Referencia: NSJ065458
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
Sentencia 1855/2023, de 12 de abril de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 4920/2022

SUMARIO:

Desempleo. Duración de la prestación en función del periodo de ocupación cotizado. Efectos de la situación de excedencia voluntaria compensada a la que se accede (en el sector bancario) con el fin de reducir el número de afectados por un despido colectivo en condiciones que no permiten al trabajador acceder a un empleo concurrente. Aplicación de la teoría del paréntesis. Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Se han considerado como tales: la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo, porque esta situación acredita el animus laborandi, o lo que es igual, la voluntad de no apartarse del mundo laboral; la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar; la percepción de una prestación no contributiva de invalidez, en que tampoco se cotiza; el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales; la existencia comprobada de una grave enfermedad que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, etc. Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo, que no es revelador de la voluntad de apartarse del mundo laboral. Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal, en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado. Esa concepción de la teoría del paréntesis ha sido establecida por la jurisprudencia desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, de manera que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado. En el caso de autos, es correcta la aplicación de la teoría del paréntesis, pues se aprecia la voluntad de permanencia del demandante en el mercado de trabajo mientras estuvo en la situación de excedencia (al buscar sin éxito empleo en actividad distinta a la bancaria), situación no buscada por el trabajador a pesar de haber sido calificada como voluntaria por los motivos antes expuestos.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Marta María López-Arias Testa.

ILMO SR DON LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO SR DON JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMA SRA Dª MARTA LOPEZ-ARIAS TESTA

En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004920/2022, formalizado por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 241/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000608/2021, seguidos a instancia de Remigio frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARTA MARIA LOPEZ-ARIAS TESTA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero:

D/Dª Remigio presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 241/2022, de fecha doce de mayo de dos mil veintidós

Segundo:

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .

PRIMERO. D. Remigio, con DNI núm: NUM000, solicitó prestación contributiva por desempleo, que le fue reconocida por resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 11/05/2021 conforme a una base reguladora de 102,60 euros, % sobre la base reguladora de 70, días de derecho 240, y periodo del 11/05/2021 al 10/01/2022.
SEGUNDO. Disconforme con la anterior resolución por el demandante se interpuso reclamación previa el 19/05/2021 solicitando se le reconociera la prestación 720 días, que fue desestimada por nueva resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 17/11/2021.
TERCERO. El periodo de ocupación cotizado del demandante en el periodo de 11/05/2015 a 10/05/2021 es de 730 días. Dentro de dicho periodo el demandante había permanecido en situación de excedencia en el periodo entre el 30/12/2016 y el 31/12/2020. Con anterioridad al 11/05/2015 el demandante tiene los siguientes periodos de ocupación cotizados: de 02/09/2002 a 16/10/2002, y desde el 21/10/2002.
CUARTO. Dicha situación de excedencia del demandante es la referida en el Acta de fecha 05/11/2016 de finalización con acuerdo del periodo de consultas del Expediente de Despido Colectivo y Movilidad Geográfica en Banco Popular Español SA y Banco Pastor SA, en su apartado VI «EXCEDENCIAS VOLUNTARIAS ESPECIALES COMPENSADAS COMO MEDIDA ALTERNATIVA AL DESPIDO», apartado con, entre otro, el tenor literal siguiente: «Como medida que permitiría reducir el número de afectados por el despido colectivo señalado en el Capítulo I, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 200 solicitudes de empleados con más de 10 años de antigüedad y menos de 50 años de edad a la fecha de la solicitud de acceso a una excedencia voluntaria compensada con una duración de tres años, ampliable por decisión del Banco hasta los cuatro años. No obstante, en el caso de las de que las peticiones voluntarias excedieran de las 200, los Bancos se comprometen a aceptar hasta 250 solicitudes. Durante la situación de excedencia, el trabajador afectado percibirá una cantidad bruta anual en dozavas partes de 15000 euros, de los que 1000 euros se abonarán como colaboración por gastos de asistencia sanitaria, y una vez transcurrido el plazo de duración de la excedencia tendrá derecho a reincorporarse automáticamente al Banco, siempre que lo solicite con una antelación mínima de un mes a la finalización del periodo de excedencia. En un plazo máximo de 15 días naturales el Banco le comunicará el centro de trabajo en el que deberá reincorporarse o bien el periodo de prórroga. adicional antes señalado, en función de las posibilidades y necesidades organizativas concurrentes en dicho momento. Durante el período de excedencia el trabajador no podrá prestar servicio en entidades financieras o competidoras con entidad bancaria, por lo que en caso de hacerlo, perdería todos los derechos que les otorga esta excedencia. A la finalización del período de excedencia voluntaria de mutuo acuerdo o de su prórroga, se garantiza la reincorporación del trabajador al Banco y dentro de la denominada "área geográfica de referencia" [...] Si el trabajador decide no solicitar la reincorporación al Banco, percibirá, tras agotarse el periodo de excedencia, una cantidad bruta equivalente a la que le habría correspondido en caso de haber sido afectado de manera forzosa por las bajas indemnizadas reguladas en el Capítulo IV en función del tramo de edad a la fecha inicio de la excedencia, descontándose la compensación percibida durante la misma. El número de afectados por el despido colectivo previsto en el Capítulo I se reducirá en el mismo número de trabajadores que accedan efectivamente a la situación de excedencia especial compensada regulada en el presente Capítulo, con el límite máximo señalado en el párrafo primero.» En el apartado quinto de los antecedentes de dicha Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Han quedado acreditadas las causas económicas, productivas y organizativas descritas en la Memoria e Informe Técnico aportados al inicio del periodo de consultas, por lo que las partes consideran necesaria la adopción de medidas estructurales de reducción de plantilla [...]» Y en el antecedente séptimo de este Acta de fecha 05/11/2016 se refería que «Con el fin de minimizar el impacto del proceso de reestructuración en el volumen de empleo, el presente acuerdo incorpora medidas sociales de acompañamiento como las siguientes: [...]» d)Excedencias voluntarias compensadas como mecanismo que puede reducir adicionalmente el número final de afectados. [...]».
QUINTO. El demandante, encontrándose en esta situación de excedencia buscó empleo en actividad distinta a la bancaria sin éxito, solicitó en octubre de 2018, próximo entonces el vencimiento de los tres años iniciales, su reincorporación a Banco Santander como entidad subrogada en las obligaciones de los Bancos Popular y Pastor, siéndole prorrogada la excedencia por un año adicional, y solicitó en noviembre de 2019 su reincorporación, reincorporación que se produjo en el Banco Santander el 01/01/2021 habiéndose extinguido la relación laboral el 30/04/2021 por causa de ERE núm. NUM001.

Tercero:

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, resolviendo en los términos de la anterior fundamentación jurídica la demanda de D. Remigio contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir la prestación por desempleo que le ha sido reconocida pero con 720 días de derecho, condenando al demandado a estar y pasar por esta declaración

Cuarto:

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

Quinto:

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16-8-2022.

Sexto:

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12-4-2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

Frente a la sentencia de instancia que, con estimación de la demanda rectora del procedimiento, declaró el derecho del demandante a percibir las prestaciones por desempleo que le habían sido reconocidas pero con 720 días de derecho y condenó al organismo demandado a estar y pasar por esta declaración, interpone recurso de suplicación la parte demandada en el que denuncia la infracción de las normas jurídicas sustantivas y de la jurisprudencia.
La parte demandante ha impugnado el recurso.

Segundo.

La sentencia de instancia ha reconocido al demandante el derecho a lucrar la prestación por desempleo durante 720 días y amplía por tanto el período de disfrute de 240 días reconocido en la Resolución administrativa.
Contra esta decisión interpone recurso de suplicación la parte demandada, al amparo del art. 191 c) de la LRJS, designación que entendemos fruto de un error de transcripción y que se refiere al 193 c) de dicha Ley.
La parte recurrente considera infringidos los artículos 269, 165 y 166 de la LGSS y 46 del Estatuto de los Trabajadores. Se alega por la parte recurrente que la excedencia del demandante, que transcurrió entre el 31 de diciembre de 2016 y el 31 de diciembre de 2020, era de naturaleza voluntaria, que no se trataba de un período de ocupación cotizada y que no le resulta aplicable la denominada teoría del paréntesis pues no concurría imposibilidad de trabajar para el demandante; se señala que la adscripción a la excedencia con compensaciones era voluntaria para el trabajador, incluso durante su último año, pues la posible prórroga unilateral que podía acordar la entidad empleadora estaba contemplada entre las condiciones de la excedencia que el demandante conocía cuando solicitó su adscripción a ésta.
Para resolver lo que se plantea hemos de partir del relato de hechos probados de la sentencia, al que la parte recurrente se ha aquietado, conforme al cual existían causas objetivas que fueron constatadas por la Administración, causas que motivaron el ERE al que se adhirió el demandante en el que suscribió con la empleadora una excedencia voluntaria compensada en condiciones que no le permitían trabajar en el período de excedencia en entidades financieras o competidoras con la actividad bancaria. Esta excedencia y las de los restantes trabajadores que optaron por ella, tenía por objeto reducir el número de afectados por el despido colectivo, por tanto, como señala la sentencia de instancia, no puede catalogarse como constitutiva de una decisión del demandante sino como la opción por una posibilidad que le excluía, inicialmente, del despido colectivo. También se señala que durante el período de excedencia, el demandante buscó empleo en actividad distinta a la bancaria, sin éxito, y que solicitó su reincorporación en octubre de 2018, en fechas próximas al vencimiento de los tres años iniciales, pero la entidad bancaria optó por prorrogar la excedencia por el año adicional ya previsto en el acuerdo, y que finalmente el demandante solicitó nuevamente su reincorporación en noviembre de 2019, la cual se produjo en fecha 1 de enero de 2021 y el 30 de abril de 2021 se extinguió la relación laboral por causa de un ERE.
En este contexto, es procedente, como hace la sentencia de instancia, computar como período de ocupación cotizada de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo, al que se refiere el art. 269-1 de la LGSS, además del período tras la reincorporación de la excedencia el período que tiene en cuenta la entidad demandada, el período inmediatamente anterior a la situación de excedencia del demandante y cabe aplicar al lapso de tiempo en el que el demandante estuvo en situación de excedencia la teoría del paréntesis, al constar en los hechos probados de la sentencia el animus laborandi del demandante durante el citado período y considerar que, aunque formalmente la excedencia fuera calificada como voluntaria, no respondiera más que al acogimiento de una fórmula proporcionada para evitar el despido sin que pueda entenderse como fruto de una decisión del demandante adoptada al margen de dicha situación y por tanto reveladora de una voluntad real de situarse en ella.
Los criterios jurisprudenciales para la aplicación de la "doctrina del paréntesis" son los siguientes:

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.
2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo.
3) Los tiempos excluidos del periodo computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. Se han considerado como tales: la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo (ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (1/02) y 12-7-04 (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el "animus laborandi", o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (rec. 2334/02), "la voluntad de no apartarse del mundo laboral"; la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar (ss. de 10-12-1993 (rec. 1091/92), 24-10-1994, (rec. 3676/93) y 7-2-00, (rec. 109/99) entre otras); la percepción de una prestación no contributiva de invalidez (ss. de 28-10-98 (rec. 584/98), 9-12-99 (rec. 108/99), 2-10-01 (rec. 9/2001) y 20 de diciembre de 2005 (rec. 2398/04), en que tampoco se cotiza; el periodo de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales (ss. de 12-11-96, rec. 232/96; 19-7-01, rec. 4384/00; y 26-12-01, rec. 1816/01); la existencia comprobada de una grave enfermedad "que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta" ( ss. de 28-1-98 (rec. 1385/97) y 17-9-04 (rec. 4551/03).
4) Por igual razón, cabe también excluir del periodo computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un "interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo", que no es revelador de esa "voluntad de apartarse del mundo laboral" ( Ss. de 29-5-92 (rec. 1996/91) antes citada, 12-3-98 (rec. 2307/97), 9-11-99 (rec. 4916/98), 25-7-00(rec. 4436/99) y 18-12-01(rec. 559/01) invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación. ( S. de 19-7- 01, rec. 4384/00).
5) "La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su "carrera de seguro", y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal" ( S. de 25-7-2000, rec. 2808/99), en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado (s. de 18-12-01, rec. 559/01).

Esa concepción de la "teoría del paréntesis" ha sido establecida por la jurisprudencia de la Sala de lo Social del TS desde una perspectiva flexibilizadora y humanizadora de los requisitos de estar en alta y de reunir las cotizaciones suficientes para la prestación que se reclama, ya en una antigua sentencia dictada por el Pleno de la Sala de fecha 29 de mayo de 1992, en recurso 1996/91, que dejó sentada doctrina de que cuando se acredita una voluntad de acceder al trabajo puesta de manifiesto por la inscripción en la Oficina de Empleo, ese periodo de ausencia de cotización debe configurarse como un paréntesis que haga retrotraer el momento a partir del cual se ha de computar el periodo de carencia específica desde el momento en que se cesó en el trabajo efectivo y cotizado.

Por todo ello, en el caso de autos, consideramos que la aplicación de la teoría del paréntesis es correcta al supuesto de autos pues se aprecia la voluntad de permanencia del demandante en el mercado del trabajo mientras estuvo en la situación de excedencia, situación no buscada por el trabajador a pesar de haber sido calificada como voluntaria por los motivos antes expuestos. En consecuencia, la sentencia no merece el reproche jurídico que se le dirige en el escrito del recurso al haber resuelto correctamente la cuestión planteada, por lo que procede la desestimación del recurso interpuesto.

F A L L A M O S

Que, con desestimación del recurso interpuesto por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2022, dictada en autos 608/2021 del Juzgado de lo Social 1 de Ferrol, procedimiento de seguridad social seguido a instancia de D. Remigio frente a la citada entidad, la Sala la confirma íntegramente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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