Referencia: NSJ065821
TRIBUNAL SUPREMO
Sentencia 479/2023, de 5 de julio de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 3841/2020

SUMARIO:

Accidente de trabajo en situación de pluriactividad. Presunción de laboralidad. Responsabilidad de las Mutuas respectivas. Trabajador que simultanea la prestación de actividad como estomatólogo, quedando encuadrado tanto en el Régimen General como en el RETA. Accidente vascular (hemorragia intracraneal) sufrido mientras desempeñaba su labor como trabajador por cuenta ajena. Reconocimiento por el INSS del carácter laboral de la baja causada también en el RETA. Pretensión de la Mutua que asegura las contingencias en el RETA de que la IT del trabajador se considere de origen común dentro de su ámbito de aseguramiento. Los conceptos de accidente de trabajo del RGSS y del RETA no son coincidentes. Dos son las diferencias más significativas: la primera, consiste en que, así como en el RGSS es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena, en el RETA, se entiende por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como consecuencia directa e inmediata del trabajo que realiza por su propia cuenta. Distintas son, ciertamente, las expresiones «con ocasión o por consecuencia» y «consecuencia directa e inmediata».
En segundo lugar, y más elocuente quizás todavía, es que, así como en el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo, en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y el lugar de trabajo únicamente cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia. De esta forma, el RETA es más exigente que el RGSS en lo que se refiere a la conexión o el nexo causal entre la lesión y el trabajo. Por tanto, no se puede compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida, que equipara las nociones de accidente de trabajo en el RGSS y en el RETA, dado que, en todo caso, la sentencia no razona en momento alguno que en el supuesto existiera la conexión directa e inmediata que exigen el artículo 316.2 del TRLGSS y el artículo 3.2 b) del RD 1273/2003.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Ignacio García-Perrote Escartin.

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3841/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

SENTENCIA

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Ángel Blasco Pellicer
D.ª Concepción Rosario Ureste García
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, representada y asistida por el letrado D. Jesús María Vicente Cuadrado, contra la sentencia de fecha 21 de julio de 2020 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso de suplicación núm. 767/2020, formulado frente a la sentencia de fecha 29 de enero de 2020, dictada en autos 664/2019, por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, seguidos a instancia de dicha recurrente, contra Clínica Estomatológica Quirúrgica ABRA 4 S.L.P., Tesorería General de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Severino, sobre incapacidad laboral.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de partes recurridas, Clínica Estomatológica Quirúrgica ABRA 4, SLP, representada y asistida por el letrado D. Raúl Rojas Rosco y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y defendido por la letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Con fecha 29 de enero de 2020, el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por MUTUALIA frente a D. Severino, INSS y TGSS en los autos 664/2019, en lo que fue parte CLINICA ESTOMATOLOGICA QUIRURGICA ABRA SL, absuelvo a los demandados de cuanto se pedía".
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"Primero.- D. Severino se ha desempeñado al servicio de CLINICA ESTOMATOLOGICA QUIRURGICA ABRA SL como estomatólogo odontólogo (RGSS).
Asimismo, figura afiliado al RETA, simultaneando esta condición con la de trabajador por cuenta ajena.
MUTUALIA atiende las contingencias profesionales.

Segundo.

El día 3 de enero de 2019 padeció una indisposición durante un tratamiento dental cuando prestaba servicios para su empleador (RGSS) y se vio obligado a acudir a un centro de urgencias.
Ingresa por cefalea intensa de inicio brusco a las 10 horas de la mañana en región occipital con posterior irradiación bolocraneal y pulsátil. Tras la realización de un TAC (Hospital de Cruces), se diagnostica de "hemorragia subaracnoidea en región perimesencefálica

Tercero.

Se ha mantenido en situación de IT desde el 3-1-2019, promoviendo su expediente determinación de contingencia que finaliza con resolución INSS de 10 de julio de 2019 por la que se vincula aquella con un AT, tanto para el RGSS como en el RETA.

Cuarto.

La BR correspondiente a la EC asciende a 1612,03 euros/mes".

Segundo.

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior resolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2020, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 2 frente a la sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Bilbao dictada el 29 de enero de 2020 en los autos 664/2019 seguidos por MUTUALIA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL N° 2 contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Severino y CLINICA ESTOMATOLOGICA QUIRURGICA ABRA 4 S.L.P. Se confirma la sentencia. Se imponen las costas a la entidad colaboradora recurrente que se fijan en 200 euros, con pérdida de los depósitos y consignaciones para recurrir a las que se dará el destino legal una vez que sea firme la sentencia".

Tercero.

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de MUTUALIA, Mutua Colaboradora con la Seguridad Social nº 2, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 19 de mayo de 2016.

Cuarto.

Admitido a trámite el presente recurso, se dio traslado del mismo a las partes recurridas para que formalizaran su impugnación en el plazo de quince días.

Quinto.

Evacuado el trámite de impugnación, pasó todo lo actuado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar el recurso improcedente. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos.

Sexto.

Por Providencia de fecha 24 de mayo de 2023, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 4 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La cuestión planteada y la sentencia recurrida.

1. La cuestión que tenemos que resolver es si la contingencia que determinó la incapacidad temporal del trabajador -parte recurrida en el actual recurso- ha de ser calificada de accidente de trabajo no solo en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS), sino también en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA).

2. El trabajador presta servicios como trabajador por cuenta ajena en una clínica como estomatólogo, estando por ello incluido en el RGSS. Asimismo, figura afiliado al RETA, simultaneando esta condición con la de trabajador por cuenta ajena. Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 2 (en adelante, Mutualia) atiende las contingencias profesionales.
El 3 de enero de 2019, el trabajador padeció una indisposición cuando prestaba servicios para su empleador (la clínica) y se vio obligado a acudir a un centro de urgencias. Se le diagnosticó hemorragia subaracnoidea en región perimesencefálica.
Se mantuvo en situación de incapacidad temporal desde ese día 3 de enero de 2019, promoviendo su expediente de determinación de contingencia que finalizó con resolución INSS de 10 de julio de 2019, por la que se vinculó la incapacidad temporal con un accidente de trabajo, tanto para el RGSS como en el RETA. La base reguladora correspondiente a contingencia común es de 1.612,03 euros/mes.

3. Mutualia interpuso demanda contra la TGSS, el INSS, la clínica y el trabajador, por entender que, respecto de las prestaciones que puedan generarse en el RETA, la contingencia es común, al no operar la presunción de accidente de trabajo del artículo 156.3 LGSS y haber sucedido los hechos en tanto se prestaba servicios como trabajador por cuenta ajena.
La demanda fue desestimada por la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 29 de enero de 2020 (autos 664/2019).

4. Mutualia interpuso recurso de suplicación contra la sentencia del juzgado de lo social.
La sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) del País Vasco de 21 de julio de 2020 (rec. 767/2020), desestimó el recurso. La sentencia del TSJ considera que la causa de la incapacidad temporal se incardina en la noción de accidente de trabajo tanto del artículo 156.3 LGSS, como del artículo 3.2 b) del Real Decreto 1273/2003.

Segundo. El recurso de casación para la unificación de doctrina, su impugnación, el informe del Ministerio Fiscal y la existencia de contradicción.

1. Mutualia ha recurrido en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la sala de lo social del TSJ del País Vasco de 21 de julio de 2020 (rec. 767/2020).
El recurso invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cantabria 489/2016, 19 de mayo de 2016 (rec. 288/2016), y denuncia la infracción del artículo 316.2 LGSS y del artículo 3.2 b) y d) del Real Decreto 1273/2003.
El recurso solicita la casación y anulación de la sentencia recurrida y que se resuelva el debate de suplicación en el sentido de estimar la demanda interpuesta por Mutualia y que se declare que la contingencia de la incapacidad temporal sufrida en el RETA es de carácter común.

2. El recurso ha sido impugnado por el INSS. La clínica se ha personado, pero no ha impugnado el recurso. El trabajador no se ha personado.

3. Partiendo de la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste, el Ministerio Fiscal interesa en su informe la desestimación del recurso.

4. Apreciamos, en coincidencia con lo informado por el Ministerio Fiscal, que existe contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como referencial, la sentencia de la sala de lo social del TSJ de Cantabria 489/2016, 19 de mayo de 2016 (rec. 288/2016).
En efecto, también en el supuesto de la sentencia de contraste se trataba de un trabajador que estaba en alta tanto en el RGSS como en el RETA. Igualmente, el trabajador sufrió un percance mientras prestaba servicios para la empresa en la que estaba dado de alta en el RGSS, pasando a la situación de incapacidad temporal. Y, asimismo, se declaró administrativamente la existencia de accidente de trabajo, declarándose la responsabilidad en dicho accidente tanto de la mutua del RGSS como de la mutua del RETA.
Y con estas semejanzas, así como la sentencia recurrida confirmó la responsabilidad de ambas mutuas, la sentencia de contraste considera que la responsabilidad debe recaer únicamente en la mutua del RGSS y no en la del RETA.

Tercero. El concepto de accidente de trabajo en el RETA.

1. Como ya hemos avanzado, la cuestión que tenemos que resolver es si la contingencia que determinó la incapacidad temporal del trabajador en el presente supuesto ha de ser calificada de accidente de trabajo no solo en el RGSS, sino también en el RETA.

2. En el RGSS se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra "con ocasión o por consecuencia" del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( artículo 156.1 LGSS). Y en el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" ( artículo 156.3 LGSS).
En el RETA se entiende por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como como "consecuencia directa e inmediata" de la actividad que realiza por su propia cuenta ( artículo 316.2 LGSS). En los mismos términos se expresaba ya el artículo 3.2 del Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia (en adelante, RD 1273/2003). Adicionalmente, la letra b) del mencionado artículo 3.2 RD 1273/2003 dispone que tienen la consideración de accidente de trabajo en el RETA las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia."

3. Como puede comprobarse, no son coincidentes el concepto de accidente de trabajo del RGSS y del RETA.
Son dos las diferencias más significativas.
La primera consiste en que, así como en el RGSS, es accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra "con ocasión o por consecuencia" del trabajo que ejecute por cuenta ajena ( artículo 156.1 LGSS), en el RETA se entiende por accidente de trabajo del trabajador autónomo el ocurrido como como "consecuencia directa e inmediata" que realiza por su propia cuenta ( artículo 316.2 LGSS y artículo 3.2 RD 1273/2003). Distintas son, ciertamente, las expresiones "con ocasión o por consecuencia" y "consecuencia directa e inmediata".
Más elocuente es quizás todavía que, así como en el RGSS se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador "durante el tiempo y en el lugar de trabajo" ( artículo 156.3 LGSS), en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente "cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia" ( artículo 3.2 b) RD 1273/2003). En consecuencia, para que se considere accidente de trabajo, en el RGSS basta con que la lesión tenga lugar durante el tiempo y en el lugar de trabajo, mientras que en el RETA, además de lo anterior, se exige expresamente la prueba de la "conexión" de la lesión con el trabajo realizado por cuenta propia.

4. Como bien apunta la sentencia de contraste, el RETA es más exigente que el RGSS en lo que se refiere a la conexión o el nexo causal entre la lesión y el trabajo.
En efecto, y sin realizar ahora mayores precisiones, así como el RGSS se limita a requerir que la lesión se sufra durante el tiempo y en el lugar de trabajo, el RETA requiere que se pruebe la conexión directa e inmediata de esa lesión con el trabajo realizado.
De ahí que no se pueda compartir la conclusión alcanzada por la sentencia recurrida en el sentido de que, en el presente supuesto, la incapacidad laboral del trabajador se incardina tanto en la noción de accidente de trabajo del artículo 166.3 LGSS como del artículo 3.2 b) RD 1273/2003. Máxime cuando la propia sentencia parte expresamente de que "no se trató de un accidente laboral en sentido estricto". En todo caso, la sentencia no razona en momento alguno que en el supuesto existiera la conexión directa e inmediata que exigen el artículo 316.2 y el artículo 3.2 b) RD 1273/2003.
Ciertamente, y como ya hiciera la sentencia de instancia, la sentencia recurrida se trata de apoyar en la STS 22 de julio de 1998 (rcud 1878/1979). Ocurre que esta sentencia examinó un supuesto de pluriempleo con alta del trabajador en el RGSS por ambas actividades; y, obviamente, el concepto de accidente de trabajo es el mismo en el RGSS. No se trataba, así, de un supuesto de pluriactividad con alta del trabajador no solo en el RGSS, sino también en el RETA, siendo este último el supuesto que se plantea en el presente recurso.
Y ya hemos visto que el concepto de accidente de trabajo no es el mismo en el RGSS que en el RETA.

5. Las consideraciones anteriores conducen a la estimación del recurso.

Cuarto. La estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.

1. De acuerdo con lo razonado, y oído el Ministerio Fiscal, procede: la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina; la casación y anulación de la sentencia recurrida; y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el recurso de tal clase interpuesto por Mutualia, revocar la sentencia del juzgado de lo social y estimar la demanda de Mutualia.

2. Sin costas en casación ni en suplicación ( artículo 235.1 LRJS). Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada ( artículo 228.2 LGSS).

FALLO

Por todo lo expuesto,

EN NOMBRE DEL REY

y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Mutualia, Mutua Colaboradora de la Seguridad Social nº 2, representada y asistida por el letrado don Jesús María Vicente Cuadrado.
2. Casar y anular la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de julio de 2020 (rec. 767/2020).
3. Resolver el debate de suplicación en el sentido de estimar el recurso de tal clase interpuesto por Mutualia, revocar la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao de 29 de enero de 2020 (autos 664/2019) y estimar la demanda de Mutualia.
4. No imponer costas en el presente recurso y sin costas en suplicación. Con devolución de los depósitos constituidos para recurrir y dese el destino legal a la consignación en su caso efectuada.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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