Referencia: NSJ065509
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
Sentencia 241/2022, de 22 de diciembre de 2022

Sala de lo Social

Rec. n.º 226/2022

SUMARIO:

Maternidad. Complemento por aportación demográfica. Paternidad. Pensionista por jubilación activa. Incidente de ejecución en solicitud de que la cuantía del complemento se fijase aplicando el porcentaje del 10% sobre la pensión inicial reconocida, y no sobre la de jubilación activa que realmente percibe. No obstante la naturaleza de prestación de seguridad social del complemento de maternidad, su régimen jurídico en cuanto al nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa, lo que evidencia la estrecha conexión entre ambos en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción, sin que el legislador haya establecido tal vinculación con las vicisitudes que pueda experimentar el importe de esa pensión inicial. La literalidad de la norma es absolutamente clara en cuanto a que el importe del complemento es el resultado de aplicar un determinado porcentaje que está en función del número de hijos a la cuantía de la pensión inicial, que, en el caso en liza, es la ordinaria de jubilación, a cuyo importe se le ha aplicado por la entidad gestora una reducción del 50%, al compatibilizar su percepción con el trabajo. Se estima el incidente de ejecución promovido por el beneficiario, declarando que la cuantía del complemento de maternidad debe fijarse, en el caso, en el 10% de la pensión inicial de jubilación.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Doña Maria Jose Muñoz Hurtado.

Magistrados:

Don MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
Don IGNACIO ESPINOSA CASARES
Don MARIA DE LAS MERCEDES OLIVER ALBUERNE

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO

SENTENCIA: 00241/2022

C/ MARQUES DE MURRIETA 45-47

Tfno: 941 296 421

Fax: 941 296 597

Correo electrónico: saladelosocial.tsj@larioja.org

NIG: 26089 44 4 2020 0000590

Equipo/usuario: BMB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000226 /2022

Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000016 /2022

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE D Narciso

ABOGADA: MARIA LUISA LOPEZ RUIZ

RECURRIDOS: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,

Sent. Nº 241-2022

Rec. 226/2022

Ilma. Sra. Dª Mª José Muñoz Hurtado. :

Presidenta. :

Ilmo. Sr. D. Ignacio Espinosa Casares. :

Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :

En Logroño, a veintidós de Diciembre de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 226/2022 interpuesto por D. Narciso asistido de la Abogada Dª María Luisa López Ruiz, contra el auto de fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Letrado de la Administración de la Seguridad Social, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Según consta en autos, por D. Narciso se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número DOS de Logroño, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de EJECUCION.

Segundo.

Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 18 DE OCTUBRE DE 2022 recayó auto cuyos antecedentes de hecho y parte dispositiva son del siguiente tenor literal:

"ANTECEDENTES DE HECHO :

Primero.

En fecha 15 de noviembre de 2020 se dictó la sentencia en los autos de Seguridad Social de este juzgado 191/2020 cuyo fallo establecía: ESTIMO la demanda presentada por de don Narciso contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en consecuencia DECLARO el derecho del actor a percibir el complemento de maternidad del 10% sobre la prestación de jubilación con efectos retroactivos del 18 de noviembre de 2019, condenando a la demandada al abono de dicho complemento, con sus revalorizaciones legales.

Segundo.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de suplicación y posteriormente recurso de casación frente a la sentencia del TSJ de la Rioja.

Tercero.

En fecha 23 de febrero de 2022 se presentó escrito por la representación don Narciso, solicitando la ejecución de la sentencia a fin de que el complemento de maternidad se aplique sobre la pensión mensual reconocida y revalorizada y no sobre la pensión que realmente percibe el actor por jubilación activa.
Mediante auto de 5 de abril de 2022 se desestima el incidente de ejecución instado por la representación de don Narciso.

Cuarto.

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición del que se dio traslado a la demandada quedando los autos pendientes de resolución.
PARTE DISPOSITIVA
Dispongo:
Desestimar el recurso de interposición interpuesto por la representación de don Narciso contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra el auto de 5 de abril de 2022 confirmando íntegramente la resolución recurrida."

Tercero.

Contra dicho auto se interpuso recurso de Suplicación por D. Narciso, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

Cuarto.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

El Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Narciso, impugnando la resolución administrativa denegatoria del complemento de aportación demográfica, por la que se declaró su derecho a la percepción del meritado complemento en cuantía del 10% de la pensión de jubilación, con efectos retroactivos del 18/11/19, condenando al INSS a su abono.
Recurrida en suplicación por el beneficiario, dictamos sentencia de 4/03/21 (Rec. 23/21), revocando dicha resolución, en cuanto al particular relativo a la fecha de efectos económicos del complemento de maternidad, fijándola en la de reconocimiento inicial de la pensión de jubilación (1/11/17), confirmando el resto de sus pronunciamientos.
Interpuesto recurso de casación para unificación de doctrina por la entidad gestora, fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del TS de 25/01/22 (Rec. 1395/21).
Firme en derecho la sentencia de la Sala, el beneficiario promovió incidente de ejecución en solicitud de que la cuantía del complemento se fijase aplicando el porcentaje del 10% sobre la pensión inicial reconocida, y no sobre la de jubilación activa que realmente percibe, dictándose auto de 5/05/22 desestimatorio de su pretensión.
Recurrida la anterior resolución en reposición dicho medio de impugnación fue desestimado por Auto de18/10/22.
Disconforme con el pronunciamiento del anterior Auto, el beneficiario se alza en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, en el que, por la vía del apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la infracción, por incorrecta interpretación, del Art. 60 LGSS, así como de la jurisprudencia y la doctrina judicial que cita en el escrito de formalización.
El INSS se ha opuesto al recurso, alegando su inadmisibilidad.

Segundo.

Previamente a resolver el recurso, debemos resolver sobre el óbice a su admisibilidad invocado por la entidad gestora en el escrito de impugnación, por considerar que la resolución recurrida no es susceptible de suplicación, al no concurrir el requisito establecido en el Art. 191.4 LJRS, de que la sentencia que constituye el título ejecutivo sea susceptible de dicho medio de impugnación.
A) Conforme al Art. 191.4.d LRJS, para que los autos dictados por los Juzgados de lo Social en fase de ejecución de sentencia tengan abierta la puerta al recurso de suplicación, entre otros requisitos, se exige que la sentencia o el título del que dimana la ejecución hubieran recaído en un procedimiento susceptible de suplicación, ( SSTS 25/02/16, Rcud 3721/14; 23/07/18, Rcud 3106/16; 10/12/20, Rec. 1634/18)
B) Lo relevante para determinar si el auto recurrido es susceptible de suplicación, no es el objeto de controversia en esta fase ejecutiva, en la que, efectivamente la controversia gira en torno a la cuantía del complemento de pensión que fue fijado en la sentencia ejecutada, sino si esta última, [que recayó en un pleito en el que se dilucidaba el derecho al percibo del meritado complemento, y, en su caso, la fecha de efectos económicos, siendo además notorio que dicha problemática ha dado lugar a una ingente litigiosidad], era recurrible en suplicación, siendo indudable que, no solo por estar en juego el reconocimiento del derecho a un complemento que tiene la naturaleza de prestación contributiva de seguridad social, sino también por la concurrencia de afectación general, la sentencia que constituye el título ejecutivo era recurrible en suplicación (de hecho lo fue), y, en consecuencia, el auto dictado en ejecución, tiene también acceso a dicho medio de impugnación.
C) Por las razones expuestas, el óbice a la admisibilidad del recurso, decae.

Tercero.

La instancia ha entendido que el complemento de maternidad debe calcularse aplicando el correspondiente porcentaje al importe de la pensión de jubilación activa, que es la que desde el momento inicial se reconoció al trabajador.
En el motivo de censura, con transcripción parcial de la fundamentación jurídica de abundante jurisprudencia y doctrina judicial, la recurrente defiende que el complemento no forma parte de la pensión, sino que la mejora, con un complemento que tiene la naturaleza de prestación autónoma de seguridad social, teniendo por finalidad compensar la aportación demográfica a la seguridad social, de ahí que su importe deba fijarse sobre la cuantía de la pensión inicial, pues entender lo contrario chocaría frontalmente con su naturaleza y finalidad.
A) El complemento de "aportación demográfica" fue introducido en nuestro ordenamiento jurídico por la disposición final 2ª de la Ley 48/15 de presupuestos Generales del Estado para el año 2016, por la que, con efectos desde el 1/01/16 y vigencia indefinida se modificó el TRLGSS94 introduciendo un nuevo Art. 50 bis, con la siguiente redacción:

1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente.
Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:
- En el caso de 2 hijos: 5 por 100.
- En el caso de 3 hijos: 10 por 100.
- En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.
A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.
2. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.
Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.
3. En aquellos supuestos en que la pensión inicialmente causada no alcance la cuantía mínima de pensiones que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se reconocerá dicha cuantía, teniendo en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 50. A este importe se sumará el complemento por hijo, que será el resultado de aplicar el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.
4. El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 161 bis.2.B) y 166.
No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.
5. En el caso de concurrencia de pensiones del sistema de la Seguridad Social, se reconocerá el complemento por hijo solamente a una de las pensiones de la beneficiaria, de acuerdo con el siguiente orden de preferencia:
1.º A la pensión que resulte más favorable.
2.º Si concurre una pensión de jubilación con una pensión de viudedad, el complemento se aplicará a la de jubilación.
En el supuesto de que la suma de las pensiones reconocidas supere el límite establecido en el artículo 47 sin aplicar el complemento, la suma de las pensiones y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por 100 del complemento asignado.
Asimismo, si la cuantía de las pensiones reconocidas alcanza el límite establecido en el artículo 47 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por 100 de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.
En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la suma de las pensiones concurrentes el importe del límite máximo vigente en cada momento.
6. El derecho al complemento estará sujeto al régimen jurídico de la pensión en lo referente a nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización"
B) Por su parte, la disposición final tercera de dicha norma legal dispuso:

"El complemento por aportación demográfica a la Seguridad Social, que se regula en el artículo 50 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, será aplicable, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente que se causen a partir de 1 de enero de 2016 y cuya titular sea una mujer.
C) La citada regulación se mantuvo inalterada en el Art. 60 de la vigente LGSS aprobada por RD Legislativo 8/15, y disposición final única del mismo texto legal, a tenor del cual "el complemento por maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social regulado en el artículo 60 del Texto Refundido será de aplicación, cuando concurran las circunstancias previstas en el mismo, a las pensiones contributivas que se causen a partir de 1 de enero de 2016.
D) La STJUE de 12/12/19 (Asunto C - 450/18), por la que se resolvió que el régimen jurídico instaurado por el Art. 60 LGSS, en tanto reconocía el derecho al complemento solo a las mujeres pensionistas que hubieran sido madres de dos o más hijos biológicos o adoptados y no a los hombres en la misma situación era contraria a la Directiva 79/7 CEE del Consejo, destacó como fundamento de su decisión que:

- El objetivo perseguido por el Art. 60 LGSS de recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, es igualmente predicable de los hombres, cuya contribución a la demografía es tan necesaria como la de aquellas, de ahí que, dicha circunstancia no pueda justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión.
- La norma en cuestión, persigue al menos parcialmente la protección de las mujeres en su condición de progenitoras, cualidad también protegible respecto a los hombres, habida cuenta de que las situaciones de un padre y una madre pueden ser comparables en cuanto al cuidado de los hijos y el precepto no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto, sino que se concede dicho complemento a las mujeres que hayan adoptado dos hijos, lo que indica que el legislador nacional no pretendió limitar la aplicación del complemento a la protección de la condición biológica de las mujeres que hayan dado a luz, y tampoco la norma exige que las mujeres hayan dejado efectivamente de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos, por lo que no se cumple el requisito relativo a que hayan disfrutado de un permiso de maternidad.
- La norma no supedita la concesión del complemento de pensión a la educación de los hijos o a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos, sino únicamente a que las mujeres beneficiarias hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y perciban una pensión contributiva de jubilación, viudedad o incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social.
- La regulación legal se limita a conceder a las mujeres un plus en el momento del reconocimiento del derecho a una pensión, entre otras de invalidez permanente, sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional y no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que estén expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando en la práctica, de este modo, una plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.
E) El discurso impugnatorio de la recurrente debe merecer favorable acogida, atendiendo a las siguientes consideraciones:

- No obstante la naturaleza de prestación de seguridad social del complemento de maternidad, su régimen jurídico en cuanto al nacimiento, duración, suspensión, extinción y, en su caso, actualización, es el mismo que el de la pensión a la que complementa ( Art. 60.6 LGSS), lo que evidencia la estrecha conexión entre ambos en materia de reconocimiento y dinámica del derecho a su percepción, sin que el legislador haya establecido tal vinculación con las vicisitudes que pueda experimentar el importe de esa pensión inicial.
- La literalidad de la norma es absolutamente clara en cuanto a que el importe del complemento es el resultado de aplicar un determinado porcentaje que está en función del número de hijos a la cuantía de la pensión inicial, que, en el caso en liza, es la ordinaria de jubilación, a cuyo importe se le ha aplicado una reducción del 50%, al compatibilizar su percepción con el trabajo ( Art. 214.2 LGSS).
F) En consonancia con lo previamente razonado, se impone la estimación del recurso y la revocación del Auto recurrido.

Cuarto.

En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ 1051).

Quinto.

A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
FALLAMOS

1º) Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Narciso contra el Auto de fecha 18 de Octubre de 2022 del Juzgado de lo Social núm. DOS de Logroño.

2º) Se revoca dicha resolución.
3º) Se estima el incidente de ejecución promovido por el Sr. Narciso, declarando que la cuantía del complemento de maternidad debe fijarse en el 10% de la pensión inicial de jubilación, condenando al INSS a estar y pasar por tal pronunciamiento, y al abono de las correspondientes diferencias económicas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:

a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0226-2022, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0226-2022.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./

PUBLICACIÓN. En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrada-Ponente, Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
DILIGENCIA. Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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