Referencia: NSJ065827
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
Sentencia 4149/2023, de 29 de junio de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 573/2023

SUMARIO:

Juicio. Medios de prueba. Despido disciplinario declarado improcedente. Prueba declarada inadmisible por haberse obtenido con violación de derechos fundamentales. Entidad dedicada a la preparación, elaboración y venta de productos de panadería y bollería que, ante sospechas fundadas de irregularidades, graba sin conocimiento de los trabajadores en la zona del obrador, la cual tenía un uso mixto al ser utilizada además como vestuario. Trabajadora que orinaba en recipientes de cocina destinados a productos de consumo humano, remojando después el bol ligeramente en agua y depositándolo con el resto de los utensilios limpios. Inexistencia de local independiente como vestuario. La ilicitud de la prueba, por haberse obtenido mediante procedimientos vulneradores de derechos fundamentales o libertades públicas, determina la improcedencia del despido, pues la captación de imágenes en dicho lugar supone una invasión ilegítima en la intimidad que el vestuario representa, dado que tal lugar supone una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su domicilio. Procede una interpretación extensiva pro operario del artículo 89.2 de la LO 3/2018, pues la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 de la CE, debiendo el intérprete extender cuanto sea posible el universo de los sujetos titulares, para que les llegue al mayor número de personas la protección de los derechos fundamentales. Modificación sustancial de la demanda. Introducción en el acto del juicio oral, en fase de alegaciones, de la cuestión relativa a la ilicitud de la grabación llevada a cabo en la zona de obrador/vestuario. La modificación sustancial de la demanda se produce por la introducción de nuevos hechos y no por la de alegaciones jurídicas sobre los hechos que constan en la demanda, pues estas no forman parte del contenido necesario de la sentencia, que se establece en el artículo 80 de la LRJS. Y como la alegación de que se trata no se fundamenta en nuevos hechos, sino en la ilicitud de la prueba de videovigilancia, sobre cómo y dónde se produjo la captación de imágenes, es claro que no se dio, al introducirla en el debate, modificación sustancial alguna. No puede compartirse, por tanto, la alegación de que sea un argumento novedoso que causa indefensión a la empresa la invocación de la obtención de la prueba ilícita en el acto del juicio oral, por no venir así expuesto en la demanda inicial, puesto que se trata de un elemento esencial en la valoración de la prueba propuesta y practicada en dicho acto oral, por la empresa, siendo el momento procesal oportuno, tras su proposición y antes de su práctica, para su admisión o inadmisión (art. 90.2 LRJS), no exigiendo los artículos 80.1.c) y 103 y siguientes de la LRJS otra precisión que los hechos sobre los que verse la pretensión y aquellos necesarios para su resolución, no siendo la cuestión invocada fáctica sino jurídica.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Felipe Soler Ferrer.

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2018 - 8042899

MJ

Recurso de Suplicación: 573/2023

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. RAÚL URÍA FERNÁNDEZ

En Barcelona a 29 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4149/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por NEUCROISSANT IBERICA S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 30 de julio de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 875/2018 y siendo recurridos FONS DE GARANTIA SALARIAL y doña Josefina y MINISTERI FISCAL, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Felipe Soler Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Josefina, contra "NEUCROISSANT IBÉRICA, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora efectuado por la empresa, en fecha y efectos 24-10-2018, y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24-10-2018) hasta que la readmisión tenga lugar, excluyendo los periodos en que hubiere estado en situación de incapacidad temporal o prestando servicios para otra empresa; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 4.976,91 €; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL."

Segundo.

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Josefina ha venido prestando sus servicios, para la entidad demandada "NEUCROISSANT IBÉRICA, S.A.", dedicada a la preparación, elaboración, distribución, comercialización y venta de productos de panadería, bollería, etc. (nota registral), en el centro de trabajo ubicado en la Estación de Sants (Barcelona), encuadrada en el convenio colectivo de hostelería de la provincia de Barcelona;
con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo; con la categoría profesional de ayudante D; antigüedad desde el día 22-11-2005; con salario mensual bruto, incluida la parte proporcional de gratificaciones extraordinarias, de 1.529,10 € (equivalente a 50,27 €/día); con horario de 5,30 h a 13,30 h de lunes a domingo, librando lunes y martes y un fin de semana al mes (encabezamiento y hecho primero de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada; contrato de trabajo obrante a folios 128 y 129 que se dan por reproducidos; informe vida laboral folio 138; hojas de salario obrantes a folios 22 a 29, 131 y 132 que se dan por reproducidos).
SEGUNDO.- En fecha 24-10-2018 la actora recibió burofax remitido por la empresa en el que se procedía a su despido con efectos de esa misma fecha, por falta muy grave con invocación de los artículos 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y 40.2 del convenio estatal de hostelería, por alegada "trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo", imputándole que:

"Tras las diferencias de inventario y descuadres de caja significativos detectados, la empresa Neucroissant contrató en agosto de este año los servicios de una empresa de investigación, la cual ha podido detectar, según el informe recibido, que usted el día 22 de agosto de 2018, mientras realizaba sus labores de producción en la zona de obrador del local Café de lŽEstació Dell en la Estación de Sants en Barcelona, realiza sus necesidades en diferentes recipientes de cocina, destinados a productos de consumo humano.- En concreto mientras realizaba las labores de producción en la zona habilitada para esta actividad, usted una vez posicionada en cuclillas, micciona dentro de un bol arrojando su contenido por el fregadero, remojando el bol ligeramente en agua y depositándolo con el resto de utensilios limpios, que posteriormente van a ser usados en tareas de producción para el consumo de nuestros clientes.- Esta circunstancia se repite en las siguientes horas: + 8.43 micciona en un bol verde, * 9,26 micciona en un bol trasparente, * 10,37 micciona en un bol trasparente.- Usted es una de las personas destinadas a elaborar la producción para el abastecimiento de la tienda" (comunicación obrante a folios 4, 21 y 133 que se dan por reproducidos).
La empresa dio de baja a la trabajadora en la seguridad social en fecha 17-10-2018 (informe vida laboral obrante a folio 138 que se da por reproducido).
TERCERO.- La actora estuvo en situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo desde el día 31-08-2018 al 24-09-2018 (folio 134 que se da por reproducido) y en incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnostico de "otros desplazamientos específicos del disco intervertebral", desde el 25-09-2018 al 27-11-2018 (con alta por curación que permite llevar a cabo el trabajo habitual) (folio 135 que se da por reproducido).
En fecha 05-11-2018 la actora interpuso denuncia contra la empresa ante la Inspección deTrabajo y Seguridad Social, alegando que habiendo sido despedida en fecha 24-10-2018 y encontrándose en situación de incapacidad temporal, la empresa no le había suministrado la documentación correspondiente a efectos del pago directo de la prestación de incapacidad temporal ni de las prestaciones por desempleo (folios 136 y 13 que se dan por reproducidos).
CUARTO.- La empresa tenía instaladas cámaras de vigilancia de la zona de cafetería existiendo indicaciones de su existencia pero no en la zona del obrador. La empresa no informó a los trabajadores ni colocó carteles de aviso cuando instaló las cámaras en el obrador en la segunda quincena el mes de agosto del año 2018 (interrogatorio en juicio legal representante empresa en relación sobre la instalación en el obrador con testifical detective y con testifical ambas partes sobre inexistencia cartel avisando existencia de cámaras en la zona del obrador).
En la fecha de los hechos imputados a la actora, los trabajadores se cambiaban de ropa al entrar y salir del trabajo en la zona del obrador (testifical a instancia de la parte actora, no desvirtuada por las pruebas presentadas por la parte demandada ni por la practicada como diligencia final consistente en aportación de acta de la Inspección de Trabajo en relación con providencia de fecha 07-11-2019).
QUINTO. En documento de fecha 11 de octubre de 2018 se procedió al despido de una trabajadora de la empresa haciéndose referencia, entre otras cuestiones, a que se había detectado diferencias entre las existencias y las ventas, indicando que "se ha descubierto como usted comete irregularidades en uno de los puestos de venta identificado como TPv1, siempre con operaciones en efectivo las cuales no las marca procediendo al cobro de las mismas..." y que se había procedido "a visionar de manera aleatoria los meses de mayo, junio, julio y septiembre, pudiendo verse, primero que pese a que su puesto está en producción y teniendo instrucciones de la empresa de no acceder a la caja registradora usted lo incumple en multitud de ocasiones", especificándose después en dicha carta la forma en la que la empresa entendía simulaba las operaciones.
En la carta no se hace referencia alguna a la trabajadora actora de este procedimiento ni a las cámaras instaladas en el obrador (documental folios 109 a 118 que se dan por reproducidos)"

Tercero.

En fecha 1 de octubre de 2021, se dictó auto aclaración sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimo la petición formulada por el Abogado ENRIQUE PRATS ESCUDÉ de la parte actora de rectificación del fallo de la sentencia dictada en el presente procedimiento, en el sentido de que queda definitivamente redactada de la siguiente forma:

Que estimando en parte y en la forma expuesta la demanda interpuesta por Doña Josefina, contra "NEUCROISSANT IBÉRICA, S.A." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de la actora efectuado por la empresa, en fecha y efectos 24-10-2018, y en consecuencia condeno a ésta a que, a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado de lo Social, proceda: a) a la readmisión de la demandante en las mismas condiciones que regían antes de producirse su despido, y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (24-10-2018) hasta que la readmisión tenga lugar, excluyendo los periodos en que hubiere estado en situación de incapacidad temporal o prestando servicios para otra empresa; b) o bien a abonarle una indemnización por importe ascendente a 25.336,08 €; sin perjuicio de las responsabilidades legales del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
A la vista de lo anterior, con carácter previo a tramitar el anuncio del recurso de suplicación formulado, se advierte a la parte demandada que si es su voluntad continuar con la tramitación del indicado recurso, deberá consignar la diferencia entre el importe de indemnización consignado y el importe correcto indicado en la presente resolución en el plazo de CUATRO días."

Cuarto.

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada NEUCROISSANT IBERICA S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora doña Josefina, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia del Juzgado de lo Social, estimando en parte la demanda origen de autos, declaró la improcedencia del despido disciplinario de la actora, con los efectos inherentes a dicha declaración.
Disconforme con dicha resolución judicial se alza en suplicación la empresa demandada, cuyo recurso, impugnado de contrario, plantea cuatro motivos suplicatorios, todos ellos al amparo del apdo. a) del art. 193 LRJS, con el objeto de "reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías esenciales de procedimiento que hayan producido indefensión".

Segundo.

Se acusa en el primero de ellos infracción de lo establecido en el art. 24.1 CE, en relación con los arts. 80.1.c) y 85.1 LRJS, el art. 218.1 LEC y la jurisprudencia que los interpreta. Se argumenta, en síntesis, que se ha producido una modificación sustancial de la demanda, que no debió ser admitida en juicio, y que habiendo sido admitida y valorada por la juzgadora de instancia, hasta el punto de fundamentar la estimación de la demanda, ha provocado indefensión a la parte demandada recurrente, vulnerando su derecho de tutela judicial efectiva, y ello porque en la demanda la parte actora fundamentaba su disconformidad con el despido disciplinario por ser falsos los hechos imputados en la carta de despido, alegando que la verdadera causa del despido residía en el hecho de encontrarse la actora en situación de IT desde el 31-8-2018, siendo en el acto del juicio oral cuando, en fase de alegaciones, la parte actora introdujo en el debate procesal una cuestión nueva, como es que la zona del obrador donde sucedieron los hechos, y fueron filmados por las cámaras, era utilizada en ese momento por las trabajadoras como vestuario y que por lo tanto la grabación era ilícita al vulnerar el derecho a la intimidad de la demandante, con lo que, a criterio de la empresa, estaríamos ante una alegación extemporánea que supone una variación sustancial de la demanda generadora de indefensión.
El motivo no puede prosperar. El art. 85.1 LRJS establece que el demandante en el acto de juicio ratificará o ampliará su demanda, aunque en ningún caso podrá hacer en ella variación sustancial. Dicha prohibición de introducir variaciones en tal momento procesal, ha de ser valorada en razón efectivamente con la indefensión que la modificación pueda acarrear a la contraria, pues considera el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de marzo de 1988, entre otras, que para que pueda apreciarse una variación sustancial, es necesario, que la modificación que se proponga, por afectar de forma decisiva a la pretensión ejercida a los hechos en que estos se fundamenten, introduzca un elemento de innovación susceptible de generar para la contraria una situación de indefensión. Pero la prohibición de introducir ampliaciones en la demanda, no puede ser interpretada con un rigor formal excesivo, ya que es misión de todo contendiente y de sus letrados, prever cualquier derivación coincidente que pudiera surgir en el curso del juicio, y hay que tener en cuenta que el cambio sustancial, y la indefensión subsiguiente que prescribe el ya citado art. 85 LRJS, es el que tiene lugar en el acto de juicio, mediante la introducción expresa para la parte demandada de nuevos hechos con imposibilidad para esta de cumplir la carga de aportar a dicho acto los medios de prueba que estime adecuados en contradicción con los que fundamentaban la pretensión actora. Es decir, que la modificación sustancial de la demanda se produce por la introducción de nuevos hechos, y no por la de alegaciones jurídicas sobre los hechos que constan en la demanda, pues estas no forman parte del contenido necesario de la sentencia, que se establece en el art. 80 LRJS. Y como la alegación de que se trata no se fundamenta en nuevos hechos, sino en la ilicitud de la prueba de videovigilancia, sobre cómo y dónde se produjo la captación de imágenes, es claro que no se dio, al introducirla en el debate, modificación sustancial alguna.
No puede compartirse, por tanto, la alegación de que sea un argumento novedoso que causa indefensión a la empresa la invocación de la obtención de la prueba ilícita en el acto del juicio oral, por no venir así expuesto en la demanda inicial, puesto que se trata de un elemento esencial en la valoración de la prueba propuesta y practicada en dicho acto oral, por la empresa, siendo el momento procesal oportuno, tras su proposición y antes de su práctica, para su admisión o inadmisión ( art. 90.2 LRJS), no exigiendo los artículos 80.1.c) y 103 y siguientes de la LRJS otra precisión que los hechos sobre los que verse la pretensión y aquellos necesarios para su resolución, no siendo la cuestión invocada fáctica sino jurídica, puesto que los elementos fácticos sobre los que opera la pretendida ilegalidad de la prueba, versan precisamente sobre la imputación de realizar la actora en el obrador del local sus necesidades en diferentes recipientes de la cocina, destinados a productos de consumo humano, de modo que la parte actora estaba en su perfecto derecho de cuestionar la legalidad de la captación de imágenes en el obrador del local por medio de cámaras de vigilancia
El art. 90.2 LRJS sitúa claramente el acto del juicio oral como momento procesal oportuno para predicar en relación con las pruebas su posible ilicitud por haberse por haberse obtenido mediante procedimientos vulneradores de derechos fundamentales o libertades públicas, estableciendo la práctica de un incidente en el que se oirá a las partes y en su caso se practicarán las diligencias que se puedan practicar en el acto sobre este concreto extremo, con posibilidad de diligencias finales cuando sea estrictamente imprescindible y la cuestión aparezca debidamente fundada y posibilidad de reposición con resolución en el juicio en el caso de que finalice dicho incidente con la declaración de la pertinencia de la práctica de la prueba y en su caso de la unión a los autos de su resultado o del elemento material que incorpore la misma, siendo por tanto el momento procesal para plantearlo el de la proposición de la prueba, salvo que se pusiera de manifiesto durante la práctica de la misma una vez admitida, debiendo señalarse que con la introducción de esta nueva regla procesal, se pretende conforme a la jurisprudencia constitucional, intentar determinar la procedencia y medios de obtención de determinadas pruebas sin vulneración de derechos fundamentales, que pudieran verse limitados para poder obtener la contraparte la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, en la negada hipótesis de que pudiera estimarse como hecho nuevo el uso del obrador también como vestuario por las trabajadoras, consideramos que tal alegación en modo alguno puede generar indefensión efectiva a la parte demandada, pues no es en absoluto verosímil que la empresa pudiera desconocer dicho uso, constando probado -y no se discuten los hechos probados en el recurso- que en la fecha de los hechos imputados a la actora los trabajadores se cambiaban de ropa al entrar y salir del trabajo en la zona del obrador, sin que, como dice la sentencia en su fundamentación jurídica, conste la existencia de un local independiente para vestuario. Si además tenemos en cuenta que en la carta de despido no se hacía mención alguna a la existencia de unas video filmaciones, nada puede impedir que la parte actora, en el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, cuestione en el acto del juicio su regularidad por no cumplir los requisitos necesarios para su validez, por no haberse informado a los trabajadores de la existencia de las cámaras, no haberse señalizado y, además, haberse realizado en un lugar destinado también a vestuario, frente a lo cual la empresa tuvo la posibilidad de alegar o probar cuanto considerara preciso para la defensa de sus intereses en apoyo de la regularidad de dicha prueba.

Tercero.

En el siguiente motivo, por idéntico cauce procesal, se aduce infracción de lo establecido en los arts. 97.2 LRJS, 248.3 LOPJ, 218 LEC y art. 24.1 CE, en relación con la jurisprudencia que interpreta dichos preceptos, alegando que la sentencia incurre en incongruencia "extra petita", al resolver cuestiones que no eran objeto de debate en el procedimiento.
Como ya tuvo ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico segundo de su Sentencia 172/1994, de 7 de junio, "... sólo viola el art. 24.1 CE aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida que puede significar una vulneración del principio dispositivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción, a las partes del verdadero debate contradictorio".
Siendo evidente la inexistencia de incongruencia en el presente caso, pues como dijimos en el precedente fundamento jurídico la alegación de ilicitud de la prueba de grabación aportada por la empresa no es sorpresiva ni constituye cuestión nueva o variación sustancial de la demanda, por lo que la juzgadora quedaba perfectamente facultada para resolver esta alegación sin incurrir en vicio de incongruencia.

Cuarto.

Por la misma vía procesal se alega seguidamente infracción de lo establecido en los arts. 10, 18 y 24 CE, 90.2 LRJS, 11 LOPJ y 8 CEDH.
Se aduce que, siendo cierto que existen espacios en los que la filmación de imágenes está vetada para la videovigilancia, como pueden ser las zonas de baños, lavabos o vestuarios, no lo es menos que en el caso que nos ocupa las imágenes se tomaron en el obrador del establecimiento, no en un vestuario, estimando el recurso desproporcionado que la juzgadora de instancia equipare un obrador a un vestuario, por lo que dicha prueba debió ser admitida con validez probatoria.
La LO 3/2018, en su art. 89, derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo, dispone que:

1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida.
En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica.
2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos.
En el presente caso hemos dicho que no consta un local independiente como vestuario y que los trabajadores en la fecha de los hechos se cambiaban de ropa al entrar y salir del trabajo en la zona del obrador. Tenemos, pues, un uso mixto del obrador, como zona de trabajo y vestuario, por lo que es de aplicación el transcrito art. 82.2 LO 3/2018, pues la captación de imágenes en dicho lugar supone una invasión ilegítima en la intimidad que el vestuario representa, invalidando la legitimidad de la prueba así obtenida, pues tal lugar supone una prolongación de la privacidad que a toda persona corresponde en lo que es su domicilio. La tesis del recurso supondría una interpretación restrictiva de dicho precepto legal, cuando las limitaciones que el mismo establece demandan, atendida la singularidad del caso, una interpretación extensiva o expansiva "pro operario", pues la protección de las personas físicas en relación con el tratamiento de datos personales es un derecho fundamental protegido por el artículo 18.4 CE, y la tesis del recurso supondría desnaturalizar dicho derecho, debiendo el intérprete extender cuanto sea posible el universo de los sujetos titulares, para que les llegue al mayor número de personas la protección de los derechos fundamentales.
Razones que conducen al rechazo de este tercer motivo suplicatorio.

Quinto.

Finalmente se acusa por la misma vía procesal insuficiencia del relato de hechos probados de la sentencia, que vulneraría lo dispuesto en los arts. 97.2 LRJS y 218.1 LEC.
La alegada insuficiencia derivaría, según el recurso, de la denegación de efectos probatorios a la grabación aportada por la empresa, que impediría la resolución fundada de la controversia. Pero mal puede sostenerse dicha insuficiencia si los hechos que se entiende debían recogerse en el "factum" derivan de una prueba que se ha declarado inadmisible por haberse obtenido con violación de derechos fundamentales.
En cualquier caso, la empresa recurrente, para remediar esa supuesta insuficiencia fáctica, podía haber solicitado en su recurso la revisión del relato histórico de la sentencia de instancia, así como censurar jurídicamente el argumentario esgrimido por la juzgadora "a quo" para declarar la impertinencia de la tan citada prueba, que no se limita a las consecuencias de la grabación en zona de vestuario, ello al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, lo que no ha hecho en su recurso, que por todo lo expuesto no puede prosperar.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por NEUCROISSANT IBÉRICA S.A. frente a la sentencia de 30-7-2020, aclarada por auto de 1-10-2021, dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en sus autos de despido nº 875/2018, y en su virtud confirmamos en todas sus partes dicha resolución.
Con imposición de costas a la empresa recurrente, que abonará al letrado de la demandante la suma de 600 por honorarios de impugnación del recurso.
Con pérdida de los depósitos y consignaciones prestados para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.
Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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