Referencia: NSJ066065
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES
Sentencia 356/2023, de 23 de junio de 2023

Sala de lo Social

Rec. n.º 111/2023

SUMARIO:

Prestación por desempleo. Extinción de la prestación por desempleo y declaración de la percepción indebida de prestaciones por no comunicar la salida al extranjero por tiempo superior a 15 días. Beneficiaria que no comunica su salida al extranjero por el período del 21 de diciembre de 2018 al 11 de enero de 2019, comprendiendo dos años naturales distintos y sin que en ninguno de ambos haya faltado más de 15 días. No hay previsión normativa explícita que impida acumular los períodos máximos de salida de cada año natural, opción que, ciertamente, posibilita que personas españolas o residentes en España, beneficiarias de la prestación por desempleo, puedan ejercer un derecho de conciliación tan elemental como visitar a sus familiares en el país de origen en fechas señaladas, respetando el período máximo de 15 días de salida en cada año natural, sin detrimento de la finalidad de la norma, garantizando una mayor seguridad jurídica. Con esta interpretación, posibilitando el disfrute continuado de las salidas al extranjero exentas de comunicación y autorización previa, además, se da cumplimiento al novedoso mandato de igualdad integral, del principio de igualdad y no discriminación con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas, neutralizándose los efectos indirectamente discriminatorios que podría generar, por razón del nacimiento, una interpretación restrictiva con el subsiguiente impacto negativo en el colectivo de personas desempleadas con familia en el extranjero, que verían injustificadamente limitado su derecho a viajar a sus países de origen para visitar a sus familiares. De esta forma, si bien la salida al extranjero tiene una duración continuada de 22 días naturales (20 si descontamos los días de partida y regreso, por cuanto en ambos sí estuvo en España), si se analiza separadamente respecto de cada uno de los dos años naturales afectados por el viaje, 2018 y 2019, el período es solamente de 10 días en cada uno de ellos y, por consiguiente, no excedería de la previsión normativa para que no sea considerada ni estancia ni traslado que obligarían a la previa comunicación al SEPE y a su posterior autorización para constituir causa de suspensión (y no de extinción) de la prestación.
PRECEPTOS:

PONENTE:

Don Joan Agustí Maragall.

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA

RSU RECURSO SUPLICACION 0000111 /2023

NIG: 07026 44 4 2021 0001856

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000348 /2021

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE IBIZA

RECURRENTE: Covadonga

ABOGADO: HAYDEE BUETAS CONVERS

RECURRIDO: SERVICIO PUBLICO DE EMPELO ESTATAL

ABOGADO: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

Ilmos. Sres.

D. Antoni Oliver Reus, presidente
D. Alejandro Roa Nonide
D. Joan Agustí Maragall

En la ciudad de Palma, a 23 de junio de 2023 .

Esta Sala ha visto el recurso de suplicación nº 111/2023, formalizado por la letrada Dª Haydee Buetas Convers, en nombre y representación de Covadonga, contra la sentencia 319/2022 de fecha 15 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, en sus autos nº SSS 348/21, seguidos a instancia de la parte recurrente, frente al SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en materia de desempleo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero.

- En fecha 18/10/2018 la actora presentó ante el SEPE solicitud de alta inicial de prestación contributiva. El SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL reconoció mediante resolución de fecha 18/10/18 -sin que conste el acuse de recibo de la misma- el derecho de la actora a una prestación por desempleo con inicio el 27/09/18, con 1190 días de derecho y una base reguladora diaria de 49,83 euros, siendo la fecha de inicio de pago el 10/11/2018.
(no controvertido, expediente SPEE, resolución).

Segundo.

- La actora permaneció fuera de España por el periodo comprendido entre el 21/12/18 y el 11/01/19. (oficio Dirección General de la Policía de 08/06/2020 UCRIF).

Tercero.

- La actora no comunicó al SEPE su salida al extranjero por un periodo superior a 15 días (expediente SPEE, no controvertido).

Cuarto.

- En fecha 21 de enero de 2021 el SEPE comunicó a la actora propuesta de extinción de prestaciones y percepción indebida de las mismas, otorgando plazo a la actora para formular alegaciones. El SPEE dictó resolución en fecha 13/04/2021 acordando "declarar la percepción indebida de prestaciones en una cuantía de 7.159,78 euros correspondiente al periodo de 21/12/18 al 27/03/19, 23/11/2019 a 2302/2020 y 05/05/2020 a 02/08/2020, y por el siguiente motivo: No comunicar la suspensión de su prestación por salida al extranjero (quedando pendiente de reintegrar la cantidad de 5.773,9 euros)", así como "extinguir la percepción de la prestación o subsidio reconocidos, no pudiendo acceder a ninguna prestación o subsidio que pudiera corresponder por el agotamiento del derecho extinguido" (expediente SPEE)

Quinto.

Frente a la citada resolución la actora interpuso reclamación previa (expediente SPEE).

Sexto.

El abuelo de la actora, D. Victor Manuel, se encontraba inscrito en el programa de crónicos (hipertensión y diabetes) en el periodo comprendido entre el 01/09/2018 hasta el 31/12/2018, quien durante este periodo presentó hemiplejia y parálisis del hemisferio derecho provocándole postración en cama y manejo constante de acompañante (certificado médico, pág.
22 expediente administrativo).

Segundo.

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña. Covadonga frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL sobre desempleo, y ABSUELVO al demandado de las pretensiones deducidas en su contra.

Tercero.

Contra dicha resolución se formalizó recurso de suplicación por la representación de Covadonga, que no fue impugnado.

Cuarto.

Se señaló para la votación y fallo el día 22 de junio de 2023, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda de la actora en impugnación de resolución de extinción de prestación por desempleo y reclamación de prestaciones indebidas por causa de viaje al extranjero por período superior a 15 días.
Contra dicha sentencia interpone recurso de suplicación la actora, recurso que no consta impugnado por la demandada SEPE.

Segundo.

Al amparo del art. 193 c) LRJS, denuncia la recurrente la infracción de los arts. 271.1.g) y 272.1.f) LGSS, preceptos que reproducimos en la parte relevante a continuación:

Artículo 271. Suspensión del derecho.
1. El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se suspenderá por la entidad gestora en los siguientes casos: (...)

g) En los supuestos de estancia en el extranjero por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, siempre que la salida al extranjero esté previamente comunicada y autorizada por la entidad gestora.
No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 299. (...)

Artículo 272. Extinción del derecho.

El derecho a la percepción de la prestación por desempleo se extinguirá en los casos siguientes: (...)

f) Traslado de residencia o estancia en el extranjero, salvo en los supuestos que sean causa de suspensión recogidos en las letras f) y g) del artículo 271.1.
Las resoluciones administrativas impugnadas declaran la extinción de la prestación por desempleo y la percepción indebida de prestaciones por no comunicar la suspensión de la prestación por salida al extranjero superior a 15 días, criterio que es confirmado por la sentencia de instancia, con desestimación de la demanda, en base al tenor literal de las normas reproducidas y recordando que la actual regulación tiene su origen en la modificación introducida por el Real Decreto Ley 11/2013, de 2 de agosto, que produjo el lógico cambio doctrinal por parte del Tribunal Supremo, iiniciado con la STS de 27.9.17 (recurso 2242/16) y reiterado en -entre otras- las sentencias de 18 de junio y 16 de septiembre de 2020 ( Rec. 494/2018 y 2678/2018), que han entendido que en los supuestos de estancia en el extranjero por un período superior a 15 días naturales y de hasta 90 días naturales, el incumplimiento del deber de comunicar al SPEE la salida del territorio español acarrea la extinción de la prestación de desempleo, a diferencia de lo que sucedía bajo la regulación precedente en el que su inobservancia comportaba la suspensión de la prestación.
Frente a tal criterio, alega la recurrente, en forma sintética pero suficiente, que -habiendo viajado al extranjero del 21.12.2018 al 11.1.2019- el periodo en el que permaneció fuera de España comprende dos años naturales distintos, sin que en ninguno de ambos años haya faltado más de 15 días, por lo que no existiría infracción alguna que justifique la extinción regulada en el art. 272.1.f). LGSS.

Tercero.

La Sala, anticipando ya su decisión, considera que debe estimar la censura jurídica formulada por la recurrente a la que, por otra parte, tampoco se ha opuesto el organismo demandado (que no ha impugnado el recurso).
Efectivamente, no vemos motivo alguno para no validar la interpretación literal que efectúa la recurrente del art. 271.1.g) LGSS, en su segundo párrafo, cuando establece que " no tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año..", y, ciertamente, tal es la situación analizada en la que, si bien " la salida al extranjero" tiene una duración continuada de 22 días naturales (20, si descontamos los días de partida y de regreso, como ya resolvimos en nuestra reciente sentencia de 21.6.23, RSU 67/23, por cuanto en ambos si estuvo en España), si se analiza separadamente respecto de cada uno de los dos años naturales afectados por el viaje, 2018 y 2019, el período es solamente de 10 días en cada uno de ellos y, por consiguiente, no excedería de la previsión normativa para que no sea considera ni "estancia" ni "traslado" que obligaran a la previa comunicación al SEPE y a su posterior autorización para constituir causa de suspensión (y no de extinción) de la prestación.
En sentido contrario, podría aducirse que, a la postre, el razonamiento de la recurrente no deja de ser una argucia para burlar el sentido y finalidad de la norma, que sería el de obligar a las personas beneficiarias de la prestación a comunicar cualquier (y recabar autorización del SEPE) para toda " salida al extranjero" que supere los 15 días. Pero consideramos que el tenor literal de la referencia cronológica -" por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año"- no admite otra interpretación que la que aplicamos, por cuanto, de lo contrario, debiera haberse utilizado la expresión " durante un año" en lugar de " cada año", expresión esta que nos remite claramente al año natural como umbral cronológico del cómputo de los 15 días, en plena congruencia con el primer párrafo del mismo epígrafe g) del art. 271.1 LGSS, que refiere el cómputo de los noventa días " durante cada año natural".
En todo caso, la exposición de motivos del RDL 11/2013 aclara definitivamente la cuestión en términos inequívocos: " Con la finalidad de garantizar una mayor seguridad jurídica, se aclara expresamente en la ley que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo".
No hay previsión normativa explícita en la norma que impida, por consiguiente, acumular los períodos máximos de salida de cada año natural, opción que, ciertamente, posibilita que personas españolas o residentes en España como la recurrente, beneficiarias de la prestación por desempleo, puedan ejercer un derecho de conciliación tal elemental como visitar a sus familiares en el país de origen en fechas tan señaladas, respetando el período máximo de 15 días de salida en cada año natural, sin detrimento de la finalidad de la norma, garantizar una mayor seguridad jurídica.
Con esta interpretación, posibilitando el disfrute continuado de las "salidas al extranjero" exentas de comunicación y autorización previa, además, damos cumplimiento al novedoso mandato del art. 4.3 de la Ley 15/22 de Igualdad Integral - integrar el principio de igualdad y no discriminación con carácter transversal en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas (cual acontece con la perspectiva de género)- y neutralizamos los efectos indirectamente discriminatorios que podría generar, por razón del nacimiento, una interpretación restrictiva como la aplicada por las resoluciones impugnadas y validada por la sentencia de instancia, con el subsiguiente impacto negativo en el colectivo de personas desempleadas con familia en el extranjero que verían injustificadamente limitado su derecho a viajar a sus países de origen para visitar a sus familiares.
Por todas las razones expuestas, debe ser estimado el recurso y restituida la demandante en su derecho a la prestación por desempleo extinguida.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Estimar el recurso interpuesto por Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Eivissa en fecha 15.11.22, en los autos nº 348/21 seguidos contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, con revocación de dicha sentencia y estimación íntegra de la demanda, revocar y dejar sin efecto alguno la resolución de dicho organismo de fecha 13.4.21 que acordó la extinción de la prestación por desempleo y declaró la devolución de las prestaciones percibidas a partir del 21.12.18, condenando a la entidad gestor a estar y pasar por esta declaración.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA ante la Sala Cuarta de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Santander, sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número0446-0000-65-0111-23 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander IBAN ES55 0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "Beneficiario" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano "Sala de lo Social TSJ Baleares".
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Santander, sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0111-23.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
b) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
c) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así se acuerda y firma.



El contenido de la presente resolución respeta fielmente el suministrado de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ). La Editorial CEF, respetando lo anterior, introduce sus propios marcadores, traza vínculos a otros documentos y hace agregaciones análogas percibiéndose con claridad que estos elementos no forman parte de la información original remitida por el CENDOJ.

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