Referencia: NSJ065206
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 513/2023, de 25 de abril de 2023

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Rec. n.º 3939/2021

SUMARIO:

Permiso por cuidado de hijo menor afectado por cáncer u otra enfermedad grave. Menor escolarizado en centro educativo que dispone de medios para llevar a cabo los cuidados necesarios para tratar su enfermedad. Solicitud de reducción de jornada laboral del 50%. Según se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, el artículo 49 e) del EBEP ha de interpretarse en el sentido de que el permiso litigioso es procedente, aunque no se precise la hospitalización, pero es necesario un cuidado directo, continuo y permanente a pesar de que el menor se encuentre escolarizado. En definitiva, que la escolarización, por principio, no es incompatible con el otorgamiento del permiso. No hay razón para alterar nuestra jurisprudencia según la cual la escolarización no impide el reconocimiento del permiso previsto en el artículo 49 e) del EBEP, luego es compatible con la exigencia legal de que precise un cuidado directo, continuo y permanente por parte del progenitor que solicita para sí tal permiso. Habrá que recordar que ese permiso está en la línea de la conciliación de la vida profesional con la familiar y que lo regulado en el EBEP son condiciones mínimas en cuanto que exige un cuidado con esas características, que los dos progenitores trabajen y que la reducción de la jornada sea al menos del 50%. La regulación del artículo 49 e) del EBEP precisa del desarrollo reglamentario que prevé su párrafo último, lo que no se ha hecho. La ausencia de ese desarrollo reglamentario se ha suplido con la aplicación del Real Decreto 1148/2011. Así, ante la falta de tal desarrollo reglamentario y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA completamos la jurisprudencia que hemos ido elaborando a base de casos concretos. De esta manera, a partir de las condiciones mínimas que regula el EBEP y para cuando el menor esté escolarizado añadimos lo siguiente: 1º Que en caso de escolarización no cabe acudir de manera automática a dos planteamientos contrarios: o que, pese a la escolarización siempre procede la concesión del permiso, o que la escolarización excluye el permiso pues en horario escolar el menor no está al cuidado del progenitor solicitante. 2º Reiteramos, por tanto, que la escolarización del menor no es en sí obstáculo para la concesión del permiso, ahora bien, el juicio sobre su pertinencia exige ponderar en qué centro está escolarizado, si cuenta con medios personales o materiales especializados o idóneos para atender sus necesidades; además, el calendario y horario escolar deberá ponderarse y contrastarse con el laboral, más la disponibilidad de ambos progenitores. 3º Habrá que ponderar también cuál es el grado de atención que precisa el menor y si por sus circunstancias puede o no cumplir con el horario escolar o si, aun escolarizado, precisa en algún momento de la jornada escolar contar con la disponibilidad del progenitor solicitante. 4º Por tanto, el permiso podrá concederse o denegarse o bien concederse, pero modulando el porcentaje del horario que se reduce según las circunstancias del solicitante en relación con las del menor. En el presente caso ha quedado probado que el menor requiere la atención constante, incluso en horario escolar, por parte de su madre, para lo que debe tener plena disposición.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don José Luis Requero Ibáñez.


SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente
D. Luis María Díez-Picazo Giménez
D.ª María del Pilar Teso Gamella
D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo
D. José Luis Requero Ibáñez

En Madrid, a 25 de abril de 2023.

Esta Sala ha visto ha visto el recurso de casación registrado con el número 3939/2021 interpuesto por el GOBIERNO DE CANTABRIA representado y asistido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos contra la sentencia nº 395/2020, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación nº 84/2020 interpuesto frente a la sentencia nº 64/2020, de 11 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander en el procedimiento abreviado nº 386/2019. Ha comparecido como parte recurrida doña Almudena, representada por la procuradora doña Maria Jesús Ruiz Esteban y bajo la dirección letrada de doña Rosario Fernández-Martos Abascal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La representación procesal de doña Almudena interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Santander el recurso contencioso-administrativo 386/2019, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, de 20 de septiembre de 2019, que desestimó el recurso de alzada contra la resolución del Director Gerente del Servicio cántabro de Salud, de 23 de mayo de 2019, desestimatoria de la solicitud de reducción de jornada laboral del 50% por enfermedad grave de su hijo sin merma salarial.

Segundo.

Dicho recurso fue estimado por sentencia nº 64/2020, de 11 de marzo.

Tercero.

Frente a esta sentencia la representación procesal del Gobierno de Cantabria interpuso el recurso de apelación 84/2020 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que fue desestimado por sentencia 395/2020, de 21 de diciembre.

Cuarto.

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal del Gobierno de Cantabria informando de su intención de interponer recurso de casación y, tras justificar en el escrito de preparación la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identificar la normativa a su parecer infringida y defender que concurre en el caso interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en los términos que señala en su escrito, la Sala, por auto de 7 de mayo de 2021, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

Quinto.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal y personados el Gobierno de Cantabria como recurrente y doña Almudena como recurrida, la Sección de Admisión de esta Sala acordó, por auto de 29 de septiembre de 2022, lo siguiente:

" Primero. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el Letrado del Gobierno de Cantabria contra la sentencia 395/2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 21-12-2020, que desestima el recurso de apelación nº 84/2020 .
" Segundo. Precisar que la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si, respecto al permiso previsto en el 49.1 e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se cumplen los requisitos legales en el supuesto que el menor esté escolarizado y reciba por el centro educativo los cuidados necesarios para tratar su enfermedad, sin necesidad, durante ese periodo, del cuidado directo, continuo y permanente por parte del solicitante del permiso.
" Tercero. Identificar como la norma jurídica que, en principio, habrá de ser objeto de interpretación, la contenida en el artículo 49.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA )."

Sexto.

Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2022 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar su escrito de interposición.

Séptimo.

El Gobierno de Cantabria, mediante escrito de su Letrada, evacuó dicho trámite mediante escrito de 16 de noviembre de 2022 en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia infringidas, y a los efectos del artículo 92.3.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante, LJCA), interesó que se case y anule la sentencia recurrida y que se dicte sentencia en la que se fije la siguiente doctrina jurisprudencial:

"... que no se cumplen los requisitos del permiso previsto en el artículo 49.1.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público en el supuesto de que el menor esté escolarizado y reciba por el centro educativo los cuidados necesarios para tratar su enfermedad, sin necesidad, durante ese periodo, del cuidado directo, continuo y permanente por parte del solicitante del permiso."

Octavo.

Por providencia de 23 de noviembre de 2022 se acordó tener por interpuesto el recurso de casación y en aplicación del artículo 92.5 de la LJCA se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que presentasen escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que efectuó la representación procesal de doña Almudena mediante escrito de 9 de enero de 2023, solicitando la desestimación del recurso de casación y que se fije la siguiente doctrina jurisprudencial:

"... que el permiso previsto en el art. 49 e) del EBEP resulta de aplicación en aquellos supuestos en que no resulta necesaria la hospitalización del menor, pero sí es necesario un cuidado directo, continuo y permanente, aunque el menor se encuentre escolarizado y reciba en el centro educativo cuidados necesarios para tratar su enfermedad, sin necesidad, durante ese periodo, del cuidado directo, continuo y permanente por parte del solicitante del permiso."

Noveno.

Considerándose innecesaria la celebración de vista pública, se declararon conclusas las actuaciones y mediante providencia de 10 de febrero de 2023 se señaló este recurso para votación y fallo el 18 de abril de 2023, fecha en que tuvo lugar tal acto y se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. José Luis Requero Ibáñez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La cuestión litigiosa.

1. Doña Almudena es personal estatutario del Servicio Cántabro de Salud y al amparo del artículo 49.e) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), solicitó la concesión del permiso de reducción de jornada laboral al menos del 50%, sin merma de retribuciones, para el cuidado de su hijo Lázaro, de seis años de edad al tiempo de iniciarse el pleito, que padece DIRECCION000.

2. La Administración lo denegó porque, sin negar la gravedad del trastorno que padece Lázaro y que la madre tiene una función esencial en su cuidado, el artículo 49.e) del EBEP exige el ingreso hospitalario de larga duración o, subsidiariamente, la continuación del tratamiento médico o de cuidado del menor en el domicilio y lo cierto es que Lázaro no tuvo ingresos hospitalarios; además, en su caso, no hay prueba de la necesidad de ese cuidado porque está escolarizado en un colegio ordinario que cuenta con apoyo especializado en audición y lenguaje, pedagogía terapéutica, con asistencia de un auxiliar técnico educativo.

3. Las sentencias de primera instancia y la ahora recurrida han sido favorables a doña Almudena y en ellas se tienen probados los siguientes hechos:

1º Que Lázaro padece DIRECCION000 nivel 2 para el criterio A (comunicación social), y nivel 3 para el criterio B (patrones repetitivos y restringidos de conducta), y DIRECCION001 con un grado de discapacidad del 65% y un grado III de dependencia y varias veces al día requiere atención para las actividades básicas de la vida diaria.
2º Que su DIRECCION000 es una enfermedad crónica y grave que precisa un cuidado directo, continuo y permanente; la pericial practicada informa de conductas de riesgo y disruptivas al no identificar el peligro, con tendencia a escaparse, lo que hace necesaria una vigilancia constante. Requiere atención especial, sobre todo de noche por sus alteraciones de sueño.
3º Su escolarización no es normal pues en el colegio cuenta con apoyos extraordinarios: su horario es especial por la multitud de episodios que sufre durante la noche que imposibilitan su descanso para acudir al centro escolar; precisa ayuda especializada en audición y lenguaje, pedagogía terapéutica y la atención de un auxiliar técnico educativo durante toda la jornada escolar.
4º Según el informe de pediatría, por su pérdida total de autonomía necesita un apoyo indispensable y continuo que ha de ser razonablemente su madre.

Segundo. Las sentencias de primera instancia y apelación y cuestion de interés casacional.

1. Con base en la prueba, la sentencia de primera instancia concluyó que de no reconocerse el permiso se colocaría a la recurrente en una situación vital imposible, añade que no se entiende que el Servicio Cántabro de Salud le haya reconocido el grado III de gran dependiente y no sus efectos que justifican, en este caso, el permiso solicitado para el cuidado día a día. Y la escolarización no excluye el permiso, pues la Administración no ha contradicho que la recurrente debe tener plena disposición para atender cualquier cambio en el estado del menor, su alimentación o realizar las medidas de atención médica incluso en dicho período.

2. La sentencia de apelación, ahora recurrida, confirma la de primera instancia y añade respecto de las exigencias del artículo 49.e) que sus requisitos se cumplen "radicalmente" pues:

1º El acuerdo de la Comisión de Coordinación de Empleo Público de 8 de mayo de 2013 prevé que, en caso de enfermedad grave como la de Lázaro, el ingreso hospitalario de larga duración equivale a la continuación del tratamiento médico o el cuidado del menor en el domicilio tras el diagnóstico y hospitalización como enfermedad grave.
2º El ingreso hospitalario se deriva de la cantidad de asistencias especializadas y de atención primaria y así hubo una estancia hospitalaria alargada en el tiempo tras el nacimiento por prematuridad e hipoglucemia asintomática.
3º Repasa las pruebas de las que se deducen los hechos probados y que se han relacionado en el anterior Fundamento de Derecho Primero y, finalmente, cita la sentencia 586/2016, de 28 de junio, dictada por la Sala de lo Social de este Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina 80/2015, que declaró que el hecho de que el menor esté escolarizado recibiendo los tratamientos y educación, no impide que se aprecie que concurren las circunstancias exigidas para la concesión de la prestación solicitada para cuidado del menor.

3. Frente a la sentencia de apelación el Gobierno de Cantabria preparó el recurso de casación y admitido, se fijó la siguiente cuestión de interés casacional sobre la que debemos pronunciarnos: si los requisitos previstos en el artículo 49.e) del EBEP para obtener el permiso se cumplen cuando el menor está escolarizado y recibe por el centro educativo los cuidados necesarios para tratar su enfermedad, sin necesidad, durante ese periodo, del cuidado directo, continuo y permanente por parte del solicitante del permiso.

Tercero. El recurso de casación.

1. El Gobierno de Cantabria insiste en que no cuestiona la gravedad de la enfermedad ni que excluya en sí el permiso, ni duda del papel que desempeña la madre en la atención, cuidado y desarrollo del menor; tampoco es controvertido que a los efectos del artículo 49.e) del EBEP la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente se equipara a la hospitalización.

2. Lo que excluye el permiso es la escolarización en un colegio ordinario donde recibe apoyo especializado de audición y lenguaje, y de pedagogía terapéutica y la asistencia de un auxiliar técnico educativo. Durante ese tiempo el personal del centro se responsabiliza de él prestándole los apoyos y atenciones específicas, lo que excluye el requisito de que el cuidado del progenitor sea directo, continuo y permanente pues, mientras está en el colegio, la madre no se hace cargo del cuidado del hijo y no se ha probado que la madre lo preste.

3. Respecto de la sentencia 641/2020, de 3 de junio (recurso de casación 78/2018), de esta Sección -que cita el auto de admisión- señala que, a diferencia del de autos, en aquel caso la menor precisaba de un control permanente que no lo prestaba el colegio, de ahí que la sentencia concluyese que su escolarización no era óbice para el permiso porque estaba probado que no era posible atenderla en el centro escolar público que carecía de personal sanitario y el docente no tenía formación sanitaria.

4. Por último, invoca diversas sentencias de Tribunales Superiores de Justicia en las que se confirma la denegación del permiso litigioso.

Cuarto. La oposición al recurso.

1. Rechaza la interpretación restrictiva que hace el Gobierno de Cantabria del artículo 49.e) del EBEP, pues si sólo se otorga la reducción cuando el menor está todo el día bajo el cuidado directo e ininterrumpido del solicitante, choca con su finalidad de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y de protección del menor, así como para evitar la pérdida de ingresos de quienes tienen que reducir su jornada para el cuidado del menor.

2. Según este Tribunal Supremo no se requiere que ese cuidado sea siempre en el hospital o en el domicilio y así la sentencia 586/2016, de la Sala Cuarta antes citada, declaró que el permiso resulta procedente aunque el menor esté escolarizado, lo que significa que parte del tiempo lo pasa fuera de su domicilio, criterio que sigue en esta Sala y Sección en la sentencia 641/2020 antes citada y la sentencia 1335/2022, de 20 de octubre (recurso de casación 3974/2020).

3. No hay precepto que exija que la atención directa, continua y permanente sea una atención durante el día entero, de hecho, el permiso es para reducción de la jornada de trabajo de al menos la mitad. Por el contrario, la recurrente ofrece una interpretación que tendría sentido ante una reducción del 100% de la jornada, pero eso no lo establece el precepto. Y tampoco hay norma que exija que sea imposible la escolarización o una vida social del menor.

4. Que esté escolarizado con atención especializada, no supone que durante el resto del día y durante los días no lectivos no tenga que ser objeto de intensos cuidados por su madre de manera directa, continua y permanente, a lo que se añade que se ha probado que Lázaro ni siquiera puede acudir al colegio en el horario normal porque no puede cumplir el ordinario.

5. La escolarización no está prevista como causa de extinción del permiso, ni siquiera cuando en el centro reciba toda la atención especializada que pudiera necesitar. Además, es impensable que un menor, por severas que sean sus limitaciones, no esté escolarizado para, en la medida de lo posible, mejorar su situación e intentar que adquiera conocimientos.

6. La palabra "directo" no puede entenderse en el sentido literal y estricto pues el permiso no podría concederse nunca ya que hay tiempos en los que los cuidados los prestan personas distintas de los padres y así, en los casos ya resueltos por esta Sala, los progenitores no estaban en el centro escolar todo el tiempo, lo que no ha sido un obstáculo para reconocer el permiso; es más, la asistencia a un centro escolar en estos casos es también una medida terapéutica.

7. De la prueba practicada se deduce que su hijo Lázaro requiere una dedicación de extraordinaria intensidad, que es lo relevante; además, hay más de cuatro meses al año sin colegio, de ahí que la sentencia de primera instancia dijese que de no reconocerle el permiso solicitado se la colocaría "en una situación vital imposible", tanto que instó la ejecución provisional de la sentencia ahora impugnada.

8. Finalmente rechaza las sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia que invoca el Gobierno de Cantabria pues, o se refieren a casos distintos, o recogen una doctrina ya superada por el Tribunal Supremo.

Quinto. Juicio de la sala.

1. Sobre la cuestión de interés casacional ya hay jurisprudencia de esta Sala y al efecto citamos nuestras dos sentencias invocadas por las partes: la sentencia 641/2020 y la sentencia 1335/2022. En ellas hemos interpretado el artículo 49.e) del EBEP en el sentido de que el permiso litigioso es procedente aunque no se precise la hospitalización, pero es necesario un cuidado directo, continuo y permanente "aunque el menor se encuentre escolarizado". En definitiva, que la escolarización, por principio, no es incompatible con el otorgamiento del permiso.

2. Sin embargo, el acierto de invocar la jurisprudencia depende no sólo de qué dice, sino de por qué y en qué circunstancias se ha dicho lo que es jurisprudencia y si atendemos a esas dos sentencias vemos lo siguiente:

1º La sentencia 641/2020 confirmó la impugnada en la que se ventilaba un caso en el que la menor padecía una enfermedad grave que precisaba atención continuada y permanente y en ese caso declaramos que para obtener el permiso "... no es óbice la escolarización...cuando se acredita la imposibilidad de ser atendida en el centro escolar público por personal sanitario, inexistente, o incluso el docente que, como en el caso de autos, ni están preparados ni quieren hacerlo, ni menos aún tienen obligación al carecer de formación sanitaria".
2º En la sentencia 1335/2022 se casó la dictada en apelación porque para denegar el permiso se limitó a sostener que coincidían el horario escolar y el laboral de los padres. Confirmamos así la de primera instancia que estimaba la demanda con base en un informe de evaluación psicológica del centro escolar especial para autistas, según el cual las familias necesitan formación especializada, coordinarse y comunicarse con los profesionales multidisciplinares del colegio; añadía que ambos progenitores acuden a sesiones de formación y a reuniones periódicas, hay días de puertas abiertas para que las familias acudan al centro a aprender rutinas educativas que favorecen la dinámica familiar en el hogar y que el horario del centro es de 10:00 a 16:30 horas y no dispone de ruta.

3. No hay razón para alterar nuestra jurisprudencia según la cual la escolarización no impide el reconocimiento del permiso previsto en el artículo 49.e) del EBEP, luego es compatible con la exigencia legal de que precise un cuidado directo, continuo y permanente por parte del progenitor que solicita para sí tal permiso. Habrá que recordar que ese permiso está en la línea de la conciliación de la vida profesional con la familiar y que lo regulado en el EBEP son "condiciones mínimas" en cuanto que exige un cuidado con esas características, que los dos progenitores trabajen y que la reducción de la jornada sea "al menos" del 50%.

4. La regulación del artículo 49.e) del EBEP precisa del desarrollo reglamentario que prevé su párrafo último, lo que no se ha hecho. Así lo advierte el acuerdo de 8 de mayo de 2013 de la Comisión de Coordinación del Empleo Público sobre la aplicación del permiso litigioso, que apunta a que en ese reglamento deberán concretarse: "...los supuestos en los que es aplicable, los criterios para la valoración de los documentos que se aporten, los porcentajes de reducción de jornada retribuida que deban concederse por encima del mínimo legal del 50% y los supuestos en los que la continuación del tratamiento o el cuidado del menor en el domicilio pueden considerarse continuación del ingreso hospitalario de larga duración al requerir cuidados directos, continuos y permanentes".

5. La ausencia de ese desarrollo reglamentario se ha suplido con la aplicación del Real Decreto 1148/2011, de 29 de julio, que en el ámbito del sistema de la Seguridad Social regulaba en su origen, no un permiso, sino una prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; como permiso lo prevé ya el vigente artículo 190 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada como texto refundido por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. De esta manera se ha aplicado el permiso para los casos de trastornos autistas por así deducirse de su anexo y ha justificado la invocación, por analogía, de la jurisprudencia del orden social.

6. Ante la falta de tal desarrollo reglamentario y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA completamos la jurisprudencia que hemos ido elaborando a base de casos concretos. De esta manera, a partir de las condiciones mínimas que regula el EBEP y para cuando el menor esté escolarizado añadimos lo siguiente:

1º Que en caso de escolarización no cabe acudir de manera automática a dos planteamientos contrarios: o que, pese a la escolarización siempre procede la concesión del permiso, o que la escolarización excluye el permiso pues en horario escolar el menor no está al cuidado del progenitor solicitante.
2º Reiteramos, por tanto, que la escolarización del menor no es en sí obstáculo para la concesión del permiso, ahora bien, el juicio sobre su pertinencia exige ponderar en qué centro está escolarizado, si cuenta con medios personales o materiales especializados o idóneos para atender sus necesidades; además, el calendario y horario escolar deberá ponderarse y contrastarse con el laboral, más la disponibilidad de ambos progenitores.
3º Habrá que ponderar también cuál es el grado de atención que precisa el menor y si por sus circunstancias puede o no cumplir con el horario escolar o si, aun escolarizado, precisa en algún momento de la jornada escolar contar con la disponibilidad del progenitor solicitante.
4º Por tanto, el permiso podrá concederse o denegarse o bien concederse pero modulando el porcentaje del horario que se reduce según las circunstancias del solicitante en relación con las del menor.

Sexto. Resolución de las pretensiones.

1. Para resolver la controversia y las pretensiones aplicamos nuestra jurisprudencia al caso y en los anteriores Fundamentos de Derecho hemos expuesto que la Administración rechazó el permiso litigioso, fundamentalmente, porque no está probado que Lázaro necesite cuidado directo, continuo y permanente por parte de su madre al estar escolarizado y en un colegio de las características que hemos señalado. Centrado en ese punto lo controvertido, de las sentencias de primera instancia y de apelación se deducen como hechos probados los expuestos en el Fundamento de Derecho Primero.3, en especial en el punto 3º.

2. No sin parquedad ambas sentencias declaran probado que doña Almudena precisa el permiso aunque el menor está escolarizado; ahora bien, la Administración no razona por qué doña Almudena puede compatibilizar la atención de Lázaro con la jornada laboral, a lo que se añaden los razonamientos de ambas sentencias que relacionan la escolarización con la prueba practicada sobre la gravedad del DIRECCION000 de Lázaro, la atención constante que requiere incluso en horario escolar por parte de su madre, para lo que debe tener plena disposición.

3. La consecuencia es que procede desestimar el recurso de casación pues en lo sustancial la sentencia impugnada se sujeta a la jurisprudencia de esta Sala.

Séptimo. Costas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.3 de la LJCA en relación con el artículo 93.4 de la LJCA, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero.

Que se desestima el recurso de casación interpuesto por las respectivas representaciones procesales del GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia 395/2020, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de apelación 84/2020, sentencia que se confirma.

Segundo.

En cuanto a las costas, estese a lo declarado en el último Fundamento de Derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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