Referencia: NSJ066045
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNIÓN EUROPEA
Sentencia de 16 de enero de 2024

Gran Sala

Asunto n.º C-621/21

SUMARIO:

Protección internacional. Estatuto de refugiado y protección subsidiaria. Violencia contra las mujeres. Pertenencia de las mujeres a un grupo social. Nacional turca perteneciente al grupo étnico kurdo, de confesión musulmana y divorciada, que alega haber sido obligada por su familia a casarse y haber sido golpeada y amenazada por su marido. Temor por su vida de tener que regresar a Turquía. Presentación de una solicitud de protección internacional en Bulgaria. Puede considerarse que las mujeres, en su conjunto, pertenecen a un grupo social en el sentido de la Directiva 2011/95 y pueden obtener el estatuto de refugiado si se cumplen las condiciones establecidas en esa Directiva. Así ocurre cuando, por razón de su sexo, están expuestas en su país de origen a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica. Si no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado, podrán ser beneficiarias del estatuto de protección subsidiaria, en particular, si corren un riesgo real de muerte o de violencia. La Directiva relativa a la protección internacional establece las condiciones para la concesión, por un lado, del estatuto de refugiado y, por otro, de la protección subsidiaria de que pueden disfrutar los nacionales de países terceros. Se establece el estatuto de refugiado para los casos de persecución de los nacionales de países terceros por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. La protección subsidiaria, por su parte, se prevé en el caso de un nacional de un país tercero que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual haya motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir daños graves, entre ellos, en particular, la ejecución y los tratos inhumanos o degradantes. El Tribunal de Justicia declara que la Directiva debe interpretarse de conformidad con el Convenio de Estambul, que vincula a la Unión Europea y reconoce la violencia contra las mujeres como una forma de persecución. Además, el Tribunal de Justicia señala que puede considerarse que las mujeres pertenecen, en su conjunto, a un grupo social en el sentido de la Directiva. Por consiguiente, podrán obtener el estatuto de refugiado si, por razón de su sexo, están expuestas en su país de origen a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica. Si no se cumplen las condiciones para la concesión del estatuto de refugiado, tendrán derecho a la protección subsidiaria, también en caso de amenaza real de que las maten o de que un miembro de su familia o de su comunidad cometa actos de violencia contra ellas debido a la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales.
PRECEPTOS:

Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951, art. 1, sección A, apartado 2.
Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979, arts. 1, 2 y 60.

PONENTE:

Don N. Piçarra.


En el asunto C621/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Administrativen sad Sofiagrad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria), mediante resolución de 29 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

WS

e

Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet,

con intervención de:

Predstavitelstvo na Varhovnia komisar na Organizatsiyata na obedinenite natsii za bezhantsite v Bulgaria,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, F. Biltgen y N. Piçarra (Ponente), Presidentes de Sala, y los Sres. M. Safjan, S. Rodin y P. G. Xuereb, la Sra. I. Ziemele, los Sres. J. Passer y D. Gratsias, la Sra. M. L. Arastey Sahún y el Sr. M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de WS, por la Sra. V. B. Ilareva, advokat;
– en nombre de Predstavitelstvo na Varhovnia komisar na Organizatsiyata na obedinenite natsii za bezhantsite v Bulgaria, por las Sras. M. Demetriou y J. MacLeod, BL, y el Sr. C. F. Kroes, advocaat;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno francés, por la Sra. A.L. Desjonquères y el Sr. J. Illouz, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Azéma y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1. La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del considerando 17, de los artículos 6, letra c), 9, apartados 2, letras a) y f), y 3, 10, apartado 1, letra d), y 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9; corrección de errores en DO 2017, L 167, p. 58).

2. Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre WS y la Intervyuirasht organ na Darzhavna agentsia za bezhantsite pri Ministerskia savet (Servicio de Entrevistas de la Agencia Nacional para los Refugiados del Consejo de Ministros) (en lo sucesivo, «DAB»), en relación con una resolución denegatoria de la apertura de un procedimiento de concesión de protección internacional a raíz de una ulterior solicitud de WS.

Marco jurídico

Derecho internacional

Convención de Ginebra

3. A tenor del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 [Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 189, p. 150, n.º 2545 (1954)], que entró en vigor el 22 de abril de 1954, en su versión completada por el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 y que entró en vigor el 4 de octubre de 1967 (en lo sucesivo, «Convención de Ginebra»), «a los efectos de la presente Convención, el término “refugiado” se aplicará a toda persona que, […] debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país».

CEDCM

4. A tenor del artículo 1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (en lo sucesivo, «CEDCM»), adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1981 (Recopilación de Tratados de las Naciones Unidas, vol. 1249, nº I20378, p. 13) y de la que son parte todos los Estados miembros, «a los efectos de [esta] Convención, la expresión “discriminación contra la mujer” denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera».

Convenio de Estambul

5. El artículo 2 del Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, hecho en Estambul el 11 de mayo de 2011, firmado por la Unión Europea el 13 de junio de 2017 y aprobado en nombre de esta mediante la Decisión (UE) 2023/1076 del Consejo, de 1 de junio de 2023 (DO 2023, L 143 I, p. 4) (en lo sucesivo, «Convenio de Estambul»), y que entró en vigor, por lo que respecta a la Unión, el 1 de octubre de 2023, dispone:

«1 El presente Convenio se aplicará a todas las formas de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, que afecta a las mujeres de manera desproporcionada.

2 Se alienta a las Partes a aplicar el presente Convenio a todas las víctimas de violencia doméstica. Las Partes prestarán especial atención a las mujeres víctimas de violencia basada en el género en la aplicación del presente Convenio.
[…]»

6. El artículo 60 de ese Convenio, que lleva por título «Solicitudes de asilo basadas en el género», tiene el siguiente tenor:

«1 Las Partes adoptarán las medidas legislativas o de otro tipo necesarias para que la violencia contra las mujeres basada en el género pueda reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, [sección] A, [apartado] 2, de [la Convención de Ginebra] y como una forma de daño grave que da lugar a una protección complementaria o subsidiaria.

2 Las Partes velarán por la aplicación a cada uno de los motivos de [la Convención] de una interpretación sensible con respecto al género y por que los solicitantes de asilo puedan obtener el estatuto de refugiado en los casos en que haya quedado establecido que el riesgo de persecución está basado en uno o varios de esos motivos, conforme a los instrumentos pertinentes aplicables.
[…]»

Derecho de la Unión

7. Los considerandos 4, 10, 12, 17, 29, 30 y 34 de la Directiva 2011/95 exponen:

«(4) La Convención de Ginebra y el Protocolo constituyen la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados.
[…]
(10) […] Es conveniente en la fase actual confirmar los principios que subyacen a la Directiva 2004/83/CE [del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida (DO 2004, L 304, p. 12)], así como alcanzar un mayor grado de aproximación de las normas sobre el reconocimiento y el contenido de la protección internacional a partir de unos requisitos más exigentes.
[…]
(12) El principal objetivo de la presente Directiva es, por una parte, asegurar que los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de personas auténticamente necesitadas de protección internacional y, por otra parte, asegurar que un nivel mínimo de prestaciones esté disponible para dichas personas en todos los Estados miembros.
[…]
(17) En lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación.
[…]
(29) Una de las condiciones para el reconocimiento del estatuto de refugiado en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, es la existencia de un nexo causal entre los motivos de persecución, a saber, raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, y los actos de persecución o la ausencia de protección contra tales actos.
(30) Es necesario igualmente introducir un concepto común del motivo de persecución “pertenencia a un determinado grupo social”. A efectos de definir un determinado grupo social, se tendrán debidamente en cuenta, en la medida en que estén relacionadas con los temores fundados del solicitante a ser perseguido, las cuestiones relacionadas con el sexo del solicitante, incluida la identidad de género y la orientación sexual, que pueden estar vinculadas a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.
[…]
(34) Es necesario introducir criterios comunes para que los solicitantes de protección internacional puedan optar a la protección subsidiaria. Los criterios deben extraerse de las obligaciones internacionales impuestas por los instrumentos sobre derechos humanos y las prácticas existentes en los Estados miembros.»

8. Con arreglo al artículo 2, letras a), d) a i), y n), de esa Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) “protección internacional”: el estatuto de refugiado y de protección subsidiaria definidos en las letras e) y g);
[…]
d) “refugiado”: un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país […];
e) “estatuto de refugiado”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como refugiado;
f) “persona con derecho a protección subsidiaria”: un nacional de un tercer país o un apátrida que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen o, en el caso de un apátrida, al país de su anterior residencia habitual, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15, y al que no se aplica el artículo 17, apartados 1 y 2, y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país;
g) “estatuto de protección subsidiaria”: el reconocimiento por un Estado miembro de un nacional de un tercer país o de un apátrida como persona con derecho a protección subsidiaria;
h) “solicitud de protección internacional”: petición de protección presentada a un Estado miembro por un nacional de un tercer país o un apátrida que pueda presumirse aspira a obtener el estatuto de refugiado o el estatuto de protección subsidiaria, y que no pida expresamente otra clase de protección que esté fuera del ámbito de aplicación de la presente Directiva y pueda solicitarse por separado;
i) “solicitante”: un nacional de un tercer país o un apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional sobre la cual todavía no se haya tomado una decisión definitiva;
[…]
n) “país de origen”: el país o los países de la nacionalidad o, en el caso de los apátridas, de la anterior residencia habitual.»

9. Incluido en el capítulo II de dicha Directiva, que lleva por título «Evaluación de las solicitudes de protección internacional», el artículo 4 de esta, titulado «Valoración de hechos y circunstancias», dispone en sus apartados 3 y 4:

«3. La evaluación de una solicitud de protección internacional se efectuará de manera individual e implicará que se tengan en cuenta:

a) todos los hechos pertinentes relativos al país de origen en el momento de resolver sobre la solicitud, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes del país de origen y el modo en que se aplican;
b) las declaraciones y la documentación pertinentes presentadas por el solicitante, incluida la información sobre si el solicitante ha sufrido o puede sufrir persecución o daños graves;
c) la situación particular y las circunstancias personales del solicitante, incluidos factores tales como su pasado, sexo y edad, con el fin de evaluar si, dadas las circunstancias personales del solicitante, los actos a los cuales se haya visto o podría verse expuesto puedan constituir persecución o daños graves;
[…]

4. El hecho de que un solicitante ya haya sufrido persecución o daños graves o recibido amenazas directas de sufrir tal persecución o tales daños constituirá un indicio serio de los fundados temores del solicitante a ser perseguido o del riesgo real de sufrir daños graves, salvo que existan razones fundadas para considerar que tal persecución o tales daños graves no se repetirán.»

10. El artículo 6 de la misma Directiva, que lleva por título «Agentes de persecución o causantes de daños graves», establece:

«Agentes de persecución o causantes de daños graves podrán ser, entre otros:

a) el Estado;
b) partidos u organizaciones que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio;
c) agentes no estatales, si puede demostrarse que los agentes mencionados en las letras a) y b), incluidas las organizaciones internacionales, no pueden o no quieren proporcionar la protección contra la persecución o los daños graves definida en el artículo 7.»

11. El artículo 7 de la Directiva 2011/95, con el epígrafe «Agentes de protección», tiene el siguiente tenor:

«1. La protección contra la persecución o los daños graves solo la podrán proporcionar:

a) el Estado, o
b) partidos u organizaciones, incluidas las organizaciones internacionales, que controlan el Estado o una parte considerable de su territorio,

siempre que quieran y puedan ofrecer protección con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

2. La protección contra la persecución o los daños graves deberá ser efectiva y de carácter no temporal. En general se entenderá que existe esta protección cuando los agentes mencionados en el apartado 1, letras a) y b), tomen medidas razonables para impedir la persecución o el sufrimiento de daños graves, entre otras la disposición de un sistema jurídico eficaz para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones constitutivas de persecución o de daños graves, y el solicitante tenga acceso a dicha protección.
[…]»

12. El artículo 9 de esa Directiva, titulado «Actos de persecución», dispone:

«1. Para ser considerados actos de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, de la Convención de Ginebra, los actos deberán:

a) ser suficientemente graves por su naturaleza o carácter reiterado como para constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, en particular los derechos que no puedan ser objeto de excepciones al amparo del artículo 15, apartado 2, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales[, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, “CEDH”)], o bien
b) ser una acumulación de varias medidas, incluidas las violaciones de los derechos humanos, que sea lo suficientemente grave como para afectar a una persona de manera similar a la mencionada en la letra a).

2. Los actos de persecución definidos en el apartado 1 podrán revestir, entre otras, las siguientes formas:

a) actos de violencia física o psíquica, incluidos los actos de violencia sexual;
[…]
f) actos dirigidos contra las personas por razón de su sexo […].

3. De conformidad con lo previsto en el artículo 2, letra d), los motivos mencionados en el artículo 10 y los actos de persecución definidos en el apartado 1 del presente artículo, o la ausencia de protección contra los mismos, deberán estar relacionados.»

13. A tenor del artículo 10 de dicha Directiva, rubricado «Motivos de persecución»:

«1. Al valorar los motivos de persecución, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes elementos:

[…]
d) se considerará que un grupo constituye un determinado grupo social si, en particular:

– los miembros de dicho grupo comparten una característica innata o unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, o bien comparten una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, y
– dicho grupo posee una identidad diferenciada en el país de que se trate por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea.

En función de las circunstancias imperantes en el país de origen, podría incluirse en el concepto de grupo social determinado un grupo basado en una característica común de orientación sexual. No podrá entenderse la orientación sexual en un sentido que comporte actos considerados delictivos por la legislación nacional de los Estados miembros. Los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo;
[…]
2. En la valoración de si un solicitante tiene fundados temores a ser perseguido será indiferente el hecho de que posea realmente la característica racial, religiosa, nacional, social o política que suscita la acción persecutoria, a condición de que el agente de persecución atribuya al solicitante tal característica.»

14. El artículo 13 de la misma Directiva, bajo el título «Concesión del estatuto de refugiado», establece:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de refugiado a los nacionales de terceros países o apátridas que reúnan los requisitos para ser refugiados con arreglo a los capítulos II y III.»

15. El artículo 15 de la Directiva 2011/95, titulado «Daños graves», dispone:

«Constituirán daños graves:

a) la pena de muerte o la ejecución, o
b) la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen, […]
[…]».

16. El artículo 18 de esa Directiva, que lleva por título «Concesión del estatuto de protección subsidiaria», es del siguiente tenor:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de protección subsidiaria a los nacionales de terceros países o apátridas que puedan obtener la protección subsidiaria con arreglo a los capítulos II y V.»

 Derecho búlgaro

17. De la resolución de remisión se desprende que el artículo 8, apartados 1, 3 a 5 y 7, de la Zakon za ubezhishteto i bezhantsite (Ley de Asilo y Refugiados; en lo sucesivo, «ZUB») transpone al ordenamiento jurídico búlgaro los artículos 2, letra d), 6, 7 y 9 de la Directiva 2011/95 y que el artículo 9, apartado 1, de dicha Ley transpone el artículo 15 de esa Directiva.

18. El apartado 1, punto 5, de las disposiciones adicionales de la ZUB, en su versión vigente desde el 16 de octubre de 2015 (DV n.º 80 de 2015), precisa que «los conceptos de “raza, religión, nacionalidad, determinado grupo social y opiniones o convicciones políticas” son los propios de la [Convención de Ginebra] y del artículo 10, apartado 1, de la Directiva [2011/95]».

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

19. WS es una nacional turca perteneciente al grupo étnico kurdo, musulmana suní y divorciada. Llegó legalmente a Bulgaria en junio de 2018. Posteriormente, se reunió con un miembro de su familia en Berlín (Alemania), donde presentó una solicitud de protección internacional. Mediante resolución del DAB de 28 de febrero de 2019, adoptada a raíz de una solicitud de las autoridades alemanas, WS volvió a quedar bajo la tutela de las autoridades búlgaras a efectos del examen de su solicitud de protección internacional.

20. Durante tres entrevistas efectuadas por el DAB en octubre de 2019, WS declaró que fue obligada a casarse a la edad de dieciséis años y que había tenido tres hijas. Al parecer, durante su vida conyugal, su marido la golpeaba, sin que su familia biológica, conocedora de esta situación, la ayudara. WS indicó haber huido de su domicilio conyugal en septiembre de 2016, haber contraído matrimonio religioso en 2017 y haber tenido un hijo, fruto de ese matrimonio, en mayo de 2018. Afirmó que, tras abandonar Turquía, se divorció oficialmente de su primer esposo en septiembre de 2018, a pesar de la constante oposición de este. Por estas razones, declaró que temía que su familia la matara si regresaba a Turquía.

21. Ante el DAB, WS presentó la resolución, que había adquirido firmeza, del tribunal civil turco mediante la que se le concedía el divorcio y la denuncia que había presentado contra su marido, contra su familia biológica y contra su familia política en enero de 2017 ante la Fiscalía de Torbali (Turquía), cuya acta, redactada el 9 de enero de 2017, hacía referencia a mensajes telefónicos amenazantes que supuestamente le había enviado su marido. Asimismo, presentó una resolución de 30 de junio de 2017 de un tribunal turco mediante la que este la ingresaba en una casa para mujeres víctimas de violencia, en la que declaró no sentirse segura.

22. Mediante resolución de 21 de mayo de 2020, el presidente del DAB denegó la solicitud de protección internacional presentada por WS, al considerar, por un lado, que los motivos invocados por esta para abandonar Turquía, en particular los actos de violencia doméstica o las amenazas de muerte por parte de su esposo y de los miembros de su familia biológica, no eran pertinentes a efectos de la concesión del estatuto de refugiado, en la medida en que no podían subsumirse en ninguno de los motivos de persecución contemplados en el artículo 8, apartado 1, de la ZUB. Consideró, además, que WS no había declarado ser víctima de actos de persecución por razón de su sexo.

23. Por otro lado, el presidente del DAB denegó a WS la concesión del estatuto de protección subsidiaria. Consideró que esta no cumplía los requisitos exigidos a tal efecto, en la medida en que «ni las autoridades oficiales ni determinados grupos habían emprendido acciones contra la solicitante que el Estado no estuviera en condiciones de controlar» y habida cuenta de que WS «había sido supuestamente víctima de hechos delictivos de los que ni siquiera había informado a la policía y por los que no había presentado denuncia y […] había abandonado Turquía legalmente».

24. Mediante sentencia de 15 de octubre de 2020, que adquirió firmeza tras ser confirmada el 9 de marzo de 2021 por el Varhoven administrativen sad (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Bulgaria), el Administrativen sad Sofiagrad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía, Bulgaria) desestimó el recurso interpuesto por WS contra la resolución mencionada en el apartado 22 de la presente sentencia.

25. El 13 de abril de 2021, WS presentó ulteriormente una solicitud de protección internacional sobre la base de nuevas pruebas, alegando un temor fundado a ser perseguida por agentes no estatales debido a su pertenencia a un «determinado grupo social», a saber, las mujeres víctimas de violencia doméstica y las mujeres que pueden ser víctimas de «crímenes de honor». Afirmó que el Estado turco no estaba en condiciones de defenderla contra esos agentes no estatales y alegó que su expulsión a Turquía la expondría a un «crimen de honor» o a un matrimonio forzoso y, por tanto, a una infracción de los artículos 2 y 3 del CEDH.

26. En apoyo de esta solicitud, WS presentó, como nuevo elemento de prueba, una resolución de un tribunal penal turco por la que se condenaba a su exmarido a una pena privativa de libertad de cinco meses por un delito de amenazas cometido contra ella en septiembre de 2016. La ejecución de esta pena se suspendió condicionalmente, con un período de prueba de cinco años, habida cuenta de la inexistencia de condenas anteriores, de las particularidades personales y de la aceptación de dicha pena. WS adjuntó a dicha solicitud artículos del periódico Deutsche Welle, fechados en 2021, en los que se informaba de asesinatos violentos de mujeres en Turquía. Además, como circunstancia nueva, WS invocó la retirada de la República de Turquía del Convenio de Estambul en marzo de 2021.

27. Mediante resolución de 5 de mayo de 2021, el DAB denegó la reapertura del procedimiento de concesión de protección internacional a raíz de la ulterior solicitud de WS, basándose en que, a su entender, esta no había expuesto ningún elemento nuevo importante relativo a su situación personal o a su Estado de origen. El DAB subrayó que las autoridades turcas habían ayudado a WS en varias ocasiones y habían manifestado su intención de ayudarla por todos los medios legales.

28. El órgano jurisdiccional remitente comienza señalando que, aun cuando la solicitud de protección internacional presentada ulteriormente por WS ha sido declarada inadmisible, la interpretación de los requisitos de Derecho material para la concesión de la protección internacional sigue siendo necesaria con el fin de poder determinar si WS ha presentado nuevos elementos o hechos que justifiquen la concesión de esa protección.

29. A este respecto, señala que el Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en el presente asunto, «relativ[as] a violencia contra la mujer, por razón de género, en forma de violencia doméstica y de amenaza de crimen de honor, como motivo de concesión de protección internacional». Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si, para declarar que una mujer víctima de tal violencia pertenece a un determinado grupo social, como motivo de persecución, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, el género biológico o social es suficiente y sobre si los actos de persecución, incluidos los actos de violencia doméstica, pueden ser decisivos para determinar la visibilidad de dicho grupo en la sociedad.

30. En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en primer lugar, si, a efectos de la interpretación de dicha disposición y habida cuenta del considerando 17 de la Directiva 2011/95, procede tomar en consideración la CEDCM y el Convenio de Estambul, aun cuando la República de Bulgaria no sea parte en este último Convenio.

31. Dicho órgano jurisdiccional observa que los actos enumerados en los artículos 34 a 40 del Convenio de Estambul, a saber, en particular, los actos de violencia física o sexual, los matrimonios forzosos o el acoso, constituyen actos de violencia contra las mujeres basados en el género que se mencionan, de manera no exhaustiva, en el considerando 30 de la Directiva 2011/95 y pueden calificarse de «actos de persecución» en el sentido del artículo 9, apartado 2, letras a) y f), de esta Directiva.

32. A continuación, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación que cabe dar al artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 en el supuesto de que los actos de persecución basados en el género que adoptan la forma de violencia doméstica sean obra de agentes no estatales, en el sentido del artículo 6, letra c), de dicha Directiva. Pregunta, en particular, si la exigencia «estar relacionados» establecida en dicho artículo 9, apartado 3, implica que los agentes no estatales reconozcan que los actos de persecución que cometen están determinados por el género biológico o social de las víctimas de esos actos.

33. Por último, en el supuesto de que no se acredite la pertenencia a «un determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, de una mujer víctima de violencia doméstica y que pueda ser víctima de un crimen de honor, el órgano jurisdiccional remitente subraya que WS solo podría ser devuelta a su país de origen tras haberse demostrado que dicha devolución no la expondría a un riesgo real de sufrir «daños graves», en el sentido del artículo 2, letra f), de la Directiva. En este contexto, pregunta, en particular, si una amenaza de «crimen de honor» constituye un riesgo real de daño grave comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 15, letra a), de dicha Directiva, en relación con el artículo 2 del CEDH, o del artículo 15, letra b), de la misma Directiva, en relación con el artículo 3 del CEDH.

34. En estas circunstancias, el Administrativen sad Sofiagrad (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de la Ciudad de Sofía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Con arreglo al considerando 17 de la [Directiva 2011/95], deben aplicarse los conceptos y las definiciones que contienen la [CEDCM] y el [Convenio de Estambul], a fin de calificar la violencia contra la mujer por razones de género como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la [Convención de Ginebra] y con arreglo a la [Directiva 2011/95], o bien la violencia contra la mujer por razones de género, como motivo de concesión de protección internacional con arreglo a la [Directiva 2011/95], tiene un significado autónomo, distinto del que resulta de los instrumentos de Derecho internacional mencionados?
2) En el supuesto de que se invoque el ejercicio de violencia contra la mujer por razones de género, y para apreciar la pertenencia a un determinado grupo social como motivo de persecución en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la [Directiva 2011/95], ¿debe atenderse exclusivamente al sexo biológico o social de la persona perseguida (violencia contra una mujer solo porque es una mujer)? ¿Los actos/formas/actuaciones de persecución concretos, como los mencionados en la enumeración no exhaustiva que figura en el considerando 30 [de la Directiva 2011/95], pueden ser determinantes para la “visibilidad del grupo en la sociedad”, es decir, [una] característica distintiva, según las circunstancias del país de origen, o dichos actos solamente pueden referirse a los actos de persecución previstos en el artículo 9, apartado 2, letras a) o f), de la [Directiva 2011/95]?
3) En caso de que la persona solicitante de protección invoque violencia por razones de género en forma de violencia doméstica, ¿constituye el sexo biológico o social un motivo suficiente para establecer la pertenencia a un grupo social determinado, en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la [Directiva 2011/95], o debe establecerse una característica distintiva adicional, si el artículo 10, apartado 1, letra d), de la [Directiva 2011/95] se interpreta de modo literal conforme a su tenor, con arreglo al cual los requisitos deben cumplirse de modo acumulativo y los aspectos relacionados con el sexo de la persona deben cumplirse de modo alternativo?
4) En caso de que la persona solicitante invoque el ejercicio de violencia por razones de género en forma de violencia doméstica por un agente de persecución no estatal con arreglo al artículo 6, letra c), de la [Directiva 2011/95], ¿debe interpretarse el artículo 9, apartado 3, de la [Directiva 2011/95] en el sentido de que, a efectos del nexo causal, es suficiente con que se aprecie una relación entre los motivos de persecución contemplados en el artículo 10 [de esta Directiva] y los actos de persecución en el sentido del [artículo 9,] apartado 1, [de la misma Directiva], o debe necesariamente constatarse la ausencia de protección contra la persecución alegada, o existe la relación en aquellos casos en que los agentes de persecución no estatales no perciben los actos de persecución/violencia específicos por razones de género [como tales]?
5) ¿La amenaza real de un crimen de honor en caso de regreso al país de origen, si se cumplen los demás requisitos pertinentes, puede justificar la concesión de protección subsidiaria con arreglo al artículo 15, letra a), de la [Directiva 2011/95], en relación con el artículo 2 del CEDH […], o dicha amenaza debe calificarse de daño con arreglo al artículo 15, letra b), de la [Directiva 2011/95], en relación con el artículo 3 del CEDH, como se interpreta en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, evaluando al mismo tiempo el riesgo de que se produzcan otros actos de violencia por razones de género, o para la concesión de esa protección es suficiente con que la persona solicitante no quiera, subjetivamente, acogerse a la protección del país de origen?»

Sobre las cuestiones prejudiciales

Cuestiones prejudiciales primera a tercera

35. Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en función de las circunstancias imperantes en el país de origen, puede considerarse que las mujeres de ese país pertenecen, en su conjunto, a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, o si las mujeres de que se trata deben compartir una característica común adicional para pertenecer a tal grupo.

36. Con carácter preliminar, de los considerandos 4 y 12 de la Directiva 2011/95 se desprende que la Convención de Ginebra constituye la piedra angular del régimen jurídico internacional de protección de refugiados y que dicha Directiva se adoptó, entre otros objetivos, con el fin de que todos los Estados miembros apliquen criterios comunes para la identificación de las personas auténticamente necesitadas de protección internacional [sentencia de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C238/19, EU:C:2020:945, apartado 19].

37. La interpretación de las disposiciones de la Directiva 2011/95 debe, por tanto, efectuarse no solo a la luz de la estructura general y de la finalidad de esta Directiva, sino respetando igualmente la Convención de Ginebra y los demás tratados pertinentes mencionados en el artículo 78 TFUE, apartado 1. Entre estos tratados figuran, como se desprende del considerando 17 de dicha Directiva, los que prohíben la discriminación en lo que respecta al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de la misma Directiva [véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de febrero de 2015, Shepherd, C472/13, EU:C:2015:117, apartado 23, y de 19 de noviembre de 2020, Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Servicio militar y asilo), C238/19, EU:C:2020:945, apartado 20].

38. En este contexto, los documentos elaborados por el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) gozan de una relevancia especial visto el papel confiado al ACNUR por la Convención de Ginebra [véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de mayo de 2019, Bilali, C720/17, EU:C:2019:448, apartado 57, y de 12 de enero de 2023, Migracijos departamentas (Motivos de persecución basados en opiniones políticas), C280/21, EU:C:2023:13, apartado 27].

39. Según el artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95, que reproduce el artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra, se entenderá por «refugiado», en particular, un nacional de un tercer país que, debido a fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a determinado grupo social, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país. El artículo 10, apartado 1, de esta Directiva enumera, para cada uno de esos cinco motivos de persecución que pueden dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, elementos que los Estados miembros deben tener en cuenta.

40. Por lo que respecta, en particular, al motivo de «pertenencia a determinado grupo social», del artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, se desprende que un grupo se considerará un «determinado grupo social» cuando se cumplan dos requisitos acumulativos. En primer término, los miembros del grupo de que se trate han de compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación siguientes, a saber, una «característica innata», «antecedentes comunes que no pueden cambiarse» o «una característica o creencia que resulta tan fundamental para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella». En segundo término, dicho grupo ha de poseer una «identidad diferenciada» en el país de origen «por ser percibido como diferente por la sociedad que lo rodea».

41. Además, el párrafo segundo de dicho artículo 10, apartado 1, letra d), precisa, entre otras cosas, que «los aspectos relacionados con el sexo de la persona, incluida la identidad de género, se tendrán debidamente en cuenta a efectos de determinar la pertenencia a un determinado grupo social o de la identificación de una característica de dicho grupo». Esta disposición debe interpretarse a la luz del considerando 30 de la Directiva 2011/95, según el cual la identidad de género puede estar vinculada a ciertas tradiciones jurídicas y costumbres de las que puede derivarse, por ejemplo, la mutilación genital, la esterilización forzada o el aborto forzado.

42. Por otra parte, el punto 30 de las Directrices del ACNUR sobre Protección Internacional n.º 1, relativas a la persecución por motivos de género en el contexto del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra, precisa, por lo que respecta al concepto de «grupo social» a que se refiere dicha Convención y que se define en el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, que «el sexo puede ser uno de los rasgos de la categoría “grupo social”, siendo las mujeres un claro ejemplo de subgrupo social definido por características innatas e inmutables, y quienes por lo general reciben un trato diferenciado al de hombres […]. Sus características también las identifican como grupo ante la sociedad, la cual las somete a diferentes tratos y normas en algunos países».

43. Procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente a la luz de estas consideraciones preliminares.

44. En primer lugar, a la vista de las dudas expresadas por dicho órgano jurisdiccional en cuanto a la pertinencia de la CEDCM y del Convenio de Estambul para la interpretación del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, debe precisarse, por un lado, que, si bien la Unión no es parte de la CEDCM, todos los Estados miembros la han ratificado. Así pues, la CEDCM es uno de los tratados pertinentes a que se refiere el artículo 78 TFUE, apartado 1, con arreglo a los cuales debe interpretarse la Directiva 2011/95, en particular el artículo 10, apartado 1, letra d), de esta.

45. Además, según el considerando 17 de dicha Directiva, en lo que se refiere al trato de las personas que entran en el ámbito de aplicación de esta, los Estados miembros están vinculados por las obligaciones derivadas de los instrumentos del Derecho internacional en los que son parte, incluidos en particular los que prohíben la discriminación, entre ellos la CEDCM. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, encargado de supervisar la aplicación de la CEDCM, ha puntualizado que esta Convención refuerza y complementa el régimen de protección jurídica internacional aplicable a las mujeres y las niñas, incluso en el marco relativo a los refugiados.

46. Por otro lado, por lo que respecta al Convenio de Estambul, que vincula a la Unión desde el 1 de octubre de 2023, es preciso subrayar que dicho Convenio enuncia obligaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 78 TFUE, apartado 2, que faculta al legislador de la Unión para adoptar medidas relativas a un sistema europeo común de asilo, como la Directiva 2011/95 [véase, en este sentido, el dictamen 1/19 (Convenio de Estambul), de 6 de octubre de 2021, EU:C:2021:832, apartados 294, 302 y 303]. Así pues, dicho Convenio, en la medida en que se relaciona con el asilo y la no devolución, también forma parte de los tratados pertinentes contemplados en el artículo 78 TFUE, apartado 1.

47. En estas circunstancias, procede interpretar las disposiciones de la referida Directiva, en particular el artículo 10, apartado 1, letra d), de esta, de conformidad con el Convenio de Estambul, aun cuando algunos Estados miembros, entre ellos la República de Bulgaria, no lo hayan ratificado.

48. A este respecto, debe señalarse, por un lado, que el artículo 60, apartado 1, del Convenio de Estambul dispone que la violencia contra las mujeres basada en el género debe reconocerse como una forma de persecución en el sentido del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra. Por otro lado, el artículo 60, apartado 2, obliga a las Partes a velar por que se aplique una interpretación sensible al género a cada uno de los motivos de persecución previstos en la Convención de Ginebra y por que se reconozca a los solicitantes de asilo el estatuto de refugiado en los casos en que se haya demostrado que el riesgo de persecución está basado en uno o varios de esos motivos.

49. En segundo lugar, por lo que respecta al primer requisito de identificación de un «determinado grupo social» establecido en el artículo 10, apartado 1, letra d), párrafo primero, de la Directiva 2011/95, que se ha recordado en el apartado 40 de la presente sentencia, a saber, compartir al menos uno de los tres rasgos de identificación a los que se refiere dicha disposición, procede señalar que el hecho de ser de sexo femenino constituye una característica innata y, por tanto, basta para cumplir este requisito.

50. Ello no excluye que mujeres que comparten un rasgo común adicional, como, por ejemplo, otra característica innata, unos antecedentes comunes que no pueden cambiarse, como una situación familiar particular, o incluso una característica o creencia que resulta tan esencial para su identidad o conciencia que no se les puede exigir que renuncien a ella, puedan pertenecer también a un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95.

51. A la luz de la información que figura en la resolución de remisión, cabe destacar, en particular, que el hecho de que ciertas mujeres hayan eludido un matrimonio forzoso o, para mujeres casadas, hayan abandonado sus hogares puede considerarse unos «antecedentes comunes que no pueden cambiarse», en el sentido de esa disposición.

52. En tercer lugar, por lo que respecta al segundo requisito de identificación de un «determinado grupo social», relativo a la «identidad diferenciada» del grupo en el país de origen, es preciso señalar que las mujeres pueden ser percibidas de manera diferente por la sociedad que las rodea y se les puede reconocer una identidad diferenciada en dicha sociedad, debido, en particular, a las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen.

53. Este segundo requisito de identificación también lo cumplen las mujeres que comparten una característica común adicional, como una de las mencionadas en los apartados 50 y 51 de la presente sentencia, cuando las normas sociales, morales o jurídicas vigentes en su país de origen tengan como consecuencia que la sociedad que las rodea perciba a estas mujeres como diferentes.

54. En este contexto, debe precisarse que corresponde al Estado miembro de que se trate determinar qué sociedad que las rodea es pertinente para apreciar la existencia de dicho grupo social. Esta sociedad puede coincidir con la totalidad del tercer país de origen del solicitante de protección internacional o estar más circunscrita, por ejemplo, a una parte del territorio o de la población de ese tercer país.

55. En cuarto lugar, en la medida en que el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si actos como los contemplados en el considerando 30 de la Directiva 2011/95 pueden tomarse en consideración para determinar la identidad diferenciada de un «grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de esa Directiva, ha de puntualizarse que la pertenencia a un determinado grupo social debe declararse con independencia de los actos de persecución, en el sentido del artículo 9 de dicha Directiva, de los que los miembros de dicho grupo puedan ser víctimas en el país de origen.

56. Ello no obsta para que la discriminación o persecución sufrida por personas que comparten una característica común pueda constituir un factor pertinente cuando, para comprobar si se cumple el segundo requisito de identificación de un grupo social establecido en el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, quepa apreciar si el grupo en cuestión aparece como diferente a la luz de las normas sociales, morales o jurídicas del país de origen de que se trate. Esta interpretación se ve corroborada por el punto 14 de las Directrices del ACNUR sobre Protección Internacional n.º 2, relativas a la «pertenencia a un determinado grupo social» en el contexto del artículo 1, sección A, apartado 2, de la Convención de Ginebra.

57. Por lo tanto, puede considerarse que las mujeres, en su conjunto, pertenecen a un «determinado grupo social», en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95, cuando se acredite que, en su país de origen, están expuestas, por razón de su sexo, a actos de violencia física o psíquica, incluidos actos de violencia sexual y violencia doméstica.

58. Como señaló el Abogado General en el punto 79 de sus conclusiones, puede considerarse que las mujeres que rechazan un matrimonio forzoso, cuando tal práctica de matrimonios forzosos constituya una norma social en el seno de su sociedad, o que transgreden tal norma poniendo fin a dicho matrimonio pertenecen a un grupo social con una identidad diferenciada en su país de origen si, debido a tales comportamientos, se las estigmatiza y están expuestas a la reprobación de la sociedad que las rodea, lo que conduce a su exclusión social o a actos de violencia.

59. En quinto lugar, para evaluar una solicitud de protección internacional basada en la pertenencia a un determinado grupo social, corresponde al Estado miembro de que se trate comprobar si la persona que invoca ese motivo de persecución «tiene fundados temores» a ser perseguida, en su país de origen, debido a dicha pertenencia, en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2011/95.

60. A este respecto, con arreglo al artículo 4, apartado 3, de esa Directiva, la evaluación del carácter fundado de los temores de un solicitante a ser perseguido debe revestir carácter individual y efectuarse caso por caso con diligencia y prudencia, basándose únicamente en una valoración concreta de los hechos y circunstancias, de conformidad con las normas establecidas no solo en ese apartado 3, sino también en el apartado 4, de ese artículo, con el fin de determinar si los hechos y circunstancias acreditados constituyen una amenaza tal que la persona afectada pueda temer fundadamente, habida cuenta de su situación individual, ser en efecto objeto de actos de persecución en caso de regresar a su país de origen [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie (Opiniones políticas en el Estado miembro de acogida), C151/22, EU:C:2023:688, apartado 42 y jurisprudencia citada].

61. A tal fin, como indica el punto 36, inciso x), de las Directrices del ACNUR sobre Protección Internacional n.º 1, se deberá recopilar información sobre el país de origen que sea de relevancia para el examen de las solicitudes de estatuto de refugiado presentadas por mujeres, como la posición de las mujeres ante la ley, los derechos políticos, sociales y económicos de estas, las costumbres culturales y sociales del país y las consecuencias de la transgresión de estas costumbres, la prevalencia de prácticas tradicionales perjudiciales, la incidencia y formas de violencia denunciadas, la protección de que disponen las mujeres, las penas impuestas a los que ejercitan la violencia, y los peligros a los que la mujer puede enfrentarse si regresa a su país de origen después de haber presentado tal solicitud de estatuto de refugiado.

62. Habida cuenta de los motivos expuestos, procede responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, en función de las condiciones imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, tanto las mujeres de ese país en su conjunto como grupos más reducidos de mujeres que compartan una característica común adicional.

Cuarta cuestión prejudicial

63. Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, dicha disposición exige, en todos los casos, que los actos de persecución y al menos uno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esa Directiva estén relacionados.

64.Ha de precisarse de entrada que, en virtud del artículo 6, letra c), de la Directiva 2011/95, para poder calificar a agentes no estatales como «agentes de persecución o causantes de daños graves», debe demostrarse que los agentes de protección mencionados en el artículo 7 de dicha Directiva, en particular el Estado, no pueden o no quieren proporcionar protección contra esos actos. Como señaló el Abogado General en el punto 87 de sus conclusiones, del artículo 7, apartado 1, se desprende que los agentes de protección no solo deben tener la capacidad, sino también la voluntad, de proteger al solicitante de que se trate contra la persecución o los daños graves a los que esté expuesto.

65. Con arreglo al artículo 7, apartado 2, esta protección debe ser efectiva y de carácter no temporal. Por lo general, este es el caso cuando los agentes de protección a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo 7 adoptan medidas razonables para impedir dicha persecución o dichos daños graves, en particular cuando disponen de un sistema jurídico eficaz al que tiene acceso el solicitante de protección internacional para la investigación, el procesamiento y la sanción de acciones de esa índole.

66. Según el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95, en relación con los artículos 6, letra c), y 7, apartado 1, de esta y a la luz del considerando 29 de dicha Directiva, el reconocimiento del estatuto de refugiado presupone que estén relacionados, o bien los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de la misma Directiva y los actos de persecución definidos en el artículo 9, apartados 1 y 2, de esta, o bien esos motivos de persecución y la ausencia de protección, por los «agentes de protección», contra tales actos de persecución perpetrados por «agentes no estatales».

67. Así pues, en el caso de un acto de persecución cometido por un agente no estatal, el requisito establecido en el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 se cumple cuando dicho acto se basa en uno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esa Directiva, aun cuando la falta de protección no se base en esos motivos. Debe considerarse que este requisito se cumple también cuando la falta de protección se base en uno de los motivos de persecución mencionados en esta última disposición, aun cuando el acto de persecución perpetrado por un agente no estatal no se base en esos motivos.

68. Esta interpretación es coherente con los objetivos de la Directiva 2011/95, enunciados en los considerandos 10 y 12 de esta, que consisten en garantizar un elevado nivel de protección de los refugiados y en identificar a todas las personas auténticamente necesitadas de protección internacional.

69. Tal interpretación también se ve corroborada por el punto 21 de las Directrices del ACNUR sobre Protección Internacional n.º 1, a tenor del cual «en situaciones en las que exista un riesgo de ser perseguido por un agente no estatal (por ejemplo, cónyuge, compañero u otros agentes no estatales) por razones relacionadas con alguno de los motivos de la [Convención de Ginebra], se establecerá el nexo causal, ya sea que la ausencia de protección por parte del Estado guarde o no relación con la [Convención de Ginebra]. Asimismo, cuando el riesgo de ser perseguido por un agente no estatal no esté relacionado con un motivo de la [Convención de Ginebra], pero la incapacidad y renuencia del Estado de dar protección es por un motivo de la [Convención de Ginebra,] el nexo causal también quedará establecido.»

70. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva y los actos de persecución si tal relación puede establecerse entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos por los agentes de protección mencionados en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.

Quinta cuestión prejudicial

71. Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «daños graves» incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de esta Directiva.

72. Con carácter preliminar, ha de señalarse que esta cuestión prejudicial solo es pertinente, a efectos del litigio principal, en el supuesto de que el órgano jurisdiccional remitente llegue a la conclusión de que WS no cumple los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado. En efecto, dado que, con arreglo al artículo 13 de la Directiva 2011/95, los Estados miembros están obligados a reconocer ese estatuto al solicitante que reúna los requisitos exigidos por esa Directiva, sin disponer de facultad discrecional a este respecto [véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de junio de 2015, T., C373/13, EU:C:2015:413, apartado 63, y de 14 de mayo de 2019, M y otros (Revocación del estatuto de refugiado), C391/16, C77/17 y C78/17, EU:C:2019:403, apartado 89], únicamente en tal supuesto habría que comprobar además si debe concederse a WS el estatuto de protección subsidiaria.

73. El artículo 2, letra f), de la Directiva 2011/95 dispone que tendrá derecho a protección subsidiaria un nacional de un tercer país que no reúne los requisitos para ser refugiado, pero respecto del cual se den motivos fundados para creer que, si regresase a su país de origen, se enfrentaría a un riesgo real de sufrir alguno de los daños graves definidos en el artículo 15 de esa Directiva y que no puede o, a causa de dicho riesgo, no quiere acogerse a la protección de tal país.

74. El artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95, interpretado a la luz del considerando 34 de esta, califica de «daños graves» «la pena de muerte o la ejecución» y «la tortura o las penas o tratos inhumanos o degradantes de un solicitante en su país de origen».

75. El artículo 15, letra a), hace referencia a daños que causan la muerte de la víctima, mientras que el artículo 15, letra b), hace referencia a actos de tortura, causen o no la muerte de la víctima. En cambio, estas disposiciones no establecen distinción alguna según que el daño sea cometido por una autoridad estatal o por un agente no estatal.

76. Además, habida cuenta del objetivo del artículo 15, letra a), de la Directiva 2011/95 de garantizar una protección a las personas cuyo derecho a la vida se vería amenazado en caso de regresar a su país de origen, el término «ejecución» que figura en ella no puede interpretarse en el sentido de que excluye los daños a la vida por el mero hecho de que sean cometidos por agentes no estatales. Así, cuando una mujer corre un riesgo real de que un miembro de su familia o de su comunidad la mate debido a la supuesta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales, tal daño grave debe calificarse de «ejecución» en el sentido de esa disposición.

77. Por el contrario, cuando los actos de violencia a los que una mujer corre el riesgo de verse expuesta por la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales no tienen como consecuencia probable su muerte, tales actos deben calificarse de tortura o de penas o tratos inhumanos o degradantes, en el sentido del artículo 15, letra b), de la Directiva 2011/95.

78. Por otra parte, por lo que respecta al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de la Directiva 2011/95, el artículo 18 de esta obliga a los Estados miembros, tras haber evaluado la solicitud de protección subsidiaria de conformidad con lo dispuesto en el capítulo II de esa Directiva, a reconocer ese estatuto a los nacionales de terceros países o apátridas que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo V de dicha Directiva.

79. Dado que las normas recogidas en el capítulo II de la Directiva, aplicables a la evaluación de una solicitud de protección subsidiaria, son las mismas que las que regulan la evaluación de una solicitud de reconocimiento del estatuto de refugiado, procede remitirse a la interpretación de estas normas, expuesta en los apartados 60 y 61 de la presente sentencia.

80. Habida cuenta de los motivos anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que el artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «daños graves» incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de esta Directiva.

Costas

81. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que, en función de las condiciones imperantes en el país de origen, puede considerarse que pertenecen a un «determinado grupo social», como «motivo de persecución» que puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de refugiado, tanto las mujeres de ese país en su conjunto como grupos más reducidos de mujeres que compartan una característica común adicional.
2) El artículo 9, apartado 3, de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que, cuando un solicitante alega que teme ser perseguido por agentes no estatales en su país de origen, no es necesario establecer una relación entre alguno de los motivos de persecución mencionados en el artículo 10, apartado 1, de esta Directiva y los actos de persecución si tal relación puede establecerse entre uno de esos motivos de persecución y la falta de protección contra esos actos por los agentes de protección mencionados en el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva.
3) El artículo 15, letras a) y b), de la Directiva 2011/95 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «daños graves» incluye la amenaza real que pesa sobre el solicitante de que un miembro de su familia o de su comunidad lo mate o le inflija actos de violencia a causa de la presunta transgresión de normas culturales, religiosas o tradicionales y de que, por tanto, ese concepto puede dar lugar al reconocimiento del estatuto de protección subsidiaria, en el sentido del artículo 2, letra g), de esta Directiva.

Firmas

* Lengua de procedimiento: búlgaro.



Fuente: sitio internet del Tribunal de Justicia.

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