres meses al año, en una hora, el horario de entrada y salida de la jornada para las personas que reúnan los requisitos del párrafo 1. Esta flexibilidad horaria deberá ser solicitada a la dirección del establecimiento, con una antelación mínima de un mes, exponiendo en la misma, la fecha de inicio y de fin, teniendo la dirección 10 días para contestar al trabajador, trabajadora, la concesión o no de la solicitud. La concesión de esta medida de flexibilidad no debe repercutir en un cambio en la hora de entrada y salida del resto de trabajadores de los Departamentos."

- el art. 23 del Convenio que a la hora de fijar los distintos conceptos retributivos dispone:

"Las retribuciones del personal por jornada y horario normales de trabajo estarán constituidas por los siguientes conceptos:

A) Salario base....
K) Indemnizaciones y suplidos: Plus de distancia, dietas y locomoción y compensación por diferencias de alquiler.
L) Horas extraordinarias."

- el art. 37 del Convenio colectivo que regula el plus de distancia de la forma siguiente:

"Aquellos trabajadores y trabajadoras que residan fuera del casco urbano en el que esté ubicado su establecimiento, o aquellos cuyo establecimiento esté situado fuera del casco urbano, tendrán derecho a percibir la cantidad establecida en las tablas salariales, por kilómetro recorrido a partir de los dos kilómetros iniciales, computándose en todo caso una sola vez el descuento de dichos dos kilómetros. A este efecto se computará únicamente un viaje de ida y vuelta por día de asistencia real al trabajo, cualquiera que sea el medio de transporte utilizado.
Una vez fijados los kilómetros correspondientes al recorrido diario, las fracciones de esta medida que resulten se redondearán hacia arriba, cuando excedan de quinientos metros y hacia abajo en caso contrario, con el fin de computar kilómetros completos.
La percepción mensual de este plus, acreditado por días de asistencia efectiva al trabajo, no podrá ser superior al 25 por 100 del salario base de cada categoría en las tablas salariales mensuales de este Convenio.
El derecho a la percepción del plus, siempre que concurran las circunstancias establecidas en este artículo, viene determinado por el hecho de la prestación de servicios en el establecimiento de que se trate, bien originariamente, bien por traslado de puesto de trabajo, sin que desaparecidas tales circunstancias, se pueda entender consolidado a título personal.
Así mismo se contemplará como hecho determinante para el derecho a la percepción del plus de distancia, si resultara preciso dejar el alojamiento efectivo del que se dispusiera en el Parador, bien por decisión de la empresa, bien por constituir unidad familiar.
La variación unilateral del domicilio no causará derecho a percibo del plus de distancia en cuantía superior a la original."

Expuesto lo anterior debemos tomar en consideración lo siguiente:

1º. Que el art. 26 del E.,T en su apartado 2 dispone que "no tendrán la consideración de salario las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral".
2º. Que en orden a la interpretación de los Convenios y pactos colectivos existe como señala la STS de 21-12-2.022 - rcud 1437/2019- una doctrina constante de la Sala IV del TS según la cual "atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de las partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el "espigueo" ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ).
3º. Que como ha puesto de manifiesto la STS de 4-10-2.022 - rcud 574/2019 - cuando se trata de resolver la interpretación la percepción de complementos previstos en Convenios Colectivos no vinculados a la extensión de la jornada en supuestos de reducción de jornada por conciliación - en ese caso un complemento convencional de asistencia y puntualidad- la misma debe efectuarse desde el prisma de las normas que proscriben la discriminación por razón de sexo y "en consecuencia, también la perspectiva de género a la que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres , y que esta Sala Cuarta viene aplicando con reiteración, conduce a interpretar el complemento convencional en el sentido que hemos expuesto en los anteriores apartados del presente fundamento de derecho."
Y las consideraciones anteriores es claro que nos han de llevar a estimar la demanda por cuanto que:

a. acudiendo a criterios de interpretación literal o gramatical del convenio colectivo alcanzamos las siguientes conclusiones:

- que el plus de distancia no tiene consideración de salario por cuanto que el art. 23 lo incluye en su apartado k) lo conceptúa como una indemnización o suplido, lo cual legalmente no tiene consideración de salario;
- que el art. 22 del convenio en los supuestos de reducción de jornada únicamente prevé una "reducción proporcional del salario", no de otros conceptos retributivos que se generen en el seno de la relación laboral;
- y finalmente, que el art. 37 del Convenio a la hora de topar la cantidad máxima a la hora de topar el plus de distancia se refiere al 25 por ciento de "cada categoría" de forma abstracta, no a la cuantía del salario base percibido por el trabajador.

b. si tenemos en cuenta la criterios teleológicos o finalistas, el plus de distancia se percibe por cada día que el trabajador tiene que acudir desde su domicilio al centro de trabajo y volver desde el mismo a su domicilio y tiene por finalidad compensar el gasto que se efectúa en razón de dicho desplazamiento, y dicho gasto es el mismo si se va desarrollar una jornada completa que si se va a desarrollar una jornada reducida, con lo cual de darse por válida la práctica defendida por la empresa se estaría avalando una diferencia de trato entre trabajadores que se encuentran en una situación idéntica lo que contravendría con carácter general el art. 14 CE y si a ello añadimos que la causa de la reducción de jornada es el legítimo ejercicio de derechos de conciliación dicha diferencia de trato entraña además discriminación por razón de sexo;
c. por ello, la mención que se contiene en el art. 23 del Convenio a la hora de referirse a jornada y horario normales no puede entenderse referida más allá de aquellos conceptos retributivos que puedan ser medidos en función de unidades de tiempo trabajado mas no a conceptos extrasalariales.

Finalmente, la mención que se hace por el Abogado del Estado a la masa salarial y a la preceptiva autorización por parte del Ministerio de Hacienda y Administraciones públicas, carece de la más mínima consistencia pues examinadas los expedientes de masa salarial autorizados a los que se hace referencia en el hecho probado 4º de esta sentencia resulta que no se atisba referencia alguna a la inclusión en las mismas del plus distancia o indemnización o suplido alguno, y que, en todo caso, la consideración en dicho expediente de un concepto extrasalarial como salario, no le otorga al mismo una naturaleza diferente de la fijada legalmente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLAMOS

ESTIMAMOS la demanda interpuesta por UGT Y CCOO contra PARADORES DE TURISMO DE ESPAÑA SME SA y declaramos el derecho de la plantilla laboral de la empresa afectada por el Convenio Colectivo de Paradores de Turismo (BOE 9-5-2019 y 6-5-2021) que ejercite el derecho de reducción de su jornada de trabajo por el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, perciban el plus de distancia que se les venía abonando con anterioridad al ejercicio de dichos derechos, sin merma en su cuantía, aplicándose el límite del 25 por 100 previsto en el artículo 37 del Convenio colectivo de Paradores en relación al salario base de las tablas del mismo para su categoría profesional y no en relación a su salario base minorado por la reducción de su jornada laboral; condenando a la empresa a estar y pasar por tal reconocimiento.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia Gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en art. 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art. 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0372 22 (IBAN ES55) ; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0372 22 (IBAN ES55), pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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