Referencia: NSJ065125
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 205/2023, de 21 de marzo de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 731/2020

SUMARIO:

Responsabilidad del Estado en el pago de los salarios de tramitación cuando los mismos excedan de los 90 días hábiles a que se refiere la normativa vigente. Descuento del tiempo transcurrido debido a la suspensión de las actuaciones para la ampliación de la demanda frente a los administradores concursales de las empresas demandadas. Relevancia del incumplimiento por el Juzgado de señalamiento de nuevo juicio en el plazo de diez días. El artículo 119.1 de la LRJS faculta al juez para detraer del cómputo de los citados 90 días el tiempo en que el proceso de despido haya estado paralizado a causa del actuar de las partes por alguna de las causas que se enumeran en dicha norma, entre las que no se encuentra la necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra los administradores concursales. De igual forma, tampoco puede asimilarse esta situación, por analogía, al tiempo invertido en la subsanación de la demanda, ya que la necesidad de su ampliación no puede conectarse en modo alguno con una actitud dilatoria o negligente de los trabajadores reclamantes. Sin embargo, si la demora debida a la suspensión no puede imputarse al trabajador -al menos, no exclusivamente-, estamos en el supuesto de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es el fundamento de la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido. Es lo que ocurre en el supuesto de autos donde, una vez acordada por el órgano judicial la suspensión para que se ampliase la demanda contra el administrador concursal de la demandada que había sido declarada en tal situación, no se pudo cumplir la obligación prevista en el artículo 83.1 de la LRJS según la que se señalará nuevamente en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Y lo mismo ocurrió, en el momento de la segunda suspensión por la necesidad de ampliar la demanda, esta vez contra el administrador concursal de otra empresa codemandada que también había sido declarada en situación de concurso. Ello excluye la concurrencia de cualquier atisbo de responsabilidad de los trabajadores demandantes en el retraso del procedimiento, al contrario, evidencia un claro y palmario supuesto de anormal funcionamiento, del que debe responder el Estado por mandato del artículo 56.5 del ET.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ángel Antonio Blasco Pellicer.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 731/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D.ª Rosa María Virolés Piñol
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D.ª Concepción Rosario Ureste García

En Madrid, a 21 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Conrado, D. David, D. Edmundo y D. Eugenio, representados y asistidos por la letrada D.ª María José Ivorra Sais, contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1829/2019, formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2017, autos núm. 165/2016, que resolvió la demanda sobre reclamación de salarios de tramitación interpuesta por D. Conrado, D. David, D. Edmundo y D. Eugenio, frente a la Administración del Estado; Nexus Infraestructuras SL; Core Investments SL; Coperfil Obras Servicios SA; Coperfil Corporation SL; D. Isidro; D. Jorge; y el Fondo de Garantía Salarial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 31 de julio de 2017 el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- En fecha 21-6-2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano demanda sobre despido presentada por, entre otros los actores, contra las mercantiles NEXUS INFRAESTRUCTURAS, S.L., CORE INVESTMENTS, S.L:, COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS, S.A., COPERFIL CORPORATION, S.L., D. Isidro, D. Jorge y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, recibida en el Juzgado de lo Social Nº 18 el 23-6-2011, (siendo acumulada a los Autos sobre extinción de contrato seguidos en este mismo Juzgado con el número 438/2011) y que fue admitida a trámite por Decreto de fecha 22-7-2011, señalándose los actos de conciliación y juicio para el 19-10-2011.
2.- Los actos de conciliación y juicio señalados para el 19-10-2011 fueron suspendidos con el objeto de dirigir la demanda contra las Administradores Concursales de Coperfil Obras y Servicios, S.A. Y ampliada la demanda contra los mismos, se efectuó nuevo señalamiento para los actos de conciliación y juicio para el día 11-1-2012; siendo suspendido también este señalamiento ante el escrito presentado por la demandada Nexus Infraestructuras, S.L., por haber presentado también concurso de acreedores; señalándose en acta de suspensión de 11-1-2012 nuevamente para los actos de conciliación y juicio el 21-3-2012.
3.- Habiéndose ampliado la demanda contra la Administración Concursal de Nexus Infraestructuras, S.L., se celebró el acto de juicio el 21-3-2012; y dictado sentencia el 14-5-2012, notificada a D. Isidro, a través de su Letrado, D. Faustino de la Fuente Perelló, el 29-5-2012, a Core Investments, S.L. el 29-5-2012, a D. Josep Pérez Jiménez, Letrado de los actores, el 29-5-2012, al Fondo de Garantía Salarial el 29-5-2012, a Nexus Infraestructuras, S.L. el 29-5- 2012, a Coperfil Obras y Servicios, S.A. el 29-5-2012, y al Administrador Concursal de Nexus Infraestructuras, S.L., D. Teofilo, el. 29-5-2012, a D. Jorge, el 7-6:2012, y al Administrador Concursal Luis Angel, el 3-7-2012.
4.- En fecha 1-6-2012 se dictó. Auto de aclaración de sentencia, notificado a D. Faustino de la Fuente Perelló, Letrado de D. Jorge, el 3-7-2012, a Core Investments, S.L.; el 3-7-2012 a D. Teofilo, el 3-7-2012, a Luis Angel, el 3-7-2.200, a D. Ángel el 3-7-2012, al Fondo de Garantía Salarial el 3-7-2012, a D. Jorge el 13-7-2012, a Coperfil Corporation, S.L.; el 13-7-2012, y a Coperfil Obras y Servicios el 5-7-2012.
5.- El Fallo de la sentencia dictada el 14-5-2012, y aclarada mediante Auto de 21-6-2012 es del siguiente tenor literal:

"Que, desestimando las excepciones procesales planteadas y entrando en el examen del fondo del asunto, debo estimar y estimo la demanda sobre extinción de contrato de trabajo interpuesta por D. Carmelo, D. Diego, D. Conrado, D. David, D. Edmundo Y D. Eugenio, contra las mercantiles NEXUS INFRAESTRUCTURAS, S.L., COPERFIL CORPORACIÓN, S.L., CORE INVESTMENTS, S.L., COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS, S.A., D. Jorge; D. Isidro, los Administradores Concursales, D. Teofilo y D. Luis Angel, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declarando extinguidas las relaciones laborales existentes entre los actores y la mercantil Nexus Infraestructuras, S.L., con efectos de fecha de esta sentencia, y condenando solidariamente a NEXUS INFRAESTRUCTURAS, S.L., COPERFIL CORPORACIÓN, S.L., CORE INVESTMENTS, S.L., COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS, S.A., D. Jorge Y D. Isidro, a que abone a los actores un indemnización por los importes siguientes:

- Carmelo: 85.950,90 euros.
- Diego: 106.653 euros.
- Conrado: 5104,44 euros.
- David: 91.728 euros.
- Edmundo: 71.121 euros.
- Eugenio: 158.756,18 euros.

Que estimando la demanda sobre despido interpuesta por D. Conrado, D. David, D. Edmundo y Eugenio, contra las mercantiles NEXUS INFRAESTRUCTURAS, S.L., COPERFIL CORPORACIÓN, S.L., CORE INVESTMENTS, S.L., COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS, S.A., D. Jorge, D. Isidro, los Administradores Concursales, D. Teofilo y D. Luis Angel, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia de los despidos ocurridos con efectos del día 11-6-2011, condenando solidariamente a NEXUS INFRAESTRUCTURAS, S.L., COPERFIL . CORPORACIÓN, S.L., CORE INVESTMENTS, S.L., COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS, S.A., D. Jorge y D. Isidro a pagar a los actores los salarios devengados desde la fecha de los despidos, excepto Eugenio que será desde el 1-7-2011, hasta la fecha de esta sentencia y que asciende a los siguientes importes:

- Conrado: 45.579,30 euros.
- David: 59.055,36 euros.
- Edmundo: 46.856,94 euros.
- Eugenio: 81.099,54 euros.

Condenando a los Administradores Concursales a estar y pasar por dichos pronunciamientos; y absolviendo al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de sus responsabilidad legales."

6.- En fecha 22-11-2012 se dictó resolución denegando la ejecución al estar pendiente de tramitar las solicitudes de Justicia Gratuita peticionadas por D. Isidro y D. Jorge, al efecto de proseguir la tramitación de los Recursos de Suplicación anunciados por los mismos.
7.- En fecha 29-4-2013 se dictó Auto teniendo por no anunciados los recursos de Suplicación de D. Isidro y D. Jorge, sin que se presentaran recursos de queja, por lo que quedó firme la Sentencia.
8.- En fecha 1-12-2015 los actores presentaron escrito en la Delegación del Gobierno en Cataluña (Subdelegación en Barcelona), reclamando del Estado en concepto de salarios de tramitación, correspondientes a los días que exceden de los 90 días hábiles transcurridos desde la fecha en que fue presentada la demanda de despido, hasta la sentencia firme, por lo siguientes importes:

- Conrado (242 días x 134,85 euros): 32.633,70 euros.
- Eugenio (242 días x 255,03 euros): 61.717,26 euros.
- Edmundo (242 días x 138,63 euros): 33.548,46 euros.
- David (139 días x 174,72 euros): 24.286,08 euros.

9.- En fecha 4-11-2015 se dictó Propuesta de resolución por la Delegación del Gobierno en Cataluña, Subdelegación de Barcelona, en la que se proponía estimar parcialmente la reclamación efectuada por D. Conrado, reconociéndole 7.416,75 euros, por D. Eugenio, reconociéndole 12.496,47 euros, y por D. Edmundo, reconociéndole 7.624,65 euros, desestimando la petición de D. David; habiéndose dictado resolución en los mismos términos que dicha propuesta en fecha 10-10-2016, por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
10.- D. Eugenio estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 24-3-2011 al 30-6-2011.
11.- D. David causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, desde el 1-2-2012, constituyendo una Sociedad Civil Particular con D. Diego en fecha 14-6-201 1, denominada SGT Serveis de Gestió Técnica, SCP, con una participación del 50% cada socio.
12.- Durante el periodo 1-2-2012 al 14-5-2012, la Sociedad Civil Privada SGT Serveis de Gestió Técnica, tuvo una facturación de 27.791,39 euros".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Conrado, D. David, D. Edmundo y D. Eugenio, contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, las mercantiles NEXUS INFRAESTRUCTURAS, S.L., CORE INVESTMENTS, S.L., COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS, S.A., COPERFIL CORPORATION, S.L., D. Isidro, y D. Jorge, condenando a la Administración del Estado a pagar a los actores las cantidades siguientes:

- Conrado: 26.835,15 euros.
- Eugenio: 50.750,97 euros.
- Edmundo: 27.587,37 euros.
- David: 20.698,87 euros.

Absolviendo al resto de demandados".

Segundo.

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Administración del Estado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 23 de julio de 2019, en la que consta el siguiente fallo:

"Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ABOGADO. DEL ESTADO en la legal representación que ostenta de la Delegación del Gobierno en Cataluña, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Barcelona, dimanante de autos 165/16 seguidos a instancia de Conrado, David, Edmundo y Eugenio contra la recurrente y las empresas NEXUS INFRAESTRUCTURAS SC, CORE INVESTMENTS SL, COPERFIL OBRAS Y SERVICIOS SA, COPERFIL CORPORATION SL y D. Isidro y Jorge y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y con desestimación de la demanda confirmamos la resolución dictada por la recurrente en fecha 10-10-2016, absolviendo a la recurrente de las pretensiones contra ella formuladas. Sin costas".

Tercero.

Por la representación de D. Conrado, D. David, D. Edmundo y D. Eugenio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de junio de 2015 (R. 117/2015).

Cuarto.

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso y no habiéndose personado la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de considerar la estimación del recurso.

Quinto.

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de marzo de 2023, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en decidir si de la responsabilidad del Estado en el pago de salarios de tramitación cuando los mismos excedan de los noventa días hábiles a que se refiere la normativa vigente hay que descontar el tiempo transcurrido debido a la suspensión de las actuaciones para la ampliación de la demanda frente a los administradores concursales de las empresas demandadas.

2.- La sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social nº. 18 de Barcelona estimó parcialmente la demanda de los trabajadores condenado a la Administración del Estado al abono de las cantidades que constan en el antecedente primero de la presente resolución. La sentencia aquí recurrida, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2019 (R. 1829/2019), estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado, desestimado la demanda y confirmado la resolución dictada por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia el 10/10/2016. La sentencia entiende que no se aprecia anormal funcionamiento de la justicia pues el retraso en la resolución de la demanda de despido se ha debido a las dos ampliaciones de la demanda debidas a la declaración en concurso de acreedores de dos de las demandadas.
Consta que la demanda por despido se presentó ante el decanato de los juzgados de lo social de Barcelona el 21/6/2011, señalándose para la celebración de los actos de conciliación y juicio inicialmente el día 19/10/2011. Ahora bien, dichos actos fueron suspendidos una primera vez a efectos de ampliar la demanda frente a los administradores concursales de la empresa Coperfil Obras y Servicios SA. Ampliada la demanda en tales términos, se efectuó un nuevo señalamiento de los citados actos para el día 11/1/2012. Llegada esta última fecha, volvió a acordarse su suspensión por haber presentado la codemandada Nexus Infraestructuras SL concurso de acreedores, por lo que debía ampliarse la demanda frente a la administración concursal de esta última mercantil. Finalmente, se celebró el acto de juicio el día 21/3/2012, dictándose sentencia por el Juzgado el 14/5/2012, aclarada por auto de 21/6/2012.

3.- Recurre en casación unificadora la letrada de los actores denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 119 y 83.1 LRJS y de la jurisprudencia interpretativa de los mismos reflejada en sentencias de esta Sala que cita; argumentando convenientemente las infracciones denunciadas.
La parte recurrida no se ha personado en este recurso y el Ministerio Fiscal ha emitido detallado informe en el que aboga por la estimación del recurso.

Segundo.

1.- Para acreditar la contradicción se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de junio de 2015 (R. 117/2015), recaída también en proceso de reclamación al Estado de salarios de tramitación. En este caso, el actor había presentado el 25/11/2009 demanda de despido que fue resuelta por sentencia del Juzgado de 22/6/2010 que declaraba la improcedencia del despido. La sentencia fue notificada a las codemandadas el 6/7/2010. El acto de juicio, señalado para el día 14/1/2010 fue suspendido una primera vez por no constar citadas todas las partes demandadas. Consta que las actuaciones estuvieron suspendidas entre el 9/3/2010 y el 25/5/2010 por haberse requerido al demandante para que ampliara la demanda frente a la administración concursal de una de las codemandadas. La sala de suplicación confirma la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda y que, sobre el total de 121 días de salarios de tramitación reclamados al Estado, descuenta los 10 días que es el plazo fijado para un nuevo señalamiento tras la suspensión.
En el recurso de suplicación alegaba la Abogacía del Estado que deben descontarse del total de los salarios de tramitación reclamados el periodo que va del 9/3/2010 al 25/5/2010 pues la suspensión de los actos de conciliación y juicio se debió a la necesidad de ampliar la demanda frente a la administración concursal de una de las empresas codemandadas. Pero tal motivo de recurso es desestimado por entender la sala que no se cumplió lo previsto en el art. 83.1 de la LRJS que ordena que el nuevo señalamiento tenga lugar en los 10 días siguientes a la fecha de suspensión. Y como el nuevo señalamiento tuvo lugar una vez transcurrido con mucho exceso el plazo fijado en la norma, se aprecia anormal funcionamiento de la Administración de Justicia.

2.- Concurre la contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 LRJS. En efecto, en ambos casos se debate el periodo de devengo de los salarios de tramitación a cargo del Estado cuando las actuaciones han estado suspendidas para la ampliación de la demanda frente a la administración concursal de las empresas codemandadas. Y las soluciones son discrepantes, dado que en el caso de autos la Sala de suplicación entiende que no existe anormal funcionamiento de la justicia en este supuesto, mientras que en la sentencia de contraste considera que el incumplimiento del plazo establecido en el art. 83.1 de la LRJS no es imputable a la parte demandante, sino que la demora se debe al incorrecto funcionamiento del Juzgado.

Tercero.

1.- Los salarios de tramitación están concebidos como cantidad de dinero a percibir como reparación de la falta de ingresos del trabajador, durante la tramitación de un proceso que concluye con la declaración de improcedencia o nulidad de su despido. Con los salarios de tramitación se pretende, por tanto, compensar al trabajador uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, cual es el no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, hay que recordar que el artículo 56.5 ET prevé que cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el art. 56.2 ET (salarios de tramitación), correspondientes al tiempo que exceda de esos noventa días. Así pues, la condena al pago de los salarios de tramitación que se impone al empresario, cuando el despido sea declarado improcedente, se encuentra limitada por el traslado al Estado de una parte de dicha obligación de pago, siempre que la sentencia condenatoria se dicte una vez superado el plazo indicado. Y aunque el derecho a reclamar al Estado el reintegro de los salarios de tramitación se reconoce al empresario, En el supuesto de insolvencia provisional de éste, será el trabajador quien podrá exigir directamente a la Administración los mencionados salarios que no le hubieran sido abonados, amén del pago de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación [ STS 758/2020, de 10 de septiembre de 2020 (rcud 2018/2018)].

2.- Lo que en el presente procedimiento se discute es el alcance temporal de la responsabilidad pública; y, en concreto, si del período temporal cuyo abono corresponde al Estado hay que descontar el tiempo en que el procedimiento estuvo suspendido por la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales de alguna de las empresas codemandadas que fueron declaradas en concurso de acreedores.
El legislador ha previsto que en el desarrollo del proceso de despido pueden acontecer circunstancias no imputables a la Administración de Justicia que demoren el pronunciamiento judicial -la sentencia- más allá de noventa días hábiles desde la presentación de la demanda. A dicha realidad responde la previsión del artículo 119.1 LRJS, que faculta al juez para detraer del cómputo de los citados noventa días el tiempo en los que el proceso por despido haya estado paralizado a causa del actuar de las partes por alguna de las causas que se enumeran en dicha norma. En este contexto, las excepciones deben interpretarse en sus propios términos, sin que, como tales excepciones al principio general, admitan su extensión y aplicación analógica a supuestos distintos que la norma, pudiendo haberlo hecho, no ha querido incluir. Como dijeran las SSTS de 11 de mayo de 2004 (rcud 4590/2003) y de 18 de noviembre de 2005 (rcud 4760/2004), y ha recordado, recientemente, la STS 262/2022, de 24 de marzo de 2022 (rcud 3666/2018), el mandato del artículo 119 LRJS contiene unas excepciones concretas al principio general de abono de los salarios de tramitación por el Estado cuando la sentencia se dicte después de los 60 (entonces, actualmente 90) días hábiles, que se establece en el artículo 56.5 ET y, como tal excepción ha de ser objeto de una interpretación estricta y, obviamente, restrictiva, lo que impide la extensión de sus efectos a otras situaciones no previstas del art. 119.1 LRJS.
Consecuentemente nos hallamos ante un supuesto, la necesidad sobrevenida de ampliar la demanda contra los administradores concursales de las codemandadas que se hallaban en situación de concurso, que no está expresamente previsto en el artículo 119.1 LRJS, sin que pueda aplicarse analógicamente al supuesto que contemplamos la previsión del apartado a) del artículo 119.1 LRJS que excluye del cómputo "El tiempo invertido en la subsanación de la demanda, por no haber acreditado la celebración de la conciliación, de la mediación o de la reclamación administrativa previa, o por defectos, omisiones o imprecisiones en aquélla"; dado que la necesidad de ampliar la demanda contra los administradores concursales ni está prevista expresamente en la excepción transcrita ni puede asimilarse al tiempo invertido en la subsanación de la demanda ya que la necesidad de su ampliación no puede conectarse en modo alguno con una actitud dilatoria o negligente de los trabajadores reclamantes. Nuestra STS de 27 de octubre de 2014 (rcud 1887/2013), señalo que para el cómputo de ese período es necesario descontar aquellos en que el proceso estuvo paralizado por obra de las partes (tiempo invertido en la subsanación de la demanda y periodos de suspensión de los autos a petición de parte), casos en que el Estado no debe responder por no serle imputable aquella conducta dilatoria, salvo que en parte le sea imputable por concurrir también un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, y por eso la norma deja al arbitrio del Juez determinar a cargo de quien ha de correr en esos supuestos el pago de los salarios de tramitación, si del Estado o del empresario, sin que puedan afectar a la percepción del propio trabajador, salvo los puestos excepcionales de haber incurrido éste en manifiesto abuso de derecho en su actuación procesal, añadiendo además que , si la demora debida a la suspensión no puede imputarse al trabajador -al menos, no exclusivamente-, estamos fundamentalmente en el supuesto de un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, que es el fundamento de la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido.

3.- Ocurre, a mayor abundamiento, que una vez acordada por el órgano judicial la suspensión para que se ampliase la demanda contra el administrador concursal de la demanda que había sido declarada en tal situación, no se pudo cumplir la obligación prevista en el artículo 83.1 LRJS según la que se señalará nuevamente en el plazo de diez días siguientes a la fecha de la suspensión. Y lo mismo ocurrió, en el momento de la segunda suspensión por la necesidad de ampliar la demanda, esta vez contra el administrador concursal de otra empresa codemandada que también había sido declarada en situación de concurso. Ello excluye la concurrencia de cualquier atisbo de responsabilidad de los trabajadores demandantes en el retraso del procedimiento, al contrario, evidencia un claro y palmario supuesto de anormal funcionamiento, del que debe responder el Estado por mandato del artículo 56.5 ET.

Cuarto.

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución de contraste y no en la recurrida. Por tanto, tal como propone el completo informe del Ministerio Fiscal, hay que estimar el recurso de casación para la unificación de la doctrina y casar la sentencia recurrida, resolviendo el debate en suplicación desestimando el de tal clase, lo que determina declarar la firmeza de la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. Y sin que la Sala deba efectuar pronunciamiento alguno sobre costas de conformidad con el artículo 235 LRJS.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Conrado, D. David, D. Edmundo y D. Eugenio, representados y asistidos por la letrada D.ª María José Ivorra Sais.
2.- Casar y anular contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2019 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 1829/2019.
3.- Resolver el debate en suplicación desestimando el de tal clase y declarar la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, de fecha 31 de julio de 2017, autos núm. 165/2016, que resolvió la demanda sobre Cantidad interpuesta por D. Conrado, D. David, D. Edmundo y D. Eugenio, frente a la Administración del Estado, Nexus Infraestructuras SL; Core Investments SL; Coperfil Obras Servicios SA; Coperfil Corporation SL; D. Isidro; D. Jorge; y el Fondo de Garantía Salarial.
4.- No efectuar pronunciamiento alguno sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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